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CSDJ - F70001110200020160045501ADJUNTA20191114064418-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020160045501ADJUNTA20191114064418-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: No. 700011102000201600455 01 Aprobado según Acta N° 83 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 1° de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio del cual resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCESO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada en contra de la funcionaria SANDRA MARGARITA MEDINA PAGUANA, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación se originó por la queja interpuesta por el señor ROBERTO DE JESÚS CAIROZA PATERNINA el 15 de noviembre de 2016, en contra de la funcionara SANDRA MARGARITA MEDINA PAGUANA, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, por presuntas conductas constitutivas de acoso laboral, cuando ejerció como secretario de ese Despacho (F 1 a 8 c.o.). Refirió el quejoso que ingresó a trabajar en la rama judicial el 31 de octubre de 2008 por concurso como secretario en propiedad en el Juzgado Segundo Penal Municipal

1 Sala Dual conformada por los Magistrados EMIRO ESLAVA MOJICA (Ponente) y ORLIX DEL CARMEN

RICARDO ÁLVAREZ

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 700011102000201600455 01

FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Ambulante de Sincelejo, se desempeñó como Juez en provisionalidad por el Tribunal Superior de Sincelejo en diversos Despachos Judiciales, Y a partir del 10 de diciembre de 2015 laboró en el cargo de secretario en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo hasta el 31 de agosto de 2016. Afirmó que desde enero de 2016. el trato de la funcionaria fue desconsiderado, ofensivo y soez lo que generó, en su criterio, tres modalidades de acoso laboral; en primer lugar, que los comportamientos constituyeron maltrato laboral porque sus actuaciones fueron tendientes a menoscabar su autoestima y dignidad, puesto que en varias ocasiones la Juez tiró las carpetas de manera violenta sobre su escritorio y cuando daba una orden o corregía algo, la actitud de ella iba encaminada a infundir miedo, intimidación y angustia, además de que en ocasiones fue injuriado públicamente. En segundo lugar, las actuaciones se enmarcaron en persecución laboral, ya que por ser reiterada la conducta de la funcionaria lo indujo a renunciar al cargo de secretario

producto de la carga excesiva de trabajo puesto que, de un lado, le impuso la labor de notificar y comunicarse con las partes e intervinientes de los procesos, obligación que, según indicó, no recae sobre los secretarios de los Juzgados, sino, sobre los notificadores del Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo, de otro lado, al estar en audiencias todo el día le dificultaba realizar las otras labores como secretario, pues le impuso funciones en exceso, e impidió atender todas las funciones asignadas. Y, en tercer lugar, los comportamientos de la funcionaria constituyeron entorpecimiento laboral, pues estos tendieron a obstaculizar o hacer más gravoso el cumplimiento de su labor en su perjuicio, toda vez que el tiempo se reducía para cumplir con sus funciones perjudicando su desempeño en el Juzgado. Asimismo, indicó que, en julio de 2016, expuso esta situación a la Juez con el propósito de salvaguardar su responsabilidad, ante lo cual la funcionaria se alteró y la situación siguió igual con la misma carga.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Aseveró que todos estos comportamientos de la funcionaria en su contra le causaron trastornos físicos y psíquicos, porque desde julio de 2016 comenzó a padecer perturbación de sueño, ojeras permanentes, su relación familiar se vio deteriorada,

pérdida ostensible de peso, constante estrés y preocupación. Refirió que el 11 de agosto de 2016, la funcionaria asignó un judicante para que le ayudara en sus labores, lo que, en su criterio, demostró que con ello atenuó la conducta malosa y acosadora de la Juez, pero ante su continuo malestar físico y mental decidió renunciar y regresó a desempeñar las funciones donde tiene su titularidad en carrera. Finalizó su queja solicitando se imponga la sanción descrita en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006, se someta a la funcionaria a tratamiento psicológico y se declare a la Juez impedida para calificarlo en el periodo que ocupó el cargo de secretario en el Juzgado Tercero Penal del Circuito.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El proceso fue repartido al despacho ponente el 17 de noviembre de 2016 (F. 28 c.o.).

2. Mediante auto del 29 de noviembre de 2016, se AVOCÓ CONOCIMIENTO de las diligencias en contra de la funcionaria SANDRA MEDINA PAGUANA, titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, se dispuso la APERTURA DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y se ordenó recaudar pruebas de oficio (F. 31 a 32 c.o.).

3. Descargos. El 2 de marzo de 2017 se recibió memorial suscrito por la funcionaria SANDRA MEDINA PAGUANA (F. 45 a 58 c.o.), mediante el cual contestó la queja presentada en su contra, en la cual dijo que se desempeña como Juez Tercera Penal

del Circuito de Sincelejo desde el 10 de diciembre de 2015, fecha en la cual también

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO se posesionó el quejoso como secretario, y el 31 de agosto de 2016, aquél presentó renuncia al cargo. Señaló que acudió a las diligencias convocadas por el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, y en la conciliación realizada el 26 de septiembre de 2016, ante la preocupación del quejoso por sus calificaciones, propuso de manera informal que volviera a trabajar en el Juzgado y participara en la calificación, que su intensión no era perjudicarlo, pero que, pese a ello, la audiencia fue declarada fracasada. Adujo que el quejoso se ha referido a las autoridades de manera agresiva cuando no comparten sus pensamientos, y así se mostró para no cumplir con sus deberes como secretario del Juzgado. También argumentó que el quejoso no demostró la existencia del acoso laboral tal como lo exige la Ley 1010 de 2006, por lo cual se opuso a los hechos y pretensiones referidos en la queja. La disciplinable hizo un recuento de los aspectos prácticos de funcionamiento del Juzgado, de las ocupaciones y obligaciones del secretario, del oficial mayor y de sus propias funciones como Juez, para indicar que el quejoso desnaturalizó la situación

fáctica porque los llamados de atención realizados a la oficial mayor no revistieron las características de acoso laboral, y esa situación fue ratificada por la misma funcionaria en declaración extra proceso llevada a cabo ante la Notaría Segunda de Sincelejo, situación que desmiente, según su dicho, las afirmaciones hechas por el quejoso. Indicó que las afirmaciones contentivas de la primera modalidad de maltrato son falsas y son producto de la inventiva del quejoso, pues no probó ninguna de las circunstancias ahí denunciadas, no lo injurió ya que es respetuosa de la ley y de los derechos ajenos. Desmintió que en el Despacho existió un ambiente de miedo e intimidación, causado por ella.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Respecto de la segunda modalidad de maltrato, enfatizó que la decisión de colaborar con las notificaciones se adoptó de común acuerdo con el quejoso, ante el fracaso continuo en la realización de audiencias por no notificar a las partes se optó por realizar las notificaciones en la secretaría del Juzgado y llevarlas al Centro de Servicios Judiciales, y la función impuesta fue la de tramitar las notificaciones y llevar control de estas, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI, artículos 168 a 174 de la Ley 906 de 2004, asimismo, refirió que de las normas antes mencionadas

se podía observar que la función principal de la secretaría de un Juzgado es la de adelantar el trámite de las notificaciones y/o comunicaciones a las partes e intervinientes y, por ello, el secretario no puede desligarse de esa responsabilidad argumentando que para esto fueron creados los Centros de Servicios Judiciales. Cuestionó el comportamiento del quejoso en el cumplimiento de sus labores como secretario, dijo además, que la solicitud de comunicarse telefónicamente con las partes para que acudan a las audiencias no constituye ninguna ilegalidad y afirmó que le indicó al quejoso que dichas llamadas no las realizara desde su teléfono personal, le instruyó que recurriera al Centro de Servicios Judiciales, o al Director Seccional de Administración de Justicia para que le facilitara este medio de comunicación. Informó que revisado el cuadro de resumen sobre denominación de funciones y salarios para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se evidenció que es función de los secretarios de los Juzgados de Circuito, entre otras, hacer las notificaciones, citaciones y emplazamientos, que esto se debe armonizar con el artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Expresó que las afirmaciones del quejoso en cuanto a que ningún Juzgado de Sincelejo realizaba notificaciones era falsa y ello lo probó con el oficio No.976 del 20 de septiembre de 2016 suscrito de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales, mediante el cual indicó que para ciertas audiencias habían Juzgados que tramitaban sus propias notificaciones.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Declaró que no obligó o exigió al quejoso que utilizara su teléfono celular para notificar, o que fuera a la cafetería a buscar a las partes intervinientes, y si lo realizó fue por su propia voluntad, los días de disponibilidad de Salas para audiencias fijaba máximo cinco, resaltó que la mayoría de las diligencias se aplazaban, por lo que cuestionó el rendimiento del quejoso pues tenía tiempo adicional cuando se aplazaban para realizar actividades secretariales, ello demostró desorganización en su trabajo. El hecho de haber iniciado una especialización en la ciudad de Montería en nada perjudicó al quejoso porque su ausencia obedeció a motivos académicos, se matriculó el 5 de agosto de 2016, de acuerdo al programa se ausentó hasta el tiempo que el quejoso renunció al cargo de secretario, 31 de agosto de 2016, únicamente cuatro viernes, por esa razón tuvo que programar audiencias, con permiso de la Dirección Seccional, los días lunes y miércoles, e hizo un recuento de las audiencias programadas en las fechas desde que empezó la especialización hasta que renunció el quejoso, y concluyó que no existió entorpecimiento en las labores como secretario. Desmintió lo aseverado por el quejoso en cuanto a que no realizó ninguna audiencia con grabadora, dijo igualmente, que llevar los libros del despacho al día es función

de todos los secretarios, así como también, alimentar el sistema TYBA, lo cual nunca cumplió, no realizó el inventario solicitado para controlar la entrada y salida de procesos para realizar la estadística, no realizó autos de sustanciación, ni avocó procesos, pues estas actividades las desarrolló ella. Sostuvo que en el inventario realizado cuando dejó el cargo, consignó en este, que el Despacho tenía 74 procesos, lo cual no era cierto porque en el inventario final se contabilizó 120 procesos y uno de Ley 600. También precisó que el quejoso la abordó en su oficina para ponerle de presente la acumulación de procesos que tenía la secretaría del Despacho sin notificar, sin embargo, dijo que fue él quien se comportó de manera agresiva por la supuesta imposición de notificar, y no le podía

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO quitar la función de asistir a audiencias, lo requirió para saber si quería sustanciar, ante lo cual le contestó que no era su función. Respecto al hecho denunciado que le prohibió pedirle ayuda al judicante, consideró que el quejoso buscó deshacerse de esa función y no realizar en su calidad de secretario los oficios de notificación, el judicante debió cumplir con otras cargas para su certificación de la judicatura y cuando el empleado se retiró del cargo, dejó sin notificar 27 carpetas. Posteriormente, se vinculó a un nuevo judicante, quien hizo

todas las notificaciones, y hubo algunas irregularidades en las citaciones para lo cual citó algunos casos a título de ejemplo. Igualmente, contradijo al quejoso en sus dichos sobre las supuestas reclamaciones realizadas por ella sobre tener sentido de pertenencia y gastos para el funcionamiento del Juzgado, asimismo, no conoce las estadísticas de otros Juzgados para aseverar que su Despacho tiene la mejor producción. Finalmente, respecto a la tercera modalidad de acoso laboral por la cual fue denunciada, dijo que jamás privó, ocultó o inutilizó insumos, o documentos para entorpecer las funciones del quejoso como secretario. Respecto de los malestares de salud denunciados, precisó que si el quejoso padeció afecciones a su salud física y mental no era posible concluir responsabilidad disciplinaria con su solo dicho o el dictamen allegado, ya que no se acreditó que el trastorno padecido fuera producto de una acción desplegada por ella en su condición de Juez. Concluyó advirtiendo que el quejoso en su calidad de secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo no cumplió a cabalidad con las tareas encomendadas de acuerdo con las funciones asignadas al cargo, adujo no probó el acoso laboral, razón por la cual solicitó el archivo de la actuación por atipicidad de la conducta, por configurarse la causal de inexistencia del hecho investigado y por ser manifiestamente temeraria la queja, a efectos de lo cual aportó pruebas documentales.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

4. El 3 de marzo de 2017 se recibió exposición libre a la funcionaria Judicial SANDRA MEDINA PAGUANA (F. 33 c. o.), quien dijo que los fundamentos de su posición se encontraban en el memorial allegado, y enfatizó que la labor de notificar está consagrada en la Ley como función de los secretarios de Juzgados, y se atiene a lo manifestado en su versión.

5. El 3 de marzo de 2017 se recibió declaración jurada del señor RAFAEL SANTOS GÓMEZ (F. 35. c. o.), quien dijo conocer tanto al quejoso como a la denunciada disciplinariamente, a la Juez porque asumió el cargo de sustanciador en el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Sincelejo, Despacho donde ella fungía como Juez, y al quejoso en los pasillos, pero que no tiene un trato con él. No le constan los hechos denunciados porque no los presenció, así como tampoco conoció el trato laboral de ellos. Nunca se sintió acosado laboralmente por la funcionaria, que le llamó la atención pero asumió que era un regaño normal por su inexperiencia.

6. El 3 de marzo de 2017 se recibió declaración jurada del señor RICARDO GÓMEZ GÓMEZ (F. 135. C.o.), quien dijo conocer a la funcionaria disciplinable hace aproximadamente 17 años cuando ella se desempeñó como secretaria del Juzgado

Especializado, conoció al quejoso hace aproximadamente cuatro años, no presenció los hechos denunciados, supo de oídas que hubo confrontaciones entre los dos, pero nunca las presenció, el quejoso comentó que la funcionaria era muy fuerte, que esa situación la vivió él en su experiencia como su subalterno, que fue condescendiente con él ante sucesos familiares, “ Pero realmente la doctora es irascible e iracunda, me llamó la atención y después me llama a pedir disculpa. Ella sí acostumbraba a tirar las carpetas, las gavetas, pero que nunca contra las personas…”, que estas situaciones fueron presenciadas por delegados de la Fiscalía quienes le requirieron para que la denunciara, que “la funcionaria perdía bien feo el control, Ella no corrige, sino que descalifica.”

7. El 9 de mayo de 2017 se recibió memorial por parte de la funcionaria SANDRA MARGARITA MEDINA PAGUANA (F. 144 a 145 c.o.), mediante el cual solicitó pruebas y precisó que la declaración del señor RICARDO GÓMEZ era impertinente

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO porque no permitía establecer la verdad sobre los hechos denunciados, por lo que solicitó sea rechazada.

8. El 10 de mayo de 2017 se recibió declaración jurada de DIANA ISABEL GÓMEZ

SOLÓRZANO (F 146 a 147 c.o.), manifestó conocer a la funcionaria desde el año 2003, y conoció al quejoso aproximadamente hace cuatro años. Narró que no le constaba nada de lo denunciado, el quejoso no le contó sobre el maltrato, afirmó que durante el tiempo que laboró con la funcionaria no fue víctima de acoso laboral, que jamás hubo trato indigno, o maltrato, que el trato fue normal, y que las correcciones que hacía la funcionaria las hacía de manera normal.

9. El 10 de mayo de 2017 se recibió declaración jurada de RUTH CRISTINA PALACIO PALMET (F 148 a 149 c.o.), manifestó conocer a la funcionaria desde que se desempeñó como secretaria del Juzgado Penal Especializado, y al quejoso como compañero que trabajó en la Rama. Aseveró que la funcionaria SANDRA MARGARITA MEDINA PAGUANA no sabe decir las cosas, se sulfura rápido, pero que es una excelente persona, “…cuando da las órdenes eso se oye en el despacho, yo nunca dije nada, Yo lloraba en el escritorio, Yo no puedo decir nada de mal trato…”, desde su punto de vista esa no era la manera de proceder, desde su experiencia laboral con la funcionaria consideró que no le exigió más carga laboral de la que podía soportar, no le consta los malos tratos al quejoso, pero que este si le contó, y no le constaba lo denunciado.

10. El 10 de mayo de 2017 se recibió declaración jurada de GINNA MARGARITA ARAQUE ESQUIVEL (F 150 a 152 c.o.), en su calidad de Oficial Mayor del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, refirió que conoció al quejoso de tiempo

atrás pero coincidieron laboralmente en el Juzgado, donde este renunció el 31 de agosto de 2016. No observó mal trato hacia el quejoso, tampoco evidenció intimidación o que le hubiera tirado carpetas o le exigiera producción laboral más allá, la Juez coordinaba y estaba pendiente de que el Centro de Servicios cumpliera y no fracasaran las audiencias. Que es una función de la secretaría, no presenció

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO que se levantara la voz, ni ultraje, que cuando él se acercó a la Juez para que le quitara la función de notificar, ella le preguntó qué quería hacer y él se quedó callado. Informó que rindió declaración jurada ante el Notario Segundo de Sincelejo cuando se enteró que el quejoso había dicho que ella era víctima de acoso laboral, manifestó que eso era falso porque la funcionaria no la afectó en su dignidad y quería aclarar con eso su situación. Advirtió igualmente, que la conversación por WhatsApp allegada por el quejoso era editada y reiteró que nunca ha sido objeto de acoso laboral. Finalizó su intervención relatando que la relación en el Despacho siempre fue cordial, no fue obligada a notificar fuera del estrado, ayudó con las notificaciones pero no fue obligada, lo hizo por voluntad propia, el quejoso nunca fue obligado a notificar en la

calle exponiendo su integridad física, nunca escuchó malos tratos o que se le tirara las carpetas y nunca evidenció que la Juez quisiera entorpecer las funciones del quejoso como secretario, así como tampoco observó la realización de audiencias con grabadora. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 1 de junio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvió la TERMINACIÓN DEL PROCESO y, en consecuencia, archivó la actuación contra SANDRA MARGARITA MEDINA PAGUANA, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, conforme los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 (F. 74 a 78 c.o.). El a quo realizó un recuento de los hechos plasmados en la queja, así como de las declaraciones allegadas al proceso, para determinar si existió o no el presunto acoso laboral de la Juez denunciada; refirió que las personas que comparecieron al proceso a declarar no tuvieron conocimiento de lo sucedido entre el quejoso y la disciplinable, dichas declaraciones no tienen la capacidad para demostrar los hechos denunciados

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO ya que ninguno de los declarantes presenció de manera personal el acoso laboral descrito por el quejoso.

Que la declarante GINNA MARGARITA ARAQUE ESQUIVEL, contrario a lo que afirmó el quejoso, manifestó en declaración juramentada ante notario que no había sido acosada laboralmente ni afectada en su dignidad humana. Asimismo, la Primera Instancia afirmó que la conversación de WhatsApp aportada por el quejoso estaba incompleta y que por lo tanto carece de capacidad demostrativa para afirmar que hubo acoso laboral en contra del quejoso. Reiteró que, de las pruebas practicadas en la investigación, no se observó el maltrato denunciado por parte de la funcionaria, así como tampoco la sobrecarga laboral, que no se le podía recriminar a la funcionaria el hecho de haber solicitado el apoyo de su equipo de trabajo para realizar las citaciones, pues esta función estaba a cargo de los Juzgados Penales. Finalizó la primera instancia aduciendo que no existió prueba dentro de la investigación que permitiera identificar las acciones con las que la funcionaria presuntamente incurrió en las faltas disciplinarias denunciadas por el quejoso, por lo que concluyó que la conducta no se cometió, no se evidenció el supuesto acoso laboral del que presuntamente fue víctima, ante la inexistencia de pruebas que permitieran proseguir con la investigación en contra de la Juez investigada resolvió declarar la terminación y consecuente archivo de las diligencias adelantadas en contra de la funcionaria SANDRA MARGARITA MEDINA PAGUANA, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el quejoso ROBERTO DE JESÚS CAIROZA PATERNINA

interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del 1° de junio de 2017 (F. 185 a 191 c.o.), en él indicó que sus solicitudes probatorias estaban encaminadas a demostrar la circunstancia de agravación contemplada en el literal A del artículo 4°

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de la Ley 1010 de 2006, en concreto, para acreditar que la conducta de la funcionaria era reiterada y había dejado más de una víctima. De las consideraciones de la Primera Instancia se podía deducir que sí hubo un trastorno de personalidad de la funcionaria denunciada, pero el a quo no ahondó en este aspecto. Igualmente, aseveró que la disciplinable realizó un ataque sistemático y ejerció una fijación hacia un empleado, mientras que mantuvo buena relación con otro empleado para desvirtuar su mala conducta, la Juez escogió la víctima y se aprovechó de su posición dominante hacia los empleados. Aseveró que la testigo GINNA ARAQUE si fue acosada y maltratada pero decidió declarar en favor de la denunciada para no tener una mala relación con su jefe inmediata, también relató hechos de presunto maltrato, de la progenitora de la declarante y narró que la testigo lo buscó con posterioridad para que desistiera de la

denuncia ya que, si la llamaban a declarar, iba a hacerlo en favor de la denunciada. Relató que al evidenciar que la testigo estaba en su contra por salvaguardar su puesto, utilizó, vía recurso de apelación, las grabaciones en donde la señora ARAQUE ESQUIVEL le exponía al quejoso situaciones de maltrato provenientes de la denunciada con el fin de probar los hechos denunciados. Dijo que “es sabido de forma generalizada que, cuando un empleado está desempeñando un cargo en provisionalidad, es decir, por recomendación de un Magistrado, es un empleado sumiso, que no es capaz de defender sus derechos, ni dignidad, etc. Y está dispuesto a argumentar cualquier humillación o indignidad, por parte de su jefe o quien lo designe, situación está, real, que no pudo haber desconocido la Sala, por lo que considero que esta, no valoro las declaraciones de la señora Araque Esquivel, con sana crítica y razonamiento lógico o analítico…” Respecto de la conversación de WhatsApp aportada dijo que de esta sí se podía extraer que existió acoso laboral hacia la señora ARAQUE ESQUIVEL, oficial mayor del Juzgado, pero que, en su declaración, ante el miedo de declarar ante su jefe,

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO decidió mentir para conservar su trabajo, que enfrentarse a la Juez implicaba

enfrentarse a la Magistrada que le dio el trabajo. Concluyó el quejoso diciendo que sus argumentos no fueron valorados en contexto con las pruebas recaudadas en el proceso, que de una valoración bien realizada a las pruebas se podía evidenciar una personalidad traumática de la disciplinable, existen varias personas que están esperando que se sancione a la funcionaria, la testigo ARAQUE ESQUIVEL le manifestó que gracias a la queja los malos tratos habían disminuido, por lo cual solicitó se revoque la decisión impugnada, se ordene seguir con el proceso disciplinario en contra de la funcionaria y se apliquen las sanciones respectivas. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El 22 de junio de 2017, la funcionaria SANDRA MARGARITA MEDINA PAGUANA, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, allegó memorial donde solicitó se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por el quejoso por indebida sustentación (F. 193 a 197 c.o.). Indicó la funcionaria que las argumentaciones del quejoso en el recurso de apelación se quedaron cortas para concretar su inconformidad con la providencia apelada, que plasmó simples conjeturas carentes de soportes probatorios y se trató de apreciaciones subjetivas del apelante. Asimismo, afirmó que la Sala valoró en debida forma las pruebas y en conjunto lo que la conllevó a concluir que no existieron pruebas que permitieran corroborar el dicho del quejoso constitutivo de acoso laboral. El apelante no logró concretar ningún argumento que indique el desacierto de la providencia apelada producto de la

supuesta indebida valoración, su argumentación la orientó a plasmar su punto de vista y no estableció en qué consistió la indebida valoración que alegó.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Precisó que el apelante expuso argumentos nuevos en el recurso que no fueron señalados en la queja, que esos argumentos no fueron objeto de contradicción y no fueron valorados por el a quo. Respecto de las conversaciones de WhatsApp aportadas, dijo que no atacan la decisión, que el apelante refirió aspectos de la testigo ARAQUE ESQUIVEL que no corresponden a la verdad, atacó la dignidad de la declarante, por lo que solicitó se declare desierto el recurso y, en caso que el recurso sea concedido, se mantenga incólume la decisión impugnada pues el quejoso no probó el supuesto acoso laboral del cual dijo ser víctima.

ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1. El 4 de julio de 2017, se remitió el proceso para desatar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso (F. 1 c. segunda instancia.).

2. El 27 de septiembre de 2017 se repartió el expediente a esta Sala de decisión (F. 3 c. segunda instancia).

3. Mediante auto del 3 de octubre de 2017 se avocó conocimiento de las diligencias,

se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada y se ordenó comunicar al Ministerio Público (F. 5 c. segunda instancia).

4. El 12 de diciembre de 2017 se recibió el certificado No 932696 de antecedentes disciplinarios de la funcionaria SANDRA MARGARITA MEDINA PAGUANA, en el cual se evidencia que no registra sanción alguna (F. 9 c. segunda instancia).

5. El 15 de diciembre de 2017 se allegó constancia secretarial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual hizo constar que

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