CSDJ - F70001110200020110050201ADJUNTA20150601150857-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020110050201ADJUNTA20150601150857-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 700011102000201100502 01 / FC Referencia: Funcionario en consulta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 700011102000201100502 01 / FC Aprobado según Acta No. 41, de la misma fecha ASUNTO Decide la Sala, en grado jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el 26 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR 12 MESES, al doctor HUGO JOSÉ ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de tolú Sucre, por el incumplimiento en los deberes señalados en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos 58.13 de la Ley 550 de 1999 y el precedente de la Corte Constitucional en la Sentencia T-897 de 2007 y el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, artículo
86 del Código Penal, concordantes con los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, al haber fallado la Tutela No. 2009-00094, a favor de los señores 1 Sala integrada por los Magistrados Emiro Eslava Mojica (Ponente), Maritza Blanquicett López. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 700011102000201100502 01 / FC Referencia: Funcionario en consulta DINORA ZUÑIGA MELÉNDEZ Y OTROS e impartir trámite al incidente de desacato generado de ésta acción constitucional, porque decretó el embargo y retención de recursos de las regalías que tienen la condición de inembargables en contra de la entidad territorial de Tolú que se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos y concedió la acción de amparo no cumpliendo con los requisitos de procedibilidad, por cuanto existía otro mecanismo judicial para la protección de los mismos, sin que se haya evidenciado un perjuicio irremediable para poder ser otorgada como mecanismo transitorio, falta calificada como grave dolosa.
HECHOS.
Se inició la acción disciplinaria con sustento en la queja suscrita por la Directora General de Apoyo Fiscal, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, instaurada el 23 de marzo de 2010,2 en la cual manifiesta que el JUEZ
SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TOLÚ SUCRE, doctor HUGO JOSÉ
ÁLVAREZ MEJÍA, en procesos de tutela obligó al pago de factores remuneratorios no pactados en el acuerdo, por una cifra superior a los 2.676 millones, al señor ANTONIO MARTÍNEZ SISTAC, posteriormente de un valor inicial de 365 millones de pesos reconocidos, ordenó la cancelación al señor Frieriy a sus cesionarios la suma de 3989 millones de pesos, contrario a las condiciones pactadas en el acuerdo de reestructuración con el Municipio de Tolú Sucre, en cumplimiento de la orden impartida mediante fallo de tutela por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tolú, Hugo Álvarez Mejía, a pesar de 2 Folio 2 y 3 c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 700011102000201100502 01 / FC Referencia: Funcionario en consulta que la Corte Constitucional revocó la Tutela concedida (Sentencia T-897 de 2007). No obstante lo anterior los mismos señores antes mencionados interponen acción de tutela ante el mismo Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tolú, el 8 de marzo de 2010, en el que pretenden se les reconozca indexaciones e intereses de mora por concepto de las acreencias que ya les fueron canceladas, en el Marco de reestructuración de pasivos. Por último, manifiesta que el mismo juez profirió fallo de tutela 200900094-00, mediante el cual ordenó a Fiduagraria S.A., poner a órdenes del Juzgado 6.500
millones de pesos de recursos de las regalías para atender obligaciones por concepto de cesantías retroactivas de algunos empleados del Municipio las cuales no superan los 400 millones de pesos, a pesar de que los recursos de las regalías tienen carácter de inembargables. Solicita la intervención de que se hagan las investigaciones pertinentes.3
ACTUACIÓN PROCESAL.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, avocó el conocimiento del asunto mediante auto de ponente, calendado el 25 de junio de 2010, del caso en investigación por la Tutela interpuesta por algunos empleados del Municipio de Tolú. En el mismo 3 Folios 3 y 4 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 700011102000201100502 01 / FC Referencia: Funcionario en consulta ordena el desglose de los tres casos restantes para que sigan en una línea de investigación distinta.4 El 25 de junio de 2010, mediante auto el a quo, ordena la apertura de indagación preliminar en contra HUGO JOSÉ ÁLVAREZ MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía N° 19.352.413, dada su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tolú, Sucre, para la época de los hechos y dispuso la práctica de pruebas5, la cual se notificó personalmente a la disciplinable el 6 de julio de 20106
APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
Con auto de ponente fechado del 26 de enero de 20127, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria para lo cual se dispuso: i) oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, para que remita constancia de salario del año 2009, tiempo de servicio y si actualmente se encuentra vinculado a la institución; ii) Se adjunte al proceso, nombramiento, posesión y en caso de retiro la última dirección registrada; iii) informar si por estos mismos hechos cursa otra investigación disciplinaria indicar el magistrado quejoso y estado actual del proceso; iv) citar al implicado para que rinda versión libre; vi) practicar las demás diligencias que se derivaran de las anteriores y las que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos.8 4 Folio 6 del c.o. de primera instancia. 5 Folios 7,8, 9 y 10 c.o. de primera instancia. 6 Folio 48 c.o. de primera instancia. 7 Folios 57 a 58, c.o., de primera instancia. 8 Folios 28 al 30 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 700011102000201100502 01 / FC Referencia: Funcionario en consulta En ésta etapa se recepcionaron las siguientes pruebas: Certificado de antecedentes disciplinarios con fecha 23 de febrero de 2012, donde no aparece sancionado por el Consejo Superior de la Judicatura. De conformidad con el resumen efectuado por el a quo sobre la versión libre
rendida el 18 de abril de 2012, por el disciplinado, manifiesta: Que no se decretaron embargos en los procesos de tutela que aduce la quejosa y que lo demás se atiene a lo actuado en los procesos de tutela que supone van a solicitar para que hagan parte del expediente. Mediante certificación expedida por la Dirección Seccional de Sucre se certifican salarios de Juez Segundo promiscuo Municipal de Tolú, de los años 2003 a 2012.9 El 11 de marzo de 2014, con auto de ponente se declaró cerrada la investigación,10 y debidamente ejecutoriada el 3 de abril de 2014.11
PLIEGO DE CARGOS.
Mediante providencia del 25 de septiembre de 2014, la Sala de instancia con ponencia del Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA, formuló pliego de cargos 9 Folios 82 a 84 c.o. de primera instancia. 10 Folio 86 c.o. de primera instancia. 11 Folio 103 c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 700011102000201100502 01 / FC Referencia: Funcionario en consulta contra el doctor HUGO JOSÉ ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de tolú Sucre, por el incumplimiento en los deberes señalados en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996,
al no dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 13 del artículo 58. de la Ley 550 de 1999, así como, el precedente de la Corte Constitucional en la Sentencia T-897 de 2007 y el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, artículo 86 del Constitución Nacional, concordantes con los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, al haber fallado la Tutela No. 2009-00094, a favor de los señores DINORA ZUÑIGA MELÉNDEZ Y OTROS e impartir trámite al incidente de desacato generado de ésta acción constitucional, porque decretó el embargo y retención de recursos de las regalías que tienen la condición de inembargables en contra de la entidad territorial de Tolú que se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos y concedió la acción de amparo no cumpliendo con los requisitos de procedibilidad, por cuanto existía otro mecanismo judicial para la protección de los mismos, sin que se haya evidenciado un perjuicio irremediable para poder ser otorgada como mecanismo transitorio, falta calificada como grave dolosa. El análisis fáctico sobre el que tomó la decisión el a quo, se sustentó en los argumentos que se señalan a continuación: Que a través de fallo de Tutela ordenó el reconocimiento y pago de cesantías retroactivas de algunos empleados del Municipio de Tolú, y que mediante tutela 200900094 -00, ordenó a Fiduagraria poner a disposición del juzgado la suma de 6.500’000.000.00 de pesos, de los recursos de regalías que eran de carácter inembargable, a fin de atender obligaciones que no
superaban los $400’000.000.00 de pesos. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 700011102000201100502 01 / FC Referencia: Funcionario en consulta La decisión anterior del juzgado la notificó a FIDUAGRARIA BOGOTA, con el oficio N° 1545 de 04 de diciembre de 2009;12 mediante el oficio 018553 del 17 de diciembre allegado al incidente por FIDUAGRARIA,13 el Juzgado objeto de investigación, reitera la medida a través del oficio N° 035 del 12 de enero de 2010,14 y con fallo del 10 de marzo de 2010,15 decreta el desacato del fallo de tutela proferida por esa instancia y que fuera confirmado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, ordenando el arresto al señor Alcalde. El Juzgado requiere a FIDUAGRARIA, mediante oficio del 12 de enero de 2010, para que coloque a órdenes del despacho los dineros ordenados a retener referidos con anterioridad.16 El vicepresidente jurídico de FIDUAGRARIA, a través del oficio del 29 de enero de 2010, radicado en el Juzgado de conocimiento el 3 de febrero del mismo año, le informa al señor Juez que el municipio de Tolú, se encuentra en proceso de reestructuración de acuerdo a la Ley 550/99, que los recursos que la entidad le administra al municipio provienen de regalías y por lo tanto
ostentan la condición o naturaleza de inembargables, lo anterior con el objeto de que el despacho judicial valore la normativa citada antes de persistir en la afectación de esos dineros con la medida cautelar.17 12 Folio 76 cuaderno de anexos N° 9 13 Folio146 cuaderno de anexos N° 9 14 Folio 150 cuaderno de anexos N° 9 15 Folio 277 cuaderno de anexos N° 9, 16 Folio 150 cuaderno de anexos No. 9. 17 Folio 236 cuaderno de anexos N° 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 700011102000201100502 01 / FC Referencia: Funcionario en consulta FIDUAGRARIA le solicita al despacho mediante oficio del 05 de abril de 2010, que antes de proceder a dar cumplimiento a la orden de retención, es necesario que el Juzgado se pronuncie sobre las comunicaciones enviadas por la entidad el 17 de diciembre de 2009 y que se le entere sobre el auto del 23 de marzo de 2010, del cual no han tenido conocimiento.18 FIDUAGRARIA le solicita al Juzgado que se pronuncie sobre el memorial del 29 de enero de 2010, a través del oficio del 12 de abril de 2010, dadas la importancia y gravedad de las consecuencias de la situación planteada.19 El Juzgado responde el requerimiento de FIDUAGRARIA, mediante oficio del 23 de abril de 2010 y le manifiesta que no obstante ser precisas y
exactas las normas citadas por la entidad financiera, en atención a reglas igualmente de rango Constitucional respecto a la vulneración de derechos fundamentales y habiéndose sustentado la medida en fallo de tutela del 12 de junio de 2009, se mantiene la cautela y nuevamente se le requiere para que ponga a disposición del Juzgado los dineros afectados.20 El despacho ordeno declarar la ilegalidad de la providencia del 2 de marzo de 2010, con auto del 3 de mayo del año 2010, de aprobación del dictamen pericial y nombra un nuevo auxiliar de la justicia.21 18 Folio 293 cuaderno de anexos N° 9 19 Folio 294 cuaderno de anexos N° 9 20 Folio 296 cuaderno de anexos N° 9 21 Folio 300 cuaderno de anexos N° 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 700011102000201100502 01 / FC Referencia: Funcionario en consulta Mediante escrito del 7 de mayo de 2010, el Alcalde Municipal le solicita al Juzgado el levantamiento de la medida cautelar que ordenó la retención de los dineros administrados por FIDUAGRARIA.22 El despacho niega la solicitud de levantamiento de la medida ya que fue decretada para garantizar el pago de las cesantías y ante la negativa de la administración para expedir los actos administrativos donde se hacían los
reconocimientos, concretada con auto del 14 de mayo de 2010.23 El 2 de junio de 2010, el Procurador No. 44 Judicial II Administrativo le solicita al Juzgado que era procedente dar por terminado el incidente de desacato y que cualquier inconformidad de los empleados puede ser atacada judicialmente mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el Municipio ya había cumplió la orden de expedir los Actos Administrativos.24 A través auto del 3 de junio de 2010, el Juzgado niega la objeción al dictamen pericial y ordena reducir el embargo a la suma de $4.458.343.135.00, reiterando que se pongan a disposición del despacho en la cuenta del Banco Agrario.25 El despacho reitera y persiste en la orden a FIDUAGRARIA, con el auto del 9 de junio de 2010, para que coloque a órdenes del Juzgado la suma citada 22 Folio 319 cuaderno de anexos N° 9 23 Folio 439 cuaderno de anexos N° 9 24 Folio 490 cuaderno de anexos N° 9 25 Folio 497 cuaderno de anexos N° 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 700011102000201100502 01 / FC Referencia: Funcionario en consulta en el numeral anterior.26 Nuevamente el Juzgado requiere a FIDUAGRARIA, a través del auto del 28 de junio de 2010, para que coloque a órdenes del despacho los dineros ya
estipulados con anterioridad.27 Que “la conducta por la que se le formulará pliego de cargos al señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tolú, consiste en haber decretado y persistido en el embargo de recursos de regalías de la entidad territorial que eran administrados por FIDUAGRARIA y que ostentaban la condición de inembargables como de manera clara se lo hizo saber el ente financiero al juzgado del conocimiento”. (Resaltado fuera de texto).
DESCARGOS.
