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CSDJ - F68001110200020150056401ADJUNTA20190815092052-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150056401ADJUNTA20190815092052-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 680011102000201500564 01

Referencia: Abogado en Apelación.

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Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 680011102000201500564 01 Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Colegiatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el doctor Gonzalo Germán Mendoza Montaño, en calidad de apoderado del togado disciplinado contra la sentencia proferida por la Sala 2

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 680011102000201500564 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, adiada el 31 de agosto de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2)

meses al abogado WILSÓN RÍOS SARMIENTO, tras hallarlo responsable de cometer las faltas disciplinarias descritas en el literal B del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La presenta actuación disciplinaria tiene origen en la queja formulada el 8 de mayo de 2015, por la señora Laura Patricia Sanabria Gallo, ante la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, contra el abogado WILSON RIOS SARMIENTO, lo cual fue remitido por competencia ante esta Jurisdicción. Indicó la quejosa que su cónyuge, el señor Aurelio Cancino Peña, fue capturado el 1 de septiembre del 2014 en el municipio de Bucaramanga, por el delito de Acto Sexual con Menor de 14 Años y para adelantar su defensa penal en el proceso con radicado 2013-03000 de conocimiento de la Fiscalía Octava Seccional de Barrancabermeja, se contrató al profesional del derecho anteriormente citado, quien le prometió la libertad de su esposo en un término de 10, días sin que se produjera finalmente dicho resultado. 1 Ponencia de los Magistrados Juan Pablo Silva Prada (Ponente) y Carmelo Tadeo Mendoza Lozano. 3

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Radicado No. 680011102000201500564 01

Referencia: Abogado en Apelación.

CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Consultada la búsqueda individual de abogados por parte del Magistrado Instructor como obra a folio 12, se logró establecer la calidad de abogado del señor WILSON RÍOS SARMIENTO, identificado con cedula de ciudadanía No. 91.203.973 y tarjeta profesional 48389 - vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante proveído de fecha 1 de julio de 20152, el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, y fijó fecha para audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 8 de junio del 2016 se instaló la audiencia de Pruebas y Calificación provisional, con la comparecencia de la quejosa, el disciplinable y el agente del Ministerio Publico; en esta oportunidad el doctor Wilson Ríos Sarmiento rindió versión libre, en la cual reconoció haber prestado sus servicios profesionales en el asunto de que trata la queja, empero no aceptó haberse comprometido por dinero a sacar a persona libre, cuando siempre ha sido su talante en 32 años de ejercicio profesional explorar las posibilidades de libertad, especialmente cuando considera que alguien es inocente, casos en los que transmite a sus 2 Folio 14. C.O

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Referencia: Abogado en Apelación. clientes expectativas positivas, para que mantengan la moral en alto, y una expectativa seria de libertad; igualmente refirió haber considerado desde un principio que el glaucoma que colocó en ese estado de invidente al señor Cancino era una enfermedad grave y sostuvo haber efectuado el trámite en Medicina Legal para que se determinara por parte del científico legista esta condición mencionada, pero que desafortunadamente el galeno dio un informe en el que decía que la situación no era grave, entonces su cliente podía vivir dentro de la comunidad carcelaria y el Estado le podía proporcionar los medios para que no tuviera problemas en esa estancia; Señaló que la afirmación efectuada por la quejosa de garantizar que en 10 días saldría en libertad el señor Cancino no es cierta, ya que es muy difícil dar términos definidos así se tenga clara la prosperidad de determinada estrategia defensiva; adujo que la quejosa sabe que él es un hombre rico y que no tiene necesidad de utilizar ese tipo de artimañas para esquilmar los presupuestos y la situación económica de una persona y más teniendo claro que ellos son una familia muy humilde, y por esta razón les liquidó sus honorarios por un valor mínimo.

Así mismo, arguyó que cuando decidió asumir la defensa en el caso fue

porque tenía suficiente claridad jurídica y conocimiento para conseguir la libertad del señor Cancino, pero que no lo dejaron trabajar, pues le revocaron el poder; enfatizó no haber dado una garantía, lo cual sería absurdo, al igual que un desconocimiento del sistema procesal colombiano, ya que es muy complicado asegurar a una persona la libertad, sobre todo en los albores de una investigación, afirmó que él lo que hace es dar un parte favorable de positivismo, que es una antesala mental a la garantía, pero muy distinto a 5

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Referencia: Abogado en Apelación. ello, es decirle al cliente y a su familia que existen posibilidades muy grandes, de que la Fiscalía no posee pruebas suficientes o que él tiene las necesarias para probar la inocencia.

El 27 de febrero de 2017 se reanudó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde el abogado Wilson Ríos rindió ampliación de su versión libre, aduciendo que efectivamente realizó un diagnóstico de la situación del señor Cancino y consideró que era muy favorable, pues sería tratado con consideración porque era ciego. También le indicó que buscarían otras pruebas para conseguir su libertad condicional. Consideró que el pronóstico era muy favorable y señaló que lo que hizo fue "darle moral", teniendo en cuenta que, según su experiencia, una persona ciento por ciento ciega no

tendría por qué estar detenida en un establecimiento carcelario; Indicó que realizó la gestión en el Instituto de Medicina Legal para que emitieran un certificado que afirmara que el señor Cancino no podía estar recluido en establecimiento penitenciario, pero el galeno indicó que la enfermedad no era grave, por tanto podía continuar privado de su libertad en la cárcel, situación que le hizo perder credibilidad frente a la familia de su cliente, la que finalmente contrató otro abogado para fungir como Defensor del señor Aurelio Cancino. Calificación jurídica provisional de la actuación. el día 21 de mayo de 2018, una vez evacuadas las pruebas solicitadas, el Magistrado instructor, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el infolio, procedió a FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor WILSON RIOS SARMIENTO, por la 6

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Referencia: Abogado en Apelación. presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el literal B del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, habida consideración que el abogado investigado fue contratado para llevar a cabo la defensa del señor Cancino para el proceso penal que cursaba en su contra en la Fiscalía Octava Seccional de Barrancabermeja, asegurando un resultado en concreto a su cliente, en el

sentido de garantizar la libertad en breve. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 30 de julio de 2018, con la asistencia del defensor de oficio del togado encartado, el disciplinable, la quejosa y el Ministerio Público, siendo presentados alegatos de conclusión por parte del apoderado del disciplinado en los siguientes términos: En primer lugar, indicó el Defensor de oficio del disciplinable que a pesar que, en los testimonios recibidos a lo largo del proceso, y en las versiones rendidas por el señor Cancino y la quejosa, se refiere que el doctor Ríos les hablaba de 10 a 15 días como término máximo para obtener la libertad del detenido, no se encuentra en la foliatura que ello estuviera revestido de obligatoriedad y de la contingencia de que solo él podría hacerlo; señaló que el señor Aurelio Cancino en su declaración manifestó claramente que no quería firmar el poder porque alguien le dijo que el investigado era un abogado tramposo, evidenciándose que hubo un replanteamiento personal por parte de aquél en la decisión de aceptar o no las consecuencias jurídicas del caso y no las limitativas en el tiempo; así mismo, refirió que las personas le preguntan a los litigantes cuánto se puede tardar la gestión, a lo cual se puede contestar que un año o seis meses, dependiendo el asunto que se trate, pero ello no implica que el abogado se comprometa a que la gestión se 7

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Referencia: Abogado en Apelación. demore efectivamente ese término; sostuvo que los plazos que se dicen en el momento de la contratación hacen parte del "staff temporal", de acuerdo con el código, por tanto, el abogado penalista debe saber en cuántos días, más o menos, debe haber una resolución de la situación, y qué pasos se van a dar o se darán obligatoriamente, pues el código tiene previstas estas situaciones, por ello, se puede deducir qué tanto se puede demorar la actuación; finalmente señaló las inconsistencias por parte de la señora Sanabria Gallo al no referir en la queja realizada ante la Procuraduría Provincial, ni tampoco en lo manifestado ante esta Corporación, que el doctor Ríos Sarmiento presuntamente le garantizó un resultado específico para la obtención del poder en su favor, cargo que dedujo la sala a quo mediante auto del 21 de marzo de 2018.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante Sentencia adiada 31 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses al abogado WILSON RÍOS SARMIENTO, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria descritas en el literal B del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala a quo encontró que en atención a los hechos y probanzas arrimadas al plenario pudo demostrarse plenamente que, en primer lugar, el 2 de

septiembre de 2014 el señor Aurelio Cancino Peña le otorgó poder al doctor 8

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Referencia: Abogado en Apelación.

Wilson Ríos Sarmiento para que asumiera su defensa en el proceso penal con radicado 2013-03000 de conocimiento de la Fiscalía Octava Seccional de Barrancabermeja; así mismo, la señora Laura Patricia Sanabria Gallo en su ampliación y ratificación de queja el 27 de febrero de 2017 y 30 de julio de 2018, indicó que el investigado sí garantizó la libertad del detenido Aurelio Cancino en un término de 10 a 15 días y que, según él, no lo dejaba llevar a la cárcel, garantía que evidentemente no cumplió; siendo claro que en efecto sí estaba asegurando ese resultado, lo cual finamente termina siendo determinante para persuadir su voluntad de entregarle la defensa en dicho proceso penal, convenciéndolos con la expectativa de un resultado en concreto. Arguye el a quo que se logró demostrar dentro de este proceso disciplinario, que para éste obtener el mandato que nos ocupa, se valió de garantizar y asegurar un resultado concreto a su cliente y a la familia del mismo, manifestando que regresaría a la libertad en un término de 10 a 15 días, situación que evidentemente no sucedió;

lográndose demostrar con grado de certeza la comisión de la falta disciplinaria a la lealtad con el cliente, con base en que el doctor Wilson Ríos Sarmiento se valió de su promesa y garantía de lograr un resultado favorable en favor de su prohijado en un término, conducta típica que debe ser motivo de juicio de reproche. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el doctor GONZALO GERMAN MENDOZA MONTAÑO apoderado del disciplinado incoó recurso de apelación, 9

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Referencia: Abogado en Apelación. manifestando no compartir la decisión recurrida y deprecando la revocatoria de la misma para que, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, así mismo esgrimió los siguientes argumentos: Señaló que el cargo en el que se edifica la sanción disciplinaria se basó únicamente en unas declaraciones que aseveran la supuesta garantía del plazo de diez o quince días para la obtención de la libertad del detenido, lo que para nada constituye un soporte probatorio consistente y suficiente para endilgar responsabilidad disciplinaria, brillando por su ausencia alguna prueba demostrativa sólida que permita arribar al grado de certeza que compruebe la existencia de acciones u ofrecimientos en ese grado.

Refirió que la pretensión semántica no es de posible desarrollo en el caso

que ocupa la atención, en la medida que nunca se demostró que el profesional encartado haya ejecutado o hecho promesas de éxito de una gestión siempre y cuando le fuera confiada, lo que lleva a concluir que el presupuesto de los genitores de la queja no se desarrolla dentro de los limites propios del verbo rector de la norma que se aplica; no existe en el proceso demostración efectiva, fehaciente y legal, que por parte del investigado, se haya desarrollado la actividad psicofísica contenido en el verbo rector y único de la norma sustantiva. De otro lado sostuvo que para preconizar la existencia del dolo como enervante de una conducta es necesario que aparezca la intencionalidad de la comisión de los actos de manera incuestionable, lo que desaparece en el caso en estudio desde el punto de vista temporal y desde el punto de vista 10

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Referencia: Abogado en Apelación. fáctico; por ello resulta imperioso declarar la atipicidad de la conducta frente a la calificación efectuada, para de esta manera absolver de todo cargo al togado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de alzada presentado contra la decisión del 31 de agosto de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

Santander, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) meses al abogado WILSON RÍOS SARMIENTO, tras hallarlo responsable de cometer las faltas disciplinarias descritas en el literal B del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Se deja claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 11

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Referencia: Abogado en Apelación. primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la

guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional 12

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Radicado No. 680011102000201500564 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, 13

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Referencia: Abogado en Apelación. pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera: El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren

lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en 14

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Referencia: Abogado en Apelación. la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala Superior, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, al incurrir en la falta descrita en el literal B del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, que al tenor literario expresa: “Artículo 34. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente: […] b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”. Probada como se encuentra la relación cliente abogado, existente entre el doctor WILSON RÍOS SARMIENTO y el señor AURELIO CANCINO PEÑA, se tiene que en este sentido se le ha llamado a responder disciplinariamente

al togado, dado que para obtener el mandado, se valió de garantizar y asegurar un resultado concreto a su cliente y a su familia, manifestando que lo regresaría a la libertad en un término de 10 a 15 días, situación que no ocurrió, A la anterior conclusión arribó el Seccional de instancia al valorar las pruebas testimoniales practicadas en legal forma dentro del proceso, destacando la declaración efectuada por el señor IRENARCO ARCHILA COLMENARES, quien afirmó que estuvo presente cuando el abogado investigado les dijo que el señor Cancino saldría en 10 días dada la discapacidad que sufría, además 15

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Referencia: Abogado en Apelación. no lo dejaría ir a la cárcel, afirmación que reiteró en su ampliación de declaración recibida el 30 de julio de 2018 en la audiencia de Juzgamiento, cuando fue interrogado por el abogado del aquí apelante doctor GONZALO GERMÁN MENDOZA MONTAÑO, oportunidad en la que reiteró que el doctor Ríos les aseguró que el detenido saldría en 10 días en libertad, pues él tenía mucha experiencia en estos casos.

A su turno, en declaración rendida por la señora GLADYS MARTÍNEZ COLMENARES quien fue interrogada por el Defensor de Oficio del investigado señaló que estuvo presente cuando efectivamente el doctor Ríos Sarmiento les dijo

que no se preocuparan pues él sacaba al señor Cancino en 10 días o máximo 15 y que no lo dejaba ir a la cárcel La Modelo. Igualmente la declaración de la señora MARÍA DEL CARMEN CASTILLO, familiar del señor Cancino, quien atestiguó que el doctor Wilson Ríos sí aseguró que a más tardar en 10 o 15 días lo tendría en libertad y que no lo dejaría caer en la cárcel. Por su parte, en declaración efectuada el 21 de mayo de 2018, por el señor AURELIO CANCINO PEÑA quien fue el que le otorgó poder al togado disciplinado juramentó que el doctor Ríos le dijo directamente "tranquilo que usted en 15 días sale porque sale" ratificando esta afirmación el 30 de julio de 2018 cuando fue interrogado por el aquí apelante. 16

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Referencia: Abogado en Apelación.

En ese orden de ideas considera esta Superioridad, que se comparte ampliamente la adecuación realizada por el a quo, al establecer que se configura claramente la falta imputada en el pliego de cargos, es decir la descrita en el artículo 34 literal b de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, pues contrario a lo manifestado por el apelante si está probado con suficiencia que el togado WILSON RIOS SARMIENTO, garantizó un

resultado favorable de ser encargado de la defensa del señor AURELIO CANCINO PEÑA, quien era procesado penalmente por el punible de Acto Sexual con Menor de 14 años; maxime si se tiene en cuenta que este tipo de falta disciplinaria perfectamente puede ser demostrada a través de pruebas testimoniales, que para el caso objeto de estudio, fueron varios los testimonios recaudados, los cuales no fueron tachados ni señalados de sospechosos, antes bien fueron objeto de contradicción, y al unísono afirmaron que el disciplinado efectivamente garantizó un resultado favorable en la gestión, situación que a la postre conllevó su encargo, significa lo anterior que al generar, como él mismo lo expuso, una “expectativa positiva de libertad”, estaba garantizando que de ser encargado de la gestión, obtendría un resultado favorable, cual era, obtener la libertad de su cliente y no permitir su reclusión en la Cárcel Modelo. Demostrada la flagrante falta de lealtad y honradez con el cliente en que incurrió el doctor WILSON RIOS SARMIENTO, es preciso recordar que los profesionales del derecho en su ejercicio profesional, están sometidos al cumplimiento imperioso de unas normas de conducta de orden ético, que dentro del Estatuto Deontológico del Abogado, se concretan en conductas prohibitivas que propenden resguardar la probidad con que se debe ejercer 17

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Referencia: Abogado en Apelación. la digna profesión de abogado y la enorme responsabilidad que se debe guardar frente a los clientes; lo cual, permite inferir sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma leal con su cliente, en tanto que no podía garantizarle un resultado positivo, menos frente a un derecho invaluable como lo es la libertad; máxime si la garantía proviene de un jurista que se presume es conocedor de la Constitución, la leyes y normatividad vigente; luego entonces el grado de culpabilidad, dadas las condiciones intelectuales del abogado, quien es consciente y conocedor de su responsabilidad frente a la gestión encomendada, le permitia inferir de antemano que no podía garantizar ese tipo de resultados, motivo por el cual necesariamente debe ser calificada a titulo doloso.

Así entonces, de manera categórica esta Superioridad debe indicar, que las razones expuestas por el apoderado del disciplinado apelante no pueden enervar bajo ningún supuesto la sanción impuesta por el fallador, pues es claro que en el asunto examinado, se garantizó un resultado conllevando al otorgamiento del poder para actuar en defensa del señor AURELIO CANCINO PEÑA, imputado en un proceso penal por el delito de Acto Sexual con menor de 14 años, existiendo certeza de ello, como ampliamente se expuso. Itera esta Superioridad que el reproche se configura en la deslealtad reinante en el asunto que aquí concentra la atención, cuando se engaña al cliente con falsas actuaciones que consigo generan ilusorias expectaciones, sobre sus

intereses particulares, lo que conlleva a compartir plenamente la 18

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Referencia: Abogado en Apelación. sustentación del cargo sancionado, dejando entrever la imperiosa necesidad de actuar siempre con lealtad y probidad en el ejercicio de la profesión.

Así pues, conforme lo anterior y a las pruebas allegadas al plenario, destacándose los testimonio rendidos, los cuales nos son contradictorios y por el contrario resultan claros y concordantes, se logra concluir que la conducta y responsabilidad del disciplinado por est

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