CSDJ - F73001110200020150029201ADJUNTA20150529144142-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150029201ADJUNTA20150529144142-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. REVOCA para declarar la IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201500292 01 (10675-24) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación incoada contra el fallo proferido el 24 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, a través del cual amparó el derecho 1 Integrada por los Magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (M. Ponente) y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. fundamental a la seguridad social, al señor RAFAEL MENDOZA CAMARGO, presuntamente vulnerados por la empresa ESTRELLA INTERNACIONAL
ENERGY – SUCURSAL COLOMBIA, COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A.
y MINISTERIO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través de apoderada judicial, el señor RAFAEL MENDOZA CAMARGO, el 9 de abril de 2015, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, trabajo, mínimo vital y a la igualdad, por hechos que se resumen como sigue: - Advirtió la apoderada del accionante, que su prohijado trabajó en la empresa ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY – SUCURSAL COLOMBIA, desde el 26 de julio de 1983 hasta el 28 de octubre de 1997. - Aseguró que la empresa ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY – SUCURSAL COLOMBIA, en el tiempo en el cual laboró el señor RAFAEL MENDOZA CAMARGO, no cumplió con la obligación legal de efectuar las cotizaciones en materia pensional y tampoco transfirió el bono válido para pensión “al entrar a regir el Seguro Social en su momento al igual que nunca fueron allegadas a esta entidad el reporte de historia laboral habida en esa empresa en lo que se refiere a pagos o apartes en materia de SEGURIDAD SOCIAL a que tenía derecho o en su defecto si no existía aún la cobertura del Seguro Social en ese municipio, HABER HECHO LOS APROVISIONAMIENTOS NECESARIOS en materia de aporte pensional o sea una cuenta especial al interior de su contabilidad, donde fueran depositados estos rubros mientras entraba en cobertura por ley la disposición de empezar a hacer estos recaudos ya directamente el SEGURO SOCIAL al entrar en vigencia la ley que así lo autorizaba. (Ley 100
de 1993). Y en donde se encontraba activo a esa fecha en esta empresa el señor Mendoza Camargo.” (Sic). - Explicó que su prohijado y otros extrabajadores de la empresa ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY – SUCURSAL COLOMBIA, el 29 de julio de 2013, elevaron derecho de petición a la empresa accionada, solicitando información respecto del por qué no les fueron consignados los aportes a pensión, recibiendo como respuesta “que no estaban obligados a hacerlo ya que la ley en esa época no lo permitía y los eximía de esa responsabilidad, manifestando el empleador imposibilidad por ello de cancelar los rubros solicitados.” (Sic). Por lo anterior pretende la parte actora, que: - Se ordene al Instituto de Seguro Social, liquide las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el accionante, en los periodos comprendidos en sus certificaciones laborales expedidas por la empresa accionada. - En virtud de lo anterior, se requiera a la empresa ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY – SUCURSAL COLOMBIA, a transferir al Instituto de Seguro Social – hoy Colpensiones, el valor actualizado de la suma por éste liquidada del “tiempo por El laborado en este empresa denominada como ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY DE COLOMBIA en la cual al entrar en vigencia la ley 100 del año 1993, mi poderdante sostenía una relación contractual con la Accionada tal y como se denota en la certificación laboral por Ella expedida.” (Sic). Aportó copia de certificación laboral expedida por la empresa demandada, derecho de petición y respuesta del mismo, historia laboral del accionante,
acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y documental relacionada con los hechos expuestos en el libelo demandatorio (fls. 1 a 79 c.1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 13 de abril de 2015, el Magistrado instructor de instancia avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a las partes y la práctica de pruebas (fls 82 y 83 c.1ª Instancia). 3.- La Representante Legal Judicial de Protección S.A., en escrito del 17 de abril de 2015, se pronunció respecto de la acción de amparo, señalando que el señor RAFAEL MENDOZA CAMARGO, presenta afiliación al Fondo de Pensión Obligatoria ING hoy Protección S.A., desde el 1 de septiembre de 2006. Una vez relacionó los periodos cotizados por el demandante, al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, manifestó que si éste “considera que le hace falta algún periodo que se haya cotizado efectivamente a Colpensiones o a una AFP, deberá solicitar la reconstrucción de su historia laboral, en cualquiera de las Oficinas de Atención al Cliente.” (Sic). Concluyó señalando que su representada no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor RAFAEL MENDOZA CAMARGO, y tampoco se ha presentado en sus instalaciones petición alguna por el accionante, por tanto, lo procedente era declarar improcedente la acción de tutela en relación con Protección S.A. Anexó copia de certificado de existencia y representación judicial e historial de vinculaciones (fls. 91 a 98 c.1ª Instancia). 4.- El doctor JHON SANTIAGO RUIZ ALFONSO, Asesor de la Oficina
Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, en oficio No. 970 y 971 LAMR del 20 de abril de 2015, señaló que al no existir una relación laboral entre el accionante y su representado, mal podrí el Ministerio afectar los derechos del señor RAFAEL MENDOZA CAMARGO, pues no le corresponde determinar si le asiste o no el derecho a la expedición del bono o título pensional pretendido. Reseñó que el demandante omitió advertir cual fue el derecho fundamental lesionado por esa Cartera Ministerial, y tampoco requiere al Juez de Tutela para que ordene acciones concretas por parte del mismo, a efectos de restablecer los derechos supuestamente afectados, en consecuencia, solicitó se excluyera del trámite tutelar al Ministerio de Trabajo. De otro lado, consideró improcedente la acción constitucional, por cuanto el ciudadano MENDOZA CAMARGO, no probó la configuración de un perjuicio irremediable y tampoco ha hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos para solucionar la situación planteada. Explicó que para las empresas “que tenía a cargo sus propias pensiones, el llamamiento a inscripción comenzó el 1 de octubre de 1993, (Resolución No. 4250 del 28 de septiembre 1993) y sólo desde esa fecha surge la obligatoriedad para realizar la afiliación de los trabajadores de tales empresas y, consecuentemente, los respectivos ciclos resultan computables para efectos pensionales.” (Sic). Reseñó que fundamentado en sentencias del 8 de agosto de 1997, Radicado No. 9444 y del 8 de agosto de 2003, Radicado No. 20.996, la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 22 de noviembre de 2007, Radicado No. 29571 “declaró que los tiempos laborales con anterioridad al 1 de octubre de 1993 en empresas petroleras, no son computables para obtener la pensión del Sistema General de Pensiones, porque antes de esa fecha no era forzosa la afiliación al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del Instituto de Seguros Sociales y, por lo tanto, no puede predicarse una omisión imputable al empleador.” (Sic). Conceptuó además, presentarse una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Ministerio de Trabajo carece de competencia para pronunciarse frente al asunto de ocupación, pues de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es del resorte del empleador conjuntamente con la administración de pensiones adelantar las acciones que permitan trasladar con base en el cálculo actuarial y a satisfacción de la entidad administradora, el bono o título pensional el cual refleje las sumas correspondientes a los tiempos laborados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. Sumado a lo expuesto, indicó que en este caso, además de no demostrarse la configuración de un perjuicio irremediable, se pretende por este mecanismo subsidiario y residual, suplantar a la autoridad natural asignada para solucionar la controversia planteada (fls. 100 a 109 c.1ª Instancia). 5.- La apoderada judicial de la empresa ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY – SUCURSAL COLOMBIA, al dar respuesta a la acción de amparo
instaurada por el señor RAFAEL MENDOZA CAMARGO, indicó, en primer lugar, que el actor, laboró para su representada, por periodos discontinuos, en virtud de la celebración de varios y diferentes contratos sucesivos de trabajo, durante la obra contratada, y algunos a plazo fijo pactado. Señaló además, que la definición del conflicto jurídico ordinario surgido con el demandante, corresponde su resolución a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades del Trabajo y de la Seguridad Social. Aclaró, que fiel al cumplimiento de sus obligaciones laborales INGESER DE COLOMBIA S.A., afilió al extrabajador MENDOZA CAMARGO, en cuanto le fue posible y exigible en el año 1993, tal como aparece certificado en la historia laboral que se acompañó con el escrito de tutela. Al respecto, afirmó “que para las empresas del sector INDUSTRIAL DEL PETRÓLEO no fue exigible la afiliación al ISS pensiones (Seguro Social Obligatorio de Invalidez Vejez y Muerte) con antelación al 1 de octubre de 1993 y en todo caso se sujetó a la ampliación de cobertura territorial por parte de dicha entidad, por ende, no es posible predicar omisión en la afiliación de parte de mi representada ya que no era exigible.” (Sic). Acotó, que COLPENSIONES se encargó de recaudar las cotizaciones y administrar el régimen al cual se afilió el entonces trabajador, por tanto, es la obligada a reconocer la prestación pensional cuando el afiliado reúna los requisitos legales y reglamentarios. Cuestionó que el accionante, después de 17 de años, de estar desvinculado
de la empresa ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY – SUCURSAL COLOMBIA, presentara la presente acción constitucional; asimismo, recalcó ser un hecho cierto “que las y empleadores de la industria del petróleo no tenían obligación de afiliar al ISS antes del 1 de octubre de 1993.” (Sic). Asimismo, adujo que no se encontró probado el haberse causado un perjuicio irremediable al demandante por parte de su prohijada, además, “La compañía no está llamada a pagar ningún concepto al reclamante sin que la justicia Ordinaria Laboral defina el conflicto jurídico que ahora se presenta – alegando la existencia de un único contrato de trabajo – a este Juez extraordinario.” (Sic). Advirtió que en este caso, no concurren las condiciones de inmediatez ni subsidiariedad exigidas para prosperar el amparo constitucional de tutela, en los términos ya definidos por la Jurisprudencia Constitucional con carácter de precedente. A juicio de la apoderada de la empresa ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY – SUCURSAL COLOMBIA, la acción de tutela era improcedente e infundada, pues la misma no cumplía con las causales legales, establecidas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, al ser un ente particular su poderdante. Anexó copia del certificado de existencia y representación legal, Resoluciones 3540 del 1 de septiembre de 1982, 5043 del 15 de noviembre de 1982, 4250 del 28 de septiembre de 1993 (fls. 110 a 127 c.1ª Instancia).
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de providencia del 24 de abril de 2015, amparó el derecho fundamental a la seguridad social, al señor RAFAEL MENDOZA CAMARGO, para lo cual ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PROTECCIÓN S.A., que en un término no mayor a 15 días a partir de la fecha del fallo, liquidara las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario devengado por el actor en el periodo del 26 de julio de 1983 hasta el 3 de junio de 1993, durante el cual laboró, interrumpida pero sucesivamente, para la empresa ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY – SUCURSAL COLOMBIA, “de acuerdo con la certificación expedida el 24 de septiembre de 2009 por dicha empresa, la cual deberá entregar la información y certificaciones requeridas por la Administradora.” (Sic). En segundo orden, requirió a la empresa ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY – SUCURSAL COLOMBIA, para que transfiriera, en un término de 8 días, después de efectuada la liquidación, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PROTECCIÓN S.A., el valor actualizado de la suma por éste liquidada. De otro lado, dispuso la desvinculación del trámite tutelar a COLPENSIONES, y al MINISTERIO DEL TRABAJO Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
En punto de la procedencia de la presente acción constitucional, refirió el fallador de primer grado, que este mecanismo resultaba idóneo y eficaz, “pues el procedimiento ordinario no cumpliría, en este caso, el objetivo para el cual
fue previsto, dado que el actor tiene 69 años de edad y sufre además una enfermedad coronaria, lo que permite suponer – como es lógico, que cuando sea resuelta la litis por parte de la jurisdicción laboral, el procedimiento haya perdido su razón de ser, dada la congestión existente por el alto número de procesos que se discuten en la misma.” (Sic). Frente a la vulneración de los derechos fundamentales del actor, señaló el a quo, que el mismo acaeció por la falta de realizarse los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones del periodo del 26 de julio de 1983 hasta el 3 de junio de 1993, fecha cuando operó la afiliación del señor RAFAEL MENDOZA CAMARGO, por parte de INGERSER DE COLOMBIA S.A., al entonces Instituto de Seguro Social – hoy COLPENSIONES. Respecto al argumento de la apoderada de la empresa ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY – SUCURSAL COLOMBIA, que no existía obligación de su representada de realizar los aportes para el Sistema de Seguridad en Pensiones, de las personas vinculadas con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 4250 de 1993 por parte del Instituto de Seguro Social, señaló el Juez Constitucional: “Tal postura, idéntica a la estudiada por la Corte en la sentencia T-784 de 2010, sugiere que el aprovisionamiento de capital para hacer las contribuciones al subsistema de pensiones y la efectiva realización de éstas, es una misma obligación y hasta tanto no se efectuó el llamado por parte del Instituto de Seguro Social, ésta nunca surgió
a la vida jurídica. Por el contrario, la Corte dejó en claro que de esta interpretación surge un problema y es que todos aquellos trabajadores que laboraron antes de al expedición de la Resolución 4250 de 1993, que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez y fueron desvinculados por algún motivo de esta clase de empresas, no podrían acumular el tiempo laborado al subsistema de pensiones y por tanto verían frustrada su pensión de vejez, prestación que es concreción del derecho fundamental a la seguridad social, Tal visión – resalta la Corte, pugna con el ordenamiento constitucional, pues el tiempo que se debería cotizar al Sistema de Seguridad en Pensiones por parte de estos trabajadores sería mayor al que una persona en similares condiciones tendría que realizar.” (Sic). Concluyó reseñando que exigir a una persona, la cual se encuentra en edad de retiro, seguir trabajando para poder realizar al Subsistema de Pensión, los aportes correspondientes al tiempo que laboró en compañías petroleras, resultaba en verdad desproporcionado. “Así, si el actor cuenta con 69 años de edad, debería laborar hasta los 79, edad que supera el promedio de vida de la población colombiana de acuerdo con estadísticas del Departamento Administrativo de Estadística – DANE – a más de observar que su estado de salud le imposibilita – lógicamente, desarrollar cualquier actividad, pues recuérdese que padece de una enfermedad coronaria.” (Sic) (fls. 146 a 163 c.1ª Instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la empresa ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY
– SUCURSAL COLOMBIA, impugnó el fallo proferido en sede de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito por medio del cual dio contestación a la demanda de tutela, insistiendo en la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto el actor tenía otro mecanismos ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para obtener el beneficio pretendido. (fls. 177 a 189 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 1.1.- Aclaración previa. Esta Colegiatura antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, se permite precisar que en razón a la
negativa de aceptar la manifestación de impedimento expuesta por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, según lo decidido en las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 201300601, Sala 94 del 11 de diciembre de 2013; 20120568, Sala 35 del 16 de mayo de 2013; 201303261, Sala 77 del 9 de octubre de 2013 y 201304812, Sala 94 del 11 de diciembre de 2013, para conocer de acciones de tutela seguidas contra COLPENSIONES, estando vinculada al referido trámite tutelar, ha resuelto permitir que en esta oportunidad presente la ponencia objeto de estudio. 2.- Procedencia de la acción. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una
decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el
desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida
forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:
“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). En el asunto materia de estudio, es claro que el señor RAFAEL MENDOZA CAMARGO, deprecó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, trabajo, mínimo vital y a la
igualdad, los cuales consideró vulnerados por la empresa ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY – SUCURSAL COLOMBIA, por no haber realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social Pensional y tampoco transfirió el bono válido para pensión, durante el periodo entre el 26 de julio de 1983 hasta el 3 de junio de 1993. En consecuencia, deprecó se ordenara a la empresa ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY – SUCURSAL COLOMBIA, transfiriera el valor actualizado, de las sumas correspondientes a los aportes de Seguridad Social Pensional, del accionante, durante el periodo en mención, y de acuerdo con la liquidación a realizarse por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PROTECCIÓN S.A. Esta Sala, conforme al acervo probatorio allegado al plenario considera improcedente el mecanismo de tutela para reclamar la transferencia de los aportes al Sistema Pensional, pues al señor RAFAEL MENDOZA CAMARGO, le asiste otro mecanismo para obtener la protección de los derechos invocados. Así pues, corresponde al Juez Laboral resolver el debate surgido entre el actor y la empresa ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY – SUCURSAL COLOMBIA, derivado de los aportes al Sistema Pensional, para el periodo del 26 de julio de 1983 hasta el 3 de junio de 1993, durante el cual medió una relación laboral entre éstos. En efecto, mientras el tutelante acusó a la empresa ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY – SUCURSAL COLOMBIA, de no haber hecho los aportes pensionales durante el periodo en referencia, y la apoderada
judicial de la sociedad accionada, descartó que su prohijada estuviera obligada a realizar dichos aportes al Sistema Pensional, con anterioridad al 1 de octubre de 1993, ello de conformidad con lo expuesto en la Resolución No. 4250 del 28 de septiembre de 1993. Bajo este panorama fáctico, considera la Sala, que la controversia suscitada entre el ciudadano MENDOZA CAMARGO, y su ex empleador, la empresa ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY – SUCURSAL COLOMBIA, siendo esta última una sociedad comercial privada, corresponde su resolución a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 numerales 1 y 4 de la Ley 712 de 2001, normas cuyo texto es el siguiente:
Código Sustantivo del Trabajo: “ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.” Ley 712 de 2001: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y
de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (..)” Cabe decir entonces que al existir otros medios de defensa jurídicos, los cuales no ha agotado el señor RAFAEL MENDOZA CAMARGO, se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó párrafos atrás, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos. La Guardiana de la Constitución ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por tanto, atendiendo este mandato, encuentra esta Sala, como se indicó en precedencia, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. En sentencia T227 de 2010, refirió el Tribuna
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