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CSDJ - F68001110200020160082301ADJUNTA20200221084746-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F68001110200020160082301ADJUNTA20200221084746-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / No actuó diligentemente. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 680011102000201600823 01 (16134-36) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de mayo del 2018, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, 1 Magistrado Ponente JUAN PABLO SILVA PRADA, en Sala Dual con el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO. mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado HELIODORO RÍOS AYALA, tras hallarlo responsable de haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta el 14 de julio de 2016 por la señora ALCIRA RUEDA CONDE, quien indicó su

descontento por varios hechos: Manifestó la quejosa que, en el mes de junio de 2015, el doctor HELIODORO RÍOS AYALA fue nombrado como su abogado por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAN GIL, en virtud de un amparo de pobreza que le fue concedido, toda vez que, la denunciante requería adelantar un proceso de interdicción con el fin de proteger los intereses de su hijo con problemas psiquiátricos. Indicó la quejosa haber entregado poder y los requerimientos pertinentes al togado (constancia médica de la enfermedad psiquiátrica), señaló también que a la fecha del escrito de queja, los documentos del caso llevaban un año en poder del abogado RIOS AYALA sin que se diera impulso procesal alguno a la diligencia que se le encomendó. (fl.1 c.o. 1ª instancia) 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Seccional de Instancia, mediante certificado No. 248300 expedido el 9 de agosto de 2016, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, acreditó la calidad de abogado del doctor HELIODORO RÍOS AYALA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.745.480 y es portador de la tarjeta profesional No.45.590 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente. (fl. 5 c.o. 1ª Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el Magistrado Ponente mediante proveído calendado 10 de agosto de 2016, aperturó investigación disciplinaria contra el doctor HELIODORO

RÍOS AYALA y fijó el día 4 de noviembre de 2016 como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Adicionalmente se ordenó notificar la decisión al encartado, en los términos previstos por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se comisionó al Juzgado Penal del Circuito de San Gil. (fls. 6-7 c.o. 1a instancia) 4.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, mediante oficio 1180 de 14 de septiembre de 2016, devolvió debidamente diligenciado el despacho comisorio, en cuyos anexos se evidencia que el disciplinable fue notificado en forma personal del auto de apertura del proceso disciplinario, el día 5 de septiembre de 2016. (fls. 16-24 c.o. 1ª instancia) 5.- El disciplinable presentó memorial al despacho del Magistrado de Conocimiento, el día 2 de noviembre de 2016, en el cual aseguró la imposibilidad de asistir a la diligencia de pruebas y calificación y solicitó el aplazamiento de la misma. (fl.26 c.o 1ª instancia) 6.- Consecuentemente, mediante auto adiado 11 de noviembre de 2016, el Magistrado Instructor fijó como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia, el día 3 de marzo de 2017. (fl.27 c.o 1ª instancia) 7.- El 3 de marzo de 2017 no se pudo realizar la audiencia por cuanto no asistió el disciplinable, razón por la cual el Magistrado Instructor mediante providencia del 10 de marzo de 2017, fijó como nueva fecha

para llevar a cabo la diligencia el día 14 de junio de 2017 y a fin de garantizar su realización, designó como defensor de oficio del disciplinable al abogado LUIS ALBERTO GALÁN ARISMENDI. (fl.31 c.o. 1ª instancia) 8.- El día 14 de junio de 2017, compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional el defensor de oficio del investigado, no así el disciplinable, la quejosa y el Ministerio Publico, quienes no asistieron a la misma, motivo por el cual el Magistrado Ponente concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien solicitó como prueba se citara a rendir versión libre al investigado. 8.1.- Decreto de pruebas. El Magistrado de Instancia decretó las siguientes pruebas: a) Citar al disciplinable a rendir versión libre. b) Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil para que remita copia del proceso en el cual se concedió amparo de pobreza a la quejosa. c) Allegar certificado de antecedentes disciplinarios del encartado. Concluido el decreto de pruebas se fijó como fecha de continuación de la audiencia el 25 de septiembre de 2017. (fl. 37 c.o. 1ª instancia) 9.- Mediante oficio 00943 del 29 de junio de 2017 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil allegó copias del amparo de pobreza surtido en el proceso radicado 2015 – 00053. (fls. 40-57 c.o 1ª instancia) 10.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó al plenario

certificado número 724582 del 25 de septiembre de 2017, en el cual se certifica que el abogado HELIODORO RÍOS AYALA, no registra sanciones disciplinarias. (fl. 61 c.o. 1ª instancia) 11.- El día 25 de septiembre de 2019, se surtió la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistieron el abogado investigado y el Ministerio Público, no así la quejosa. Instalada la diligencia, el Magistrado de Instancia concedió el uso de la palabra al disciplinable para que rindiera versión libre. 11.1.- Versión libre: El disciplinable inició su intervención afirmando que su inasistencia a la audiencia anterior, se debió a que no tenía conocimiento de la misma, por lo cual solicitó que en lo sucesivo lo notifiquen en los Juzgados de San Gil. Afirmó el togado, que fue notificado mediante oficio 941 del Juzgado Segundo de Familia de San Gil, del cual no recordaba la fecha, en donde lo designaron como abogado de pobres en un proceso de jurisdicción voluntaria, para declarar la interdicción del menor E.Y.J.R. Así mismo, dijo que le explicó a su cliente la necesidad de anexar ciertos documentos como el registro civil del menor y el certificado médico especial, no obstante lo cual, aseveró que su prohijada le allegó en vez del certificado ya mencionado, una historia clínica que no prestaba la misma funcionalidad. Adujo el disciplinable, que el día 13 de julio de 2016, en la Secretaría del Juzgado, le dijeron presentara la demanda como la tuviera, pues

podría estar expuesto a un disciplinario. Afirmó, que luego el libelo fue inadmitido por no tener el requisito de la constancia médica, lo cual le comunicó a su representada y en ese momento, ella le arrimó a su oficina el documento faltante. Con lo anterior aseguró, presentó nuevamente la acción el día 18 de octubre de 2016 y está correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de San Gil. Sin embargo, dijo, fue inadmitida por defectos de forma, que se corrigieron, pero fue finalmente rechazada, y por ello el togado cumpliendo con su deber comunicó la decisión del Juzgado a su cliente y desde ahí, la señora ALCIRA RUEDA CONDE no volvió a buscarlo, ni a solicitarle información. El disciplinado aportó como prueba al proceso, en 45 folios, copia de las demandas, certificados y sus correspondientes traslados, que aseguró el mismo sufragó como defensor. Manifestó el encartado que por lo que puede verificar, la queja se formuló antes de la presentación de la primera demanda, y añadió que cuando surgió el resultado de rechazo de la segunda demanda, la señora quejosa no lo volvió a llamar teniendo en cuenta que tenía todos sus datos de contacto por lo que no siguió gestionando dentro del radicado y tampoco interpuso algún recurso. 11.2.- Decreto de pruebas. El Magistrado Investigador decretó las siguientes pruebas: a) Citar a la quejosa a ampliación de la queja, para lo cual se comisionó al Juzgado Penal del Circuito de San Gil. b) Oficiar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, para

que remita copia del proceso 2016 – 00217. c) Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, para que remita copia del proceso 2016 – 00136. Tras notificar el decreto de pruebas, se fijó como fecha de continuación de la audiencia el 31 de enero de 2018. (fl. 62 c.o. 1ª instancia) 12.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, allegó mediante oficio 2444 del 9 de octubre 2017, copia del proceso 2016 – 00217. (fls. 65 - 115 c.o. 1ª instancia) 13.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, allegó mediante oficio 001503 del 10 de octubre 2017, copia del proceso 2016 – 00823. (fls. 116 - 139 c.o. 1ª instancia) 14.- Mediante oficio radicado el 3 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil devolvió el despacho comisorio ordenado por el Despacho disciplinario con el fin de recepcionar la ampliación de la queja de la señora ALCIRA RUEDA CONDE (fl. 140 c.o 1ª instancia). 14.1.- Ampliación de la queja: La señora quejosa afirmó dentro de su declaración haber conocido al doctor HELIODORO RIOS AYALA en el año 2015, cuando lo localizó por cuenta del Jugado Segundo de Familia de San Gil, despacho que por demás se lo designó como defensor de oficio. Aseveró la querellante, cómo luego haber

conversado mediante una llamada telefónica, el togado la citó a su oficina. Relató la declarante, que tras la solicitud del disciplinable ella le allegó la documentación requerida por éste, no obstante, recordó cómo, pese a que le llevó certificados y papeles médicos, ninguno le sirvió al abogado para adelantar el trámite, pues la señora también afirmó que a veces pasaba al Juzgado y le decían que el doctor no ha traído documentos. Así mismo, cuando le fue preguntado a la denunciante, ésta afirmó no haberle otorgado poder al encartado. Dentro de la manifestación de la señora ALCIRA RUEDA CONDE, ésta también aseguró que el investigado le informó era innecesario declarar interdicto al hijo de la quejosa, pues no había bienes para recibir, pero ella aseguró que sus acciones estaban encaminadas a proteger al menor y protegerse ella misma, frente a cualquier daño causado por éste dados sus problemas psicológicos. Dijo la señora RUEDA no tener conocimiento sobre si se presentó o no la demanda, en igual sentido, afirmó que se cansó de insistir. El doctor HELIODORO RÍOS AYALA indagó a la querellante sobre su conocimiento de los hechos del proceso, a lo cual la señora ALCIRA RUEDA contestó que no sabía sobre la presentación de la demanda, tampoco sobre la inadmisión de la misma y que apenas le entregaron el certificado solicitado por su representante judicial, ella misma lo allegó su oficina. Agregó la quejosa, cómo el abogado le dijo que no insistiera más

porque no iban a declarar la interdicción de su hijo, también afirmó que no volvió a la oficina del togado. Finalmente dijo que el disciplinado le solicitó dinero para unas copias pero no sabe en que los gastó y éste decidió no impulsar más el proceso porque ya había gastado demasiado dinero en pasajes durante la gestión del investigado. (Fls. 140-144 c.o. 1ª instancia) 15.- El día 31 de enero de 2017 el a quo llevó a cabo diligencia de pruebas y calificación provisional, la cual contó con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, no así este último, ni el Ministerio Publico. Luego de hacer un recuento de los hechos y de los antecedentes procesales, el Magistrado de instancia dejo claro que se había terminado el ciclo probatorio, por lo que procedía a formular pliego de cargos, así: 15.1.- Pliego de cargos. Señaló el a quo que a partir de lo visto en el expediente del proceso de interdicción y, de lo expuesto en la queja y en la ampliación de la misma, llegó a la conclusión que todo indica cómo, el doctor HELIODORO RÍOS AYALA, luego de ser designado como abogado de pobres (fl. 113 c.o) de la señora ALCIRA RUEDA, presuntamente no tramitó en debida forma el proceso, lo cual es un comportamiento indiligente para con su cliente que configura un actuar claramente culposo en tanto se refiere a conductas omisivas. A juicio del Magistrado Instructor, la conducta que subsume la circunstancia fáctica descrita se encuentra en el artículo 37, numeral 1

de la Ley 1123 de 2002, pues aun con la designación vigente, el doctor RIOS AYALA no volvió a desplegar acción alguna para que el proceso se surtiera, así lo confesó el mismo disciplinado en audiencia del 25 de septiembre de 2017, donde afirmó no haber presentado de nuevo la demanda luego de su rechazo el día 28 de julio de 2016 (fl.24 c.o), porque la quejosa no volvió a solicitar sus servicios. Lo anterior, dijo el Director del Proceso, constituye el incumplimiento a un deber del abogado, toda vez que es el togado quien tiene conocimiento jurídico y quien debe velar íntegramente por los intereses de su prohijada, por lo tanto la carga de impulsar el asunto recaía en el señor HELIODORO RÍOS AYALA y al no cumplirla incurrió presuntamente en la falta ya mencionada. Al culminar el pliego de cargos, se decretó como prueba escuchar en ampliación de la versión libre al disciplinable y se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 14 de febrero de 2018. (fl. 149150 c.o. Audiencia en CD) 16.- El día 14 de febrero de 2018, el Magistrado de Instancia llevó a cabo audiencia de juzgamiento con presencia del disciplinable y su defensor de oficio, no así la quejosa y el Ministerio Publico a pesar de haber sido citados en debida forma. 16.1.- Versión libre del disciplinable: Dijo el investigado que después del 15 de noviembre de 2016, estuvo en el Juzgado Primero Promiscuo

de Familia de San Gil mirando el estado del proceso con rad. 2016002017 y que allí le informaron sobre el rechazo del libelo, de lo cual manifestó también se enteró su cliente, dado que de ese modo se lo relató la Secretaria de dicho Despacho judicial. Añadió el encartado, que se demoró en la presentación de la primera demanda por cuenta del documento certificado especial que no le allegó la quejosa, razón por la cual, no considera que exista falta disciplinaria, habida cuenta que luego del escrito de cargo el presentó las acciones pertinentes, de las cuales obra prueba en el plenario. Así mismo dejó claro que después del rechazo del escrito demandatorio no encontró motivos para seguir del proceso y la señora RUEDA no lo volvió a buscar y él tampoco quería mover la jurisdicción con un recurso que iban a confirmar. Solicitó que teniendo en cuenta lo anterior, se le absuelva de los cargos enrostrados. Concluida la diligencia, el Magistrado Instructor informó que el expediente ingresaría al despacho para elaborar el proyecto de sentencia. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a través de sentencia del 11 de mayo de 2018, sancionó al abogado HELIODORO RÍOS AYALA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Dentro de la parte motiva de esta providencia, el Magistrado de

instancia arguyó que el abogado investigado había estado incurso en la diligencia enrostrada, toda vez que, encontró dentro de las pruebas documentales aportadas que en efecto, el disciplinable había sido designado como defensor de pobre de la quejosa para representarla en un proceso de interdicción del menor E. Y. J. R., quien padecía una enfermedad psiquiátrica, asunto que se tramitó en principio en el Juzgado Segundo Promiscuo de familia de San Gil. Afirmó la Sala Seccional, haber evidenciado dentro del expediente cómo el togado interpuso la demanda de declaración de interdicción judicial correspondiente, en el mes de julio de 2016, la cual fue inadmitida por no contar con un certificado médico, no obstante, también dijo haber encontrado constancia dentro del disciplinario, de que esta acción fue nuevamente presentada en octubre de 2016, fue inicialmente inadmitida y luego de ser corregida, fue rechazada el día 15 de noviembre de 2016, por contar con defectos de forma. Asimismo dijo el a quo, haber observado cómo después del rechazo de la segunda demanda, el encartado no desplegó actividad profesional alguna en el caso de autos, consideró también que dicha omisión constituía una desatención completa de la gestión encomendada, la cual era de vital importancia en tratándose de la defensa de los intereses de un niño con una enfermedad psiquiátrica. Afirmó también el operador disciplinario, que un abogado podría estar en la libertad de renunciar al cargo de abogado de pobres como el que ostentaba el señor HELIODORO RÍOS AYALA, sin embargo, antes de hacerlo, el

