CSDJ - F73001110200020150076401ADJUNTA20190117142906-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150076401ADJUNTA20190117142906-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201500764 01 Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso VICTOR MANUEL LEYTON ESQUIVEL, contra la decisión proferida el 27 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué1, en la cual resolvió ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del Juez 1 de Familia del Circuito de Ibagué, y por ende el archivo definitivo del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 150, en concordancia con el artículo 210 de la Ley 734 de 2002. (F. 27-35 c.o.). SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación disciplinaria inició con la queja presentada por VICTOR MANUEL LEYTON ESQUIVEL, en contra de los funcionarios titulares del Juzgado 1 de Familia del Circuito de Ibagué, por las presuntas irregularidades presentadas en el adelantamiento del proceso ejecutivo identificado con el número 730013110001199801536-00 (F. 1-3 c.o.). Afirmó el quejoso que, sin que se designara abogado alguno, se dio trámite a una
demanda interpuesta por su ex cónyuge, en nombre de su hija, en la cual se 1 Sala compuesta por los Magistrados CARLOS FERNÁNDO CORTÉS REYES (Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 730011102000201500764 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN cobraron por vía ejecutiva diferentes obligaciones alimentarias prescritas, caducadas y pagadas, las cuales además fueron liquidadas hasta los 28 años de edad de su descendiente, a pesar de que ésta ya se proveía por sí misma. ACTUACIÓN Y PRUEBAS RECAUDADAS. 1.- El 4 de agosto de 2015 el proceso fue repartido al Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (F. 4 c.o.). 2.- El 12 de agosto de 2015 el quejoso solicitó que se le expidiera constancia de la queja interpuesta (F. 6 c.o.). 3.- El 14 de agosto de 2015 se dio respuesta al quejoso emitiendo la correspondiente constancia de la iniciación del proceso (F. 9 c.o.). 4.- El 23 de septiembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNÁNDO CORTÉS REYES, ordenó iniciar indagación preliminar en contra del Juez 1 de Familia del Circuito de Ibagué, solicitando notificarle la decisión, correrle
traslado en caso de que deseara rendir versión libre y pidiendo copia integral del proceso 730013110001199801536-00 (F. 10-11 c.o.). 5.- El 4 de marzo de 2016 se allegó memorial del quejoso en el cual solicitó efectuar la acción pertinente para constatar los reclamos realizados en la queja (F. 16-20 c.o.). 6.- El 9 de marzo de 2016 el Juzgado 1 de Familia de Ibagué remitió copias integras del proceso (F. 21 c.o.). 7.- El 5 de abril de 2016 se recibió comunicación del disciplinado en la cual aclaró que efectivamente en su despacho cursó un proceso ejecutivo iniciado por BETTY VARÓN GÓMEZ, en representación de KELLY KARINA LEYTON VARÓN, en contra de VÍCTOR MANUEL LEYTON ESQUIVEL, el cual se hallaba para diligencia de remate (F. 25 c.o.). República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Resaltó que en el trámite del proceso siempre se respetaron los derechos fundamentales del quejoso, y que en su escrito de queja éste se refería a irregularidades cometidas por LUZ MARINA ANDRADE HERRERA, quien fue la titular del despacho anteriormente, por ello lo denunciado no le competía directamente a él. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 27 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Ibagué, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNÁNDO CORTÉS REYES, resolvió ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del Juez 1 de Familia del Circuito de Ibagué, y por ende el archivo definitivo del proceso. (F. 27-35 c.o.). Consideró la primera instancia que el proceso disciplinario no podía convertirse en un nuevo escenario para debatir el fondo de los pleitos pendientes entre las partes, por ende las alegaciones sobre la prescripción de la obligación alimentaria debían haber sido presentadas al interior del proceso ejecutivo, acto que omitió el quejoso. Relató que la parte activa sí estuvo representada por abogado, y dentro de la discrecionalidad del Juez se debieron resolver las diferentes solicitudes del demandando, situación que se encuentra cobijada por la autonomía judicial e incumbió ser ventilada al interior del correspondiente proceso, máxime cuando en las providencias no se advirtió una ruptura con el derecho vigente. DE LA APELACIÓN El 12 de agosto de 2016, VICTOR MANUEL LEYTON ESQUIVEL, en su calidad de quejoso, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión del 27 de julio de 2016 (F. 41-46 c.o.), en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y darle trámite al proceso disciplinario correspondiente. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Argumentó que al interior del proceso ejecutivo existió un profesional del derecho que representó a la parte demandante, pero que la poderdante, BETTY VARÓN GÓMEZ, usurpó este poder realizando actos de representación ilegal avalados por el disciplinado. Comentó que desde el inicio del proceso se crearon dos ejecutivos por los mismos hechos, los cuales no fueron acumulados y uno de ellos fue desistido 17 años después por parte de la demandante, sin haber realizado la reestructuración de la deuda. Relató que el proceso ejecutivo solo había tenido 3 controles de legalidad, a pesar de haber durado 19 años, sin realizar el correspondiente saneamiento al terminar cada una de las etapas procesales, lo cual fue advertido por el apelante al disciplinado sin que fuera tenida en cuenta por parte del Juzgado. Afirmó que la demandante designó otros abogados para que la representaran en diligencias como la de secuestro, sin haber revocado el poder al profesional del derecho que radicó la demanda, y presentó liquidaciones acomodadas las cuales, a pesar de haber sido objetadas por el quejoso, no siguieron el trámite correspondiente. Adujo que esa situación se prolongó hasta el año 2016 donde se le pidió a la demandante que otorgara un poder en debida forma con el fin de sanear la situación, momento para el cual el disciplinado LUIS CARLOS PRIETO NIVIA ya era el titular del Juzgado. Dijo que la liquidación de alimentos se dio contando periodos hasta cuando la alimentaria cumplió 31 años, y había pagado $16.181.084 de los $19.481.583 que según la opinión de una experta debía, aun cuando el disciplinado y la demandante
afirmaron que la suma adeudada era de 38.821.871. Estableció que le estaban cobrando intereses de mora sobre la obligación alimentaria, lo cual no era dable, y que en el proceso de alimentos definitivos no se le República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN abonó lo pagado en el marco del procedimiento de alimentos provisionales, todo bajo el argumento que la liquidación del primero ya estaba en firme. Enfatizó que, incluso existiendo autonomía judicial en cabeza del disciplinado, era claro que éste se extralimitó en sus funciones al reconocer elementos a una persona no interdicta con más de 25 años y con un trabajo estable, acto que rompió de manera grosera con la ley. Puso de presente que presentó cinco (5) derechos de petición al disciplinado, los cuales no fueron respondidos, y mencionó que el proceso remitido por el Juzgado de Familia estaba en un estado de desajuste total, circunstancia a la que no hizo mención la primera instancia. El apelante aportó junto con su recurso una serie de documentos para que fueran tenidos en cuenta al momento de resolverlo (F. 47-75 c.o.). ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 30 de septiembre de 2016 se recibió en esta Superioridad el expediente con el fin de desatar el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 5 de octubre de 2016 fue repartido a esta Sala de decisión (F. 3 c. 2 instancia).
3.- El 6 de octubre de 2016, esta superioridad avocó conocimiento sobre las diligencias, se ordenó obtener los antecedentes disciplinarios del disciplinado e informar si contra el mismo obran otros procesos, y se dispuso notificar al Ministerio Público, quien se notificó y guardó silencio (F. 5 c. 2 instancia). 4.- El 21 de octubre de 2016, la Secretaria Judicial de esta Superioridad certificó que LUIS CARLOS PRIETO NIVIA, en su condición de Juez Primero de Familia de Ibagué, no contaba con antecedentes disciplinarios (F. 11 c. 2 instancia) y en su contra no obraban otros procesos disciplinarios (F.12 c. 2 instancia). República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 5.- El 18 de noviembre de 2016 se recibió memorial del disciplinado, en el cual puso de presente que, al parecer, el 22 de junio de 2016 se emitió por parte de esta Superioridad una sentencia que versa sobre los mismos hechos que motivaron el presente proceso disciplinario (F. 15-28 c. 2 instancia). 6.- El 3 de marzo de 2017 se recibió memorial del quejoso preguntando por el trámite del recurso de apelación (F. 30-36 c. 2 instancia). 7.- El 8 de mayo de 2017 se le informó al quejoso que el asunto se estaría resolviendo de conformidad al turno judicial asignado al proceso (F. 37 c. 2
instancia). 8.- El 4 de julio de 2017 se recibió memorial del quejoso en el cual realizó acotaciones sobre las presuntas violaciones al debido proceso relacionadas en la queja (F. 41-82 c. 2 instancia). 9.- El 8 de enero de 2018 se recibió solicitud de copias por parte del Juzgado 1 Administrativo de Yopal (F. 84 c. 2 instancia). 10.- El 26 de enero de 2018 se ordenó expedir copias a favor del Juzgado Primero Administrativo de Yopal (F. 85 c. 2 instancia). 11.- El 10 de mayo de 2018 se recibió memorial del quejoso solicitando darle trámite al recurso de apelación por el interpuesto (F. 88-104 c. 2 instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 27 de julio de 2016, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNÁNDO CORTÉS República de Colombia Rama Judicial
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REYES, resolvió ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en
contra del Juez Primero de Familia del Circuito de Ibagué, y por ende el archivo definitivo del proceso. (F. 27-35 c.o.) Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer
de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 734 de 2002, en contra de las decisiones tomadas al interior del proceso disciplinario proceden los recursos de reposición, apelación y queja, adicionalmente el artículo 115 de la misma legislación describe de manera taxativa como susceptibles de apelación a las decisiones de archivo, la que niega la práctica de pruebas y la sentencia. Finalmente, el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario habilita de manera expresa al quejoso para recurrir la decisión de archivo. 3.- De la calidad del funcionario. En el proceder de la primera instancia no se acreditó la calidad de funcionario del disciplinado, teniendo en cuenta la decisión de archivo que se emitió a su favor. 4.- De la apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 5.- Del caso concreto El 27 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Ibagué, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNÁNDO CORTÉS REYES, resolvió ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del Juez Primero de Familia del Circuito de Ibagué, y por ende el archivo definitivo del proceso. (F. 27-35 c.o.) Consideró la primera instancia que en el desarrollo del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Ibagué no existieron irregularidades, y las decisiones tomadas por el disciplinado correspondieron a su autonomía judicial, sin que lo disciplinario se pudiera convertir en otra instancia del procedimiento ordinario. 6.- De la apelación del quejoso Ahora bien, inconforme con la decisión tomada por el a quo, referente a la terminación del proceso disciplinario, el quejoso manifestó por escrito sus razones de disenso con la decisión, por lo que procede esta Superioridad a pronunciarse sobre el caso. Debe iniciar la Sala por afirmar que la responsabilidad disciplinaria es de carácter personal, por lo que cada funcionario debe responder por los comportamientos que despliegue, de tal manera que si un despacho tuvo varios titulares en el marco del adelantamiento de un proceso, cada uno será responsable por el tiempo y los actos que le correspondieron mientras estuvo en la titularidad del Juzgado, sin perjuicio de los eventuales controles de legalidad que haya tenido que realizar sobre lo actuado en antecedencia a su llegada. En este orden de ideas, sería del caso entrar a resolver sobre los puntos de apelación expuestos por el quejoso, sino es porque se advierte que en lo disciplinario existen varios procesos disciplinarios que se refieren a los mismos hechos, solo que
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN tienen por objeto determinar la responsabilidad disciplinaria de diferentes funcionarios. Es así como adicionalmente al presente proceso, existió el proceso número 730011102000201500935 01, el cual versa sobre la misma fundamentación fáctica, solo que, en vez de dirigirse en contra de LUIS CARLOS PRIETO NIVIA, se concentró en el comportamiento de LUZ MARINA ANDRADE HERRERA, quien también tuvo a su conocimiento el proceso 73001311001199801536 00, mismo que dio origen al presente. En este orden de ideas, le correspondía a la primera instancia definir temporalmente cuáles fueron los actos de cada uno de los funcionarios que tuvieron conocimiento sobre el asunto de la queja, y analizar cada uno de éstos para así poder delimitar la responsabilidad de cada uno de los funcionarios. Sin embargo, se tiene que en el trámite de primera instancia ni siquiera se acreditó la calidad de funcionario del disciplinado, por lo que no se tuvo conocimiento desde cuándo comenzó a fungir como Juez Primero de Familia del Circuito de Ibagué, y, en consecuencia, cuáles podrían haber sido los actos que dentro del proceso pudieran haber generado su responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, esta Corporación considera que es menester abrir investigación disciplinaria con el fin de complementar los aspectos antes referidos y poder tomar una decisión de fondo que respete el principio de responsabilidad individual del
derecho disciplinario, y pueda asimismo demarcar el ámbito de competencia con el proceso disciplinario 730011102000201500935 01. De lo contrario, la primera instancia se estaría inmiscuyendo en el objeto de otro proceso disciplinario, al afirmar que no existió irregularidad alguna en el trámite del ejecutivo alimentario, cuando la delimitación del proceso que nos ocupa está dada por las actuaciones del disciplinado LUIS CARLOS PRIETO NIVIA. En consecuencia, puede que un análisis pormenorizado de sus actuaciones al interior del proceso revele que lo denunciado por el quejoso se dio en precedencia a República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN su llegada al Juzgado, por ello la decisión de archivo debe fundamentarse en su falta de comportamiento dentro de lo relacionado en la queja, y no en su legalidad como actualmente se hace. Asimismo, existe la posibilidad de determinar que en efecto al disciplinado le correspondía realizar un control sobre lo efectuado, o que en su tiempo se cometieron actos disciplinables, todo esto siendo precisamente lo que deberá determinar con exactitud la investigación disciplinaria. Así las cosas, sin tener que analizar el fondo del asunto, esta Sala advierte que se hace necesario revocar la decisión de primera instancia con el fin de aclarar correctamente el marco temporal de la actuación del disciplinado, así como la posible tipicidad de los actos que dentro del proceso realizó este funcionario.
Por lo anterior, la Corporación REVOCARÁ la decisión de ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del Juez Primero de Familia del Circuito de Ibagué, y el archivo definitivo del proceso. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué en la cual resolvió ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del Juez 1 de Familia del Circuito de Ibagué, y por ende el archivo definitivo del proceso, para en su lugar continuar con la investigación. Conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
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COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial