CSDJ - F73001110200020140048301ADJUNTA20150506163013-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140048301ADJUNTA20150506163013-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201400483 01 Referencia Funcionario en Apelación. Denunciado Javier Eduardo Rocha Amaris. Juez Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué. Denunciante Jorge Herminzo Rincón. Primera Abstenerse de iniciar actuación Instancia disciplinaria. Segunda Revoca auto que concedió el Instancia Recurso de Apelación - Se rechaza por falta de sustentación. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jorge Herminzo Rincón contra la providencia del 13 de agosto de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, decidió abstenerse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor Javier Eduardo Rocha Amaris en su calidad de Juez Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, para la época de los hechos.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1M.P. Carlos Fernando Cortes Reyes con el Mag. José Guarnizo Nieto 22
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201400483 01
Referencia: FUNCIONARIO– APELACIÓNREVOCA AUTO QUE CONCEDIÓ APELACIÓN Las presentes diligencias se originaron en virtud de la queja interpuesta el 5 de mayo de 2014 por el señor Jorge Herminzo Rincón, quien solicitó se investigara disciplinariamente al doctor Javier Eduardo Rocha Amaris en su calidad de Juez Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, por la posible omisión en el trámite del incidente de desacato presentado por el incumplimiento de la acción de tutela radicada bajo el N° 2013-597, sin que a la fecha de presentación de la queja se hubiere proferido decisión de fondo que permitiera la ejecución del fallo.2
Apertura de Indagación Preliminar.- Mediante proveído del 28 de mayo de 2014, el Magistrado investigador A quo dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor Javier Eduardo Rocha Amaris en su calidad de Juez Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, ordenando la práctica de pruebas.3 El funcionario investigado mediante memorial radicado el 23 de julio de 20144, presentó sus explicaciones respecto de los hechos de la queja, indicando que el señor Jorge Herminzo Rincón, hoy quejoso, había presentado ante su despacho, acción de tutela el 19 de julio de 2013 contra de Colpensiones, radicada bajo el N°2013-597, pretendiendo obtener el pago de las incapacidades medicas otorgadas a su favor;
manifestó haberse proferido fallo el 2 de agosto de 2013 resolviendo amparar el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, ordenándose al Gerente de Colpensiones, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, emitiera y comunicara una respuesta de fondo a las peticiones formuladas por el señor Jorge Herminzo Rincón. Argumentó el disciplinado que posteriormente el actor presentó incidente de desacato al fallo de tutela mencionado, disponiendo, previo a dar trámite al mismo, oficiar al 2Folio 1 c. 1ª Inst. 3Folio 6 y 7 c. 1ª Inst. 4Folios 15 a 42 c. 1ª Inst. 33
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Referencia: FUNCIONARIO– APELACIÓNREVOCA AUTO QUE CONCEDIÓ APELACIÓN Gerente Nacional de Defensa Judicial y al Gerente de Reconocimiento de Colpensiones, para que remitieran un informe detallado acerca de las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela proferida a favor del quejoso; adujó que en vista de no haber dado respuesta Colpensiones al requerimiento por él efectuado, el señor Herminzo Rincón mediante escrito del 2 de octubre de 2013 insistió en su escrito de desacato, pero esta vez utilizando términos groseros
atentatorios contra la dignidad del servidor judicial, pues señaló “le están mamando gallo y se están burlando de usted, como Juez hágase respetar y hágase sentir” Refirió el funcionario cuestionado, que la Corte Constitucional mediante auto del 5 de junio de 2013, con ponencia del Honorable Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, había advertido la presencia de una serie de obstáculos materiales y administrativos en Colpensiones, que impedía el cumplimiento de los términos para la resolución de peticiones pensionales y el acatamiento de órdenes dictadas por jueces de la República, por lo cual se postergó el cumplimiento de fallos de tutela en contra de Colpensiones hasta el 31 de diciembre de 2013; señaló el disciplinado que pese a lo anterior, se había percatado de que la petición objeto de tutela, se presentó directamente ante Colpensiones, razón por la cual el límite temporal señalado en el mencionado auto no era aplicable, para el caso del quejoso. Manifestó que en vista de lo anterior, el despacho mediante auto del 10 de octubre de 2013, inició el incidente de desacato, ordenando la notificación inmediata del Gerente Nacional de Defensa Judicial y del Gerente de Reconocimiento de Colpensiones, concediéndoles un traslado por el término de 3 días, adicionalmente de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, disponiendo oficiar al Gerente General de Colpensiones, para que dentro de los 10 días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, requiriera a los funcionarios incidentados con la finalidad de que
cumplieran estrictamente el fallo de tutela. 44
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Referencia: FUNCIONARIO– APELACIÓNREVOCA AUTO QUE CONCEDIÓ APELACIÓN Mencionó que posteriormente, mediante auto del 24 de enero de 2014, el despacho había decretado las pruebas del incidente, así como la notificación de los incidentados, en aras de no vulnerar el debido proceso ni el derecho defensa de los mismos; refirió que a través de proveído de fecha 25 de abril de 2014, una vez surtidas las notificaciones, ordenó decretar pruebas, precisando que ninguna de las partes había solicitado alguna.
