CSDJ - F68001110200020150096601ADJUNTA20191206113342-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020150096601ADJUNTA20191206113342-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201500966 01 (16584-37) Aprobado según Acta de Sala No. 92 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 2017, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE ENRIQUE SANTOS REMOLINA, por haber incurrido a título de DOLO en la falta descrita en el numeral 4º 1 Magistrada Ponente MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en Sala con el Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al numeral 3 del literal a) y numeral 4 del literal c), del artículo 45 de la misma norma. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja interpuesta el 20 de agosto de 2015, por las señoras SUSANA VILLABONA RUEDA y YANET VILLABONA RUEDA, quienes indicaron su descontento por la gestión profesional del abogado JORGE
ENRIQUE SANTOS REMOLINA, para lo cual adujeron las quejosas haberlo otorgado poder al togado en el año 2002, con el fin que éste último adelantara un proceso de responsabilidad civil extracontractual por la muerte de sus progenitores, donde la parte demandada era la
empresa COOPERATIVA SANTANDEREANA DE
TRANSPORADORES LITDA “COPETRAN”.
Relató el escrito que la demanda fue radicada el día 20 de octubre de 2005, siendo asignada al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRACABERMEJA-SANTANDER con el consecutivo No. 20050379. Asimismo, dentro del escrito dijeron las quejosas haber buscado varias veces al doctor SANTOS REMOLINA para obtener información sobre su proceso, comunicándose a su celular o acercándose a la oficina donde éste atendía sus clientes y aseguraron, que cuando le preguntaban cómo iba el proceso, él les decía que todo estaba perfectamente, por lo que ellas dejaron que el tiempo transcurriera hasta el año 2008. También afirmaron las querellantes, haber realizado averiguación ante el Tribunal en el cual cursaba el asunto, con ocasión de lo cual se dieron cuenta que el proceso ya estaba fallado y consecuentemente, contactaron a la empresa demandada, donde la apoderada de ésta, doctora SANDRA LILIANA GALEANO les informó que el proceso resultó a favor de ellas y que la empresa ya había desembolsado el dinero correspondiente a la condena, por lo que se dirigieron al JUZGADO PRIMERO CIVIL DE BARRACABERMEJA-SANTANDER mediante una petición, que fue contestada por el despacho, informado
haber entregado los dineros por valor de $141.304.600, al doctor
JORGE ENRIQUE SANTOS REMOLINA.
Al escrito de queja, se anexan pruebas del proceso de responsabilidad civil extracontractual, obrantes en folios 1 al 77 del cuaderno original de primera instancia. (fls. 1 - 76 c.o. 1ª. Instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del abogado JORGE ENRIQUE SANTOS REMOLINA, mediante certificado No. 09645-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 29 de agosto de 2015, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.814.850 y tarjeta profesional No.52.348 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente. (fl. 81 c.o 1ª. Instancia) 3.- Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que el togado no tiene sanción alguna, ni antecedentes dentro de los últimos 5 años (para esa época), en constancia No.324604 de la misma fecha. (fl.80 c.o. 1ª Instancia) 4.- El Magistrado Ponente, mediante proveído del 31 de agosto de 2015, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado JORGE ENRIQUE SANTOS REMOLINA, fijó como fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de octubre de 2015 y ordenó notificar la decisión conforme a lo rituado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 83 - 84 c.o. 1ª instancia)
5.- El día 22 de octubre de 2016, el Instructor de Instancia llevó a cabo diligencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la quejosa YANET VILLABONA RUEDA, no así el disciplinable, ni el Ministerio Público, por lo cual el Magistrado Ponente ordenó emplazar al encartado indicando que en caso de persistir la ausencia, se le asignaría un defensor de oficio. (fl. 93 - 94 c.o. 1ª instancia. Audiencia en CD) 6.- En memorial allegado al Despacho disciplinario de primera instancia el día 22 de octubre de 2016, la señora SUSANA VILLABONA informó el sitio donde podía ser localizado el togado, con el fin de que las notificaciones fueran efectivas. (fl. 95 – 96 c.o. 1ª instancia) 7.- Por medio de escrito del día 28 de octubre de 2015, las quejosas otorgaron poder amplio y suficiente a la doctora MILENA SALAZAR QUINTERO, para que las representara en el desarrollo del proceso disciplinario. (fl. 96 c.o. 1ª instancia) 8.- El Magistrado Ponente mediante auto calendado 20 de noviembre de 2015, fijó como fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 18 de enero de 2016. (fl. 98 c.o. 1ª instancia) 9.- Considerando que se fijó edicto emplazatorio el 9 de diciembre de 2015 y se desfijó el día 11 del mismo mes y año, sin que el disciplinable compareciera; por medio de auto proferido el 12 de enero
de 2016, el Magistrado Investigador lo declaró como persona ausente y en consecuencia designó como su defensor de oficio al letrado EDGAR PACHÓN ARCINIEGAS. (fl.103 - 105 c.o. 1ª instancia) 10.- El día 18 de enero de 2016 no fue posible llevar a cabo la diligencia, por cuanto no asistió ninguna de las partes procesales, aun cuando se dejó constancia sus notificaciones, motivo por el cual se señaló como buena fecha para tales efectos, el día 7 de marzo de 2016. (fl. 108 c.o. 1ª instancia) 11.- El día 12 de febrero de 2016, compareció el doctor EDGAR PACHÓN ARCINIEGAS identificado con Cédula de Ciudadanía 91.271.466 y TP a posesionarse como abogado de oficio del disciplinable, adicionalmente se dejó de presente que este sí asistió a la diligencia del 18 de enero de 2016. (fl. 114 c.o. 1ª instancia) 12.- El 7 de marzo de 2016, tampoco se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, pues no asistió el disciplinable, ni las quejosas y el defensor de oficio del disciplinable renunció a su cargo porque fue designado como funcionario público. Se dejó constancia que asistió la defensora de las quejosas y se fijó como nueva fecha para surtir la continuación de la diligencia, el día 14 de abril de 2016. (fl. 120 c.o. 1ª instancia) 13.- En memorial del 11 de abril de 2016, el doctor EDGAR PACHON ARCINIEGAS allegó la prueba sumaria de su posesión como
funcionario público. (fls. 129 -130 c.o. 1ª instancia) 14.- El día 13 de abril de 2016, el despacho disciplinario designó como defensora de oficio del disciplinable a la doctora NURIS NARCISA UPARELA IMBETT identificada con cedula de ciudadanía No. 42.996.203 Y TP. 171029 del CSJ. (fl. 128 c.o. 1ª instancia) 15.- El 14 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió defensora de oficio asignada al investigado y la defensora de confianza de las querellantes, no así el Ministerio Público. 15.1.- Intervención de la defensora de oficio: La doctora NURIS NARCISA UPARELLA dijo haberse comunicado con su prohijado sobre la queja y que éste le afirmó haberse acercado a las quejosas para encontrar un arreglo y devolverles su dinero, por lo que se encontraba viajando hacia Bogotá. 15.2.- Intervención de la apoderada de confianza de las denunciantes: afirmó la letrada que en efecto el investigado se comunicó con sus clientes y les devolvió la suma de $30.000.000 quedando un saldo de $50.000.000, de lo cual se allegó prueba por medio de un video dado que el acuerdo fue verbal. 15.3.- Decreto de pruebas: El Magistrado Instructor decretó como pruebas las siguientes: a) Escuchar a las quejosas en ratificación y ampliación de la queja. b) Escuchar en versión libre al investigado. c) Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja,
con la finalidad que remita el proceso ordinario civil presentado por las quejosas contra la empresa COPETRAN. Decretadas las pruebas, el Magistrado Ponente suspendió la diligencia y fijó como nueva fecha para llevarla a cabo el día 20 de mayo de 2016. (fls. 131-132 c.o. 1ª instancia. Audiencia en CD) 16.- La doctora Milena Salazar en escrito del 5 de mayo de 2016, indicó que la señora YANETH VILLABONA RUEDA no podría asistir a la diligencia programada para el 20 de mayo de 2016, toda vez que se le presentaron situaciones económicas y laborales que requieren de su atención. (fl.139 c.o 1ª instancia) 17.- El día 20 de mayo de 2016 el Magistrado de Instancia llevó a cabo diligencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado, la quejosa SUSANA VILLABONA y su apoderada de confianza, no así el representante del Ministerio Público. 17.1.- Ampliación de la queja: Dijo la quejosa SUSANA VILLABONA, que el doctor SANTOS REMOLINA, a pesar de recibir los dineros como resultado del proceso donde ellas eran demandantes, no les desembolsó cifra alguna, adicionalmente, la querellante afirmó que ella misma habló con el togado en el 2013 para obtener datos del proceso, a lo cual éste respondió que el proceso se había perdido, no obstante, tiempo después descubrió cómo esta información no correspondía a la realidad. Aseguró la declarante haberse enterado que habían ganado el proceso en segunda instancia, porque tuvo comunicación con la parte
demandada, pero su apoderado nunca le comunicó esa decisión, asimismo, dijo que luego de tener la certeza del desembolso de los dineros al togado, radicó un derecho de petición y le contestaron que en efecto fue así y que esos dineros se le habían entregado al doctor SANTOS REMOLINA, sin embargo, cuanto intentó comunicarse con él no le fue posible. Luego, aseguró la deponente, por medio de la representante MILENA QUINTERO pudo contactar a su abogado ENRIQUE SANTOS, quien le dijo que por motivos personales tuvo que acceder al dinero que por derecho les correspondía a ella y a su hermana, pero que quería hacer un arreglo y les dio $ 30.000.000 de un total de $84. 782.760, dijo la señora VILLABONA que a pesar de que han intentado dejar los acuerdos por escrito, el togado se negó rotundamente e incluso le dijo que radicara un oficio diciendo que él les había pagado, a lo cual ella no accedió porque eso aún no ha sucedido. 17.2.- Inspección judicial del expediente 2005379: Luego de la consignación por parte de la parte demandada de $141. 304.600, dijo el a quo, encontró auto del 24 de mayo de 2013 donde el Juzgado Civil de Conocimiento del caso ordenó pagar los dineros que reposaban en expensas judiciales al investigado, monto que a ese momento alcanzaba la suma de $41.304.600, lo anterior, por cuanto, el letrado tenía la facultad de recibir dentro del poder otorgado. En conclusión, después, en auto con fecha 13 de junio de 2013, se le
hace entrega de $100.000.000 al togado mediante documento No. 1460200004549, teniendo así un total pagado al señor SANTOS REMOLINA de $141.304.600. Concluida la inspección judicial el Magistrado Ponente reiteró la diligencia de versión libre del investigado, suspendió la diligencia y fijó como nueva fecha para llevarla a cabo el día 7 de julio de 2016. (fls. 145-148 c.o 1ª instancia. Audiencia en CD) 18.- El día 6 de julio de 2016 el investigado ENRIQUE SANTOS REMOLINA allegó memorial al despacho disciplinario, asegurando que en ningún momento se quedó con nada que no es suyo, sólo que tomó el dinero que desembolsó por concepto de gastos del proceso (alimentación y transporte de testigos, su propio transporte e.t.c.) que se prolongaron más del tiempo estimado, pero que sus mandantes no quieren reconocer, por lo cual considera que se trata de una controversia de incumplimiento contractual que escapa la competencia del Juez Disciplinario. Así mismo adujo que existe caducidad de la acción disciplinaria, con base en el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que, según él, la sentencia de segunda instancia es de enero de 2013, es decir tres años antes de la fecha del memorial, al igual que el día en el cual se ordenó el pago de las expensas que es el 24 de mayo de 2013 y por último el cobro los dineros el día 13 de junio de 2013 (todos tienen 3 años desde su ocurrencia) por lo cual considera que con base al mentado artículo 52 del estatuto administrativo, operó el fenómeno
de la caducidad. Adicionalmente aportó fotocopia de la sentencia de segunda instancia del 25 de enero de 2013 y del título de depósito judicial de junio 13 de 2013, para certificar las fechas que daban paso a la caducidad. (Fls.159 -212 c.o. 1ª instancia) 19.- El día 7 de julio de 2016 el Magistrado de Conocimiento llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, contó con la comparecencia del disciplinado, su defensora de oficio, la defensora de confianza de las quejosas, y el Ministerio Público, no así las señoras VILLABONA RUEDA. 19.1.- Versión libre: Dijo el togado, que tramitó proceso de responsabilidad civil extracontractual en la Jurisdicción Civil, demanda que en inicio fue inadmitida. Afirmó el denunciado que siempre ha suscrito contrato de prestación de servicios con sus clientes, como también lo hizo con las quejosas, razón por la cual consideró que la controversia aquí planteada no es una retención de dineros, sino un incumplimiento contractual por parte de sus mandantes, toda vez que ellas le dijeron que le reconocerían lo del transporte, pues el negocio en el cual las representaba, no quedaba cerca del sitio donde tiene su domicilio, pero no lo hicieron. Asimismo, dijo el querellado que actuó diligentemente en el proceso y que en Sentencia de Segunda instancia ganó por ser totalmente atento al asunto, y que no se le hace justo que ahora lo quieran hacer ver como alguien que no desembolsa los dineros de sus clientes o que los obtiene y “se pierde” porque no es así, como justificación al hecho de
que no lo encontraban dijo, que él trabajaba por fuera y no permanecía mucho en su domicilio. Igualmente señaló que quienes se perdieron fueron ellas, porque desde la firma del contrato no pudo volver a localizarlas y un proceso para ser adelantado necesita de la intervención de ambas partes, lo cual no sucedió y es atribuible a las señoras, aquí quejosas. También indicó el investigado que la presente queja es malsana y no corresponde a la verdad porque si bien el recibió el dinero del proceso, lo tenía guardado para cuando sus mandantes aparecieran y se liquidaran los gastos del proceso y demás, dado que él no sabía cómo localizarlas, por lo cual decidió comunicarse con la abogada de confianza de las quejosas y abonar $30.000.000 en febrero de 2016, luego de lo cual afirmó no haber podido volver a encontrarse con la doctora SANDRA MILENA QUINTERO para finiquitar el asunto. 19.2.- Decisión sobre solicitud de caducidad y archivo: Tras la versión libre del investigado, el Magistrado Ponente se refirió al memorial presentado por el togado, afirmando que no procede la caducidad solicitada, en tanto el artículo 24 de la Lay 1123 de 2002, norma especial aplicable para este proceso, dispone que en materia disciplinaria habrá prescripción y esta será de 5 años, contados a partir de la última actuación, cuando la conducta sea de ejecución permanente, como ocurre en este caso en donde se trata de una falta de tal naturaleza, razón por la cual no ha operado la prescripción. Así mismo afirmó el operador jurídico que carece de lógica pensar que la
presente controversia no es de su competencia dado que en efecto compromete el ejercicio de la abogacía y no un simple incumplimiento contractual. En este estado de la diligencia, el Magistrado Ponente fijó como nueva fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia el día 3 de noviembre de 2016. (fls. 219 - 222 c.o. 1ª instancia. Audiencia en CD) 20.- El día 3 de noviembre de 2016, se llevó a cabo diligencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el Ministerio Público y la quejosa SUSANA VILLABONA con su abogada de confianza, no obstante, el encartado estuvo ausente y tampoco asistió. Por lo anterior, en audiencia se relevó del cargo a la defensora de oficio y se designó en su reemplazo al doctor RODRIGO JAVIER PARADA RUEDA, quien tomó posesión el cargo. 20.1.- Formulación de cargos: La Magistrada de Instancia Martha Isabel Rueda Prada, encontró a partir de lo evidenciado en el proceso que presuntamente, el disciplinable habría incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al numeral 3 del literal a) y numeral 4 del ordinal C, del artículo 45 de la misma norma Señaló la Magistrada Ponente, que dentro del proceso quedó comprobada la relación abogadocliente, por lo tanto el investigado tenía que cumplir con los deberes que la profesión le imponía de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Así
mismo la operadora disciplinaria evidenció que a folio 26 se encuentra la orden de pago al abogado con fecha del 24 de mayo de 2013 y que según da cuenta el plenario a folio 27, el 13 de junio de 2013, se le entregó al investigado la suma de $38.304.800. En igual sentido, se halla demostrado que ese mismo día también se ordenó pagarle $100.000.000 al togado, hecho que se repitió por la suma de $4.900.000, el día 11 de julio de esa anualidad. En conclusión, para la Directora del Proceso obra suficiente prueba en el dossier para afirmar que el encartado recibió la suma de $141.304.600 y no los entregó o al menos no ha probado haberlos cancelado a sus mandantes. Indicó el a quo que la retención de los dineros no está justificada, dado que si no encontró a sus clientes debió localizarlas y dejarlo por escrito o consignar los dineros a expensas judiciales, dado que estas sumas monetarias no le correspondían a él y que de manera arbitraria, uso en su beneficio y al día de esa diligencia no los había devuelto, por lo que la conducta descrita con antelación corresponde en lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Teniendo en cuenta el articulo precitado, la Magistrada Sustanciadora expuso cómo el investigado no solo no entregó los dineros, sino además demoró la comunicación del fallo a sus clientes, por lo que
éstas incurrieron en averiguaciones que no les correspondían, lo cual va en contra de los deberes profesionales que la ley le impone al abogado. La Magistrada Ponente estimó que la conducta se encuentra agravada por el artículo 45, literal a, numeral 3 y literal c, numeral 4, de la Ley 1123 de 2002, pues configura un perjuicio moral, dado que los dineros eran reclamados por el disciplinable parte de una indemnización por la muerte de los padres de las quejosas. En lo que respecta a la tipicidad subjetiva, la instructora de instancia imputó la conducta a titulo doloso, porque es una norma de conducta no apropiarse de lo que es de los demás y regla que se exige mucho más de los abogados, dado su conocimiento de las leyes. 20.2.- Decreto de pruebas: La Magistrada Instructora decretó las siguientes pruebas: a) Oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, a fin que remitan copia íntegra el proceso 2005-00379. b) Escuchar en versión libre al encartado. c) Escuchar en ampliación de la queja a la señora SUSANA VILLABONA RUEDA. d) Oficiar a la Fiscalía para que remitan copia de las investigaciones penales que allí cursen contra el disciplinable. e) Requerir a la señora SUSANA VILLABONA RUEDA, para que aporte e video en el que consta la reunión con el disciplinable. f) Oficiar al Banco Agrario, para que informe sobre la manera como se pagaron los títulos de depósito judicial del proceso 200500379. Tras el decreto de pruebas, la Magistrada de Instancia dio por terminada la diligencia y fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 24 de enero de 2017. (fls. 223 - 225 c.o. 1ª instancia. Audio en CD) 21.- El día 9 de noviembre de 2016 el disciplinable allegó memorial con incapacidad médica, donde se demuestra que estuvo incapacitado el día 3 de noviembre, fecha en la cual se realizó diligencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 233 - 234 c.o. 1ª instancia) 22.- Al despacho de disciplinario fue allegado por parte de la defensora de confianza de las quejosas, memorial del día 3 de noviembre de 2016, con el cual se aporta el video decretado como prueba en audiencia y un certificado de tradición y libertad para demostrar la dirección aportada y su respectivo cotejo con el proceso de responsabilidad civil extracontractual. (fls. 235-239 c.o 1ª instancia) 23.- El día 5 de diciembre de 2016, la Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, arrimó al proceso copia simple del proceso de responsabilidad con radicado 2005 00379. (fl. 240 c.o. 1ª instancia) 24.- El día 24 de enero de 2017, la defensora de confianza de las quejosas allegó memorial al despacho informando sobre la dirección de sus prohijadas en Neiva, Huila. (fl. 243 c.o. 1ª instancia) 25.- El día 24 de enero de 2017, la Magistrada de Conocimiento llevó a
