CSDJ - F73001110200020140062901ADJUNTA20150218161441-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140062901ADJUNTA20150218161441-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Once (11) de Febrero de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 009 Proyecto registrado el 10 de febrero de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 730011102000201400629-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos Julián Andrés Bejarano y Didier Augusto Celemín, contra la providencia del 18 de noviembre de 2014, emitida por el Dr. Germán Leonardo Ruiz Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por medio de la cual, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria contra el abogado ÁLVARO
TRUJILLO NAVARRO.
HECHOS La presente actuación se originó en virtud de la queja instaurada el 4 de junio de 2014, por los señores Julián Andrés Bejarano y Didier Augusto Celemín, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual señalaron que el abogado ÁLVARO TRUJILLO NAVARRO, al interior del proceso Ordinario Laboral que se tramita en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo-Tolima bajo el radicado 2012-0071, se ha referido hacia ellos en varias oportunidades como unas personas que se han enriquecido injustificadamente de los recursos de la IPS THE WALLA, manifestaciones
que atentan contra su buen nombre y honra. Expresamente señalan que en la audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2013 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el abogado inculpado se expresó en los siguientes términos: “Para que lo siga haciendo y además extienda ese lucro injusto y desorbitado a los demandados en solidaridad Celemín Rodríguez y Bejarano Ramos, simples intermediarios en los términos y para los efectos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo quienes para información del Tribunal, entre los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y 2012, han recibido de THE WALLA según contratos que obran en el proceso una suma superior a los dos mil cien millones de pesos” (Sic a lo transcrito) De igual manera en la audiencia realizada el 28 de abril de 2014, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, se refirió sobre los quejosos con estas palabras: “y como serán las actividades de orden comercial, que lo señores demandados en solidaridad el señor Celemín y el señor Bejarano se han ido enriqueciendo con los recurso de la IPS THE WALLA” ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. ÁLVARO TRUJILLO NAVARRO se identifica con Cédula de Ciudanía N° 19.061.116 y con Tarjeta Profesional N° 147.8981. Igualmente no registra antecedentes disciplinarios2. Apertura de proceso disciplinario: Mediante auto del 1 de julio de 2014, el Magistrado de primera instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario
y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación: se llevó a cabo el 13 de agosto de 2014, en la cual los quejosos se ratificaron en los hechos de su denuncia y adicionalmente el investigado rindió versión libre. Afirmó que lo dicho en las audiencias del proceso ordinario laboral es verdad en tanto los señores Bejarano y Celemín han dejado injustamente de pagar a sus trabajadores con lo cual evidencian un enriquecimiento a causa del empobrecimiento de esas personas. Culminada la intervención del disciplinable el a-quo procedió a solicitar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, la remisión del expediente contentivo del proceso ordinario laboral instaurado por la señora Ruby Liliam Alzate Paloma contra IPS THE WALLA INDIGENA PÚBLICA, a efecto de realizar la inspección judicial al proceso Ordinario Laboral. El 30 de septiembre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se efectuó la inspección judicial al proceso ordinario laboral de la referencia. Culminada la práctica de la anterior prueba se suspendió la actuación ordenando continuarla el 24 de octubre del año en cita. 1 Folio 56 2 Folio 7 Previo aplazamiento, la continuación de las diligencias se llevó a cabo el 11 de noviembre de 2014, en esta sesión, se escuchó el testimonio del señor Fidel Humberto Pinilla Rojas, quien manifestó conocer al disciplinable por ser el abogado de la parte actora en el proceso que se tramita en el Juzgado 1° Civil del Circuito del Guamo, mencionó que no asistió a la audiencia del 17
de noviembre de 2013, sin embargo, le consta que el profesional inculpado ha utilizado contra sus defendidos unos términos desobligantes, pues adujo que tenían la costumbre de quedarse con los dineros a la Salud. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia escrita del 18 de noviembre de 2014, el Magistrado Germán Leonardo Ruíz Sánchez, decretó la terminación del procedimiento seguido al abogado ÁLVARO TRUJILLO NAVARRO, pues consideró que el comportamiento realizado por el inculpado no se encuadra en ninguna falta disciplinaria de la Ley 1123 de 2007, específicamente no reúne los elementos estructurales de la conducta descrita en el artículo 32 ibídem. Tuvo como fundamento que el abogado investigado “lo que hizo, fue establecer su estrategia de defensa, basándose en la teoría de las obligaciones que hace referencia al enriquecimiento injusto, y se dice que no quiso deshonrar a lesionar el buen nombre de los querellantes, precisamente porque cuando hace sus intervenciones en las audiencias, tanto en la del 27 de noviembre de 2013 como en la del 28 de abril de 2014, se refiere al patrimonio que del estado reciben todas las EPS y concretamente a las actividades de orden comercial que realizan los allí demandados, haciendo referencia al no pago de las acreencias laborales, estimando a su juicio que en ese evento se configura el enriquecimiento sin justa causa, pues a su real saber y entender, el hecho de que un empleador contrate a un trabajador para que realice una labor de la cual se lucra la empresa y no le pague por ella es una causal de enriquecimiento injusto, pues considera que se está
empobreciendo al trabajador” (Sic a lo transcrito)3 De igual manera reseñó que en aras de dar aplicación al principio de la celeridad, la decisión de terminación se hace de forma escrita sin que esto vulnere el debido proceso pues de lo que se trata es evitar el desgaste de la Administración de Justicia en actuaciones que prolonguen el proceso injustificadamente.