Señaló el disciplinado que pese a estar el incidente al despacho para decidir, en providencia del 9 de mayo de 2014, consideró la necesidad de abrir incidente de desacato contra el presidente de Colpensiones, en primer lugar porque la tutela comprometía directamente su responsabilidad, y en segundo lugar, porque aún no se había dado respuesta al requerimiento realizado por el juzgado en auto de fecha 10 de octubre de 2013. Expuso que cumplido lo anterior, mediante proveído del 6 de junio de 2014 resolvió: “Declarar que el señor Mauricio Olivera Gonzáles, en su calidad de Gerente de Colpensiones, incurrió en desacato al fallo de tutela proferido por este Juzgado
el día 2 de agosto de 2013 instaurada en su contra por el interno Jorge Herminzo Rincón, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.” Seguidamente adujó haberse enviado el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, para que conociera del asunto en grado jurisdiccional de consulta, Corporación que con ponencia del doctor Belisario Beltrán Bastidas, revocó la sanción impuesta, declarando la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentado que Colpensiones con posterioridad a la referida decisión, había allegado al proceso oficios de fecha 30 de abril de 2014 y 16 de junio de 2014, a través de los cuales ya se había dado respuesta de fondo a la petición del actor, hoy quejoso, referente al 55
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Referencia: FUNCIONARIO– APELACIÓNREVOCA AUTO QUE CONCEDIÓ APELACIÓN pago de unas incapacidades; advirtió el investigado que existía un grave error de apreciación de la orden de tutela por parte del actor, pues en momento alguno en el fallo se había ordenado el pago de las incapacidades, sino que se diera respuesta a la petición que este había formulado en tal sentido.
Refirió haberse adelantado de forma oficiosa y oportuna todas las actuaciones pertinentes para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, aun cuando la Corte Constitucional había declarado el estado de cosas inconstitucionales sobre la
situación administrativa de Colpensiones, entidad a la cual se le extendieron los plazos para dar respuesta a las diversas peticiones; adicionalmente señaló que el Decreto 2591 de 1991 no establecía término alguno para dar trámite a un incidente de desacato, sin embargo fue diligente dentro del mencionado proceso, al punto de haberse adelantado de manera oficiosa muchas de las actuaciones. Finalmente puso de presente la gran cantidad de procesos que tramitaba el despacho, encontrando de acuerdo a las estadísticas aportadas, que entre el mes de julio de 2013 al 30 de junio de 2014, habían ingresado 1047 procesos, de los cuales 224 correspondían a acciones de tutela, repercutiendo por ende un gran número de incidentes de desacato, también reportando en dicho lapso, la emisión de 1001 autos interlocutorios, 1468 autos de sustanciación y 455 sentencias. Por lo anterior solicitó se dispusiera la terminación del proceso a su favor, en virtud del principio de buena fe y de favorabilidad, ante la inexistencia de la conducta denunciada en la queja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Durante esta etapa se allegaron como pruebas; 1) copia del proceso de tutela e incidente de desacato correspondiente al señor Jorge Herminzo Rincón contra Colpensiones bajo radicado N°2013-59; versión libre del investigado. 66
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Referencia: FUNCIONARIO– APELACIÓNREVOCA AUTO QUE CONCEDIÓ APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 13 de agosto de 20145 resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Javier Eduardo Rocha Amaris en su calidad de Juez Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, debido a que después de realizar el estudio del material probatorio allegado, consideró que el investigado le había imprimido el trámite correspondiente tanto a la acción de tutela como al incidente de desacato instaurados por el señor Jorge Herminzo Rincón, realizando el impulso procesal adecuado, pues en efecto el fallo constitucional fue proferido el 2 de agosto de 2013, en el cual se tuteló al accionante, hoy quejoso, el derecho de petición, al tiempo que se ordenó al Gerente de Colpensiones que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión emitiera y comunicara la correspondiente respuesta.
Así mismo, como quiera que el accionante no encontró satisfecho su derecho, presentó incidente de desacato el 14 de agosto de 2013, procediendo el investigado, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a requerir a la entidad accionada mediante auto del 30 de agosto de 2013, a fin de que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo, es decir realizo este requerimiento apenas 13 días después de la presentación del escrito, sin embargo el quejoso presentó
nuevamente incidente de desacato el 2 de octubre de la misma anualidad, al considerar que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual, mediante proveído del 10 de octubre de 2013 el funcionario dio inicio al incidente de desacato en contra del Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones y en contra de la Gerente Nacional de Reconocimiento de dicha entidad. 5 Folio 46 a 55 c. 1ª Inst. 77
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Referencia: FUNCIONARIO– APELACIÓNREVOCA AUTO QUE CONCEDIÓ APELACIÓN Señaló la Sala A quo, que posteriormente a través de auto del 23 de octubre de 2013, se requirió al Gerente General de Colpensiones, con la finalidad de que este solicitara a sus subalternos doctores Martínez Mendoza y Ponce Bravo, dar cumplimiento a la sentencia de tutela de marras; el 24 de enero de 2014 se decretaron las pruebas del incidente, pero sin embargo mediante proveído del 7 de marzo de 2014, el investigado ordenó se realizara nuevamente la notificación del auto que había dado inicio al incidente, pero sin realizarse efectivamente, por ende se dejó sin valor jurídico el auto del 7 de marzo, y se profirió en su lugar proveído del 25 de abril de la misma anualidad, decretándose nuevamente las pruebas.
Refirió el Magistrado de instancia que mediante providencia del 9 de mayo de 2014, el funcionario disciplinado de oficio también había iniciado incidente de desacato contra el presidente de Colpensiones, por considerar que la orden de tutela comprometía directamente su responsabilidad, y en segundo lugar, porque aún no se había dado respuesta al requerimiento del 10 de octubre de 2013; finalmente el investigado resolvió de fondo el incidente de desacato el 6 de junio de 2014. De acuerdo a lo anterior, argumentó el A quo, que ningún funcionario judicial podía tomar decisiones sin antes tener un soporte probatorio en que fundarlas, pues precisamente el incidente de desacato referido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, perseguía sancionar con arresto y multa a quien desatendiera las ordenes o resoluciones judiciales que se hayan expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, constituyendo una herramienta coercitiva para el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el juez. Manifestó que sin embargo, como quiera que el incidente comportaba una atribución punitiva por parte de una autoridad estatal, el debido proceso y el respeto por la dignidad de las personas imponía verificar previamente, mediante pruebas, 88
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acreditarse los supuestos fácticos que ameritaran la imposición de la medida, por permanecer vigente la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental. Expuso el A quo, que no bastaba solo con la presentación del memorial solicitando dar inicio al incidente de desacato, ante el juez de conocimiento de la acción de tutela favorable, por el incumplimiento del demandado a la orden impuesta, sino que adicionalmente debía demostrarse ese supuesto fáctico, otorgando previamente el juez una nueva oportunidad a la parte accionada para cumplir con lo requerido, razón por la cual en el sub examine, la Sala de instancia, consideró que el doctor Javier Eduardo Rocha Amaris en su calidad de Juez Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, había acatado y cumplido plenamente la normatividad legal aplicable, absteniéndose por ende de iniciar investigación alguna en su contra y disponiendo el archivo definitivo de las diligencias. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN A través de escrito radicado el 4 de septiembre de 20146 el quejoso Jorge Herminzo Rincón interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio que dispuso abstenerse de iniciar actuación disciplinaria, manifestando que: “Teniendo en cuenta el oficio enviado el 22 de agosto del año en curso soy una persona de 64 años, sin estudio mi profesión es conductor, me permito manifestar la inconformidad con la entidad Colpensiones donde ellos no están cumpliendo con la Ley 1157, con lo derechos constitucionales como persona afiliada a dicha entidad el cual desde hace mucho tiempo estoy solicitando el pago de mis incapacidades y no ha sido posible. Con todo lo anterior se pone uno a pensar que la entidad antes mencionada no
tiene control, no tiene ley, no tienen quien los mande, no sabemos administrativamente que es lo que está ocurriendo con los aportes que se pagan, pero como ellos no contestan a tiempo los derechos de petición, las tutelas, si no cuando ellos quieren y también los magistrados los apoyan, mi pregunta es ¿Qué debo de hacer por q ya agote todos mis recurso?(…)” 6Folio 76 c.o 1ª Inst. 99
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Referencia: FUNCIONARIO– APELACIÓNREVOCA AUTO QUE CONCEDIÓ APELACIÓN Mediante auto del 9 de septiembre de 2014, se concedió la impugnación.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad correspondieron por reparto a quien hoy funge como ponente el 25 de septiembre de 2014 y mediante auto del 1 de octubre de 20147 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Agente del Ministerio Público, a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el funcionario investigado cursaban otros procesos por los hechos aquí investigados. Notificación al Ministerio Público. El señor Procurador Delegado se notificó del anterior auto el 17 de octubre de 20148, y mediante concepto del 30 de octubre de
2014, solicitó se revocara el auto que concedió el recurso de apelación y se declarara desierto, al considerar que el escrito de alzada no se encontraba debidamente sustentado, por lo que pese a haber sido concedido, no cumplía con la exigencia sustancial y formal requerida en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, pues no se expresaron las razones de disenso, ni el sustento probatorio y jurídico de las mismas, es decir no había contraposición a las consideraciones de la Sala de primera instancia. Adujó que si bien, una de las garantías del debido proceso lo constituyen los recursos, en tanto se somete una decisión a otro estudio, con la finalidad de modificarla o revocarla, la viabilidad de tales recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, conforme lo exige el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, así mismo debiendo cumplir con lo estipulado en el artículo 171 ibídem, 7Folio 3 y 5 c. 2ª Inst. 8Folio 7, 16 a 21 c. 2ª Inst. 1100
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Referencia: FUNCIONARIO– APELACIÓNREVOCA AUTO QUE CONCEDIÓ APELACIÓN referente a que la competencia de la segunda instancia está limitada a lo que arguye y fundamenta el apelante, pero ante la ausencia de sustentación y al no cumplirse con
esa carga procesal, no nace la competencia del funcionario de segunda instancia. Finalmente manifestó que en caso de considerarse debidamente sustentado el recurso, debía confirmarse la decisión del A quo, porque una vez analizado el acervo probatorio en conjunto, se había verificado que el trámite del incidente de desacato cuestionado, se encontraba revestido de total legalidad, en tanto se dispusieron y llevaron a cabo los trámites procesales correspondientes dispuestos en el Decreto 2591 de 1991. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificación de antecedentes disciplinarios del doctor Javier Eduardo Rocha Amaris identificado con la cédula N° 79.905.988 y T.P, Nº 123687, donde consta que sobre el mismo no pesa sanción alguna, e igualmente se allegó constancia que contra él no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.9 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política que prescribe: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, 9Folio 11 y 12 c.o 2ª Inst. 1111
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Referencia: FUNCIONARIO– APELACIÓNREVOCA AUTO QUE CONCEDIÓ APELACIÓN según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”; en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión
impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10
Caso concreto: Determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 13 de agosto de 2014, mediante la cual se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor Javier Eduardo Rocha Amaris en su calidad de Juez Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué.