cabo audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el disciplinable y su defensor de oficio, el Ministerio Público y la apoderada de las querellantes. 25.1.- Decreto de pruebas: La Magistrada de Instancia reiteró las siguientes pruebas: a) Transcribir por Secretaría el video que fue aportado por las quejosas. b) Requerir nuevamente al Banco Agrario. c) Requerir nuevamente a las fiscalías locales. 25.2.- Ampliación de versión libre: El disciplinable argumentó que reclamó los dineros en el Banco Agrario y tomo de ellos la parte que le correspondía por la gestión adelantada, la cual se pactó en un porcentaje del 40% sobre el valor obtenido. En relación con el dinero restante, afirmó que lo retuvo por cuanto sus poderdantes pactaron con él que asumirían el costo de los desplazamientos a la ciudad de Barrancabermeja, pero no le reconocieron dichos valores, motivo por el cual el togado afirma estar ejerciendo su derecho de retención, esperando que se defina el valor de los viáticos para tomar lo que le corresponde y entregar a las quejosas el saldo resultante. Al terminar la ampliación de la versión libre, la Magistrada de Instancia suspendió la audiencia de juzgamiento y fijó como fecha para continuarla el día 23 de febrero de 2017. (fls. 244 - 245 c.o. 1ª instancia. Audio en CD) 26.- En oficio número 250 del 20 de febrero 2017, la Fiscalía Cuarta Seccional Santander informó que dentro de sus bases de datos, no se encontró proceso alguno contra ENRIQUE SANTOS REMOLINA. (fls.
263 - 264 c.o. 1ª instancia.) 27.- En memorial del 22 de febrero de 2017, la Fiscalía Tercera Local de Barrancabermeja, allegó al disciplinario informe de las investigaciones penales en contra del togado, las cuales no cursan en su despacho. (fls. 266 - 268 c.o 1ª instancia) 28.- En memorial del 22 de febrero de 2017, el defensor de oficio del doctor SANTOS REMOLINA afirmó no poder asistir a la diligencia programada, toda vez que fue citado a otra diligencia en la cual obra como defensor. (fl. 270 c.o. 1ª instancia) 29.- La doctora MARCIA BELTRÁN SERRANO asistente de la Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja , arrimó al expediente informe en el que se evidencia que en efecto, dentro de esa dependencia sí existe una denuncia contra el investigado por violencia intrafamiliar. (fl. 273 c.o. 1ª Instancia) 30.- El 23 de febrero de 2017 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el disciplinable y la defensora de confianza de las quejosas. Iniciada la diligencia, la Magistrada Ponente, al verificar que se encontraba pendientes de recaudar algunas pruebas, ordenó que por Secretaría se llevara a cabo un nuevo requerimiento y señaló como nueva fecha para continuar la audiencia el día 21 de marzo de 2017. (fls. 276 - 277 c.o. 1ª instancia. Audio en CD) 31.- En oficio allegado el 24 de febrero de 2017, el Banco Agrario de Colombia respondió al requerimiento del Despacho Disciplinario,
aduciendo que para la consulta de los datos, era necesario incluir en la solicitud el número de identificación de las partes del proceso. (fl. 285 c.o. 1ª instancia) 32.- En memorial allegado el 24 de febrero de 2017, la Fiscalía Quinta de Descongestión de Barrancabermeja, allegó las copias simples del proceso que cursa contra el investigado, en un cuaderno con 137 folios. (fl. 286 c.o. 1ª instancia) 33.- En oficio 069 del 20 de febrero de 2017, la Fiscalía Sexta Seccional de Barrancabermeja, informó al Despacho que en su base de datos no se registra sanción alguna en contra del profesional del derecho ENRIQUE SANTOS REMOLINA. (fl. 287 c.o. 1ª instancia) 34.- En oficio allegado por la Fiscal Primera Local del Magdalena Medio, se informó al Juzgado Disciplinario que en ese Despacho no cursan investigaciones en contra del togado. (fl. 288 c.o 1ª instancia.) 35.- El día 13 de marzo de 2017, se allegó por parte de la Secretaría Judicial de la Sala Homóloga del Huila, el despacho comisorio requerido sin diligenciar, por la no comparecencia de la señora SUSANA VILLABONA. ( fl. 289 c.o. 1ª Instancia) 36.- En memorial allegado al Despacho el día 14 de marzo de 2017, la representante de las quejosas adujo que su prohijada SUSANA VILLABONA, no se pudo presentar ante la Seccional del Huila, a rendir su ampliación de la queja, por cuanto estaba de viaje. (fl. 297 - 298 c.o.