RECURSO DE APELACIÓN.
A continuación, los quejosos mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2014, solicitaron revocar la decisión de terminación por cuanto consideran que el a-quo no vislumbró el verdadero alcance de las expresiones realizadas por el abogado investigado. Insisten en que el profesional encartado los acusó temerariamente endilgándoles haberse enriquecido injustificadamente, sobre todo teniendo en cuenta que dicha teoría es propia del derecho civil y no de uno laboral. De la misma manera, difieren de la consideración hecha por el a-quo en tanto las afirmaciones realizadas van mas allá de una defensa procesal al interior del litigio, vulnerando su honra y moral. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación presentada contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 3 Folio 256 numeral 3° de la Carta Política4 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en
un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a 4 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en
primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. De la terminación escrita de la actuación. Antes de abordar el asunto en concreto, Advierte la Sala que la providencia interlocutoria en virtud de la cual se terminó la actuación, fue emitida de forma escrita fundamentándose en lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Si bien puede pensarse que tal hecho constituye una causal de nulidad (irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso), lo cierto es que la terminación escrita de la actuación no reviste la entidad jurídica suficiente
para declararla en atención a los siguientes razonamientos: En primer lugar, la declaratoria de nulidad debe regirse entre otros por el principio de trascendencia, del cual se extrae que debe ser aplicada como excepción cuando la actuación viciada no pueda subsanarse mediante otros medios y que su invocación no puede ser por el sólo intereses de la Ley, es decir debe presentarse un perjuicio a las garantías procesales o al derecho de defensa. En este orden de ideas, se evidencia que la actuación realizada por el a-quo si bien no se ajusta al principio de la oralidad del proceso disciplinario, tampoco vulneró las garantías procesales en cabeza de los intervinientes, nótese que la misma se notificó y fue objeto de recurso de apelación sin que en éste se advirtiera tampoco de tal irregularidad. Desde luego, esta Colegiatura ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la terminación escrita del proceso disciplinario seguido contra los abogados, tomando la posición en reiterada jurisprudencia7 de no declarar la nulidad de lo actuado pues no se vislumbra una afectación trascendental a las garantías procesales de los intervinientes y estructura del proceso disciplinario. En efecto, en anteriores oportunidades se consideró: “La citada norma es clara en dejar abierta la posibilidad de disponer la terminación de la investigación disciplinaria en cualquier etapa de la actuación, lo que significa que el juez puede optar por la misma en cualquier momento en que lo estime conveniente, siempre y cuando se atiendan los requisitos objetivos descritos en la referida norma. Así mismo, debe precisarse que, si bien es cierto que la Ley 1123 de 2007
adoptó un sistema oral para el desarrollo de las investigaciones adelantadas contra los profesionales del derecho, aquello no implica que el juez disciplinario se encuentre obligado a proferir todas sus decisiones al interior 7 Al respecto véanse las siguientes providencias: a. 110011102000200907094 01 aprobado en acta 104 del 13 de septiembre de 2010. b. 110011102000201001492 01 aprobado en Sala 13 del 16 de febrero de 2011. c. 110011102000200907309 01 aprobado mediante acta 134 del 9 de diciembre de 2010. d. 110011102000201107224-01 aprobado mediante acta 10 del 19 de febrero de 2014. de una audiencia, pues como ya se dijo, el artículo 103 ibídem lo habilita para disponer la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación, con lo cual queda claro que la misma pude realizarse por fuera de audiencia, sin menoscabar la estructura propia del proceso disciplinario y mucho menos afectar las garantías de los intervinientes, quienes fueron oportunamente notificados de las decisiones”. (Sic a lo transcrito)8 Por lo tanto, en pleno respeto al precedente de la Sala y salvaguardando los intereses de los intervinientes, se resolverá el recurso de apelación interpuesto contra la citada providencia.
Caso concreto: En este orden de ideas se contrae esta investigación disciplinaria a establecer si el doctor ÁLVARO TRUJILLO NAVARRO incurrió en falta disciplinaria con ocasión de las actuaciones desplegadas al interior de las audiencias del 17 de noviembre de 2013 y 28 de abril de 2014
celebradas con ocasión del proceso ordinario laboral 2012-00071 Del material probatorio obrante en el proceso se estableció que abogado TRUJILLO NAVARRO, apoderado de la parte actora en el Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora Ruby Liliam Álzate Paloma contra la IPS THE WALA INDIGENA PÚBLICA tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima) bajo el radicado 2012-00071, instauró recurso de apelación contra la decisión del 24 de septiembre de 2013, que declaró la falta de Jurisdicción. El abogado inculpado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 27 de noviembre de 2013, en desarrollo de la audiencia de segunda instancia establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Laboral, rindió sus alegatos en los siguientes términos: 8 radicado 110011102000201001131 01 aprobado en acta 35 del 6 de abril de 2011. “(…) al no contar con normatividad laboral indígena ni general ni especifica ni reconocida por ellos porque no lo demuestran, ni la citan ni la transcriben ni reconocida por la Ley porque no existe tal reconocimiento, decretar su traslado a una jurisdicción especial exótica e inexistente no es otra cosa que cercenar de un tajo el derecho de mi representada a reclamar en un plano de igualdad, plano de igualdad reconocido en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, sus prestaciones legales sino darle patente de corso a una entidad como THE WALLA IPS INDIGENA PÚBLICA, se ha lucrado de
su fuerza de trabajo para que lo siga haciendo Para que lo siga haciendo y además extienda ese lucro injusto y desorbitado a los demandados en solidaridad Celemín Rodríguez y Bejarano Ramos, simples intermediarios en los términos y para los efectos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo quienes para información del Tribunal, entre los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y 2012, han recibido de THE WALLA según contratos que obran en el proceso una suma superior a los dos mil cien millones de pesos (…)”9 De la misma forma el 28 de abril de 2014, ante el Juzgado 1° Civil del Circuito del Guamo (Tolima), el profesional investigado en la primera audiencia de trámite se refirió en los siguientes términos: “mal pueden salir los señores demandados con eso en este momento. Eso lo veo yo señor Juez como un recurso más para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones laborales primero los señores demandados en solidaridad Celemín y Bejarano hablaron de que mi clienta la demandante tenia que someterse a la legislación indígena cuando ellos no son indígenas, ellos no son indígenas y han asegurado siempre ser los contratantes de mi mandante, este no es más señor Juez que otro recurso que utilizan ellos para tratar de sustraerse del cumplimiento de su obligación laboral, hablan de que de pronto por el concepto del Consejo de Estado se puede interpretar que la IPS es una entidad de carácter descentralizado del Municipio, pero es que resulta que ellos no dependen del Municipio, ni tiene creación Municipal ni tienen recursos distintos al del situado fiscal, y ellos no solamente operan
en Natagaima, ellos operan en Coyaima en Natagaima en Ibagué y en San Antonio y realizan por su puesto actividades de orden comercial y como serán las actividades de orden comercial que los señores demandados en solidaridad el señor Celemín y se han ido enriqueciendo con los recursos e la IPS THE WALLA pero ahora con tal de rehuir su responsabilidad laboral hablan de que se decrete la nulidad porque según hechos del concepto del Consejo de Estado no obliga (…) entonces si es con eso que pretenden eludir su responsabilidad buscando nulidades donde no las hay, donde no 9 Minuto 4:45 al 7:05 hay claridad, yo les sugiero su señora con todo respeto que si insisten en eso lo tramiten como un incidente” De lo anterior, se evidencia que contrario a lo aducido en la queja, las afirmaciones realizadas por el profesional del derecho investigado no comportan injuria o acusación temeraria y por lo tanto no se encuadran en lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Es decir no se configura el ingrediente subjetivo de la falta por cuanto, de lo expresado en las dos referidas audiencias, no se observan calificativos injuriosos, y como no es suficiente que la persona presuntamente agredida se sienta así, siendo necesaria la existencia de animus injuriandi en el emisor y que el mensaje sea de contenido injurioso y calumnioso, lo cual, se insiste, no se encuentra acreditado en el presente caso, ningún reproche puede imputársele al abogado ÁLVARO TRUJILLO NAVARRO. En efecto, la actitud tomada por el investigado hace parte de la posición
jurídica defendida al interior del proceso laboral, no es cierto como lo quieren hacer ver los denunciantes que los acuse temerariamente sobre el enriquecimiento sin causa, pues lo que trata de hacer notar es la presencia presunta de unas acreencias laborales sin pagar. Tampoco es admisible el argumento según el cual no se puede alegar un enriquecimiento injusto por fuera de la Jurisdicción Civil, pues ese tema es ajeno a la competencia de la Jurisdicción Disciplinaria y por lo tanto no debe ser materia de pronunciamiento por esta Superioridad. Se reitera que el proceso disciplinario no puede está instituido para realizar debates jurídicos propios de otras jurisdicciones sino para investigar las conductas que atenten contra los deberes de la profesión. Adicionalmente, es preciso señalar, que el juicio de reproche disciplinario no debe ser intuitivo, es decir, sobre lo que aparentemente parece ser o guiado por apreciaciones personales de los denunciantes, sino que por el contrario, debe ser, regido por el estudio cuidadoso y ponderado de que el investigado si cometió falta disciplinaria, además se debe verificar si con la conducta desarrollada vulneró los deberes profesionales no obstante del análisis probatorio se evidencia que dicha situación no sucedió en el caso bajo estudio. En consecuencia, de acuerdo con todo lo anterior, esta Sala considera que ninguna acción del disciplinable se enmarca en las faltas establecidas en el Estatuto Deontológico del abogado, por lo que se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 18 de noviembre de 2014, emitida por el Dr. Germán Leonardo Ruiz Sánchez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por medio de la cual, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria contra el
abogado ÁLVARO TRUJILLO NAVARRO.
SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado según Acta No. 09 del 11 de febrero de 2015. Radicación No. 730011102000201400629 01 En orden a exponer el criterio que ha de guiar el presente escrito, conviene recordar que este proceso tuvo su origen en la queja incoada por los señores
Julián Andrés Bejarano y Didier Augusto Celemín contra el abogado Álvaro Trujillo Navarro, porque al interior del proceso ordinario laboral 2012-0071, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo – Tolima, se refirió a ellos, en varias oportunidades, como personas que se han enriquecido injustificadamente con los recursos de la IPS THE WALLA, lo cual consideraron atentatorio de su buen nombre y honra. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3210 opcit, se constituye en falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, el injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decidió terminar el procedimiento porque, en su sentir, el comportamiento no encuadraba en las faltas establecidas en la Ley 1123 de 2007, específicamente no reunía los elementos estructurales de la conducta descrita en la norma citada. Decisión con la cual estuve de acuerdo, de ahí que en la Sala de la referencia hubiese aprobado, aunque de manera parcial, la ponencia que confirmaba la providencia de primera instancia. Mi disenso con la decisión de esta Sala obedecía al hecho que la providencia del Seccional se hubiere emitido de manera escrita, cuando en mi criterio, siendo la oralidad11 uno de los principios rectores del proceso disciplinario en abogados, era
10 “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. 11 Art. 57 de la Ley 1123 de 2007: “La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizaran los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin en audiencia pública en la cual se debía tomar la respectiva decisión y, de ahí, el que hubiere salvado voto de manera parcial, en la Sala celebrada el 11 de febrero del presente año, pues en mi sentir debía anularse. No obstante lo anterior, con posterioridad el suscrito realizó un replanteamiento de su posición y ha venido considerando que la nulidad12 solo es procedente en aquellos eventos donde se observe la posibilidad de continuar con la investigación, pues de lo contrario resulta inane en la medida que se anularía por anular, ya que sea que la terminación se realice en audiencia pública o por escrito, la decisión siempre sería la misma, por lo tanto, ninguna trascendencia podría tener, es decir, debe obedecer a los principios de trascendencia y prevalencia del derecho sustancial sobre lo procedimental, consagrados en los artículos 101-1 y 49 de la Ley 1123 de 2007: “No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa”.
“En la aplicación de las normas procesales de este código deberá prevalecer la efectividad de los derechos sustanciales sobre las disposiciones procedimentales”. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el asunto objeto de análisis, merecía su confirmación, en tanto la conducta del disciplinable no estructuraba la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado”. 12 Verbi gratia en Sala del 4 de marzo último, radicado 110011102000201308042 01. administrativas, considero que no había lugar a la nulidad, no era procedente el salvamento parcial de voto y, en esas condiciones, me adhiero totalmente a la decisión aprobada por la mayoría. Cordial saludo,
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado