CSDJ - F73001110200020150054701ADJUNTA20190221104919-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150054701ADJUNTA20190221104919-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de febrero de 2019 Aprobado según Acta N° 10 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya reyes.
Radicado N° 730011102000201500547 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio Público contra el proveído de 22 de junio de 20161, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO del proceso disciplinario seguido contra
la abogada DIANA MILENA BARRETO CRUZ.
HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 16 de junio de 2015, por el señor Rubén Briñez Rodríguez, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada DIANA MILENA BARRETO CRUZ, por lo siguiente: Según el quejoso, hacía dos años atrás le había otorgado poder a la investigada para que lo representara en una demanda contra la Clínica Javeriana, por ello, aquella le solicitó una suma como adelanto y las historias clínicas del caso. 1 Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500547 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Después le pidió más dinero para viajar a realizar una conciliación con la entidad demandada. Sin embargo, cuando el quejoso acudió para averiguar el progreso del proceso, la abogada no le dio respuesta.
Por último, agregó, que se enteró que la togada DIANA MILENA BARRETO CRUZ, laboraba en la oficina de familia en la Alcaldía de San Luis – Tolima -, además, no le quiere hacer devolución de los papeles entregados y menos responder por la actuación encomendada, la cual, nunca instauró como consta en el oficio que anexó. Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 86798 de 7 de julio de 2015, en el cual, se acreditó la calidad de la inculpada DIANA MILENA BARRETO CRUZ como abogada, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.555.364 y tarjeta profesional No. 149133, vigente. 2.- Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de instancia mediante auto2 de 8 de julio de 2015, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada DIANA MILENA BARRETO CRUZ, fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de agosto de 2015, sin embargo, no se pudo realizar por la inasistencia de la profesional del derecho, por ello, fue requerida para que justificara su ausencia so pena de ser declarada persona ausente.
2 Fl. 12 del C.O de 1ª Instancia. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500547 01
Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
3. Declaración de persona ausente: Al no contarse con las explicaciones por parte de la investigada de su inasistencia, en auto del 2 de septiembre de 2015, el Magistrado Instructor declaró a DIANA MILENA BARRETO CRUZ como persona ausente y le designó defensor de oficio. Se fijó nueva fecha para la audiencia el 21 de septiembre de esa anualidad. 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó en sesiones del 21 de septiembre3, 20 de octubre4 de 2015, 2 de febrero5, 23 de febrero6, 13 de abril7, 17 de mayo8, 22 de junio9 de 2016, en esta última consideró no se daban los presupuestos procesales para formular cargos y en su lugar archivó y terminó las diligencias en favor de la abogada DIANA MILENA BARRETO CRUZ. 4.1Ampliación de la queja. En la audiencia celebrada el 13 de abril de 2016, indicó ser una persona que no sabe leer ni escribir, respecto al caso señaló que duró dos años intentando comunicarse con la profesional del derecho para que le hiciera devolución de los documentos para buscar otro abogado que le ayudara con el proceso de la muerte de su menor hija, ocasionada en el año 2011 en la Clínica
Javeriano del Tolima. Agregó, haber contactado a la investigada en el año 2012 para que llevara su caso, quien le solicitó la entrega de las historias clínicas de la menor de edad, y así lo hizo. Sin embargo, no sacó ninguna copia de esa documentación, por cuanto le dio plena confianza a la togada porque ellos trabajaban en la casa de la madre de la inculpada. 3 Fl. No. 31 del C - O de 1ª Inst. 4 Fl. No. 41 del C - O de 1ª Inst. 5 Fl. No. 57 del C - O de 1ª Inst. 6 Fls. Nos. 66-67 del C - O de 1ª Inst. 7 Fls. Nos. 83-84 del C - O de 1ª Inst. 8 Fl. No. 116 del C - O de 1ª Inst. 9 Fls. Nos. 151-152 del C - O de 1ª Inst. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500547 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En el año 2014, la abogada investigada le informó que tenían una conciliación con la Clínica y como ellos le habían firmado un poder, ella podía acudir sola, sin necesidad de la presencia de los quejosos.
El poder lo otorgaron él, su señora y su hijo, agregó, hasta la fecha no tiene conocimiento de lo sucedido con el proceso, pues no la volvió a ver ni tener contacto con ella en esos dos años, sólo hasta el trámite del presente proceso disciplinario se
encontró a la investigada de nuevo. La última vez que tuvo comunicación con la abogada disciplinada fue en el Municipio de San Luis, cuando aquella le manifestó que fuera hasta su casa a recoger los papeles, no obstante, al acercarse a la residencia le manifestaron que la abogada no se había presentado allí o que se encontraba en la ciudad de Bogotá, pero nunca le informaron la realidad, esto es, que ella se encontraba laborando como Comisaria en San Luis. Sobre los documentos entregados, indicó que fueron todas las historias clínicas y lo pertinente con el proceso de su menor hija, pues aquella estuvo en tres Clínicas antes de fallecer, asimismo, suscribió el respectivo poder con la abogada, junto con su esposa e hijo, el cual, fue presentado en un Juzgado, sin embargo, acudió a ese Despacho y le manifestaron que de los mandatos no se guardan copia. No alcanzaron a tasar los honorarios por la gestión a realizar, sólo el día de la conciliación, la abogada le manifestó que le consiguiera un dinero para los pasajes y viáticos, pero aquel sólo le consiguió $80.000, sin embargo, no firmaron recibo de pago y no le entregó más dinero. Tampoco le otorgó poder a otro abogado para continuar con el proceso. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500547 01
Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
Por último, agregó que quería dejar claro que si el proceso de su hija encomendado a la investigada le llega a caducar aquella debe responderle por daños y perjuicios, porque han sido muchas las ocasiones que la ha buscado para poder otorgar poder a otro abogado y la investigada no le entrega los documentos, iteró, que su hija de 9 años falleció el septiembre de 2011 y le entregó a la abogada el proceso en el año 2013 pero no recuerda la fecha, a su vez, no le sacó copia a nada porque confiaba en su apoderada. 4.1Versión Libre. En audiencia celebrada el 13 de abril de 2016, la investigada le otorgó poder a su abogado de confianza. Indicó fungir como Comisaria de Familia del Municipio de San Luis, en atención al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho proferido a su favor, siendo reintegrada el 21 de junio de 2013. Referente al presente proceso, manifestó haber conocido al quejoso porque aquel tiene un hermano constructor y le realizan ciertos arreglos en la residencia de su señora madre. El consanguíneo le comentó el caso y le manifestó que su hermano quería hablar con ella, por ende, accedió a la petición, no obstante, le dejó claro que estaba pendiente de un contrato de prestación de servicios en la ciudad de Bogotá. Aseguró que el señor denunciante busca sus servicios finalizando el año 2012, porque para esa fecha es que obtiene el contrato con la entidad OIM, por ende, le resultaba muy dispendioso el traslado de ciudad a ciudad para tramitar su caso.
Por tal razón, procede a comunicarse con la señora Yenny Saavedra, quien funge como abogada litigante, para que iniciara las acciones pertinentes al caso, por ello, la investigada no inició ningún tipo de acción en favor del quejoso. Itera le manifestó al 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500547 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio quejoso que le era imposible desplazarse de Bogotá a Ibagué solamente por el caso de él.
Referente a los $80.000, agregó no haberlos recibido en ningún momento, pues es bien sabido que son personas demasiado humildes, de hecho dialogó con la abogada que refirió y le puso en conocimiento dicha situación, pero desconoce si las partes llegaron a algún arreglo. Afirmó que esta denuncia en su contra es falsa, por ende, no ha cometido ninguna falta, además, a ella no le hizo entrega de documento alguno, por el contrario, se lo hizo fue a la abogada Yenny Saavedra, los cuales son, registro civil, registro de defunción, entre otros. Al parecer aquella se comunicó con el quejoso pero este no apareció. Si bien es cierto, podía litigar hasta junio de 2013, no obstante, el contrato de prestación de servicios le abarcaba todo su horario laboral. Es ella quien contacta a los quejosos con la togada Yenny Saavedra.
4.2Pruebas recaudadas
1. El quejoso en su escrito de queja, anexó el oficio UMIT-06-391-2015 de 3 de junio de 2015 emitido por la Gerente de la Unidad Materno Infantil del Tolima S.A., en el cual, manifestó lo siguiente: “De acuerdo a su solicitud de información del estado de proceso conciliatorio adelantado por la abogada Diana Barreto Cruz en el año 2014, por la atención prestada a la menor Yudy Marcela Briñez, identificada con RC 1005774365, atentamente informamos que en nuestra Institución no se ha recibido ninguna solicitud
6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500547 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de conciliación o suministro de información relacionada con la atención de dicha menor.”
2. En audiencia celebrada el 17 de mayo de 2016, se obtuvieron las siguientes pruebas: 2.1. Se recepcionó el testimonio de la abogada Yeni Claritza Saavedra Rondón, quien manifestó ser compañera de estudio de la investigada, entonces, se convirtieron en amigas. Respecto al quejoso indicó no lo conoce ni de vista, ni de trato, mucho menos asesorarlo en proceso alguno. Pero da fe que DIANA MILENA BARRETO CRUZ es funcionaria pública, responsable, por ello, no puede ejercer como abogada
litigante. Es cierto que la investigada le manifestó de un caso donde una persona necesitaba una asesoría, no obstante, nunca se concretó cita alguna con el interesado en el asunto, a su vez, tampoco recuerda los hechos de ese proceso en particular. Nunca recibió documentos, ni manifestación alguna, ni información sobre el asunto en concreto. 2.2. La abogada disciplinada aportó: - Acta de posesión de DIANA MILENA BARRETO CRUZ en el cargo de Comisaria de Familia de San Luis, dada el 21 de junio de 201310. - Copia de la carta de aceptación de terminación unilateral a favor de la abogada DIANA MILENA BARRETO CRUZ, del contrato de prestación de servicios PS-8314 con el Jefe de Misión OIM Colombia, el 18 de junio de 201311. 10 Fl. No. 118 del C-O de 1ª Inst. 11 Fl. No. 119 del C-O de 1ª Inst. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500547 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio - Copia del contrato de prestación de servicios PS-8314, suscrito entre la togada DIANA MILENA BARRETO CRUZ y el Jefe de Misión de la OIM Colombia12. - Copia de la sentencia proferida el 2 3 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual declaró la
nulidad del decreto No. 048 del 14 de julio de 2009, que declaró insubsistente a la abogada DIANA MILENA BARRETO CRUZ, y en su lugar reintegró a la mencionada en el cargo del cual fue retirada en el acto administrativo13.
3. En audiencia celebrada el 22 de junio de 2016 se recepcionaron los siguientes testimonios: - Rubén Briñez, amplió su versión libre y manifestó que se le habían entregado unos documentos a la togada DIANA MILENA BARRETO CRUZ, respecto del fallecimiento de su hija.
Agregó que la menor de edad falleció en la Clínica Javeriana de Ibagué, en el año 2011, por ende, le entregaron los documentos y le otorgaron el poder para llevar el proceso a la abogada disciplinada en el año 2012, siendo, también, suscrito por él, su esposa y sus hijos. Afirmó no tener copia de la documentación entregada a la togada, por cuanto, para esa fecha laboraban en la casa de la madre de la investigada, entonces, su hermano no sacó copia de nada. Respecto a los horarios no se habían pactado aún. Agregó que todo fue en el 2012, desde ese año le entregaron los respectivos documentos para demandar, asimismo, la togada le solicitó la suma de $100.000, sin 12 Fls. Nos. 120-129 del C-O de 1ª Inst. 13 Fls. Nos. 130-145 del C-O de 1ª Inst. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500547 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio embargo, solo obtuvo $80.000, producto de haber empeñado una cicla y un televisor.
Aseveró que su error fue no haberle sacado copia al proceso, ni al poder que le dieron a la abogada. De igual manera, no le otorgó poder a otro profesional del derecho para adelantar la actuación. Cuando se enteró que la abogada trabajaba como Comisaria de Familia en San Luis, empezó a buscarla en la casa y se la negaban, no pudo comunicarse con ella y tampoco aquella le sugirió el nombre de otra abogada. - María Cristina Vera Villanueva, esposa del quejoso; manifestó que no sabe leer, ni escribir, pero sí sabe firmar. Le consta que aproximadamente en el año 2012 le fueron entregados a la abogada DIANA MILENA BARRETO CRUZ todos los documentos referentes al fallecimiento de su menor hija, ocasionado en septiembre de 2011, porque estuvo presente en esa entrega. Además, ella, Rubén padre y Rubén hijo, firmaron un poder y otros papeles a la abogada en su residencia, pero no recuerda si ese documento se autenticó en alguna Notaría. La abogada les manifestó que una vez entregados los documentos, ella hacía todo, y se comunicaba con ellos, no obstante, no volvió a tener contacto con ella. - José Rodríguez, hermano del quejoso, manifestó que es maestro de construcción, asimismo, conoció a la abogada investigada, toda vez que, trabajó con la mamá de aquella, que es profesora, pues los buscaron para realizar unos trabajos y por eso
conoció a la profesional del derecho, entonces, se les presentó el caso del fallecimiento de su sobrina. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500547 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Al preguntarle a su hermano acerca del acontecimiento de la niña, se le ocurrió manifestarle que la profesora tenía una hija abogada; la buscaron y ella accedió a llevar el caso. Sin embargo, no tiene conocimiento de cuánto pactaron por honorarios, qué se hizo, si se suscribió o no contrato.
Por último, informa que a su hermano le salió un trabajo en Santa Marta, entonces le entregó los papeles a la abogada, sin embargo, aquel le ha preguntado a la investigada por las resultas del proceso y ella se ha negado, pero sabe que su consanguíneo hizo entrega de los papeles. - Rubén Briñez Vera, hijo del quejoso, labora en oficios varios, asimismo, conoció a la abogada porque le entregaron unos papeles y les hizo firmar otros, aproximadamente en marzo de 2012, agregó que esos documentos eran para el caso de su hermana que falleció, con el fin de dar inicio a un proceso. Después, su progenitor se comunicó con la abogada para que devolviera los documentos, sin embargo, la investigada no lo hizo y niega que suscribieron esos papeles. 4.3Calificación jurídica.
Hizo el a quo, un recuento del origen de la presente investigación y de las pruebas recaudadas, por ende, consideró que no se avizora un comportamiento irregular, del que se pueda intuir que la abogada DIANA MILENA BARRETO CRUZ haya incursionado en la órbita disciplinaria, además, no se tiene prueba alguna concreta que permita establecer qué clase de documentos le fueron entregados por el quejoso, entonces, puede existir una sospecha, pero en el ámbito disciplinario la duda debe resolverse a favor de la investigada, así las cosas, la primera instancia consideró que 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500547 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio la denunciada no cometió falta disciplinaria alguna, por ende, consideró no encontrarse acreditado el mérito sustancial para continuar la investigación, la conducta es atípica, como consecuencia ordenó el archivo del proceso a favor de la disciplinable.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante proveído de 22 de junio de 2016 terminó de manera anticipada la investigación del proceso disciplinario contra la abogada DIANA MILENA BARRETO CRUZ. Encuentra la primera instancia válida las razones expuestas por la abogada en su versión libre, asimismo, en el presente caso no se cuentan con las pruebas
suficientes para proferir cargos a la disciplinada, pues es necesario que exista un contrato de prestación de servicios, entonces no fue acreditada la presentación del mandato que correspondía. Asimismo, la abogada Yenni Claritza se comprometió a contactar al quejoso, sin poder lograrlo. Entonces, solo se cuenta con los testimonios de los quejosos, los cuales, son difusos y vagos en establecer cuáles documentos fueron entregados a la abogada, pues los declarantes no pudieron determinarlos. Puede existir sospecha, pero no aplica en el ordenamiento jurídico, pues debe haber prueba necesaria, legal y útil para acusar a un abogado, y en el presente caso no se tiene, existe una duda que indiscutiblemente debe resolverse a favor de la togada investigada. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500547 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Así las cosas, la Magistratura indicó la imposibilidad de realizar algún tipo de reproche disciplinario, de manera que no hay fundamento fáctico certero para continuar con la actuación, dando lugar a la terminación de forma anticipada y archivar las diligencias en favor de la togada DIANA MILENA BARRETO CRUZ, de conformidad con lo dispuesto en la ley 1123 de 2007.
