CSDJ - F68001110200020160013901ADJUNTA20190924131157-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F68001110200020160013901ADJUNTA20190924131157-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T. y C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 67 de la misma fecha Expediente No. 680011102000201600139-01 ASUNTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional al abogado DIEGO RODRIGO BALANGUERA ACEVEDO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, conformando Sala con el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Jhon Harol Puello Polo, en la que acusó al abogado DIEGO RODRIGO BALANGUERA ACEVEDO, por cuanto lo contrató el día 12 de abril de 2012, para que lo representara en una demanda alimentaria que había interpuesto en su contra la señora Sandra Marcela Muñoz Nieto. Relató el quejoso que
confió en el citado togado, pero que al no observar resultado alguno en su proceso, acudió ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca donde le informaron que se había dictado sentencia en su contra y que el encartado no había adelantado ninguna actuación procesal. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor DIEGO RODRIGO BALANGUERA ACEVEDO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17.046.841 y con la Tarjeta Profesional No. 12.698, en estado Vigente. Así mismo, se acreditó que carece de antecedentes disciplinarios. 3.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, se dio apertura a la investigación disciplinaria contra el abogado DIEGO RODRIGO BALANGUERA ACEVEDO, y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 18 de mayo de
2016. La diligencia no pudo realizarse en esa oportunidad por cuanto el togado encartado no asistió a la misma, así que se procedió a aplicar el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y a designarle como defensor de oficio al doctor Gustavo Díaz Otero para adelantar la correspondiente actuación procesal. 4.- El día 15 de marzo de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, compareciendo el defensor de oficio del disciplinable, no así el Agente del Ministerio Público. Así las cosas, procedió el a quo con la lectura de la queja. Seguidamente la defensa técnica solicitó decretar
algunos medios de prueba de los cuales fueron ordenados por el Despacho los siguientes: - Escuchar en versión libre al abogado investigado. - Escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de queja al querellante. - Practicar inspección judicial al proceso de alimentos radicado bajo el No. 2011-00563 adelantado a instancias del Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca. - Allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho encartado.
5. La diligencia continuó el día 9 de junio de 2017, con la presencia del defensor de oficio del togado encartado, oportunidad en la cual se procedió a practicar inspección judicial al proceso de alimentos radicado bajo el No. 2011-00563 adelantado a instancias del Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca, disponiendo tomar algunas copias del mismo.
Así mismo y, teniendo en cuenta que el disciplinable se encontraba residiendo en la ciudad de Riohacha, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira para que se tomara la versión libre respectiva. 6.- La diligencia continuó el día 20 de septiembre de 2017, con la presencia del defensor de oficio del investigado y del quejoso. En esa oportunidad se escuchó en ampliación y ratificación de queja al querellante quien sostuvo que efectivamente le entregó al encartado la suma de $1.000.000, contratándolo para ejercer su defensa en un proceso de alimentos que en su contra había iniciado la señora Sandra Marcela Muñoz Nieto. Sostuvo que
fue multado por valor de $ 3.000.000 por no asistir a la conciliación por lo cual se comunicó con el denunciado quien le dijo que no lo molestara más y que no volviera a llamarlo. 7.- El día 23 de abril de 2018, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, debidamente comisionado para el efecto, el encartado rindió versión libre señalando sobre los hechos materia de investigación que vivía en la ciudad de Riohacha y que el proceso se había adelantado en el municipio de Floridablanca, y que esperó ser notificado de las decisiones pero que nunca le fue informado absolutamente nada sobre el devenir procesal. Relató que de lo que sí fue informado fue de una multa de $1.000.000 por no haber asistido a la diligencia de conciliación. Afirmó que el quejoso acudió a su oficina de forma amenazante portando un arma de fuego. 8.- La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo continuación el día 30 de enero de 2019, con la presencia del defensor de oficio del investigado. Acto seguido, procedió el a quo a formular cargos contra el abogado inculpado señalando que presuntamente había incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto el quejoso lo contrató para efectos de defenderlo en un proceso de alimentos radicado bajo el No. 2011-0563 a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de Floridablanca, el cual fue promovido en representación de su hija menor por parte de la señora Sandra Marcela
Muñoz Nieto. Se observó en el referido proceso que el togado encartado no adelantó gestión alguna desde el año 2012 cuando fue contratado, únicamente trató de impugnar la multa que le fue impuesta a su cliente como consecuencia de inasistir a la audiencia de conciliación, peticiones denegadas por el Despacho en autos de fechas 19 de agosto y 17 de octubre de 2014. Finalmente, se dictó sentencia definitiva en contra del cliente del disciplinado el día 27 de marzo de 2015, en un proceso donde su defensa fue prácticamente nula. La falta fue calificada a título de culpa y se consideró que presuntamente el togado había desconocido el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 9.- Ulteriormente, la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 15 de febrero de 2019, oportunidad en la cual compareció el defensor de oficio del disciplinado. Acto seguido, se dio paso a la presentación de los alegatos de conclusión, procediendo el defensor del investigado a señalar que en el presente caso su cliente no fue notificado de las actuaciones en el proceso de alimentos y que cuando se enteró de la multa por la inasistencia a la diligencia de conciliación, trató por todos los medios de impugnar esas decisiones, por lo que solicitó que se emitiera sentencia absolutoria para su defendido. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 31 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional al
abogado DIEGO RODRIGO BALANGUERA ACEVEDO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó el fallador de instancia, tras analizar las pruebas allegadas al dossier, que el profesional del derecho inculpado fue negligente en cuanto a las 2 Con ponencia del Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, conformando Sala con el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. gestiones encomendadas por el quejoso pues no obstante haber sido contratado para defenderlo en el proceso de alimentos que originó las presentes diligencias, no adelantó gestión alguna por lo cual se emitió sentencia contraria a sus intereses. Lo único que hizo fue que una vez se enteró de la sanción pecuniaria por no haber asistido a la diligencia de conciliación, trató por todos los medios de impugnar esa decisión, siendo confirmadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Floridablanca, en proveídos de fecha 19 de agosto y 17 de octubre de 2014. Por consiguiente, el a quo consideró que el inculpado había incurrido en la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, consignada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues debido a su descuido se vieron afectados los intereses de su cliente quien no pudo tener una adecuada representación en el asunto que fue puesto de presente. Consideró la Sala Dual teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad a que hace alusión el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio
profesional se ajustaba a dichos criterios, pues con esta situación quedó en entre dicho la dignidad de la profesión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando resulten desfavorables a los intereses de los investigados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a
cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del disciplinado señalando que el doctor DIEGO RODRIGO BALANGUERA ACEVEDO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17.046.841 y con la Tarjeta Profesional No. 12.698, en estado Vigente. Así mismo, se acreditó que carece de antecedentes disciplinarios. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Jhon Harol Puello Polo, en la que acusó al abogado DIEGO RODRIGO BALANGUERA ACEVEDO, por cuanto lo contrató el día 12 de abril de 2012, para que lo representara en una demanda alimentaria que había interpuesto en su contra la señora Sandra Marcela Muñoz Nieto. Relató el quejoso que confió en el citado togado, pero que al no observar resultado alguno en su proceso, acudió ante el Juzgado Quinto Promiscuo de Floridablanca donde le informaron que se había dictado sentencia en su contra y que el encartado no había adelantado ninguna actuación procesal. La primera instancia consideró que en efecto el togado inculpado había sido
indiligente en cuanto a la labor profesional encomendada por el quejoso, motivo por el cual lo sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio profesional, por incursión en la falta establecida en el numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Por ende procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en la presente actuación disciplinaria. a) Tipicidad A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado DIEGO ROBERTO BALANGUERA ACEVEDO, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado DIEGO ROBERTO BALANGUERA ACEVEDO, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado respecto de la gestión encomendada por el señor Jhon Harol Puello Polo, así: En cuanto a la gestión encomendada se tiene que el 12 de abril de 2012, el querellante y el disciplinado acordaron que éste último lo representaría en un proceso de alimentos que en su contra había iniciado la señora Sandra
Marcela Muñoz Nieto, en representación de su hija menor. Dicho proceso correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Floridablanca, bajo el radicado No. 2011-00563 y mediante auto de fecha 7 de mayo de 2013 se fijó como fecha el día 25 de julio de 2013, para celebrar audiencia de conciliación. Como ni el disciplinado ni su defendido asistieron a la misma, por medio de auto calendado 21 de agosto de 2013, se impuso sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Es aquí donde ya actuó el abogado encartado solicitando dejar sin efectos esas sanciones, aduciendo una falta de notificación en las decisiones lo cual no corresponde a la realidad, pues revisado el proceso de alimentos, se procedió por parte del Despacho a citar a las diligencias a todos los sujetos procesales. Esas impugnaciones del togado encartado fueron despachadas desfavorablemente por el Juzgado en autos de fechas 15 de agosto y 17 de octubre de 2014, para finalmente dictar sentencia en contra de su representado el día 27 de marzo de 2015. Así, pues de conformidad con los elementos de convicción aportados oportuna y legalmente al presente disciplinario, con meridiana claridad se evidencia que efectivamente el abogado inculpado incurrió en una actuación omisiva y negligente frente al encargo que le había sido encomendado por el quejoso. En efecto, se tiene que el querellante contrató al profesional del derecho para que lo defendiera en un proceso de alimentos iniciado en su contra, pero no desarrolló gestión alguna. En este sentido, debido a la omisión del aquí disciplinado su cliente se vio
privado de tener la posibilidad de tener una representación oportuna en el asunto puesto varias veces de presente en esta providencia, pues el encartado abandonó por completo el proceso y ante el acuerdo de voluntades entre éste y el querellante decidió incumplirlo sin adelantar la gestión profesional para la cual había sido contratado. Sobre este punto, es menester señalar que el inculpado adecuó su conducta a uno de los verbos rectores contenidos en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en abandonar la gestión profesional. Las anteriores premisas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado abandonó las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo. De igual forma debe resaltarse que no se encontró en el expediente prueba alguna de que el disciplinado hubiese justificado su descuido respecto de las diligencias procesales, pues no es de recibo el argumento defensivo según el cual el togado residía en la ciudad de Riohacha y como el proceso se encontraba en Floridablanca decidió simplemente esperar las notificaciones las cuales nunca llegaron. Lo anterior, ratifica aún más la indiligencia y desinterés con el cual afrontó dicho encargo, pues precisamente al tratarse de un proceso que se ventilaba en una ciudad distinta a la de su domicilio ello le exigía tener un mayor cuidado en cuanto al mismo y estar mucho más pendiente de la programación de las diligencias. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en la sentencia consultada, en reiteradas
oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones pertinentes en el trámite para el cual lo contrató el querellante, privó a su cliente de la posibilidad de tener una adecuada representación en el asunto ya referido a lo largo de esta providencia. Por consiguiente, lo cierto es que el profesional del derecho tenía un mandato y lo incumplió configurándose así la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. b) Antijuridicidad De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala si advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado en sede de primera instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al demorar las diligencias propias de acuerdo con la gestión encomendada, además de encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de
la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)”. A este respecto, es preciso anotar que preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la responsabilidad en la comisión de la señalada falta disciplinaria y con ello la sanción impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la indiligencia en que incurrió el litigante, pues no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la omisión del letrado consistente en aceptar un mandato con el fin de defender al quejoso en un proceso de alimentos para no desarrollar
actuación alguna, privando a su cliente de la posibilidad de tener una oportuna representación en su caso. Para la Sala, la omisión del abogado inculpado es evidente y no tiene justificación alguna, pues privó a su cliente de que pudiera verse adecuadamente representado en el trámite encomendado que ya ha sido suficientemente referido en este proveído. Por tanto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la omisión del letrado encartado que conllevó a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la normatividad en comento. En suma, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado DIEGO ROBERTO BALANGUERA ACEVEDO, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión para la cual fue contratado por el señor Jhon Harol Puello Polo. c) Culpabilidad Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y por ende se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces al descuidar y demorar la labor que le fue confiada, es esa omisión la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. Así pues, las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, en el asunto bajo examen, es evidente que el profesional del derecho
al abandonar las actuaciones derivadas del mandato conferido para representar al querellante, desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante la gestión encomendada, situación que atentó contra los intereses de su representado. d) De la sanción Finalmente, en cuanto a la sanción, esta Sala considera que la imposición de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional atiende a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y por consiguiente debe dejarse incólume. Así, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, se encuentran los elementos necesarios para que se aplique la sanción al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”3. Igualmente, la imposición de la referida sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio profesional, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante DIEGO ROBERTO BALANGUERA ACEVEDO para que en el futuro se abstenga de incurrir en 3 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.
conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora bien, en el sub lite, la sanción referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer a la letrada disciplinada, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Finalmente debe reseñarse que si bien la obligación que adquiere un profesional del derecho es de medio y no de resultado, en el presente caso el quejoso no tuvo representación alguna en el proceso de alimentos pluricitado a lo largo de este proveído, lo que derivó en una sentencia contraria a sus intereses, lo que hace aún más grave la actuación negligente del encartado que afectó sin duda los intereses económicos de su cliente, siendo este un argumento más para sostener la sanción impuesta por la primera instancia. Así las cosas, la Sala confirmará lo relativo a la responsabilidad del abogado en lo que concierne a la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así como la sanción de suspensión de seis meses en el
ejercicio profesional la cual atiende a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional al abogado DIEGO RODRIGO BALANGUERA ACEVEDO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial