CSDJ - F73001110200020140072801ADJUNTA20190124180957-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020140072801ADJUNTA20190124180957-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16 ) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201400728 01 Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha
Ref.: Disciplinario contra GERMÁN EDUARDO
CORTÉS REYES– JUEZ PROMISCUO
MUNICIPAL DE SAN LUIS TOLIMA.
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso Jorge Enrique Salas, contra el proveído de fecha 16 de octubre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor GERMÁN EDUARDO CORTÉS REYES, Juez Promiscuo Municipal de San Luis Tolima. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación inició con la queja formulada por el señor Jorge Enrique Salas quien solicitó investigación disciplinaria contra el doctor GERMÁN 1 Magistrado Ponente: CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES en sala dual con el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO.
REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201400728 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
EDUARDO CORTÉS REYES, Juez Promiscuo Municipal de San Luis Tolima, por los hechos que se pasan a relatar conforme se detalla del memorial de queja: Informó que dentro de proceso divisorio radicado bajo el No. 73-678-40-89-0012012-00018-001 se han presentado una serie de irregularidades atribuibles al funcionario judicial, pues éste en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Luis, de manera injusta y pese a que se le ilustró respecto a la cabida, linderos y extensión del predio a dividir, procedió a incluir el predio contiguo, el cual no correspondía al proceso divisorio iniciado por su hermano, y por tanto actuó de forma parcializada en favor del demandante. Así mismo puso de presente que la abogada Teresa Ceballos Cubillos quien era su apoderada también incurrió en irregularidades, pues a pesar de estar debidamente comunicada de la situación no se opuso, no defendiendo en debida forma sus intereses. ANTECEDENTES PROCESALES El presente asunto se avocó mediante auto del 17 de julio de 20142, ordenando la pertinente indagación preliminar contra el doctor GERMÁN EDUARDO CORTÉS REYES, Juez Promiscuo Municipal de San LuisTolima, debiéndose acreditar tal calidad, solicitándose enviar el expediente mencionado en la queja e igualmente informando la posibilidad de rendir versión libre. En efecto, la secretaria del despacho doctora Paola Andrea Peña Ortiz remitió copia del expediente contentivo del proceso ordinario al que se refiere el quejoso y que se encontraba radicado al No. 2012-00018.
2 Folio 12 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El doctor GERMÁN EDUARDO CORTÉS REYES, Juez Promiscuo Municipal de San LuisTolima, rindió los descargos pertinentes mediante memorial recibido el 22 de agosto de 20143, indicando que como juzgador dentro del proceso divisorio que hace alusión el quejoso, se atenía a todas y cada una de las actuaciones surtidas en el referido y a la valoración dada a las pruebas que fueron debidamente decretadas y practicadas, las que llevaron a ese despacho a denegar las excepciones planteadas por el demandado.
Agregó que respecto a la diligencia de inspección judicial y sobre los linderos, cabida y extensión del predio a dividir, el quejoso indicó que el predio adyacente denominado “Sorrento”, no pertenecía ni correspondía al proceso divisorio iniciado por su hermano; sin embargo, solicitó tenerse en cuenta que como funcionario para adelantar la diligencia se debía tener presente otras pruebas como las documentarias referentes a escrituras, planos, certificaciones del IGAC, de esta manera al percatarse que existían inconsistencias con los linderos establecidos en la escritura pública No. 1582 de la Notaría del Círculo de Ibagué, ordenó suspender la diligencia con el fin de oficiar al IGAC-Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que suministrara al juzgado el boletín y la plancha catastral del predio identificado con el folio de matrícula No. 360-14035, para que esa entidad
aclarara cual cédula catastral era la vigente, prueba de ello encontrada a folio 104 del expediente ordinario. Indicó que la diligencia de inspección judicial finalmente se adelantó el 24 de abril de 2013, y se realizó de acuerdo al contenido del oficio No. 6021(folio 119) procedente del Instituto Geográfico, en el cual dicha entidad reportó una nueva área para el predio objeto del proceso divisorio, luego aseguró no ser cierto que de manera arbitraria haya procedido a incluir ese predio. 3 Folios 29 a 31del c.o.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que es pertinente considerar que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil determina al señor Juez como el director del proceso, y así fue como el día de la primera diligencia programada al percatarse de las inconsistencias procedió a suspenderla y solicitar la prueba necesaria, pues hubiera sido un error grave permitir que se llevara a cabo con la orientación e instrucción del demandado y hoy quejoso.
Finalizó indicando que el quejoso contaba con la posibilidad de recurrir las decisiones adoptadas por el juez dentro del proceso y las instancias dispuestas para ello, pretendiendo ahora acudir a un proceso disciplinario a cuestionarlas. AUTO IMPUGNADO El 16 de octubre de 2014, la Sala a quo dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el doctor GERMÁN EDUARDO CORTÉS REYES, Juez Promiscuo de San Luis-Tolima.
Precisó la Sala de Instancia que teniendo en cuenta que la queja fue motivada en la decisión adoptada por el juez al interior del proceso divisorio ordinario, toda vez que mediante providencia de 22 de julio de 2014, el aludido funcionario judicial presuntamente afectó un lote el cual no correspondía a la extensión del predio a dividir. Sobre las pruebas allegadas a la investigación, consideró que se pudo establecer que las decisiones adoptadas por el funcionario judicial, obedecieron a la REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201400728 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO valoración probatoria que realizó en cada etapa del trámite del proceso, como lo fueron la escritura pública del terreno, la matrícula inmobiliaria, pruebas testimoniales, interrogatorio de parte del demandante y finalmente el oficio No. 6021 a través del cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, atendiendo a la solicitud elevada por el Despacho de aclaración de área efectuada sobre el predio 00-01-005-002-00 de San Luis, informó que efectivamente el inmueble génesis de la controversia había sido uno sólo desde la inscripción inicial.
Conforme lo anterior, la Sala de Instancia determinó que si bien por parte del quejoso pudiera existir disenso respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis –Tolima, la Sala no podía, so pretexto de la atribución punitiva que le es propia, hacer eco de denuncias que cuestionan el sentido de las decisiones judiciales, existiendo la posibilidad de controvertirlas en
los mismos escenarios judiciales en que se profieren, pues de ser ello así, implicaría admitir la existencia de una tercera instancia. Advirtió que los funcionarios judiciales ejercen su función, amparados por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, del cual se deriva que sus decisiones, al estar sujetas sólo a la Constitución y a la Ley, no pueden ser objeto de censura disciplinaria, salvo que contravengan de manera ostensible el ordenamiento legal en que deben soportarse, situación que no se configura en el caso concreto. Concluyó que los hechos establecidos en el curso de la investigación disciplinaria, demostraron un proceder ajustado al haber funcional del doctor CORTÉS REYES en su condición de juez de la república, y por tanto no incurrió en falta disciplinaria que le pueda ser atribuible.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otra parte, ordenó compulsar copias para ante la misma Corporación para que se investigue la conducta desplegada por la abogada TERESA CEBALLOS CUBILLOS, toda vez que en el escrito de queja se cuestiona la gestión adelantada por ésta dentro del proceso ordinario para él cual se le otorgó poder por parte del
señor Jorge Enrique Salas. IMPUGNACIÓN El quejoso, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión adoptada al considerar que se debía esclarecer la coincidencia de apellidos entre el Magistrado Ponente y el juez investigado.
Aseguró ratificarse en los hechos de la queja presentada, poniendo de presente que su intención de acudir a la jurisdicción disciplinaria no fue con el fin de conseguir beneficios jurídicos, sino que se establezca la inclinación demostrada del funcionario judicial a favor del demandante dentro del proceso divisorio a su cargo. Indicó que desde el inicio de la diligencia de inspección judicial el señor juez en forma agresiva y displicente, le dijo frente a su requerimiento de tener en cuenta el lindero que delimita los dos predios, que él era el juez, “soy el que mando acá y si me lo quiero tirar a usted, me lo tiro” y eso es lo que ha venido haciendo, pues al juez determinar que se trataba de un “común divisorio con figura de cuerpo cierto” así todos los han tomado, porque ninguna autoridad ha observado, ni tenido en cuenta las pruebas que él ha aportado. Así recalcó que no se han tenido presente las pruebas allegadas por él, ya que la prueba que se supone dirimiría la duda existente, es decir el documento del Agustín Codazzi, brilla por su ausencia, pero aún más porque éste lo aportó él, ya REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201400728 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que lo solicitó ante Planeación para que surtiera los efectos del reconocimiento y poder tramitar la pretensión del demandado.
Finalmente, puso de presente no tener conocimiento de otra prueba emitida por ese Instituto y además en el mencionado, se establecieron plenamente las características de los dos lotes existentes, lo que no permitiría dar lugar a
equívocos. Frente a esto el a quo mediante auto de 12 de noviembre de 2014 rechazó el recurso de reposición por improcedente y concedió el de apelación, asegurando que respecto a la coincidencia de apellidos del Magistrado Sustanciador y el funcionario investigado no dejaba de ser una mera casualidad, teniendo en cuenta la inexistencia de relación de parentesco alguno, por lo que no se encontraba afectado el deber de imparcialidad del operador disciplinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la decisión emitida el día 16 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201400728 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201400728 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
II. Caso en concreto.
Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir,
precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar la actuación del funcionario dentro del proceso No. 2008-00115 que dio origen a la queja, no sin antes hacer la siguiente precisión: La Corte Constitucional en sentencia SU 257 de 1997 sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen".
Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el
que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993).
Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201400728 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de
1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones
groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. De acuerdo con lo expuesto en el escrito de queja se observa que la inconformidad del quejoso se concreta en presuntas irregularidades presentadas al interior del proceso ordinario divisorio No. 2012-00018, radicadas en cabeza del titular del despacho, doctor GERMÁN EDUARDO CORTÉS REYES, Juez Promiscuo de San Luis-Tolima y que derivaron en la sentencia de primera instancia proferida el 22 de julio de 2014, dónde se resolvió acceder a las súplicas de la parte demandante, dividiendo en partes iguales, es decir 50% y 50% para cada uno de los interesados del predio denominado el Torrento ubicado en el corregimiento de Payandé. Así mismo se designó perito avaluador del bien común, declarando no probadas las excepciones alegadas y negando el reconocimiento de mejoras al demandado. Tal y como lo fue para el a quo, está Sala comparte la conclusión de instancia, pues no se advierte irregularidad disciplinaria alguna del Juez GERMÁN EDUARDO CORTÉS REYES por cuanto la conducta denunciada no tiene , entidad suficiente que afecte sustancialmente los deberes que le impone el ordenamiento en su condición de funcionario judicial, motivo por el cual es REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201400728 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedente dar aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 73 y 210
de la Ley 734 de 2002 que establecen:
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…) ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En el caso objeto de análisis, observa la Sala que el quejoso en su apelación se duele de la división, pues su inconformidad se centra en insistir en las irregularidades que se presentaron en el trámite del proceso ordinario, en el cual se produjo sentencia de primera instancia según él adversa a sus intereses por cuánto el funcionario judicial habría afectado un lote aledaño que no correspondía a la extensión al predio a dividir. Al respecto, debemos indicar que razón le asiste al quo en abstenerse de dar apertura a investigación disciplinaria, por cuanto de la inspección realizada al proceso mencionado y que resaltamos en esta providencia en acápites anteriores, es evidente que las actuaciones surtidas se llevaron a cabo en cumplimiento de los deberes y principios constitucionales y legales, pero en especial de respeto al REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201400728 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debido proceso, en la medida que las partes fueron debidamente notificadas de cada actuación, teniendo la posibilidad de ejercer el derecho a la contradicción y ejercer su defensa.
Es más, del expediente se encuentra que el curador-ad litem doctor Efraín Gómez Burbano el 28 de julio de 2014 apeló la decisión emitida por el Juez Promiscuo Municipal de San Luis-Tolima, sin encontrarse la decisión adoptada en segunda instancia, que era a la que precisamente le correspondía la revisión de la decisión judicial adoptada por el investigado. Así las cosas, es necesario recordar que la esencia de la falta disciplinaria como ilicitud es la infracción a un deber, así se define en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, y de manera especial para los funcionarios judiciales en el artículo 196 ibídem define la falta disciplinaria entre otros como el incumplimiento de los deberes, de allí que “el ilícito disciplinario se identifica de mejor forma como una norma subjetiva de determinación, ya que justamente el derecho disciplinario, apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conductas por vía de la consagración de deberes, para un determinado grupo de interés y no para toda la comunidad, cuyo desconocimiento comporta para sus destinatarios la remisión de falta disciplinaria”4. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del funcionario inculpado, pues su proceder además en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta
jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicó el derecho como producto de la interpretación de la ley. 4 Radicado 2002 0187.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente se reitera que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario que las profiere vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se ha denominado vía de hecho, o cuando para cimentar su decisión distorsiona en forma manifiesta los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente prueba inexistente en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el infolio.
Es por ello, que no es el simple desconocimiento formal del deber el que origina la falta disciplinaria, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial, esto es que la conducta atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines y principios: moralidad, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, eficacia entre otros. En consecuencia, en el asunto examinado, esta Superioridad advierte la inexistencia de conductas susceptibles de reproche ético, todas vez que no se vislumbra de qué manera el Juez Promiscuo Municipal de San LuisTolima, pudo afectar los deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional, razón suficiente para confirmar la decisión de abstenerse de iniciar investigación
disciplinaria y en consecuencia su archivo, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Tolima. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201400728 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR auto recurrido, mediante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenar el archivo definitivo en favor del doctor GERMÁN EDUARDO CORTÉS REYES, Juez Promiscuo Municipal de San Luis-Tolima, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada REF. FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 730011102000201400728 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado