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CSDJ - F68001110200020160055001ADJUNTA20190301153204-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F68001110200020160055001ADJUNTA20190301153204-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 11 de la misma fecha Expediente No. 680011102000201600550-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la quejosa Celmira Jaimes Ordúz, contra el auto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, el 30 de enero de 2018, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario que se seguía contra el abogado EDGAR MAURICIO ARCINIEGAS OCHOA. HECHOS La señora Celmira Jaimes Ordúz presentó queja disciplinaria contra el profesional del derecho EDGAR MAURICIO ARCINIEGAS OCHOA, señalando al respecto que lo contrató el día 18 de junio de 2008, para que la representara en una demanda contencioso administrativa contra la ESE Hospital de Macaravita ya que había sido despedida de su puesto sin justa causa. Refirió que la demanda fue presentada de manera extemporánea y por consiguiente operó la caducidad de la acción tal y como lo declaró el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga en proveído del 5 de mayo de 2011, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia calendada 29 de noviembre de 2012

y notificada el día 13 de diciembre de ese mismo año. 1 Decisión adoptada por el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la calidad de sujeto disciplinable. El abogado EDGAR MAURICIO ARCINIEGAS OCHOA, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº. 91.285.546 y porta la Tarjeta Profesional Nº 84778. No registra antecedentes disciplinarios.

2. Apertura de proceso disciplinario. Verificado el anterior requisito de procedibilidad, el 3 de junio de 2016, se avocó conocimiento de los hechos objeto de denuncia, dando apertura al proceso disciplinario, y consiguientemente se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 8 de noviembre de 2016, se procedió a celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, pero al verificarse la inasistencia del togado inculpado, se procedió a reprogramarla para el día 21 de marzo de 2017, fecha en la que tampoco pudo llevarse a cabo por cuestiones de seguridad ya que el Palacio de Justicia de Bucaramanga fue evacuado por una manifestación ciudadana, tal y como se observa a folio 40 del cuaderno de primera instancia.

Así las cosas, la diligencia tuvo lugar el día 8 de agosto de 2017, con presencia de la quejosa y su apoderado, del abogado disciplinable, no así de la señora Agente del Ministerio Público. En esa oportunidad el Magistrado de instancia procedió con la lectura de la queja y el inculpado en ejercicio de su derecho a la

defensa aportó documentos sobre todas las actuaciones que había desplegado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en representación de la quejosa. Así mismo el apoderado de la querellante aportó documentos relacionados con ese proceso. El Despacho los incorporó al plenario y ordenó oficiar al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga para que remitiera un informe cronológico así como copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2008-0353. DECISIÓN APELADA Mediante auto emitido por el Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en audiencia celebrada el 30 de enero de 2018, se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario que se seguía contra el

abogado EDGAR MAURICIO ARCINIEGAS OCHOA.

Consideró la primera instancia que en el caso objeto de estudio existía claridad que la sentencia de primera instancia fue proferida el día 5 de mayo de 2011, por parte del Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, la cual declaró la caducidad de la acción, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia de fecha 29 de noviembre de 2012, notificada por estado desfijado el 13 de diciembre del mismo año, es decir, que en esa fecha quedo ejecutoriada y es solamente hasta ese momento que puede hacérsele un reproche disciplinario al togado inculpado. Por consiguiente, al haber transcurrido más de cinco años desde el momento en

que la sentencia quedó en firme ante la decisión de la segunda instancia, lo procedente era decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias por el acaecimiento de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria. APELACIÓN El apoderado de la quejosa presentó recurso de apelación contra la providencia interlocutoria de primera instancia, aduciendo que no era cierto que la actuación del togado inculpado hubiese terminado con la sentencia de segunda instancia, pues posteriormente se dictó en el proceso un auto de obedézcase y cúmplase lo señalado por el Superior, de fecha 19 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Así mismo refirió que la caducidad de la acción contencioso administrativa se configuró debido a la negligencia del profesional del derecho aquí disciplinado y que por consiguiente debía continuarse con la investigación disciplinaria.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de abogado del investigado. El abogado EDGAR MAURICIO ARCINIEGAS OCHOA, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº. 91.285.546 y porta la Tarjeta Profesional Nº

84778. No registra antecedentes disciplinarios. 3.- De la prescripción.

Como se enunció en precedencia, previo a abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a verificar la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, tal y como lo hizo el Seccional de Instancia, respecto de los hechos denunciados en la queja interpuesta por la

señora Celmira Jaimes Ordúz, contra el abogado EDGAR MAURICIO

ARCINIEGAS OCHOA.

La señora Celmira Jaimes Ordúz presentó queja disciplinaria contra el profesional del derecho EDGAR MAURICIO ARCINIEGAS OCHOA, señalando al respecto que lo contrató el día 18 de junio de 2008, para que la representara en una demanda contencioso administrativa contra la ESE Hospital de Macaravita ya que había sido despedida de su puesto sin justa causa. Refirió que la demanda fue presentada de manera extemporánea y por consiguiente operó la caducidad de la acción tal y como lo declaró el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga en proveído del 5 de mayo de 2011, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en providencia calendada 29 de noviembre de 2012 y notificada el 13 de diciembre de ese mismo año. Esta información fue verificada por la primera instancia revisando las copias del proceso y efectivamente esas son las fechas de las providencias referidas, es decir, que la gestión profesional del togado inculpado culminó con la firmeza de la providencia de segunda instancia notificada el 13 de diciembre de 2012, por parte del Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco años desde las fechas resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala confirmar el proveído apelado, en el que acertadamente se señaló que se había configurado la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno

prescriptivo a que nos hemos referido, en los términos del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala confirmar el proveído recurrido que ya había decretado esa prescripción y por ende la terminación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 30 de enero de 2018, mediante el cual se ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario que se seguía contra el abogado EDGAR MAURICIO ARCINIEGAS OCHOA, de conformidad con las consideraciones

expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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