No se presentaron descargos por parte del implicado. CIERRE DE ETAPA PROBATORIA Y TRASLADO Con auto del 3 de diciembre de 2014, se declaró cerrada la etapa probatoria, y se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión.28 26 Folio 503 cuaderno de anexos N° 9 27 Folio 519 cuaderno de anexos N° 9. 28 Folio 194 c.c. República de Colombia Rama Judicial
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Procuraduría 168 judicial II Penal, de Sincelejo Mediante oficio del 20 de enero de 2015, obrando en calidad de agente del Ministerio Público, emite concepto en el cual después de hacer un análisis fáctico y jurídico, así como citando jurisprudencia sobre los hechos aquí
investigados, sobre el caso concluyó: “(…). Que existe una vulneración de los deberes funcionales del juez Promiscuo Municipal de Tolú, teniendo en cuenta que con base en el fallo de tutela fue utilizado para tomar decisiones propias de un proceso ejecutivo laboral o contencioso administrativo; y además de decretar el embargo y retención de los recursos de las regalías que tenían la condición de inembargables como el hecho de haber decretado medida cautelas contra el Municipio de Tolú, que se encontraba en proceso de reestructuración. (…).”29
SENTENCIA DEL A QUO.
El 26 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre30, impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR 12 MESES, al doctor HUGO JOSÉ ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Juez 29 Folios 155 a 160 del c.o. de primera instancia. 30 Sala integrada por los Magistrados Emiro Eslava Mojica (Ponente), Maritza Blanquicett López. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 700011102000201100502 01 / FC Referencia: Funcionario en consulta Segundo Promiscuo Municipal de tolú Sucre, por el incumplimiento en los deberes señalados en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996,
al no dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 13 del artículos 58 de la Ley 550 de 1999 y el precedente de la Corte Constitucional en la Sentencia T-897 de 2007 y el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, artículo 86 del Constitución Nacional, concordantes con los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, al haber fallado la Tutela No. 2009-00094, a favor de los señores DINORA ZUÑIGA MELÉNDEZ Y OTROS e impartir trámite al incidente de desacato generado de ésta acción constitucional, porque decretó el embargo y retención de recursos de la regalías que tienen la condición de inembargables en contra de la entidad territorial de Tolú que se encontraban en proceso de reestructuración de pasivos y concedió la acción de amparo no cumpliendo con los requisitos de procedibilidad, por cuanto existía otro mecanismo judicial para la protección de los mismos, sin que se haya evidenciado un perjuicio irremediable para poder ser otorgada como mecanismo transitorio, falta calificada como grave dolosa.. Una vez hecho el análisis de las pruebas aportadas, citar las normas en las cuales había incursionado el disciplinable y jurisprudencia de la Corte Constitucional como soporte de la decisión el a quo, argumentó: “(…). El doctor Hugo Álvarez García violentó las normas anteriores tal como se ha manifestado en el transcurso de la investigación por cuanto la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en el caso en estudio no se dieron ninguno
de estos presupuestos, por cuanto los accionantes no demostraron que se República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 700011102000201100502 01 / FC Referencia: Funcionario en consulta encontraban ante la existencia de un perjuicio irremediable y por lo tanto no se podía conceder el amparo solicitado por este medio excepcional. El Juez investigado se abstuvo de presentar descargos y solicitar pruebas pese haberse notificado personalmente del auto que profirió cargos en su contra, como se observa a folio 141 respaldo. De conformidad con lo anterior se dirá que el doctor Álvarez García incurrió en un defecto sustancial como lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-59005 porque desconoció las normas del ordenamiento jurídico arriba descritas, consignadas en la Constitución Política, en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el Decreto 2591 de 1991, el Código Disciplinario Único y criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional por haber decretado y reiterado órdenes de embargo y retención de recursos del municipio de Santiago de Tolú pertenecientes a las regalías cuando ostentan el carácter de inembargables estando inclusive el ente territorial acogido a un Acuerdo de Restructuración de Pasivos y por concederle las pretensiones a los accionantes a través del medio excepcional de tutela sin que se dieran los
presupuestos de procedibilidad para ello. (…).” De parte el juez plural de instancia, al hacer referencia a las normas viladas por ordenar embargos concluyó: “(…). La Sala considera que el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú incurrió en un defecto sustancial porque vulneró de manera deliberada y directa las normas legales: I. En ocasión del incidente de tutela que se generó a raíz de la decisión de fondo tomada en la acción de amparo N° 2009-00094-00, el Juez ordenó y se reiteró una y otra vez el embargo y retención de los recursos provenientes de regalías que ostentaban el carácter de inembargables, no obstante además que el municipio de Santiago de Tolú se encontraba acogido a un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y pese a República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 700011102000201100502 01 / FC Referencia: Funcionario en consulta la advertencia de los demandados con la manifestación de las normas vulneradas quienes lo dijeron de manera expresa aportando las normas pertinentes, persistió el operador judicial en la medida cautelativa de embargo y retención de los dineros. II. Con la decisión que contiene el fallo del 25 de junio de 2009 al conceder el amparo de los derechos invocados por los accionantes como vulnerados y disponer lo pertinente para que el municipio de Santiago de Tolú profiriera los actos administrativos para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales debidamente indexadas contravino los
artículos 86 de al CP., los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991. Se afirma lo anterior teniendo en cuenta que la H. Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 señaló los errores en que podía incurrir el funcionario al decidir y que configuran las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, dentro del cual se encuentra incurso el disciplinado Álvarez García, esto es en el Defecto Sustantivo porque el operador judicial tomó decisiones fundamentadas en normas inaplicables, I) al decretar el embargo y retención de los recursos de Regalías los que gozaban del carácter de inembargables, encontrándose acogido el ente territorial a un acuerdo de reestructuración de pasivos violentando las disposiciones contenidas en los artículos 58-13 de la ley 550 de 1999, en la Jurisprudencia T-897 de 2007 y en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y II) tal como se ha plasmado en esta providencia la tutela a luces de los artículos 86 de la Constitución Política y de conformidad con los numerales 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 es una acción que procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y ninguno de los presupuestos mencionados se presentaron en el caso bajo estudio. De esta manera se reitera que el operador judicial se encuentra incurso en el incumplimiento su deber, en este caso de respetar, cumplir la constitución y República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 700011102000201100502 01 / FC Referencia: Funcionario en consulta las leyes de conformidad como se establece la ley de Administración de Justicia artículo 153-1. (…).” (Sic a lo transcrito). DE LA APELACIÓN Habiéndose notificado por edicto desfijado el 25 de marzo de 2014,31 de la sentencia sancionatoria en su contra el doctor HUGO ÁLVAREZ GARCÍA, no presentó recurso de Apelación, para ante esta superioridad, motivo por el cual el a quo lo remitió en consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 734 de
2002. 2.- Aspectos Generales. 31 Folio 141 c.o. de primera instancia.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 700011102000201100502 01 / FC Referencia: Funcionario en consulta Establecida la competencia para conocer en grado jurisdiccional de Consulta,
a sentencia, proferida el 26 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre32, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR 12 MESES, al doctor HUGO JOSÉ ÁLVAREZ GARCÍA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de tolú Sucre, por el incumplimiento en los deber señalado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 y el precedente de la Corte Constitucional en la Sentencia T-897 de 2007 y el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, artículo 86 del Constitución Nacional, concordantes con los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, al haber fallado la Tutela No. 2009-00094, a favor de los señores DINORA ZUÑIGA MELÉNDEZ Y OTROS e impartir trámite al incidente de desacato generado de ésta acción constitucional, porque decretó el embargo y retención de recursos de la regalías que tienen la condición de inembargables en contra de la entidad territorial de Tolú que se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos y concedió la acción de amparo no cumpliendo con los requisitos de procedibilidad, por cuanto existía otro mecanismo judicial para la protección de los mismos, sin que se haya evidenciado un perjuicio irremediable para poder ser otorgada como mecanismo transitorio,
falta calificada como grave dolosa. En desarrollo de la competencia antes mencionada y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento 32 Sala integrada por los Magistrados Emiro Eslava Mojica (Ponente), Maritza Blanquicett López. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 700011102000201100502 01 / FC Referencia: Funcionario en consulta de fondo, a ello se procede, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En efecto, obrar de conformidad con la normatividad vigente, constituye un
deber funcional en cuanto hace relación con “cumplir” la Constitución, la ley y los reglamentos, para lo cual el operador judicial debe colocar especial cuidado a los preceptos que regulan cada una de las actuaciones tanto jurisdiccionales, como administrativas que corresponde desarrollar en el ejercicio de su cargo y mediante su cumplimiento dignificar la administración de justicia. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 700011102000201100502 01 / FC Referencia: Funcionario en consulta sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Precisamente, tocamos acá un sensible tema de moralidad y lealtad procesal, que no solo es carga para las partes, sino también para ese tercero llamado Juez, pues, con mayor razón, como un principio modulador de su poder, a fin de evitar atropellos a los intervinientes. 3.- Determinación de las Conductas a Investigar Para hacer claridad sobre las eventuales conductas sobre las que recae la investigación y que fueron objeto de estudio, evaluación y endilgadas al disciplinado, esta colegiatura entrará a determinarlas con el propósito de observar si ha acaecido o no el fenómeno de la prescripción en algunas de ellas; se pueden determinar las siguientes:
1. Haber tramitado la
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