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CSDJ - F73001110200020140117701ADJUNTA20150724094338-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020140117701ADJUNTA20150724094338-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para el profesional del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional que amerite un juicio disciplinario; no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor de la togada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201401177 01(10692-24) Aprobado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto la señora CARMENZA RUÍZ OBANDO, contra la decisión del 15 de abril de 2015, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, ordenó 1 Magistrado ponente CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES la terminación y el archivo del trámite disciplinario a favor de la abogada DORA MARÍA RODRÍGUEZ LABRADOR, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito radicado el 27 de octubre de 2014, la señora CARMENZA RUÍZ OBANDO formuló queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigara disciplinariamente a la abogada DORA MARÍA RODRÍGUEZ LABRADOR, a quien contactó para que llevara a cabo la defensa de los señores CARLOS ESQUIVEL GARCÍA y JUAN CARLOS ESQUIVEL en un proceso de porte, tráfico y fabricación de armas de fuego y por el cual la investigada le cobró como honorarios profesionales $800.000.oo pesos, indicando la denunciante en su escrito que entregó a la inculpada la suma de $400.000.oo pesos. Así mismo, señaló la quejosa que la doctora RODRÍGUEZ LABRADOR, fue a ver a los señores a la cárcel pero no le firmaron nada, por tal motivo solicitó la devolución del dinero obteniendo como respuesta la negativa de la abogada a reintegrar lo cancelado. Finalmente indicó que la inculpada se apropió del dinero y además no reconoció que no hizo gestión profesional alguna, ni siquiera los señores CARLOS ESQUIVEL GARCÍA y JUAN CARLOS ESQUIVEL le firmaron un poder y todavía se burla de la denunciante, por cuanto ellos no tienen defensa alguna (fls. 1 y 2 c 1ª Instancia). 2.- La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de la doctora

DORA MARÍA RODRÍGUEZ LABRADOR mediante certificado N°15471 del 14 de octubre de 2014, identificada con cédula de ciudadanía No. 38242535 y portadora de la tarjeta profesional No. 126547 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 5 c 1ª instancia). 3.- A través de auto del 20 de noviembre del 2014, el Seccional de instancia avocó conocimiento de las diligencias y ordenó citar para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 21 de enero de 2015 (fl. 7 c. 1ª instancia). 4.- El 3 de febrero de 2015, se instaló por el Magistrado Instructor la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa y la inculpada. No asistió el agente del Ministerio Público, en dicha audiencia se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- El a quo procedió a dar lectura de la queja interpuesta por la señora CARMENZA RUÍZ OBANDO. 4.2.- La doctora DORA MARÍA RODRÍGUEZ LABRADOR, rindió versión libre señalando que fue contratada por la señora CRUZ OBANDO para realizar la defensa del esposo e hijo de la denunciante por porte ilegal de armas y venta de estupefacientes, informándole que iba a realizar un preacuerdo con la Fiscalía pues llevarlos a juicio era más gravoso y también era imposible una libertad inmediata. Respecto a la gestión profesional, adujo la disciplinada que visitó a los

señores CARLOS ESQUIVEL GARCÍA y JUAN CARLOS ESQUIVEL

en tres ocasiones a la cárcel de Picaleña, explicándoles la figura jurídica del preacuerdo la cual gestionó ante la Fiscalía y en definitiva en la tercera visita se negaron a recibirla pues no iban a realizar preacuerdo alguno porque otro abogado les indicó que en veinte días les podían dar la libertad. Finalmente en su intervención la disciplinada solicitó al despacho que se solicite certificación juramentada del doctor ÁLVARO HORMIGA MANTILLA, en condición de Fiscal 45 Seccional Antinarcóticos a efectos que certifique la gestión de la doctora RODRÍGUEZ LABRADOR como defensora de confianza de los señores CARLOS ESQUIVEL GARCÍA y JUAN CARLOS ESQUIVEL. 4.3.- Por su parte, la denunciante en su ampliación de queja dijo que llamó el 27 de octubre de 2014 a la abogada porque ésta solo había realizado una visita y no veía resultados de la togada y a raíz de esa llamada fue que se agilizó la gestión del preacuerdo; agregó que acudió a la Defensoría del Pueblo donde informaron que desde el día de la primera audiencia los sindicados tenían asignado como defensor público al doctor OMAR ZAPATA. 4.4.- El magistrado Sustanciador decretó las siguientes pruebas i) solicitar la certificación a la Fiscalía 45 Seccional a efecto que indique la fecha en la cual actuó la inculpada dentro del proceso que se le sigue a los señores CARLOS ESQUIVEL GARCÍA y JUAN CARLOS ESQUIVEL, indicando el estado en que se encuentra actualmente y desde que fecha funge como defensor el doctor OMAR ZAPATA; ii)

recepcionó como prueba documental copia del recibo suscrito por la investigada en el cual certifica el abono recibido a la quejosa por concepto del proceso que se les seguía a los señores CARLOS ESQUIVEL GARCÍA y JUAN CARLOS ESQUIVEL, el cual fue allegado en la ampliación de queja (record 00:02:00 a 00:30:01 CD del 3 de febrero de 2015) y (fls 19 y 20 c.1ª instancia). 5.- El 15 de abril de 2015, el Seccional de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual concurrieron la quejosa y la investigada y donde se llevaron las siguientes actuaciones: 5.1El Magistrado sustanciador, realizó lectura del acta de la audiencia llevada a cabo el 3 de febrero de 2015, verificó el acopio de las pruebas solicitadas (CD del 15 de abril de 2015). DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional calendada el 15 de abril de 2015 el Magistrado Sustanciador, decidió dar por terminada la investigación disciplinaria a favor de la abogada DORA MARÍA RODRÍGUEZ LABRADOR, en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por las siguientes razones: Arribó a tal decisión, en primer lugar, señalando que las pruebas allegadas al dossier, como la versión libre, la ampliación de queja, daban cuenta que la jurista RODRÍGUEZ LABRADOR actuó con diligencia del encargo ya que solicitó ante la fiscalía el preacuerdo

conforme a la certificación emitida por el doctor ÁLVARO HORMIGA MANTILLA, Fiscal 45 Seccional de la Unidad de Vida, pues quien es titular de la Acción Penal es la Fiscalía, es decir su actividad profesional estuvo acorde con el trámite dado para esos casos, razón por la cual decretó en su favor la TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO de las diligencias por atipicidad de la conducta, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (record 00:09:43 al 00:10:39 CD del 15 de abril de 2015 y fl. 29 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En la misma Audiencia, la quejosa sustentó la apelación argumentando que “no sabía de la asignación de defensor público para el caso de los señores CARLOS ESQUIVEL GARCÍA y JUAN CARLOS ESQUIVEL y no le parecía justo que la doctora RODRÍGUEZ LABRADOR hubiera asumido su defensa si ellos tenían abogado de la Defensoría del Pueblo desde la primera audiencia” (sic) (record 00:11:04: al 00:12: 22 CD del 15 de abril de 2015). Acto seguido, el a quo le concedió la palabra a la abogada investigada quien manifestó que “el recurso no procede pues la certificación de la Fiscalía es muy clara que el defensor público actuó después de las gestiones profesionales realizadas por ella y si los señores CARLOS ESQUIVEL GARCÍA y JUAN CARLOS ESQUIVEL tenían defensor de confianza éste releva al defensor público” (sic) (record 00:13:28 a 00:14:03 CD del 15 de abril de 2015)

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. En fecha 19 de mayo de 2015, quien funge como Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último comunicar al investigado del referido Auto (fls. 6 c. 2ª Instancia).

2. El 27 de mayo de 2015, la Secretaria Judicial de esta Superioridad notificó al Representante del Ministerio Público (fl.9 c. 2ª Instancia).

3. Concepto emitido el 11 de junio de 2015, por el agente del Ministerio Público, quien indicó que “respecto a la alegada indiligencia en la que la apelante insiste, la misma se desvirtuó con la certificación expedida por el Fiscal 45 Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué, quien refirió que la litigante cuestionada habló con él y le solicitó la celebración de un preacuerdo actividad que llevó a cabo entre el 4 de octubre de 2014 y el 24 de noviembre del mismo año, si bien el acuerdo fue firmado por el doctor zapata, este se rigió por la propuesta dialogada con la abogada RODRÍGUEZ, acuerdo que fue aprobado y en virtud del cual se profirió sentencia ” (sic)

(fls.12 a 14 c.1ª instancia).

4. El 6 de Julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación

allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios número 230591 de la abogada DORA MARÍA RODRÍGUEZ LABRADOR en el cual consta que no registra ninguna sanción (fl. 16 c. 2ª instancia); el mismo día, tal secretaría acreditó que contra la doctora RODRÍGUEZ LABRADOR no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad (fl. 17 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto

278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del Inculpado Se trata de DORA MARÍA RODRÍGUEZ LABRADOR, identificada con la cédula de ciudadanía N° 38242535 y tarjeta profesional como abogado N° 126547, según certificado emitido por la Directora de Registro Nacional de abogados, obrante a folio 5 del cuaderno de primera instancia. 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de

apelación interpuesto por la señora CARMENZA CRUZ OBANDO contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de

2007. 5.- Del Caso en Concreto La presente actuación contra la abogada DORA MARÍA RODRÍGUEZ LABRADOR, se inició con fundamento en la queja incoada por la señora CARMENZA CRUZ OBANDO, a quien contactó para que llevara a cabo la defensa de los señores CARLOS ESQUIVEL GARCÍA y JUAN CARLOS ESQUIVEL en un proceso de porte, tráfico y fabricación de armas de fuego y por el cual la investigada le cobró como honorarios profesionales $800.000.oo pesos, indicando la denunciante en su escrito que entregó a la inculpada la suma de $400.000.oo pesos.

Así mismo, señaló la quejosa que la doctora RODRÍGUEZ LABRADOR, fue a ver a los señores a la cárcel pero no le firmaron nada, por tal motivo solicitó la devolución del dinero obteniendo como respuesta la negativa de la abogada a reintegrar lo cancelado. Finalmente indicó que la inculpada se apropió del dinero y además no reconoció que no hizo gestión profesional alguna, ni siquiera los señores CARLOS ESQUIVEL GARCÍA y JUAN CARLOS ESQUIVEL le firmaron un poder y todavía se burla de la denunciante, por cuanto

ellos no tienen defensa alguna. Al respecto, esta Colegiatura entra a revisar y estudiar el material probatorio de la siguiente manera: 1) Copia de recibo por valor de $400.000.oo concepto abono realizado por la señora CARMENZA CRUZ OBANDO, a la abogada DORA MARÍA RODRÍGUEZ (fl.20 c. 1 instancia). 2) Certificación expedida por el doctor ÁLVARO HORMIGA MANTILLA, Fiscal 45 Unidad de vida en la cual manifestó al Seccional de instancia que la doctora DORA MARÍA RODRÍGUEZ LABRADOR, dialogó aproximadamente en tres oportunidades con él, manifestándole su calidad de abogada contractual de los señores ESQUIVEL GARCÍA y ESQUIVEL CRUZ, solicitando la realización de un preacuerdo (fls.27 y 28 c. 1 instancia). Por la documentación anteriormente referenciada, esta Superioridad logró establecer que la inculpada no cometió falta disciplinaria alguna, pues en ejercicio del deber profesional otorgado por mandato legal, realizó las gestiones del preacuerdo elaborado con el doctor ÁLVARO HORMIGA MANTILLA, Fiscal 45 Seccional de la Unidad de Vida, de acuerdo a las reglas legales que gobiernan dicho instituto, posteriormente a la presentación del escrito de acusación, manifestó el fiscal que las siguientes etapas del preacuerdo se desarrollaron con el profesional del derecho adscrito a la defensoría del pueblo, doctor ORLANDO ZAPATA (fls.27 y 28 C.1ª instancia). Para la Sala es evidente que la actuación de la abogada DORA MARÍA RODRÍGUEZ LABRADOR, se realizó procurando la protección de los

derechos de sus clientes, respetando el ordenamiento jurídico, y guiado bajo el principio de la buena fe, pues tal como lo mencionó acertadamente el a quo, de las pruebas documentales se demostró que la investigada no incurrió en falta disciplinaria, pues su comportamiento en desarrollo de la gestión encomendada se ajustó a la normatividad prevista para tal efecto. En vista de lo anterior, y en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 agotada la tesis planteada por la apelante y de conformidad con lo expuesto por el Agente del Ministerio Público, esta Superioridad confirmará integralmente la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, pronunciada el 15 de abril de 2015, mediante la cual dio por terminada la actuación seguida a la abogada DORA MARÍA

RODRÍGUEZ LABRADOR.

El mérito de lo expuesto, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 15 de abril de 2015, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra la abogada DORA MARÍA RODRÍGUEZ LABRADOR, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de éste proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con facultades para subcomisionar, para que notifique al disciplinado y comunique a la quejosa en los términos establecidos en la Ley de la presente decisión, Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de Origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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