RECURSO DE APELACIÓN Notificada la delegada del Ministerio Público en estrado, interpuso recurso de
apelación e indicó existir mérito para investigar disciplinariamente a la profesional del derecho porque, en primer lugar, se le dio plena credibilidad a la versión libre de la abogada disciplinada y a la togada Yenni Claritza. Asimismo, se constató que a la abogada se le encomendó la gestión laboral en el año 2012, fecha en la cual, la investigada no se encontraba vinculada como Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Entonces sí hubo relación profesional entre los quejosos y la profesional del derecho DIANA MILENA
BARRETO CRUZ.
Si bien, no existe copia del poder para actuar, también lo es que de los testigos se desprende la relación profesional, además, los quejosos trabajaban para la madre de la abogada, por ende, había un alto grado de confianza. Entonces debe dársele credibilidad a las declaraciones recepcionadas en audiencia, pues son consistentes y no dudosas. Contrario a lo manifestado por el juzgador, no existe duda insalvable, el Despacho inverso a lo evidenciado en las manifestaciones hechas por personas que participaron 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500547 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de manera directa en la gestión profesional, le dio absoluta credibilidad a quien estaba interesada en desligarse de la investigación disciplinaria, pues era fácil para ella afirmar que como era Defensora de Familia no le era posible recibir esa gestión
profesional, así como que no había poder y que otra persona hizo las gestiones judiciales que pretendían el quejoso y su familia. Además, el quejoso y su núcleo familiar, quienes son personas de escasos niveles de escolaridad, confiaron en la palabra a una abogada y le entregaron unos documentos, esto es claro, pues los testimonios fueron bajo la gravedad de juramento, contestes y coherentes al señalar que fueron historias clínicas, las cuales, se entregaron en la casa de la abogada. Y pese de sus escasos conocimientos, hablaron de un poder otorgado a la abogada, así como también hablaron de haberlo suscrito, entonces sí existió el mandato, pero a la profesional del derecho no le convenía allegarlo a la investigación disciplinaria porque con ello se demostraba la existencia de la gestión profesional encomendada, además, el denunciante acudió a un Juzgado, entonces hay prueba suficiente para investigar a la togada, por ello, solicitó sea revocada la decisión y se formulen cargos
contra DIANA MILENA BARRETO CRUZ.
Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso en auto del 22 de junio de 2016 y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los puntos de inconformidad de la quejosa.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500547 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Mediante auto de 5 de septiembre de 2016, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.14
Ministerio Público. Fue notificado el 8 de septiembre de 2016 y el 22 de septiembre de esa anualidad rindió concepto en el sentido de solicitar revocar la decisión de primera instancia, por cuanto, la investigada manifestó ser servidora pública, por ello, no podía adelantar gestiones judiciales en favor del quejoso, no obstante, pese a no obrar ningún poder en físico otorgado a la abogada DIANA MILENA BARRETO CRUZ, en su intervención el denunciante indicó haber firmado unos documentos y por el poco conocimiento que tiene dado su bajo nivel de educación se confió en la profesional del derecho que iba realizar todas las gestiones encomendadas. Una vez analizadas las pruebas contenidas en el expediente, existen incongruencias entre las partes, puesto que, la disciplinada aseguró haber hablado con otra abogada para que se hiciera cargo del proceso, pero aquella en ningún momento o señala, así como el quejoso afirma haberle otorgado poder a DIANA MILENA BARRETO CRUZ y no a otra jurista. Por ende, se debe continuar con la investigación, pues, a juicio de ese Despacho sí existió afectación por parte de la inculpada al deber de la debida diligencia.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 719321 de 3 de octubre de 2016, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra la abogada DIANA MILENA BARRETO CRUZ, informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. 14 Fl. 6 del C-O de ésta Instancia. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500547 01
Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera
de texto). De acuerdo con en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues el recurso de alzada “Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500547 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias
previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante15. Legitimidad para apelar 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500547 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Al tenor de lo reglado en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público está legitimado para interponer los recursos de Ley, dispone las referidas normas: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.
ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley. (…)” (Subraya fuera del texto original).
De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, el disciplinable no la cometió, existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante dec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.