profesional del derecho debía informar a su cliente, o de lo contrario realizar las acciones pertinentes para guardar la debida diligencia profesional. Aseveró el a quo que se demostró la inactividad del togado después del rechazo de la demanda, la cual alcanzó los catorce meses, por lo que es indicativo de que en verdad existió la infracción a la Ley disciplinaria, y por ello consideró han concurrido todos los elementos para predicar en grado de certeza, la configuración de la falta desde el punto de vista objetivo. Acerca de la culpabilidad, dijo la Sala de Instancia, que no existe justificación alguna por la cual el abogado investigado haya prolongado su inactividad en la gestión para la cual fue designado y aun cuando su cliente no lo hubiese buscado más, este debió contactarla. Adujo en Magistrado sustanciador de que la indiligencia en la cual incurrió el señor HELIODORO RÍOS AYALA merece todo el reproche legal, toda vez que como abogado tenía el conocimiento y el deber de velar fielmente por los intereses de su prohijada y no lo hizo. En el mismo sentido afirmó, no resultaba aceptable pensar que la negligencia acotada anteriormente se debiera a la falta de suministro de información por parte de la señora ALCIRA RUEDA CONDE, por cuanto no hubo el más mínimo interés del disciplinado en comunicarse con ella, adicionalmente aclara el a quo al sancionado, que la investigación surge de la inactividad profesional después del rechazo de la demanda, pues era su obligación ser leal a la administración de justicia y subsanar la demanda, evitando el rechazo, o posteriormente

realizando las respectivas y necesarias diligencias de tal manera que no pasara tanto tiempo sin ningún resultado de su parte. Respecto de la sanción impuesta, aseguró la Sala de instancia que con su actuar, el profesional del derecho HELIODOR RÍOS AYALA causó un gran daño a la señora ALCIRA RUEDA CONDE, pues esta última quedó en una evidente expectativa durante un lapso considerable, manteniéndose inactivo procesalmente. Frente a la razonabilidad de la sanción, la Corporación consideró que era pertinente restringir el derecho al disciplinado de ejercer su profesión aun cuando no tuviera antecedentes, al observar el Magistrado un evidente desconocimiento por parte del encartado de los deberes que implica desplegar la profesión de abogado, por lo que debe tenerse en cuenta la trascendencia de comportamiento no ajustado a la ley. Ahora bien, dijo el Instructor de instancia que, en cuanto a la trascendencia social de la conducta, era demostrable el perjuicio a la quejosa pues frustró las esperanzas de ésta al no mostrar los resultados esperados durante el proceso. Así mismo, señaló que no procedía la censura como sanción y que al ser más acorde la suspensión en el ejercicio de la profesión, sería ésta la medida impuesta al togado por el término de dos (2) meses. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del despacho disciplinario, el señor HELIODORO RÍOS AYALA interpuso recurso de alzada el día 12 de junio de 2018, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y esgrimiendo como razones de su inconformidad los siguientes

argumentos: Primer argumento: Dijo el disciplinado frente al hecho consignado en la sentencia apelada, según el cual “una funcionaria le advirtió que entregara la demanda como la tenía pues le iniciarían una investigación disciplinaria (…) que este hecho no es cierto, pues lo único que hizo la funcionaria fue preguntarle por el estado de la demanda y él le dijo que ya la tenía hecha y que sólo faltaba el certificado médico, a lo cual la Secretaria replicó que la presentara para evitarse un proceso disciplinario. En igual sentido, dijo no estar de acuerdo con el hecho que presume “y en ese lapso de tiempo el togado se enteró que le iban a formular queja disciplinaria por inactividad y ello lo condujo a la presentación de una primera demanda” (…) pues según el disciplinable, no fue enterado de la denuncia disciplinaria, antes de presentar la demanda, dado que fue notificado de la misma hasta después del rechazo de la demanda.

Segundo argumento: Así mismo, dijo que es falaz la afirmación de la quejosa según la cual se reunieron en múltiples oportunidades, pues solo se vieron dos veces, la primera cuando el profesional del derecho le solicitó documentos y dos, cuando se corrigió la segunda demanda y él ya estaba siendo investigado.

Tercer argumento: En igual sentido, sobre el hecho según el cual “se estableció en el presente caso nos encontramos frente al abandono de la gestión dado el prolongado lapso de inactividad absoluta del Dr.

RÍOS AYALA desde el 15 de noviembre de 2016 en relación con la gestión profesional ya referida”, adujo el recurrente tratarse de una afirmación contraria al principio de legalidad, pues según él, la queja

fue formulada el 8 de julio de 2016 y la quejosa no solicitó que se investiguen las conductas realizadas con posterioridad a la queja. Añadió el encartado, existe un error de interpretación por parte del Magistrado en el lapso de tiempo de “no presentar la demanda” porque como justificó, la quejosa no le entregó el certificado médico, que fue el denunciado y sin embargo se le castiga por la inoperancia luego del rechazo de la última demanda por él presentada, cuando aduce, lo anterior no fue objeto de la queja.

Cuarto argumento: Respecto de la afirmación del a quo, según la cual “El 18 de octubre de 2016 se presentó otra demanda anexando dicho certificado médico, la cual fue inicialmente inadmitida y al no ser subsanada fue rechazada por medio de auto de fecha 15 de noviembre de 2016” dijo el disciplinado que era totalmente falso que no había subsanado la demanda, pues allegó la corrección a la misma el día 3 de noviembre, según dice con el beneplácito de su cliente y luego de esto, la demanda fue rechazada.

Quinto argumento: También dijo el togado frente a la afirmación de la sentencia a cuyo tenor él abandonó el proceso, que consideraba que sus acciones no correspondían al abandono profesional pues, su prohijada aun cuando conoció el rechazo del libelo, no volvió a su despacho para conocer los pasos a seguir o solicitarle una nueva asesoría, para que él pudiera proseguir con sus actividades como abogado.

Sexto Argumento: igualmente afirmó respecto de la aseveración según la cual el proceso estuvo abandonado por 14 meses, que no se

le puede llamar abandono a la presentación y perfeccionamiento de dos demandas en principio inadmitidas y luego finalmente rechazadas, pues itera que la quejosa a sabiendas de la decisión de instancia debió recurrir a él para tomar las decisiones pertinentes frente al caso, pero no lo hizo. En igual sentido dijo el recurrente que el a quo no averiguó a la quejosa si sentía que el togado la había dejado a la deriva o no había incumplido sus deberes profesionales, solo se limitó a sancionar una conducta que no fue denunciada.

Séptimo Argumento: Afirmó el apelante que en su juicio, los hechos por los cuales le enrostraron cargos y adicionalmente fue sancionado, no fueron los mismos denunciados en la queja por cuanto la quejosa interpone su escrito el día 8 de julio de 2016, por una supuesta inactividad en el caso en el cual él era abogado de pobres y que no había podido presentar el libelo demandatorio porque su cliente no había aportado un documento (prerrequisito) para la radicación de la demanda, motivo por el cual considera que no hay falta.

Aclaró que según la queja del 8 de julio de 2016, los hechos denunciados tuvieron desarrollo con antelación a esa fecha y no se hace referencia a los que se dieron después, por lo cual considera absurdo le endilguen cargos por su supuesto abandono del cargo a partir del 15 de noviembre de 2016, fecha posterior a la presentación de la queja, y cuando además ya había presentado todas las acciones pertinentes para darle impulso procesal al asunto de su prohijada.

Así mismo afirma que frente a los hechos motivo de queja en la versión de la quejosa el 26 de octubre de 2017 esta dijo, que el certificado requerido para la presentación de la demanda se lo habían expedido el dio 22 de septiembre de 2016, por lo cual, dice el togado que la demora en la presentación del escrito demandatorio no le es atribuible a él sino a la misma denunciante por cuanto ella no entregó el documento a tiempo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 17 de agosto de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5 c.o.). 2.- El 31 de agosto de 2018, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia, sin que rindiera concepto. (fl. 6 c.o.) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 11 de enero de 2019, expidió certificado No. 749661, según el cual el abogado HELIODORO RÍOS no registra sanción disciplinaria alguna (fl. 14 c.o.) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinable por los mismos hechos. (fl. 15 c.o.) 5.- El día 13 de septiembre de 2018, la Secretaría judicial de esta

Corporación allego al Despacho de la Magistrada Ponente memorial del Encartado, en el cual solicita sea revocada la sentencia de primera instancia. (fls. 19-21 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccio

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