CSDJ - F73001110200020150100401ADJUNTA20190604191900-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150100401ADJUNTA20190604191900-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 730011102000201501004 01 Aprobado según Acta de Sala No. 32 de la fecha.
REF: ABOGADO APELACIÓN: GASPAR ENRIQUE
TODARO GONZÁLEZ.
ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado GASPAR ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201501004 01
Decisión: Confirma sanción.
Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “El Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, mediante oficio No. 4541 del
6 de octubre [de 2015] remitió a compulsa de copias dispuesta en auto del 28 de septiembre al interior del proceso penal CUI 732568000452201080030, radicación Interna NO. 2013-00040+-00, tramitado contra JOSÉ EDISON OSORIO ALZATE, a efecto se “…investigue las razones por las cuales el doctor GASPAR ENRIQUE TODARO, defensor del acusado, injustificadamente no ha asistido a las diligencias programadas (sic) por este Despacho…" Con el oficio remite copia de las piezas procesales que sustentan las inasistencias a las audiencias…”. (F. 1 y 208 c.p.). IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado GASPAR ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.556.745 y porta la tarjeta profesional No. 81.499 del Consejo Superior de la Judicatura, quien cuenta con antecedentes disciplinarios, a raíz de la sentencia emitida el 27 de agosto de 2014, en la cual fue sancionado por el término de un (1) año y multa de 10 salarios mlmv, iniciando sanción desde el 27 de noviembre de 2014, por incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 20072. ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante proveído del 17 de noviembre de 2015, ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado GASPAR ENRIQUE TODARO 2 Folios 17 y 46 del C.P. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201501004 01
Decisión: Confirma sanción.
GONZÁLEZ, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fs. 19) Audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia de pruebas y calificación se convocó en varias sesiones, siendo efectivas las siguientes: 10 de junio de 20163 y 1 de agosto de 20164, a las cuales siempre asistió el defensor de oficio del investigado. En desarrollo de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de junio de 2016, el a quo, puso de presente el escrito contentivo de la compulsa de copias, así como el certificado de antecedentes disciplinarios, en donde se entrevé que para las fechas de las audiencias a las cuales no asistió el jurista: 24 de marzo de 2015, 16 de junio de 2015 y 14 de septiembre de 2015, el letrado se encontraba sancionado, coligiéndose la existencia de dos posibles conductas. Posteriormente, el Magistrado instructor le solicitó al defensor de oficio del disciplinado si era su deseo solicitar pruebas o realizar alguna intervención, a lo cual manifestó ser indispensable la existencia de pruebas para efectos de tomarse una decisión conforme a derecho, y en tal sentido solicitó oficiar al Juzgado 2º Penal del Circuito del Espinal – Tolima, a fin de poner a disposición del despacho el expediente en donde milita la irregularidad desplegada por el jurista, y de esta forma tener certeza sobre las
comunicaciones enviadas y las notificaciones realizadas en esas diligencias y así mismo corroborar las fechas exactas de las mismas, para poder 3 Folios 52, 53 y CD. 4 Folios 103, 104 del C.P. y CD. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201501004 01
Decisión: Confirma sanción. establecer una eventual inhabilidad para ejercer el ejercicio de la profesión de abogado debido a la sanción que tenía impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
En la segunda sesión, la cual fue nulitada, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, el Magistrado instructor, procedió a realizar inspección judicial al proceso radicado bajo el No. 2010-803, NI 2013-00040-00, tomándose las copias de los folios más representativos para la investigación disciplinaria; de igual manera se anexaron al expediente las copias del proceso disciplinario No. 201101386, allegadas por la Sala homóloga de Cundinamarca. (fs. 59 a 102, 105 a 127 y 137 a 179 c.p.) El Magistrado instructor al considerar que las pruebas solicitadas por el defensor de oficio son conducentes y pertinentes, procedió a decretarlas, ordenando se oficiara al Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento del Espinal para la remisión del expediente 2013-00040 00 y de igual manera dispuso se oficiara a la Sala homóloga de Cundinamarca, para que allegara
el proceso disciplinario No. 2011-1386 01, el cual se adelantó en contra del disciplinado. En esta misma sesión, el Magistrado procedió a calificar la actuación disciplinaria, arguyendo que el letrado posiblemente incurrió en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y con ello haber República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201501004 01
Decisión: Confirma sanción. presuntamente quebrantado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 ibídem.
Audiencia de Juzgamiento efectuada antes de nulitarse la actuación La presente diligencia se celebró el 15 de septiembre de 2016, en donde se le dio traslado al defensor de oficio para que presentara los alegatos de conclusión, quien aludió se declare a su defendido excluido de culpa al no haber causado perjuicio y menos conocía de la sanción5. Nulidad. Mediante auto del 5 de octubre de 2016, en Sala Dual integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes y José Guarnizo Nieto, decretaron la nulidad de lo actuado desde el 1 de agosto de 2016, data en la cual se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, al no haber quedado grabado el record de la audiencia en donde se calificó provisionalmente la actuación, pudiéndose con ello vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa.
Cargos. Restablecida la actuación, el 22 de noviembre de 20166, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se calificó la actuación formulando cargos contra el disciplinado, indicando que el jurista pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, con ello incurrir posiblemente en la incompatibilidad del artículo 29 numeral 4º 5 Folio 180 del C.P. y CD 6 Folio 195 del C.P. y CD República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201501004 01
Decisión: Confirma sanción. ibídem, e infringir posiblemente el deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 de la misma ley, siendo catalogado su proceder como doloso.
Lo anterior, por cuanto hasta ese momento se pudo establecer que el letrado recibió poder el 24 de marzo de 2015, para representar los intereses del señor José Edinson Osorio Álzate al interior del proceso penal CUI 732568000452201080030 NI 2013-00040 00, y sin embargo, estaba cumpliendo una sanción disciplinaria del 17 de noviembre de 2014 al 14 de noviembre de 2015, y no obstante ello actuó dentro del caso hasta el 6 de noviembre de ese mismo año; además, que al estar sancionado no se le puede exigir el cumplimiento de sus deberes profesionales en lo tocante a las asistencias a las audiencias a las cuales fue citado y no compareció, siendo
ello el objetivo de la compulsa de copias.
Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo en una sesión del 28 de marzo de 20177.
En la única sesión, compareció la agente del Ministerio Público y el defensor de oficio del disciplinado, quienes rindieron alegatos de conclusión. La doctora ANA DORIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, en calidad de Procuradora 104 Penal, señaló que con fundamento en las pruebas recaudadas, así como al observar la inspección realizada, las actuaciones surtidas se encuentran acordes con los cargos elevados por el instructor del asunto. 7 Folio 204 del C.P. y CD República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201501004 01
Decisión: Confirma sanción.
Solicitó se impusiera al disciplinado una sanción de suspensión, por cuanto, es latente la inactividad frente al compromiso adquirido con el acusado penal, quien estaba en prisión domiciliaria, desconociendo ese derecho fundamental, sustentando su decir, en los oficios citatorios que hacen parte de los folios contentivos en el trámite disciplinario, sin encontrarse justificación alguna, al punto de haber actuado dentro de la causa penal estando inhabilitado por parte del Consejo Superior de la Judicatura, y como si fuera poco cuando fue contactado por el Juzgado para que aludiera los motivos de su inasistencia a una audiencia, solo manifestó estar en la ciudad de Bogotá, guardando silencio frente a la situación ante el estrado judicial,
cuando era su deber informar. - El Defensor de Oficio del disciplinado, en sus alegatos finales, refirió que una vez verificó la inspección judicial realizada al proceso penal, pudo inferir que en junio 16 de 2013 (sic), no se realizó la audiencia penal porque había cambiado de domicilio, considerando que ello no es una actuación procesal sino una simple información; por su parte la diligencia del 7 de julio de 2015 no se efectuó por aplazamiento de la Fiscalía y luego en agosto 14 de 2015, ya estando sancionado no asistió y se comunicaron con él, informando que estaba en Bogotá, renunciando finalmente al poder en febrero de 2016, por lo tanto, una vez hizo referencia a los medios de prueba, solicitó se analizaran los mismos en conjunto, pues de allí se podrá establecer que las inasistencias fueron justificadas por encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201501004 01
Decisión: Confirma sanción.
