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CSDJ - F68001110200020150035401ADJUNTA20191118120827-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150035401ADJUNTA20191118120827-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias, D. T., noviembre seis de dos mil diecinueve

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA

Radicación No.680011102000201500354 01 Aprobado según Acta No. 083 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, el 11 de enero de 20171, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora Lesdy Tatiana Soledad Jaimes ante la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo y remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander el 6 de marzo de 20152, para que se investigara disciplinariamente al abogado CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS, alegando que luego de una diligencia que sostuvo con el Inspector

de Trabajo de Bucaramanga Juan de Dios Marín Saavedra, para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y licencia de maternidad debidas por su ex empleador, el mentado funcionario le recomendó al investigado para que la representara judicialmente en el asunto, con quien se reunió y aceptó la gestión, por ello le otorgó poder y le entregó cien mil pesos ($100.000) para gastos de papelería, sin embargo a la fecha no ha realizado actuación alguna en su favor. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS, identificado con cédula de ciudadanía número 13.721.705, portador de tarjeta profesional de abogado número 144852 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación arrimada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra sanciones.4 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora mediante auto del 6 de abril de 20155, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 14 de 2 Folio 1 a 4 c. o. 3 Fl. 17c.o. 4 Fl. 8 c.o. 5 Fl. 9 c.o. mayo de la misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado6 se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó

defensor de oficio7. El 9 de julio de 2015 8 se realizó la primera sesión , con asistencia del defensor de oficio del investigado y el agente del Ministerio Público. Luego de ponerse de presente la queja elevada por la señora Lesdy Tatiana Soledad Jaimes contra el encartado, se realizó decreto probatorio requerido por el defensor de oficio, en cuanto a escuchar la ampliación de la queja, recepcionar el testimonio del Inspector de Trabajo Juan de Dios Saavedra y requerir a la Oficina de Reparto Judicial para que certificara si GONZÁLEZ GALVIS presentó alguna acción o demanda en favor de la señora Lesdy Tatiana Soledad Jaimes. La segunda sesión se adelantó el 13 de agosto de 2015 9 con asistencia del investigado y su defensor de oficio. Una vez realizó su presentación CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS, indicó que era su deseo que su defensor de oficio se pronunciara respecto a los hechos de la queja. 6 Fl. 16 c.o. 7 Fl. 23 c.o. 8 Fl. 30 c.o. 9 Fl. 41 c.o. Así las cosas, indicó el defensor de oficio de GONZÁLEZ GALVIS que su prohijado le manifestó que la quejosa contrató sus servicios profesionales para que verificara si la liquidación que le había realizado su ex empleador era correcta y en caso de que el dinero cancelado no correspondiera a lo que efectivamente se le debió reconocer, presentara solicitud ante su ex patrono al respecto. Manifestó que el investigado sí realizó la referida gestión, no obstante la diferencia dineraria que encontró y debía ser pagada, no le fue reconocida

por el ex empleador de la quejosa. En cuanto a la suma de cien mil pesos ($100.000) que refirió le entregó a su cliente, señaló que su defendido indicó que ello era cierto y que fue el pago por la gestión que efectivamente realizó. Finalizó indicando que su prohijado no le pudo comunicar las gestiones que realizó, a la quejosa, porque perdió contacto con ella, sin embargo era su esperanza poder cumplir tal carga en la presente sesión, no obstante la querellante no asistió. Resaltando que el ex empleador de Soledad Jaimes, podía dar testimonio de lo narrado. Como pruebas a petición del defensor de oficio del investigado, el a quo ordenó escuchar el testimonio de Julio César Galindo ex empleador de la quejosa y del Inspector de Trabajo Territorial Santander, Juan de Dios Marín Saavedra. La tercera sesión se adelantó el 13 de agosto de 2015 10 con asistencia de la quejosa y el defensor de oficio del investigado. 10 Fl. 53 c.o. Se escuchó en en ratificación y ampliación de queja, a Lesdy Tatiana Soledad Jaimes quien manifestó que el 5 de diciembre de 2014 se reunió con GONZÁLEZ GALVIS y le otorgó poder en la Notaría Cuarta de Bucaramanga para que adelantara proceso laboral contra su ex empleador empresa Masifruver 103 para el pago de prestaciones sociales adeudadas y licencia de maternidad. Manifestó que los honorarios se pactaron en setecientos mil pesos ($700.000), sin embargo solo le canceló cien mil pesos ($100.000) para los gastos de papelería en que se incurriría con la presentación de la demanda

laboral, tal y como consta en el recibo que aporta. Finalizó refiriendo que no tiene conocimiento de las actuaciones que adelantó el encartado en su favor, pues luego de que le otorgara mandato solo tuvo contacto con el abogado mediante comunicación telefónica del 8 de enero de 2015 en la que le informó su ex empleador había vendido el negocio, sin embargo él estaba averiguando su liquidación. Como pruebas a practicarse en la siguiente sesión el a quo reiteró la testimonial decretada en audiencia anterior. La cuarta sesión se adelantó el 24 de noviembre de 2015 11 con asistencia del defensor de oficio del investigado y el testigo Juan de Dios Marín Saavedra. Se escuchó en testimonio a Juan de Dios Marín Saavedra, quien manifestó ser funcionario del Ministerio de Trabajo y en tal calidad conoció a la quejosa, quien acudió a la referida entidad para solicitar audiencia de conciliación con 11 Fl. 63 c.o. su ex patrono pues le adeudaba prestaciones sociales, no obstante la misma no se realizó por inasistencia del empleador, por lo que se le orientó para que acudiera a la justicia ordinaria y reclamara los derechos que presuntamente le vulneró su contratante, tal y como se evidenció del acta suscrita para el efecto. Finalizó refiriendo que no es cierto como lo afirma la quejosa que él le hubiera recomendado los servicios profesionales de GONZÁLEZ GALVIS, pues a las personas que acuden ante la entidad en que labora se les recomienda acudir al consultorio jurídico de las universidades, ya que generalmente son personas de bajos recursos que no cuentan con dinero

para el pago de servicios profesionales de abogados. Como pruebas a practicarse en la siguiente sesión el Magistrado de conocimiento reiteró la testimonial decretada en audiencia anterior. La quinta sesión se adelantó el 28 de marzo de 2016 12 con asistencia del defensor de oficio del investigado y la quejosa. Oportunidad procesal en la que se reitera la prueba testimonial decretada. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esta etapa procesal.

1. Oficio del 12 de agosto de 2015 allegado por la Oficina de Reparto judicial.

(Fl. 40 c.o.). 12 Fl. 86 c.o. Calificación Provisional. El Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto pese a que entre GONZÁLEZ GALVIS y la señora Lesdy Tatiana Soledad Jaimes se estructuró relación cliente – abogado que tenía por objeto presentar demanda laboral contra su ex empleador para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales debidas y licencia de maternidad, el abogado dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, pues no realizó gestión alguna en aras de cumplir su mandato. Como prueba a petición del defensor de oficio del disciplinado el a quo ordenó escuchar en ampliación de queja a Lesdy Tatiana Soledad Jaimes y

reiteró escuchar el testimonio de Julio Cesar Galindo. Audiencia de Juzgamiento.- El 15 de julio de 2016 13 se adelantó la sesión de la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la quejosa, el defensor de oficio del disciplinado y agente del Ministerio Público. Se escuchó en ampliación de queja a Lesdy Tatiana Soledad Jaimes, quien reiteró que la gestión encomendada y para la cual le otorgó poder al disciplinario fue iniciar proceso laboral contra su ex empleador, pues le adeudaba el pago de su licencia de maternidad y prestaciones sociales tales como vacaciones y cesantías. 13 Fl. 103 c.o. Seguidamente se recepcionaron los alegatos de conclusión del defensor de oficio de GONZÁLEZ GALVIS, quien manifestó que si bien en el plenario se logró determinar que su prohijado no adelantó la gestión encomendada por la quejosa, debía tenerse en cuenta que la acción laboral pretendida no ha prescrito por lo que la querellante aún cuenta con la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria, por ello solicitó que la sanción que eventualmente se le imputara a su representado fuera de censura, pues si se le imponía suspensión se vería afectado su mínimo vital, ya que el ejercicio de la profesión es su sustento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, profirió sentencia el 11 de enero de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Señaló el a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS incurrió en falta de diligencia profesional, pues pese a que entre él y la señora Lesdy Tatiana Soledad Jaimes se estructuró relación cliente – abogado que tenía por objeto presentar demanda ordinaria laboral contra su ex empleador para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales debidas y licencia de maternidad, el abogado dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, pues no realizó gestión alguna en aras de cumplir su mandato. En cuanto a la sanción a imponer, refirió el Magistrado de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta que le fue atribuida fue a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, y teniendo que de conformidad con el Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala inserto a folio 8 del cuaderno original, no registraba sanciones, conforme con el artículo 40 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, consideró proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.14 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió 14 Fl. 1 c.o. “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado

una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.15 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe 15 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo,

precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”16 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 11 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al abogado CARLOS

16 Ibídem AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en conducta que transgredió el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando así en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que

intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.-De conformidad con la queja y la ampliación de la misma rendida bajo la gravedad del juramento por la señora Lesdy Tatiana Soledad Jaimes se tiene que entre ella y CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS se estructuró relación cliente abogado, que tenía por objeto la presentación de demanda ordinaria laboral solicitando a su ex empleador el pago de prestaciones sociales debidas y el pago de su licencia de maternidad. En virtud del mandato y ante solicitud del disciplinado, la quejosa le entregó cien mil pesos ($100.000) requeridos por el investigado para gastos de papelería, situación que fue confirmada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de agosto de 2015, por el defensor de oficio de GONZÁLEZ GALVIS, según las propias manifestaciones del abogado y que consta en recibo inserto a folio 55 del cuaderno original en el que se consignó los dineros era para “proceso laboral”. No obstante GONZÁLEZ GALVIS no realizó gestión alguna con el fin de dar cumplimiento a su mandato, pues así se evidencia del oficio remitido por la Oficina Judicial Bucaramanga el 12 de agosto de 2015 en el que indicó: “(…)

nos permitimos informar que una vez consultado el archivo magnético del SISTEMA DE ADMINISTRACIÒN DE REPARTO JUDICIAL (SARJ), desde marzo de 2003 hasta la fecha, no se encontró reparto de demandas u otras acciones en donde figure como apoderado el doctor CARLOS AUGUSTO

GONZALEZ GALVIS a favor de LESDY TATIANA SOLEDAD JAIMES”. 17

Es de resaltar que si bien el defensor de oficio de GONZÁLEZ GALVIS manifestó que su cliente le informó que la gestión encomendada por la quejosa no fue el adelantamiento de un asunto judicial, sino simplemente asesoría para verificar que su ex empleador hubiera realizado su liquidación laboral adecuadamente, del testimonio de Juan de Dios Marín Saavedra Inspector de Trabajo de Bucaramanga, se evidencia que la quejosa acudió a su oficina para la celebración de audiencia de conciliación con su ex patrono por las prestaciones sociales adeudadas, no obstante la misma no se realizó por inasistencia del empleador, por lo que la orientó para que acudiera a la justicia ordinaria y reclamara los derechos que presuntamente le vulneró su contratante, por lo tanto el dicho de la quejosa adquiere mayor fuerza en cuanto a que la labor encomendada al encartado fue judicial. Así las cosas, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS, incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que pese a que entre él y Lesdy Tatiana Soledad Jaimes se había estructurado relación cliente abogado y a que se le

canceló para gastos de papelería la suma de cien mil pesos ($100.000), para que radicara demanda ordinaria laboral contra su ex empleador para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales debidas y licencia de maternidad, dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, ya que no adelantó ninguna gestión en favor de su cliente. 17 Fl. 40 c.o. Ahora bien, en sus alegatos de conclusión el defensor de oficio de GONZÁLEZ GALVIS solicitó que en caso de que se le impusiera sanción disciplinaria la misma fuera de censura y no de suspensión pues ello le afectaría el mínimo vital a su prohijado. Frente a este punto se le indica al defensor de oficio que la afectación del mínimo vital de su cliente no es un criterio de atenuación de la falta disciplinaria, por lo tanto al haberse establecido la incursión del disciplinado en falta de diligencia profesional, conducta a todas luces antiéticas y al ser el resultado de un ejercicio inadecuado e irresponsable de la profesión, de conformidad con el articulo 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró el Seccional de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, situación que comparte plenamente esta Superioridad Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que GONZÁLEZ

GALVIS inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone, como deber de todo profesional del derecho, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen en un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente:“ Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Conclúyase de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”,

precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por el abogado CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS, de sus obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” y del cual se apartó al dejar de hacer las actuaciones para las cuales le había contratado la quejosa. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario se enmarca en la modalidad subjetiva en que el disciplinado incurrió en la falta y para el caso en estudio, la situación fáctica advertida pone de manifiesto la actitud descuidada y negligente de GONZÁLEZ GALVIS que denota la falta de diligencia exigible del profesional del derecho, lo que deviene en la imputación subjetiva de la

falta en la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por faltar al cuidado propio del manejo de los asuntos profesionales. Analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran reunidos los requisitos para confirmar la sanción impuesta en la sentencia recurrida, conforme a las previsiones del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que valoró la modalidad de la conducta y el hecho que registraba antecedentes disciplinarios, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta a CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS en la providencia consultada, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, máxime porque el comportamiento del disciplinado dista de la manera como

debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida diligencia profesional, haciéndose acreedor al reproche disciplinario. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ GALVIS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES

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