1ª Instancia) 37.- El día 3 de abril de 2017, la Magistrada de Instancia fijó como nueva fecha para continuar la audiencia de juzgamiento el día 8 de mayo de 2017 (fl. 301 c.o. 1ª Instancia) 38.- El día 8 de mayo de 2017, la Magistrada de Conocimiento llevó a cabo audiencia de Juzgamiento, a la cual asistieron las quejosas y su representante, no así el Ministerio Público y el Investigado. Instalada la diligencia, la Instructora de Instancia ordenó que se llevara a cabo la transcripción del video que fuera ordenada en anterior oportunidad, ordenó igualmente oficiar al Banco Agrario informando los datos que dicha entidad requiere para allegar la prueba y estableció como fecha para continuar la diligencia el día 23 de mayo de 2017. (fl 310 c.o. 1ª instancia. Audiencia en CD) 39.- El 23 de mayo de 2017, se llevó a cado audiencia de juzgamiento a la que asistieron el disciplinado y la apoderada de confianza de las quejosas, no así las querellantes ni el Ministerio Público, razón por la cual se instaló la diligencia, se dejó constancia que no fue posible transcribir el video aportado dado que el audio no lo permitió, y al no estar pendientes pruebas se corrió traslado al disciplinable para alegar de conclusión. 39.1.- Alegatos de conclusión: Según el dicho del disciplinable, no es cierto que se haya apoderado del dinero, pues siempre actuó en derecho, sobre todo en virtud de los artículos 2188 y 2184 del Código
Civil, por lo cual el sólo tiene un dinero porque intenta llegar a un acuerdo dados los incumplimientos de sus clientes, respecto al reconocimiento de gastos del proceso, que según él fueron aproximadamente $15.000.000 y que quiere liquidar y entregar el dinero pero por inoperancia de las quejosas no ha sido posible. Adicionalmente, dijo que siempre tuvo comunicación fluida con las señoras VILLABONA, y la sentencia a favor de las mandantes fue obra suya como abogado, motivo por el cual, consideró que la controversia se circunscribe a un incumplimiento contractual por parte de sus clientes y por ello, no halla razón a la acción disciplinaria y solicita en consecuencia ser absuelto de los cargos que le fueron formulados. Concluido el alegato de conclusión del disciplinable, la Magistrada de Instancia informó que el proceso ingresaría al despacho para elaborar la correspondiente sentencia. (fls. 331 - 336 c.o. 1ª instancia. Audiencia en CD) 40.- El Banco Agrario en oficio del 30 de mayo de 2017, allegó la información solicitada por el Despacho Disciplinario, anexando los soportes financieros de sus afirmaciones. (fls. 341 - 346 c.o 1ª instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de sentencia del 4 de diciembre de 2018, declaró responsable al abogado JORGE ENRIQUE SANTOS REMOLINA, por haber incurrido a título de DOLO en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada
conforme al numeral 3 del literal a) y numeral 4 del literal c), del artículo 45 de la misma norma, razón por lo cual lo sancionó con
SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Como sustento de la decisión, indicó la Sala Seccional a quo que la conducta reprochable del abogado fue probada a lo largo del proceso, pues con el contrato de prestación de servicios y el poder a él conferido por parte de las quejosas, se demostró no sólo la relación contractual, sino además el hecho que en efecto el doctor SANTOS REMOLINA tenía autorización para recibir el dinero producto de la sentencia que se produjera en ese asunto. También afirmó la Sala de Instancia, que se demostró cómo el disciplinable efectivamente hizo uso de la facultad de recibir, como lo constató la respuesta a un derecho de petición incoado por las quejosas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, en el cual, esta autoridad judicial señaló que al togado se le consignó la suma de $141.304.600 por las resultas del proceso,
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