CSDJ - F73001110200020150040101ADJUNTA20191129122054-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150040101ADJUNTA20191129122054-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicación No. 730011102000201500401-01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 28 de septiembre de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, mediante la cual dispuso LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada LUZ MERY ALVIS PEDREROS, ello, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS
1. De la queja.
1 Decisión adoptada por el Magistrado JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por el señor Cristian Giovanny Rodríguez Pomar, en calidad de abogado de los señores Martha Zahir Pomar Hoyos y otros, quien puso de presente las eventuales irregularidades del orden disciplinario que pudo haber cometido la doctora LUZ MERY ALVIS PEDREROS, ya que fue la apoderada de su contraparte, esto es, de la sociedad Alfonso Parra Pérez y CIA, en un proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2000231-00, a instancias del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en donde al parecer desde el año 2009, junto con un auxiliar de la justicia, la togada procedió a realizar unas mejoras inconsultas a un bien inmueble que había sido embargado dentro del referido proceso y que era de propiedad de los clientes del quejoso. Sostuvo que con esas actuaciones la abogada denunciada desconoció el Estatuto que rige la conducta de los profesionales del derecho.
2. Actuación Procesal: Se acreditó que la doctora LUZ MERY ALVIS PEDREROS, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 65.730.491 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 145152, la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Fl 10 c.o.). 3.- Apertura del Proceso Disciplinario: Así las cosas, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2015, el Magistrado de Primera Instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra la togada LUZ MERY ALVIS PEDREROS, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de junio de 2015. En esa oportunidad la diligencia
fue aplazada por cuanto la disciplinable presentó una excusa que fue aceptada por el Despacho, ya que tenía programado un viaje con anticipación. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 3 de agosto de 2015, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo una vez verificada la asistencia de la disciplinada y el quejoso, procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria. Seguidamente el querellante se ratificó en todos los puntos de su querella disciplinaria. Acto seguido, la disciplinable LUZ MERY ALVIS PEDREROS rindió versión libre y al respecto manifestó que no tenía absolutamente nada que ver con las mejoras realizadas al bien narrado en la queja, que nunca ha administrado ese inmueble y que simplemente fungía como apoderada de la parte demandante en el proceso ejecutivo citado en la denuncia disciplinaria. Solicitó practicar inspección judicial al referido proceso a lo cual accedió el Magistrado de Instancia. En esa primera audiencia de pruebas y calificación, al ser decretado por el Despacho, rindió declaración juramentada la señora Martha Zair Pomar Hoyos, demandada en el proceso ejecutivo que fue narrada en la queja, quien sobre los hechos materia de investigación sostuvo que la profesional del derecho es quien ha asesorado a los secuestres del bien inmueble embargado con el fin de afectar sus intereses.
5. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia tuvo continuidad el día 28 de septiembre de 2015, con la asistencia del quejoso y de la querellada, no así del Agente del Ministerio
Público. Seguidamente, se escuchó en diligencia de declaración juramentada a la señora Shirley Patricia Saavedra Forero, quien sostuvo que la disciplinada no adelantó el proceso ejecutivo narrado en la queja desde el comienzo sino que lo tomó cuando ya se había dictado sentencia, liquidación y avalúo del bien. Acto seguido se escuchó en declaración juramentada al señor Oscar Aguirre Gómez, quien sobre los hechos materia de investigación sostuvo que conocía a la disciplinable pues en el referido proceso ejecutivo había presionado al secuestre para que no ejerciera en debida forma su gestión. Relató que la investigada había torpedeado el proceso. Señaló que no tenía como demostrar esas afirmaciones. Ulteriormente se procedió con la inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2000231, tomándose copias del cuaderno Nos. 1, 5 y 7, las cuales fueron incorporadas al expediente. Acto seguido, se ordenó su devolución al Juzgado de origen. DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 28 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, dispuso LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada LUZ MERY ALVIS
PEDREROS.
Resaltó el Seccional de Instancia que la abogada en ningún momento cometió falta disciplinaria alguna, por cuanto no estaba demostrado que hubiera ordenado, ejecutado o realizado las mejoras efectuadas al bien inmueble que fue narrado en la queja. En cuanto al testimonio del señor Oscar Aguirre Gómez, afirmó la instancia que tal y como lo aceptó en su
declaración no contaba con medios de prueba para respaldar sus afirmaciones contra la togada encartada. De tal manera que valorada la prueba en su conjunto, encontró el a quo que en cabeza de la disciplinable no se configuró ningún comportamiento digno de reproche. Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor de la togada encartada y procedió a dar la palabra a la querellante quien formuló recurso de apelación. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso apeló la decisión señalando que no está de acuerdo con la misma, por cuanto en su sentir si existía una responsabilidad de la disciplinada en la medida en que la profesional del derecho incurrió en falta al haber presentado y exigido el reconocimiento de unas mejoras en el bien inmueble perseguido en el proceso ejecutivo que originó las presentes diligencias. En su sentir no hubo un adecuado análisis del material probatorio allegado al plenario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja incoada por el señor Cristian Giovanny Rodríguez Pomar, en calidad de abogado de los señores Martha
Zahir Pomar Hoyos y otros, quien puso de presente las eventuales irregularidades del orden disciplinario que pudo haber cometido la doctora LUZ MERY ALVIS PEDREROS, ya que fue la apoderada de su contraparte, esto es, de la sociedad Alfonso Parra Pérez y CIA, en un proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2000231-00, a instancias del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en donde al parecer desde el año 2009, junto con un auxiliar de la justicia, la togada procedió a realizar unas mejoras inconsultas a un bien inmueble que había sido embargado dentro del referido proceso y que era de propiedad de los clientes del quejoso. Sostuvo que con esas actuaciones la abogada denunciada desconoció el Estatuto que rige la conducta de los profesionales del derecho. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 28 de septiembre de 2015, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra la togada LUZ MERY ALVIS PEDREROS, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de la disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues la togada inculpada no tuvo ninguna responsabilidad en cuanto al hecho relatado por el querellante relacionado las mejoras realizadas al inmueble
descrito en la queja, lo cual fue el argumento principal de la queja disciplinaria. En efecto, de la testimonial practicada y de la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo No. 2000231, no puede determinarse que haya sido la profesional del derecho la responsable de dichas mejoras. Lo que se observa es que ese aspecto ha sido sumamente debatido al interior del proceso ejecutivo ante su Juez Natural que no es otro que el Juez Civil Ordinario, sin que esta Jurisdicción sea el escenario para plantear ese tipo de controversias. Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo el quejoso respecto a la disciplinada, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. Igualmente, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo, pues las imputaciones contra la querellada solamente se encontraban respaldadas en la versión del quejoso, mientras que los medios de prueba allegados a las diligencias procesales fortalecieron la teoría defensiva de la profesional del derecho aquí investigada. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del
artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza de la abogada LUZ MERY ALVIS PEDREROS, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 28 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, mediante la cual dispuso LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra la abogada LUZ MERY ALVIS PEDREROS, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente
decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial