CSDJ - F73001110200020140066101ADJUNTA20191122110629-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140066101ADJUNTA20191122110629-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación N° 730011102000201400661-01 Aprobado según Acta N° 087 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia emitida el 28 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, declaró responsable disciplinariamente al señor ALVARO VARGAS VARGAS, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA SEIS DE IBAGUÉ – TOLIMA, “por la infracción dolosa en la inobservancia de las disposiciones de los artículos 9° y 23 de la Ley 497 de 1999”2, imponiéndole la sanción de REMOCIÓN DEL CARGO. 1 Sala dual integrada por el Magistrado Ponente Carlos Fernando Cortés Reyes y José Guarnizo Nieto. 2 Folio 213 Cuaderno Original de Primera Instancia HECHOS El acontecer fáctico que originó la presente investigación disciplinaria fue resumido por el Seccional de primera instancia de la siguiente manera: “La presente investigación se origina en la queja presentada por la doctora María Magdalena Casasbuenas Pinilla, apoderada de la ciudadana Martha Yineth Casas Galindo, con el fin de que se
investigue al señor ALVARO VARGAS VARGAS por las presuntas irregularidades presentadas dentro de la controversia suscitada entre el ciudadano Juan Carlos Bermúdez y los inquilinos de su casa ubicada en la ciudadela Comfenalco de esta ciudad, Heidy Rocío Acosta Carrillo y otros. Señala la quejosa que al igual que el señor Juan Carlos Bermúdez es propietaria del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-1700770, por lo que en junio 1°de 2010 celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble con la señora Heidy Rocío Acosta Carrillo, pactando como canon de arrendamiento el valor de $150.000, suma que la arrendataria le venía cancelando de forma directa. Precisa que el ciudadano Juan Carlos Bermúdez León solicitó al señor ALVARO VARGAS VARGAS citar a la arrendataria del inmueble para acordar la restitución del mismo, logrando en la audiencia de conciliación celebrada en marzo 11 de 2014, suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, comprometiéndose a cancelarle directamente los cánones correspondientes. Situación que califica de irregular, toda vez que en ningún momento fue citada o requerida dentro del proceso a efecto de defender sus propios intereses.”3 (Sic a todo lo transcrito) ACTUACION PROCESAL Identidad del disciplinable. El señor ALVARO VARGAS VARGAS, se identifica con cédula de ciudadanía Nº 14.224.660 y ejerce como Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira, desde el 12 de julio de 2013, conforme a la información suministrada por el Secretario de
Gobierno Municipal de la Alcaldía Municipal de Ibagué.4 Indagación Preliminar5. Mediante auto del ocho (8) de julio de 2014, se dispuso la apertura de indagación disciplinaria y la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - Escrito radicado el 29 de septiembre de 20146 por el señor Álvaro Vargas Vargas, en el cual manifestó oponerse a las pretensiones, y expuso su postura frente a los hechos narrados en la respectiva queja, procediendo a expresar sus disconformidades frente a ellos, aduciendo que: “… según el certificado de Libertad y Tradición 350-170770 que se allegó a la controversia el inmueble aparece de propiedad del quejoso JUAN CARLOS BERMUDEZ LEON, de ahí, la decisión que 3 Folio 143 y 144 Cuaderno Original de Primera Instancia 4 Folio 33 y 34 Cuaderno Original de Primera Instancia 5 Folio 18 Cuaderno Original de Primera Instancia 6 Folio 22 Cuaderno Original de Primera Instancia tomé, ya que si bien es cierto, también aparece el nombre de la señora MARTHA YINNTH CASAS GIRALDO, solo se menciona con afectación a vivienda, que salvo mejor criterio, no da propiedad, por tanto, no puede hablarse de que ella es propietaria.”7 (Sic a lo transcrito) - Escrito por medio del cual el señor Juan Carlos Bermúdez León, solicitó la intervención del Juez de Paz Álvaro Vargas, manifestando que: “… comedidamente solicito a su señoría se sirva citar a la citada dama, para que proceda a la desocupación
del inmueble, pues repito con esta señora no he realizado ninguna contratación.”8 - Anexo del Certificado de Tradición y Libertad del inmueble objeto del litigio, de fecha 20 de mayo de 2013, mismo que se adjuntó con la solicitud presentada por el señor Juan Carlos Bermúdez solicitando la intervención del Juez de Paz Álvaro Vargas Vargas.9 - Acta de acuerdo de fecha 11 de marzo de 2014 avalado por el Juez de Paz Álvaro Vargas, en donde se dejó constancia de que las partes comparecientes llegaron a un acuerdo.10 7 Ibídem 8 Folio 24 Cuaderno Original de Primera Instancia 9 Folio 25 Cuaderno Original de Primera Instancia 10 Folio 26 Cuaderno Original de Primera Instancia Investigación Disciplinaria.11 Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria y la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - El Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Ibagué, remitió copia simple del acta de nombramiento y de posesión del señor Álvaro Vargas Vargas como Juez de Paz de la Comuna seis (6) de Ibagué.12 - El Juez de Paz investigado, mediante escrito radicado el 25 de febrero de 201513, rindió su versión libre sobre los hechos de la queja, en la cual procedió a argumentar que su proceder en el caso de marras obedeció a que consideró que la señora Martha Yinneth Casas Giraldo no ostentaba la calidad de propietaria y que por tal razón no procedió a tenerla en cuenta para el
acuerdo al que se llegó, al respecto indicó: “…como se ve la citada señor no ha sido, ni es dueña de la casa, allí solamente se inscribió su nombre para afectar la vivienda, esto es, para sacarla del comercio y nunca para que ella se reclame propietaria, por ello, la quejosa no puede aducir propiedad, a no ser que demuestre lo contrario,… …cuando se presentó la queja y observándose esta circunstancia, se levantó el acto mediante la cual la 11 Folios 27 y 28 Cuaderno Original de Primera Instancia 12 Folios 34 y 35 Cuaderno Original de Primera Instancia 13 Folios 39 y 40 Cuaderno Original de Primera Instancia convocada se comprometió a cancelar el canon de arrendamiento al propietario del bien, que en mi sentir, salvo mejor criterio, era la correcto y que el convocante presentó justo título de propiedad, … Véase señor Magistrado, que mi actuación estuvo acorde con el derecho y en especial con el certificado de libertad que se adjuntó donde el propietario era el señor JUAN CARLOS BERMUDEZ,…”14 (Sic a lo transcrito) - Se adjuntó el Certificado de Tradición del inmueble objeto de litigio, de fecha 19 de febrero de 2015.15 Cierre de investigación. Mediante auto de fecha 17 de junio de 2014 16 , se decretó el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por medio del cual se adicionó el artículo 160-A de la Ley 734 de 2002.
Pliego de cargos: El día cinco (5) de agosto de 201517, se formuló pliego de cargos contra el disciplinado, por el presunto desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 497 de 1999 y 6° del Código Contencioso Administrativo, lo que daría lugar a configurar falta disciplinaria de acuerdo con lo que estipula el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
14 Ibídem 15 Folio 41 Cuaderno Original de Primera Instancia 16 Folio 55 Cuaderno Original de Primera Instancia 17 Folios 60 a 75 Cuaderno Original de Primera Instancia Al no haber asistido el disciplinado para notificarse del auto por medio del cual le formularon cargos, mediante auto de fecha 28 de octubre de 201518 el Seccional de Instancia procedió a designar como defensor de oficio al doctor DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS, con el fin de que fuera este quien se notificara de tal auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, al no haber este último comparecido para notificarse, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 201519, el a quo procedió a relevar del cargo al abogado Dohor Edwin Varón Vivas, y en su lugar designar como defensor de oficio del aquí disciplinable al doctor
MARCO AURELIO SANDOVAL CALDERÓN.
El defensor de oficio designado, el día 30 de noviembre de 2015 se notificó del auto mediante el cual se profirió pliego de cargos en contra
del Juez de Paz, doctor Álvaro Vargas Vargas.20 Mediante escrito radicado el día 15 de diciembre de 2015, el defensor de oficio del implicado, dentro del término para emitir los respectivos descargos, impetró solicitud de nulidad de todo lo actuado desde el auto que profirió pliego de cargos. El fundamento para tal solicitud radicó en la aplicación indebida que había realizado el a quo al momento de proferir los respectivos cargos, toda vez que, según el 18 Folio 85 y 86 Cuaderno Original de Primera Instancia 19 Folio 89 y 90 Cuaderno Original de Primera Instancia 20 Folio 94 y 95 Cuaderno Original de Primera Instancia defensor de oficio, estaban siendo aplicadas la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002.21 De la Nulidad. Mediante decisión de fecha 27 de enero de 201622, el Seccional de Instancia, teniendo como fundamento la solicitud de nulidad elevada en su momento por el defensor de oficio, doctor Marco Aurelio Sandoval Calderón, procedió a nulitar la actuación disciplinaria desde la providencia que formuló cargos al doctor Álvaro Vargas Vargas en su condición de Juez de Paz. Pliego de cargos23. Mediante proveído de fecha 18 de mayo de 2016, el a quo formuló cargos al señor ALVARO VARGAS VARGAS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, por su presunta inobservancia de las disposiciones de los artículos 9° y 23 de la Ley 497 de 1999, lo anterior calificado a título de dolo. Lo anterior, por el acontecer fáctico que el Seccional de instancia
procedió a resumir así: “CARGO PRIMERO El señor ALVARO VARGAS VARGAS en su condición de Juez de Paz de la comuna 6 de Ibagué, avocó conocimiento de la resolución del conflicto solicitada por el señor Juan Carlos Bermúdez León respecto a la señora Orfelia Carillo, sin tener competencia para ello, puesto que requería para tal efecto la 21 Folios del 97 al 106 Cuaderno Original de Primera Instancia 22 Folios del 127 al 138 Cuaderno Original de Primera Instancia 23 Folios del 142 al 153 Cuaderno Original de Primera Instancia solicitud de ambas partes en controversia, contando solo con la del citado señor Bermúdez León. CARGO SEGUNDO El señor ALVARO VARGAS VARGAS en su condición de Juez de Paz de la comuna 6 de Ibagué, decidió la controversia suscitada entre el señor Juan Carlos Bermúdez León y Orfelia Carrillo, sin convocar a todas las personas con interés en las resultas de dicha actuación, puesto que no citó al proceso en equidad a la señora Martha Yinneth Casas Giraldo, quien suscribió contrato de arrendamiento con la señora Carrillo, respecto del inmueble objeto de la actuación.”24 Notificado del auto de cargos, el defensor de oficio presentó descargos. Momento procesal en el que se opuso a los cargos imputados a su prohijado al manifestar, frente al cargo primero que: “Se equivoca el despacho a elevar dicho cargo, Como se observa a folio 24 del Expediente en la solicitud realizada por el señor JUAN CARLOS BERMÚDEZ LEON, este expone de
manera clara que el bien inmueble del cual es propietario, se encontraba cerrado y/o desocupado y que de manera arbitraria un tercero decidió arrendar el bien inmueble a la señora OFELIA CARRILLO,… Al respecto se enfatiza que el Juez de Paz sí tenía competencia para conocer el conflicto suscitado entre el señor BERMÚDEZ LEON y la señora OFELIA CARRILLO, dicha afirmación se desprende del acta de acuerdo suscrita el día 11 de marzo de 2014, en donde se deja expresa constancia de lo siguiente: “se deja constancia de que las partes aquí comparecientes, han 24 Folio 148 Cuaderno Original Primera Instancia llegado a común acuerdo y acudieron a la jurisdicción de paz voluntariamente, con el fin de dar solución a su conflicto”25 (Sic a todo lo transcrito) De igual manera, frente al segundo cargo imputado, manifestó: “Al respecto se insiste nuevamente que el Juez de Paz sí tenía competencia para conocer el conflicto suscitado entre el señor BERMUDEZ LEÓN y la señora OFELIA CARRILLO, tal y como se desprende de la prueba documental allegada al plenario la cual es el acta suscrita el día 11 de marzo de 2014, por otro lado es claro que no era obligación del Juez de Paz citar a la señor MARTHA YINNET CASAS GIRALDO, por cuanto la misma no es propietaria del bien inmueble tal y como se desprende del certificado de libertad y tradición , como bien se sabe el único legitimado para iniciar cualquier acción reivindicatoria de dominio es el propietario, quien es el perjudicado directo, siendo lo parte
pasiva los ocupantes irregulares del predio, por lo cual se puede establecer sin mayor esfuerzo que el señor ALVARO VARGAS VARGAS siempre actuó de buena fe.”26 (Sic a lo transcrito) Aunado con lo anterior, el doctor Marco Aurelio Sandoval Calderón, solicitó al Seccional de instancia decretar como pruebas, el testimonio de la señora Andrea Vargas Sánchez y del señor Lizardo Falla Montero. Mediante proveído de fecha dos de agosto de 201627, la primera instancia procedió a decretar los testimonios solicitados como prueba 25 Folio 161 y 162 del Cuaderno Original de Primera Instancia 26 Ibídem 27 Folio 167 y 168 Cuaderno Original de Primera Instancia por parte del doctor Marco Aurelio Sandoval Calderón, defensor de oficio, así como también resolvió escuchar en diligencia de versión libre al investigado ALVARO VARGAS VARGAS. Actuaciones procesales que serían surtidas el día seis de octubre de 2016. Llegado el día para practicar las referidas diligencias, se dejó constancia que ni el disciplinado ni el procurador judicial asistieron a la misma. A su vez, el defensor de oficio manifestó que desistía de los testimonios solicitados debido a que la señora Andrea Vargas nunca trabajó con él y el señor Lizardi Falla se encuentra fuera del país. Por su parte el despacho de instancia accedió a tal desistimiento.28 Por auto de fecha 19 de octubre de 201629, se corrió traslado para alegar de conclusión, conforme lo dispone el artículo 169 de la Ley 734 de 2002. Mediante escrito de fecha primero de noviembre de 2016, el abogado
de oficio expresó que: “… por medio del presente escrito solicito de manera respetuosa se den por reproducidos los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos en el escrito de descargos radicado en su despacho a fin de que se tengan en cuenta como alegatos de conclusión.”30 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 28 Folio 174 Cd y 175 Cuaderno Original de Primera Instancia 29 Folio 177 Cuaderno Original de Primera Instancia 30 Folio 181 Cuaderno Original de Primera Instancia Mediante sentencia del 28 de febrero de 201731, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima32, sancionó disciplinariamente al señor ALVARO VARGAS VARGAS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Seis de Ibagué, con REMOCIÓN DEL CARGO, “como responsable disciplinariamente del quebranto de las disposiciones legales contenidas en los artículos 9° y 23 de la Ley 497 de 1999.” Concluyó el a quo que: “En el caso particular, conforme el material probatorio obrante en el plenario, se establece que no existió petición elevada voluntaria y de común acuerdo entre el señor JUAN CARLOS BERMUDEZ LEON y la señora OFELIA CARRILLO DE ACOSTA, lo que se evidencia, sin lugar a dudas en la petición, sin fecha, elevada por el señor BERMUDEZ LEÓN en la que solicita al Juez de Paz “… se sirva citar a la citada dama, para que proceda a la desocupación del inmueble pues repito con esa señora no he realizado ninguna contratación.
Entonces, tal como se endilgó en los cargos al disciplinable, éste objetivamente no observó el contenido de los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, pues asumió el conocimiento de un conflicto, sin que lo hubieran solicitado de consuno los extremos en contienda, pues sólo lo hizo el señor BERMUDEZ LEON, al punto que para hacer comparecer a la señora OFELIA CARRILLO DE ACOSTA, le solicitó al Juez de Paz que la convocara…”33 31 Folios del 184 al 213 del Cuaderno Original de Primera Instancia 32 Sala dual integrada por los Magistrados, Carlos Fernando Cortés Reyes y José Guarnizo Nieto 33 Folio 206 Cuaderno Original de Primera Instancia Igualmente, al analizar la materialidad de la conducta endilgada mediante el segundo cargo, consignó: “Esta falta tiene fundamento fáctico en el hecho cierto y probado, que el señor Juez de Paz investigado, ALVARO VARGAS VARGAS, a pesar de tener conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento, datado del 1 de junio de 2010, es decir, que para la fecha de la diligencia, esto es, 11 de marzo de 2014 los arrendatarios:
1. Llevaban ocupando la vivienda por espacio de tres (3) años y nueve (9) meses.
2. Le estaban cancelando el valor de los cánones de arrendamiento equivalentes a $150.000 a su arrendadora, señora MARTHA YINNETH CASAS GIRALDO, aquí querellante.
3. Ocuparon el inmueble en virtud de un contrato de
arrendamiento. Con base en lo anterior, no cabe duda de que el señor ALVARO VARGAS en su condición de Juez de Paz, debió citar a la señora MARTHA YINNETH CASAS GIRALDO, sin bien, no como propietaria, si le asistía la obligación de convocarla como arrendataria del inmueble, pues siendo ella, quien recibía los cánones de arrendamiento le asistía el derecho de conocer de tal diligencia, pues no es difícil deducir que con el acuerdo realizado entre el Demandante y la Demandada, la querellante sufrió un perjuicio sin tener oportunidad de ejercer su derecho de defensa.”34 (Sic a todo lo transcrito) Finalmente, frente a la sanción encontró el a quo que la remoción del cargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 34 Folio 208 Cuaderno Original de Primera Instancia de 1999, era la única prevista para las investigaciones adelantadas contra los Jueces de Paz, siendo ésta la que debía imponerse.35 Notificada la sentencia por edicto36, y al no ser impugnada, se remitió por el Seccional a esta Sala, mediante oficio CSJTS-0249 de marzo 27 de 2017, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta37. Mediante certificado N° 57403238 de fecha once (11) de agosto de 2017, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consignó que contra el doctor ALVARO VARGAS VARGAS, en calidad de Juez de Paz se encuentra registrada una sanción de suspensión por el término de dos (2) meses
de fecha treinta (30) de marzo de 2017. El día 24 de julio de 201739, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hizo constar que por los hechos por los que se adelanta la presente investigación no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la Competencia 35 Folio 212 Cuaderno Original de Primera Instancia 36 Folio 223 Cuaderno Original de Primera Instancia 37 Folio 227 Cuaderno Original de Primera Instancia 38 Folio 15 Cuaderno Original de Segunda Instancia 39 Folio 16 Cuaderno Original de Segunda Instancia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, conforme con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4° y artículo 11, literal D) de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 193 y 194 del Código Disciplinario Único. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso. De acuerdo con lo anterior, tiene competencia esta Sala para conocer del grado jurisdiccional de consulta, pero antes de abordar el fondo del asunto, es necesario traer a colación lo sostenido por esta Sala dentro del radicado N° 2007-00461, en la cual se fijaron lineamientos en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, en la siguiente forma:
“DE LOS JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN.
Considera la Sala, en primer lugar, que debe sentar precedente en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción. En tal orden de ideas, y previo al pronunciamiento que deba hacerse respecto de la sentencia consultada, con vocación de permanencia, la Sala se referirá a continuación sobre:
1. La naturaleza de la jurisdicción de paz,
2. Los jueces de paz como sujetos disciplinables y el juez competente,
3. Aplicación de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia,
4. Procedimiento disciplinario, y
5. Faltas y sanciones en que pueden incurrir los jueces de paz.
1. NATURALEZA DE LOS JUECES DE PAZ Uno de los objetivos principales que se propuso el Constituyente de 1991 en materia de administración de Justicia, fue el de agilizarla, a través de procedimientos que permitan la descongestión de los despachos judiciales y garanticen el acceso a todos los ciudadanos.
A tal efecto, la Constitución Política consagró, de un lado la posibilidad de que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes, para proferir fallos en derecho o en equidad (art. 116 C.P.); de otro lado, le atribuyó función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas (ibídem); y, por otro lado, estableció las llamadas jurisdicciones de los pueblos indígenas, dentro de su ámbito territorial (art. 246 C.P.), por una parte, y los jueces de paz (art. 247 C.P.) , por la otra . Se trata, en todos estos casos, de mecanismos que buscan, como antes se señaló, hacer más expedita la administración de justicia al tratar de zanjar controversias que no revistan especial significación jurídica, pero que de todas formas pueden alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las
comunidades a las cuales pertenecen40. 40 Concepto tomado del módulo de formación No. 2 para los Jueces de Paz y Reconsideración, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla. Entonces, los jueces de paz y reconsideración fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios: “ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. Debe entenderse entonces, que conforme al artículo 11641 de la Carta Política, los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces”, cuando la norma enseña quiénes administran justicia. El desarrollo legal de la norma constitucional citada fue la Ley 497 de 1999, la cual reiteró que las decisiones de dichos jueces son en equidad (artículo 3º), señaló su objeto y competencia (arts. 8 y 9), siendo el artículo 14 donde se consagró su naturaleza: “Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad 41 “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo
Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.” respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”. Pero es más, fruto de la modificación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 1285 del 22 de enero de 2009-, expresamente la Jurisdicción de Paz es considerada como parte de la Rama Judicial del Poder Público, y se advierte que sus jueces ejercen la función jurisdiccional; en tal sentido los artículos 4º y 5º de la norma en cita consignan: “Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: a)…b)…c)… d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.” “Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción
ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.
2. LOS JUECES DE PAZ COMO SUJETOS
DISCIPLINABLES Y EL JUEZ COMPETENTE.
El artículo 34 de la Ley 497 de 1999, considera a los jueces de paz como sujetos disciplinables, señala su juez natural y de manera enunciativa señala faltas y sanciones: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. La competencia de esta jurisdicción para adelantar actuaciones disciplinarias se encuentra ratificada en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, que dice: “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente , transitoria u ocasiona l, excepto quienes tengan fuero especial”. Adicionalmente y de manera expresa, el artículo 216 de la misma normatividad citada indica: “Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz”.
3. ¿SE APLICA LA LEY ESTATUTARIA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A LOS JUECES DE
PAZ? Se trata de establecer si son aplicables a los jueces de paz las normas relativas a deberes y prohibiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Encontramos al respecto que en el capítulo VI, del Libro III de la citada norma estatutaria, dedicada a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en su artículo 74 se prevé: “Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial, así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria. En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario o empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior”. De hecho, cuando la Guardiana de la Constitución ejerció el control automático y previo de esta norma de especial jerarquía, expresamente la declaró exequible y la ratio decidendi de su decisión indicó: “Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a
los jueces de paz, pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de las c
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