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CSDJ - F68001110200020150093002ADJUNTA20191018115600-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020150093002ADJUNTA20191018115600-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 680011102000201500930-02 Aprobado según Acta N° 96 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, resolvió SANCIONAR con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACÍA al doctor EDWIN ENRIQUE CASTILLO ORTIZ por incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación encuentra su fuente en la queja2 presentada el 11 de agosto de 2015 por el señor ABELARDO CABARCAS MARTINEZ contra el abogado EDWIN ENRIQUE CASTILLO ORTIZ en su calidad de apoderado del quejoso por no haber realizado las actuaciones jurídicas requeridas para 1 Sala dual conformada por el Magistrado Juan Pablo Silva Prada y el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano 2 Folio 1-11 (Cuaderno Original) que otro abogado asumiera el proceso, toda vez que el doctor EDWIN ENRIQUE CASTILLO ORTIZ fue nombrado empleado público, lo que le

acarreaba una incompatibilidad. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable EDWIN ENRIQUE CASTILLO ORTIZ por medio de la certificación No. 09822-2015 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; togado que se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 91.519.011 y Tarjeta Profesional 185897. Igualmente, se verificó la ausencia de antecedentes de carácter disciplinario al momento de la consulta.3 3.- Mediante auto de fecha dos (2) de septiembre de 2015, el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado EDWIN ENRIQUE CASTILLO ORTIZ; a su vez, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 30 de noviembre de 2015.4 4.- La diligencia no se pudo desarrollar el 30 de noviembre de 2015, debido a que el investigado no asistió a la audiencia programada, por lo que la misma fue reprogramada para el 18 de marzo de 2016.5 5.- La diligencia no se pudo desarrollar el 18 de marzo de 2016, debido a que el investigado no asistió a la audiencia programada, por lo que la misma fue reprogramada para el 22 de junio de 2016.6 6.- El 31 de marzo de 2016, el togado EDWIN ENRIQUE CASTILLO ORTIZ otorgó poder especial a la doctora GINNA MARCELA GÓMEZ MARTÍNEZ para que lo representara en el proceso disciplinario con radicado No. 2015930.7 3 Folio 14 y 66 (Cuaderno Original)

4 Folio 16-17 (Cuaderno Original) 5 Folio 30 (Cuaderno Original) 6 Folio 39 (Cuaderno Original) 7 Folio 40 (Cuaderno Original) 7.- El 22 de junio de 2016, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional sin asistencia del investigado, por lo que se le concedió el uso de la palabra a su defensora GINNA MARCELA GÓMEZ MARTÍNEZ para que se pronunciara frente a la queja que previamente fue leída.8 Manifestó que el investigado sí había aceptado poder para representar al quejoso en proceso de sucesión, y que no era cierto que el doctor EDWIN ENRIQUE CASTILLO ORTIZ no hubiese realizado actuaciones para tramitar la demanda de sucesión. Arguyó que su prohijado se vio afectado por el paro de la Rama Judicial en el año 2013, lo que no le permitió realizar ninguna actuación procesal. De igual modo, aseguró que el investigado había tenido una reunión con el quejoso y su familia para comentarle la situación sobre su incompatibilidad, por ende, presentó personalmente al doctor DANIEL ACOSTA ERAZO quien asumiría las riendas del proceso y a quien le fue otorgado poder por parte del quejoso. Igualmente, se le otorgó la palabra al señor ABELARDO CABARCAS MARTÍNEZ a fin de que realizara ampliación y ratificación de queja, diligencia en la cual mantuvo lo expuesto en la queja y adicionó que el doctor EDWIN ENRIQUE CASTILLO ORTIZ si presentó al togado DANIEL ACOSTA ERAZO, acuerdo que conllevaba que el investigado le entregara al nuevo

apoderado la suma de un millón de pesos ($ 1’000.000), suma que fue cancelada el día en que se otorgó poder al encartado EDWIN ENRIQUE CASTILLO ORTIZ a fin de tramitar demanda de sucesión. El Magistrado instructor ordenó librar oficio a la Oficina Judicial de Barrancabermeja a fin de que remitiera certificación de demandas impetradas por el doctor EDWIN ENRIQUE CASTILLO ORTIZ, a su vez decidió comisionar al Juzgado Penal Municipal de Barrancabermeja para escuchar en declaración a las señoras LEONOR Y ALICIA CABARCAS MARTÍNEZ, ofició igualmente al Ministerio de Trabajo para que remitieran copia del acto de posesión del investigado como servidor público. Se denegaron los 8 Folio 47-53 CD (Cuaderno Original) testimonios de los señores DANIEL ACOSTA ERAZO y LIDA JOHANA

VILLAMIZAR RUIZ.

La doctora GINNA MARCELA GÓMEZ MARTÍNEZ interpuso recursos de reposición y apelación contra la negativa de decreto de los testimonios del señor DANIEL ACOSTA ERAZO y la señora LIDA JOHANA VILLAMIZAR RUIZ. El de reposición fue denegado y el de apelación fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, esta corporación en fecha cuatro (04) de octubre de 2017, confirmó el auto mediante el cual se negó la solicitud probatoria de los testimonios referidos.9 8.- Devueltas las diligencias al Seccional de Instancia, se programó nueva

fecha llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día dos de mayo de 2018, la cual fue reprogramada dos veces con fechas correspondientes al día 13 de julio y ocho (08) de agosto del mismo año.10 9.- El 14 de agosto de 2018, se recibió declaración por parte de la señora LEONOR BETTY CABARCAS MARTÍNEZ en la que manifestó que el señor EDWIN ENRIQUE CASTILLO ORTIZ no les entregó una respuesta concreta respecto del proceso de sucesión por lo que procedió a ir al Juzgado en donde le dijeron que se encontraba archivado. Además, aseguró que el doctor EDWIN CASTILLO no había devuelto la suma de un millón de pesos ($ 1’000.000), suma que le fue entregada por concepto de honorarios que no se vieron reflejados en su actuación.11 El mismo día, se recibió declaración por parte de la señora ALICIA CABARCAS DE ARCINIEGAS, en la que manifestó que se enteró que el doctor EDWIN CASTILLO trabajaba con el Estado y que no podía continuar representándolos en el proceso, pero que el señor EDWIN CASTILLO no se 9 Folio 11 (Anexo 1) 10 Folio 58, 65 y 88 (Cuaderno Original) 11 Folio 117-118 (Cuaderno Original) lo manifestó a ella, dándose por enterada por parte de su familia. Además, aseguró que la abogada que iba a continuar el proceso se negó a recibir la documentación a fin de seguir el trámite procesal. 10.- El ocho (08) de agosto de 2018 se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional y se dejó constancia de asistencia del

quejoso y del investigado, otorgándosele la palabra al investigado en ejercicio de su versión libre, momento procesal en el que manifestó que no es cierto que el suscrito no haya realizado trámite correspondiente a demanda de sucesión, toda vez que el mismo impetró dos veces dicha diligencia. El Magistrado procedió a oficiar nuevamente a fin de que se surtiera asertivamente la actividad probatoria y se suspendió la audiencia fijándose nueva fecha para el día 19 de octubre de 2018, la cual fue reprogramada para el día 17 de mayo de 2019.12 11.- El 17 de mayo de 2019, se instaló la continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional13 en la que el investigado rindió versión libre manifestando que siempre estuvo pendiente de la gestión e igualmente entregó información a sus representados, toda vez que la familia se encontraba recolectando los documentos necesarios para presentar demanda de sucesión, lo cual llevó muchas dificultades y contratiempos, haciendo más complicado el cumplimiento del asunto. Adicionó que el doctor DANIEL ACOSTA ERAZO procedió a adelantar la sucesión conforme a lo pactado con la familia, al que le entregó todos los documentos que poseía para instaurar la demanda de sucesión, ya que él se encontraba impedido para actuar por cuanto fungía como servidor público desde el 18 de julio de 2014. (CD

AFOLIO161).

Respecto del millón de pesos ($ 1’000.000) que se refiere en la queja aseguró que él se comprometió a devolver el dinero al señor ABELARDO CABARCAS MARTÍNEZ. Posteriormente afirmó que no le parecía justo 12 Folio 94-96 (Cuaderno Original)

13 Folio 160-161 CD (Cuaderno Original) devolver la suma de un millón de pesos ($ 1’000.000) a su poderdante debido a que él realizó diligencias relacionadas con el asunto encomendado, radicando una demanda que fue inadmitida por falta de documentación, así como actividades relacionadas con la obtención de documentos necesarios para impetrar demanda de sucesión, agotando las instancias posibles a fin de procurar la realización del asunto. En cuanto a la calificación jurídica provisional, manifestó el Magistrado que el togado EDWIN ENRIQUE CASTILLO ORTIZ se encontraba vedado del ejercicio de la profesión desde la fecha en que tomó posesión como servidor público, sin posibilidad de seguir representando a los demandantes, situación que se extendió hasta el 09 de marzo de 2015 cuando presentó renuncia al poder a él conferido, toda vez que continuó la asesoría jurídica por 7 meses. Además, presentó demandas con posterioridad a la toma de posesión como servidor público, incurriendo en la falta disciplinaria del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 incurso en el numeral primero del artículo 29 de la misma Ley a título de dolo debido al conocimiento que tenía frente al régimen de incompatibilidades por su calidad de servidor público. Se decretaron testimonios y se fijó fecha para la realización de audiencia de juzgamiento el día siete (07) de junio de 2019, la cual fue reprogramada para el día 19 de junio de 2019.14 12.- El seis (06) de junio de 2019, el togado EDWIN ENRIQUE CASTILLO

ORTIZ confirió poder especial al doctor CARLOS AUGUSTO JAMES BOHÓRQUEZ con el fin de que lo representara y actuara como su defensor en el proceso disciplinario en referencia.15 13.- El 19 de junio de 2019, se instaló la audiencia de juzgamiento sin asistencia del investigado, se recibió el testimonio de la señora LAURA MILENA OSPINA RIVERA en el que manifestó que el doctor EDWIN ENRIQUE CASTILLO ORTIZ le solicitó que le ayudara con el proceso de 14 Folio 173 (Cuaderno Original) 15 Folio 179 (Cuaderno Original} sucesión que estaba llevando a cabo en representación del quejoso y su familia, sin que ella se apersonara del mismo. De igual modo aseguró que no tenía conocimiento entre finales del 2014 y comienzos del 2015 de si el investigado se encontraba trabajando con el Ministerio de Trabajo. Se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para el día 26 de julio de 2019.16 14.- El 10 de julio de 2019, se recibió declaración por parte del doctor DANIEL ACOSTA ERAZO en donde manifestó que continúo con el trámite procesal referente a la sucesión que llevaba EDWIN ENRIQUE CASTILLO ORTIZ, el cual fue presionado por la señora LEONOR y el señor ABEL con constantes llamadas para poder solucionar el tema del nuevo abogado, generando angustia y zozobra en el doctor EDWIN CASTILLO.17 14.- El 26 de julio de 2019, se instaló la continuación de la audiencia de juzgamiento18 sin asistencia del investigado, y se le concedió la palabra al

doctor FABIO ANDRÉS PEÑA DURÁN, quien fungió como defensor suplente y alegó de conclusión manifestando que con base en las declaraciones realizadas por la doctora LAURA MILENA OSPINA RIVERA y el togado DANIEL ACOSTA ERAZO es claro que el investigado EDWIN ENRIQUE CASTILLO ORTIZ se encontraba en una situación de preocupación y angustia en relación con el proceso que le fue encomendado relacionado con proceso de sucesión. Además, aseguró que con base en las declaraciones de las señoras ALICIA CABARCAS DE ARCINIEGAS y LEONOR BETTY CABARCAS MARTÍNEZ, se puede observar que existió una dificultad para obtener los documentos, “(…) ya que los causantes habían fallecido hace 30 años y hubo que hacer correcciones en el registro civil, luego de superarse todo esto, fue que pudo el Dr. ACOSTA HERAZO adelantar el trámite que se había encomendado al disciplinado, quien hizo lo que pudo y más, incluso generándose el problema por el cual hoy responde ante la judicatura, pues se sintió presionado y en 16 Folio 204-209 CD (Cuaderno Original) 17 Folio 240-241 (Cuaderno Original) 18 Folio 247-253 CD (Cuaderno Original) efecto fue agredido para que promoviera en sede judicial la sucesión, a lo cual accedió materializándose desde el punto de vista objetivo la conducta que se le reprocha”. Solicitó que se tuviera en cuenta las siguientes consideraciones para proferir sentencia; ausencia de antecedentes, haber aceptado la conducta por la que se le investiga, la presión ejercida por los poderdantes y el hecho de que las

actuaciones ante la jurisdicción no se tramitaron. Finalmente, precisó que “(…) la conducta obviamente se da, pero se debilita en antijuricidad, pues si bien es cierto no se agota el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, esto es ‘Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable’, en tanto que no se trató de una coacción o miedo insuperable, pero en últimas sí había fundado temor del disciplinado frente al proceder de los poderdantes y en particular del quejoso, como se manifestó, ante el acoso de que fue objeto, lo ubicaban donde estuviese y el intento de agresión, que no obedecen solo a su dicho, sino a lo que corroboró el deponente DANIEL ACOSTA ERAZO”. DECISIÓN APELADA Finalizada la etapa probatoria, el Magistrado procedió a dictar sentencia el día 23 de agosto de 2019 en donde sancionó al doctor EDWIN ENRIQUE CASTILLO ORTIZ con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogacía, por su incursión en la falta consistente en violación a las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.19 19 Folio 256-270 (Cuaderno Original) Aseguró el a quo que “(…) tal como lo expresó el investigado en su versión libre, está acreditado documentalmente que se posesionó el 11 de agosto de 2014 como inspector de trabajo de Barrancabermeja, fecha desde la cual ha

mantenido dicha vinculación, lo que permite traer a colación el artículo 29, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que los servidores públicos no pueden ejercer la abogacía, salvo cuando lo hagan en función de su cargo, lo que no ocurre en este caso, pues el Dr. Castillo Ortiz, siendo ya Inspector de Trabajo de Barrancabermeja, continuó ejerciendo la representación del quejoso y sus hermanos, siendo éstos particulares y dicho mandato totalmente ajeno a las funciones a él asignadas como empleado público, permitiendo ello concluir que incurrió en una incompatibilidad”20 Adicionalmente, precisó; “Respecto de la incompatibilidad en que incurrió el doctor Castillo Ortiz al continuar la asesoría jurídica a los hermanos Cabarcas en los 7 meses subsiguientes a su posesión como empleado público, la cual acaece el 11 de agosto de 2014, se precisa que no procedió de manera inmediata a renunciar al poder, sino que estando ya en el ejercicio de esa función estatal, procede a presentar nuevamente demanda de sucesión en representación de los quejosos, la cual es repartida el 26 de septiembre de 2014, se inadmite el 6 de octubre de 2014 y se rechaza el 21 de octubre de

2014. Además, el investigado presentó una cuarta demanda el 22 de enero de 2015, la cual es inadmitida el 3 de febrero de 2015 y rechazada el 25 de febrero de esa misma calenda. De otro lado, el investigado una vez realizadas estas actuaciones, solo hasta el 9 de marzo de 2015 renuncia al

poder, lo que permite concluir que estando inhabilitado para el ejercicio profesional desde el 11 de agosto de 2014 solo siete meses después se desvincula de la asesoría jurídica a los señores Cabarcas Martínez, lo que permite concluir que se halla incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007”.21 Afirmó que “Es además notorio y de público conocimiento que los servidores públicos no pueden ejercer la profesión de la abogacía. Entonces, tratándose 20 Folio 260 (Cuaderno Original) 21 Folio 261 (Cuaderno Original) el investigado de una persona con una experiencia apreciable al momento de ocurrencia de los hechos, en pleno uso y goce de sus facultades mentales, concluimos que era consciente que a pesar de ser funcionario del Ministerio de Trabajo continuó ejerciendo la presión en un asunto de carácter sucesoral y enderezó su voluntad a trasgredir esa prohibición del ejercicio de la profesión, actuando ilegalmente, por lo que concurren los elementos cognoscitivo y volitivo del dolo, siendo esa modalidad de la culpabilidad en la que se formula el pliego de cargos”.22 Frente al temor que manifestó tener el investigado en relación con sus poderdantes, el Seccional de Instancia aseguró que “(…) no puede excusarse en el posible temor hacía sus clientes para no actuar conforme a derecho, pues se reitera, una vez posesionado en el cargo de Inspector del Trabajo debió presentar renuncia al poder otorgado, toda vez que se encontraba amparado en una justa causa para ello, situación que debía ser

comprendida y aceptada por sus clientes.”23 Finalmente, aseveró que: “… frente al argumento exculpativo relacionado con que las actuaciones ante la jurisdicción no se tramitaron, pues la sucesión no fue impulsada y ni siquiera admitida, lo que implica que no hubiere un ejercicio pleno de la acción, tampoco es ello de recibo para la Sala, pues más allá de que hubieren sido efectivas o no tales actuaciones, lo relevante para el caso es que el Dr. Castillo Ortiz sí puso en movimiento el aparato judicial, sí promovió en dos oportunidades demandas de sucesión estando ya en el ejercicio de un cargo público, por lo que es hecho de que su ejercicio profesional hubiere o no surtido efecto no atenúa o inhibe la falta”.24 DE LA APELACIÓN 22 Folio 262 (Cuaderno Original) 23 Folio 267 (Cuaderno Original) 24 Folio 267 (Cuaderno Original) El señor CARLOS AUGUSTO JAIMES BOHÓRQUEZ, actuando en calidad de defensor del investigado, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el día 23 de agosto de 2019, en donde manifestó que “(…) el cuestionamiento sobre la conducta reprochada y por la que se sancionó, evidencia un panorama de responsabilidad objetiva por haber actuado como apoderado de causa particular siendo servidor público, pero se tiene que su proceder se da al amparo de la presión de que fue objeto y la que se evidencia, no solo por el dicho del disciplinado, sin (sic) que se corroboró con la del declarante DANIEL ACOSTA HERAZO.”25 Adicionalmente, manifestó desacuerdo respecto del aspecto volitivo de la

conducta, “(…) pues no se trató de infringir intencionalmente la normativa disciplinaria, sino de haber actuado movido por la presión de quien apoderó, siendo esta la misma razón la que configura una causal de justificación, al caso la fuerza mayor de que trata el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues en últimas el disciplinado actuó sin deber hacerlo, pero no producto de su iniciativa, sino con ocasión del amedrentamiento de que fue objeto, que llegó incluso a reflejarse en el intento de agresión física narrado por el deponente.”26

Aseguró que: “… el dolo no es la forma de culpa o enarbolar, pues no se trata solo del conocimiento de la ilicitud por parte del disciplinado, es decir el saber que lo que hizo fue incorrecto o no debió hacerlo, sino de la fehaciente intención de quebrantar el orden legal y resulta convincente que quien obra coaccionado no se le puede predicar intención efectivamente orientada a infringir la ley, razón fundante para desestimar la modalidad dolosa como aquella que movió la conducta del Abg. EDWIN ENRIQUE CASTILLO

ORTÍZ.”27

Finalmente, esgrimió: “Atina el Despacho al señalar que los poderdantes, frente a la asunción de un cargo en el servicio público, “debía ser 25 Folio 283 (Cuaderno Original) 26 Folio 185 (Cuaderno Original) 27 Folio 284 (Cuaderno Original) comprendida y aceptada”, pero lo cierto es que no fue así, pues los clientes conocieron de tal situación y aun así exigían al abogado proseguir con su

causa, de tal suerte que producto de la presión ejercida, pues le buscaban donde estuviese para dirigirse a él solicitando ‘responder’ frente al mandato otorgado, como en su momento lo manifestó el deponente, DANIEL ACOSTA

HERAZO”.28

En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y absolver al doctor EDWIN ENRIQUE CASTILLO ORTIZ al reconocer la causal de exclusión de antijuridicidad, manifestando que debe amonestarse al disciplinado teniendo como base la confesión brindada por el disciplinado antes de la imputación de cargos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, debido a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 28 Folio 284-285 (Cuaderno Original) En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Con fundamento en la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el plenario y de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, teniendo en cuenta que este pronunciamiento versará sobre lo que atañe únicamente a los argumentos esgrimidos por el abogado del disciplinado en su apelación y además en lo atinente a los puntos que se encuentren íntimamente ligados al objeto del recurso. Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta por el señor ABELARDO CABARCAS MARTÍNEZ contra el abogado EDWIN ENRIQUE CASTILLO ORTIZ, señalando que le fue encomendado un asunto relacionado con la presentación de demanda de sucesión, proceso que no pudo continuar en virtud de una incompatibilidad sobreviniente, por lo que manifestó no poder continuar con el proceso de sucesión, comprometiéndose a conseguir un nuevo abogado a fin de que culminara el trámite, diligencia

que no se llevó a cabo. Precisa la sala que, frente a la inconformidad manifestada por el recurrente, en relación con el argumento que refiere a la existencia de un “panorama de responsabilidad objetiva” por cuanto únicamente se observó que el investigado actuó como apoderado en causa particular siendo servidor público, sin tener en cuenta que se encontraba presionado por sus representados, observa esta corporación que dista ampliamente de los principios que rigen la actuación disciplinaria conforme al Código Deontológico del Abogado, el cual establece en su artículo 5 que: “Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”. A igual conclusión ha llegado la Corte Constitucional cuando asegura que: “Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga.”29 Así mismo, ha afirmado la Honorable Corporación que: “… resulta claro que en nuestro sistema jurídico ha sido proscrita la responsabilidad objetiva y que, por lo tanto, la culpabilidad es “supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del Estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”.30 Es diáfano aseverar que la sanción no corresponde a criterios de responsabilidad objetiva por cuanto los mismos se encuentran proscritos, razón por la cual el Seccional de Instancia manifestó que el doctor EDWIN

ENRIQUE CASTILLO ORTIZ se encontraba inmerso en la violación del numeral 1 del artículo 29 de la Ley 1123 que versa: ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 1.Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. Advierte la sala que no es de recibo el argumento del apelante cuando refiere que se configuró la causal de fuerza mayor contemplada en el numeral 1 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues debe precisar esta colegiatura que 29 Corte Constitucional Sentencia C-721 de 2015 30 Corte Constitucional Sentencia T-330 de 2007 la fuerza mayor conlleva la necesaria ausencia de previsibilidad, así como la irresistibilidad y la materialización efectiva del elemento externo. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al manifestar: “La fuerza mayor y el caso fortuito requieren la concurrencia de tres elementos: la imprevisibilidad, la irresistibilidad, y su carácter externo con base en el cual el afectado no puede intervenir en la situación que le imposibilitó cumplir su deber u obligación jurídica”.31 De igual manera, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Suprema de

Justicia, para que se configure causal de eximente de responsabilidad referente a la fuerza mayor es necesario que el hecho sea “inevitable e invencible”.32 Advierte la Sala que, para el caso sub examine no se configura la causal de fuerza mayor, toda vez que, en virtud de lo expuesto anteriormente, no se avizora la materialización del requisito de invencibilidad por cuanto existía un deber de prohibición por incompatibilidad, que el doctor EDWIN ENRIQUE CASTILLO ORTIZ debió observar al tomar posesión de su cargo como Inspector de Trabajo el día 11 de agosto de 2014 como consta a folio 71. En consecuencia, es claro que si bien los poderdantes del investigado lo llamaban constantemente, tal como quedó sustentado con la declaración del doctor DANIEL ACOSTA HERAZO33, dicha presión no configura per se fuerza mayor por cuanto el encartado tuvo capacidad de acción como se evidenció con su intención de activar el aparato judicial con posterioridad al surgimiento de la incompatibilidad, en las fechas 26 de septiembre de 2014 y el 22 de enero de 2015.34 Ahora bien, aun cuando no fue puesto de presente por medio del recurso de apelación, esta Sala considera pertinente abordar la justificación que fue 31 Corte Constitucional Sentencia T-271 de 2016 32 Corte Suprema de Justicia Sentencia SP6020-2017

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