No obstante, de la lectura del libelo de recurso de apelación, se advierte la ausencia de sustentación mínima del mismo, lo que ciertamente impide que se pueda entrar a resolver la alzada, por falta de objeto de impugnación, al tornarse como presupuesto ineludible, la inclusión al menos de argumentos sumarios, a partir de los cuales la providencia atacada deba ser revocada, requisito éste que de manera notoria se 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 1122
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Referencia: FUNCIONARIO– APELACIÓNREVOCA AUTO QUE CONCEDIÓ APELACIÓN encuentra ausente en el escrito presentado por el recurrente, pues en realidad no se atacó la decisión de primera instancia, al no haberse hecho alusión a los argumentos plasmados por la Sala A quo en el auto apelado, y por ende, no controvirtió ninguno de
sus aspectos, centrándose sólo en acusaciones subjetivas contra la entidad accionada al interior de la acción de tutela y el incidente de desacato bajo radicado N°2013-597, es decir Colpensiones. Ahora bien, el artículo 112 de la Ley 734 de 2002 dispone: “quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. De acuerdo a lo anterior, resulta una carga ineludible la sustentación del recurso por parte del impugnante, que le obliga a señalar las razones de su disentimiento con la providencia recurrida y que lo conducen a considerar que la determinación debió ser distinta, ahora bien, naturalmente la Sala entiende que la argumentación no debe ser exhaustiva o compleja, plasmando un análisis jurídico riguroso, pero si por lo menos debe indicarse someramente las razones de hecho en que se funda el desacuerdo con la providencia confutada, para así tener por sustentado el recurso, cuestión ésta no vislumbrada en el sub examine. Es así, que esta superioridad advierte una total ausencia de razones de discordancia con la providencia apelada, pues el quejoso simplemente manifestó su inconformismo con la atención que le venía prestando Colpensiones, entidad contra la cual accionó, situación está que ni siquiera incumbe a la jurisdicción disciplinaria, por ende se reitera, que la alzada se interpuso sin sumariamente haberse dado un mínimo análisis de la
providencia cuestionada, ni mucho menos, se controvirtió a fin de mostrar sus falencias. 1133
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Referencia: FUNCIONARIO– APELACIÓNREVOCA AUTO QUE CONCEDIÓ APELACIÓN Sobre la falta de sustentación de los recursos ha expresado la Corte Constitucional: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. 11
El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (…) No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad.
(…) “...Quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Si el recurso de apelación no puede tramitarse por circunstancias imputables a la persona que lo interpone, es decir que el mecanismo judicial no cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar se declarará desierto lo que significa, que no surgió a la vida jurídica. Del recurso de apelación conoce el inmediato superior, pero para que el asunto llegue a su conocimiento, previamente quien adoptó la decisión lo debe conceder, siempre y cuando el titular de éste cumpla con los requisitos previstos en la ley…”12. Por su parte la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, también ha precisado sobre el recurso de apelación lo siguiente: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso 11 Corte Constitucional Setencia C-365 de 1994M.P. José Gregorio Hernández Galindo 12 M.P. Jaime Córdoba Triviño – T587 de 2002 1144
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Referencia: FUNCIONARIO– APELACIÓNREVOCA AUTO QUE CONCEDIÓ APELACIÓN que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”.13 “(…) la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. (…)”14
En tales condiciones, puesto que el recurrente no cumplió con su carga de sustentar de manera mínima las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como el Magistrado sustanciador a quo omitió su deber de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en término, esta Sala, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación, y en consecuencia lo rechazará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR el Auto del 9 de septiembre de 2014, proferido por el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima, mediante el cual concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JORGE HERMINZO RINCÓN, y en consecuencia RECHAZARLO, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decis
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