Sostuvo que en lo referente a no haber informado su defendido al despacho judicial de su sanción, el juzgado debía tener conocimiento de la sanción, pues a todos los estrados judiciales les llega una circular de las sanciones donde se registran los nombres de los juristas sancionados y el término de cada una, por lo que el despacho debía estar atento a tal situación. Indicó que toda decisión debe estar fundada en las pruebas legalmente
aportadas y de acuerdo a la sana crítica y a pesar que hubo un comportamiento al parecer irregular de parte del defendido, solicitó no se le impusiera la sanción más gravosa, por cuanto no realizó ningún proceder procesal, al no haber actuado y por ende no ejerció dentro del proceso penal, debiendo ser absuelto de los cargos. Posteriormente, el Magistrado, declaró precluído el término probatorio y procedió a realizar el control de legalidad de la actuación, encontrando la misma conforme a derecho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 10 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al Abogado GASPAR ENRIQUE TODARO GONZÁLEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarlo incurso en las faltas previstas en los artículos 29 numeral 4º y 39 de la Ley 1123 de 2007 e infringir de esta manera el deber contemplado en el artículo 28 numeral 14 ibídem, a título de dolo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201501004 01
Decisión: Confirma sanción.
Determinó que conforme las pruebas allegadas, es claro que al encartado el señor JOSÉ EDINSON OSORIO ALZATE, le confirió poder para actuar al interior del trámite penal con radicado No. 732568000452201080030 con
número interno 2013-00040 00, el 24 de marzo de 2015, siendo convocado con base en ese mandato a varias audiencias, sin embargo el jurista se encontraba sancionado en el periodo comprendido entre el “24 de noviembre de 2014 y 23 de noviembre de 2015”, informando al despacho solo hasta el 6 de noviembre de 2015, pues anteriormente, más exactamente el 25 de agosto de esa anualidad, el investigado actualizó su lugar de residencia y se le hizo entrega de la citación a la audiencia de 14 de septiembre de 2015, a la cual no compareció. Sostuvo la primera instancia, estar debidamente demostrado que el disciplinado sí actuó dentro del proceso penal desde el momento de aceptación del poder en audiencia pública a sabiendas que se encontraba suspendido desde el mes de noviembre de 2014, es decir, ni siquiera debió de haber aceptado la designación, para luego dejar abandonado el caso a la espera simplemente de cumplir la suspensión a él impuesta, vulnerando con ello el ordenamiento deontológico, al mantener su actuación hasta el mes de febrero de 2016, cuando renunció al mandato, menoscabando así los derechos fundamentales de su cliente, como era el de defensa no solo técnica sino material y el debido proceso. Finalmente señaló el Seccional de instancia, que el jurista sí estaba en la obligación de informar no solo al despacho judicial que compulsó las copias, sino a su defendido que no podía actuar por cuanto estaba sancionado, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago
Radicado 730011102000201501004 01
Decisión: Confirma sanción. teniendo varias oportunidades para hacer e hizo caso omiso a ello, no pudiendo trasladarse la responsabilidad al operador judicial, pues si bien es cierto se remite una circular de sancionados a los despachos judiciales, no lo es menos que atendiendo un comportamiento ético e integérrimo de parte del jurista, no solo no debió actuar, sino que además era su deber abstenerse de aceptar el encargo.
DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación. Efectuó un recuento del acontecer procesal disciplinario desde su inicio hasta la sentencia, indicando no haber actuado de mala fe y mucho menos con dolo, pues si acaso incurrió en un descuido cuando recibió el mandato, en ese momento consideró estar habilitado para impugnar la sanción ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y no estaba en firme. Adujo que al enterarse de la sanción optó por renunciar al mandato, existiendo como prueba un manuscrito en donde hace la manifestación al Juez Penal del Circuito del Espinal sobre ello, no siendo nunca su intención desatender sus deberes profesionales y mucho menos causarle perjuicios a su prohijado, quien le confió su defensa. Sostuvo que si no acudió a las distintas audiencias, fue con sobrada razón que no estaba apto para actuar y seguir haciendo más gravoso el asunto, y así se lo informó el despacho y él lo confirmó, y fue por ello que renunció e República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201501004 01
Decisión: Confirma sanción. informó no poder asistir a las diligencias por estar suspendido, claro está, una vez lo confirmó ante el Consejo Seccional de Cundinamarca.
Indicó obrar pruebas de la copia de su renuncia, por lo cual no se puede entrar a hacer presunciones de que actuó dolosamente y faltando a sus deberes, y menos que ejerció ilegalmente la profesión, al ser esto algo muy subjetivo, debiendo ser probado, por cuanto se ha destacado por cumplir a sus clientes y actuar de manera honesta y transparente. Finalmente, adujo parecerle drástica la sanción a él impuesta, ya que si existió una irregularidad en su actuar, ello no amerita una suspensión tan grave como la decretada; además si de repente incurrió en alguna omisión o negligencia, la misma fue leve, no justificándose la gravosa sanción que se le está imponiendo, pues ello genera graves perjuicios de índole moral económico y familiar, al subsistir de ello, por cuanto es su medio de trabajo e ingresos para sostener a su núcleo familiar, por ende, solicita se revoque la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del
artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201501004 01
Decisión: Confirma sanción.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Conforme se dispone en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la sentencia emitida el día 11 de
octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba. De la apelación. Como viene de citarse en apartado anterior, el recurrente se ha pronunciado frente al cargo formulado y por el cual fue sancionado por el Seccional de instancia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201501004 01
Decisión: Confirma sanción.
Bajo el anterior presupuesto la Sala procede a pronunciarse frente a cada uno de los temas objeto de censura por parte del recurrente. No obstante lo anterior, la Sala prima facie debe entrar a corregir errores calami en los que incurrió la sentencia atacada, los cuales no inciden en la decisión que emitirá esta Colegiatura; tampoco, vale decir, fueron objeto de censura por el apelante. Efectivamente, encuentra la Sala que tal como obra a folio 46 y 47 del informativo el certificado 305185 emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación el 16 de mayo de 2016 informa que la sanción de un (1) año impuesta al abogado en sentencia del 27 de agosto de 2014, radicado 250001102000201101386 018, tiene como fecha de inicio de sanción 27 de noviembre de 2014 y fecha final de sanción el 26 de noviembre de 2015. Por lo anterior, y previo a descender al análisis de los temas propuestos por el apelante, ha de entenderse la terminación el 26 de noviembre de 2015 y
no “26 de noviembre de 2016” como fue consignado en la sentencia apelada según se extrae a folio 211. Del mismo modo debe entenderse que el disciplinado se encontraba sancionado entre el citado período - 27 de noviembre de 2014 a 26 de noviembre de 2015 – y no desde el “24 de noviembre de 2014 “, como aparece en el fallo de instancia a folios 222 y 223.
8 M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201501004 01
Decisión: Confirma sanción.
Así mismo debe reiterarse y entenderse que el inicio de la sanción se verificó el 27 de noviembre de 2014 y como fecha final de la misma el 26 de noviembre de 2015; y no del “17 de noviembre de 2014 al 14 de noviembre de 2015” como obra en la sentencia apelada a folio 213. Precisados los anteriores presupuestos, sin que los mismos, se insiste, hayan influido en la decisión final de la sentencia apelada, procede la Sala a emitir pronunciamiento, acorde a los tópicos propuestos por el recurrente. En cuanto a la falta prevista en el artículo 39 en armonía con el numeral 4° del artículo 29; la Sala encuentra que la argumentación del apelante ataca en síntesis al hecho de no haber actuado con dolo, pues su proceder fue de buena fe; así mismo, que todos los argumentos fueron concluidos a base de
presunciones y considera drástica la sanción. Bajo el anterior postulado, surge evidente que la alegación del investigado dirigida a señalar no haber incurrido en la falta, pues actuó de buena fe y solo haber sido descuidado, pues no sabía de la sanción impuesta, al haber impugnado el fallo, además apenas supo de la misma, renunció al poder y no actuó en las audiencias al no ser apto para comparecer, no serán de acogida por parte de la Sala, pues era su deber al momento de conocer de su sanción, así fuera impugnada, tener las previsiones de rigor y estar pendiente de la actuación en su contra, comunicando además a su cliente primeramente de la sanción de la cual era objeto y su imposibilidad para actuar como su defensor, lo cual evidentemente no hizo, así como tampoco República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201501004 01
Decisión: Confirma sanción. lo efectuó ante el despacho judicial; y menos aún renunció al poder en forma célere, pues sólo lo realizó en febrero de 2016.
Ahora bien, alude el censor que apenas supo de la sanción, renunció al poder, pero de las pruebas allegadas al proceso, se observa que no fue de ese modo, pues hasta el 6 de noviembre de 2015, comunicó al despacho judicial sobre la sanción proferida por esta Corporación el 27 de agosto de 20149, y solo hasta febrero de 2016 renunció al poder, se reitera,
manteniéndose como abogado de la defensa, sin comunicarle como era su deber a su cliente, sobre la imposibilidad de ejercer la defensa, actuación totalmente reprochable y que a todas luces fue consciente y voluntaria. De otro lado, tampoco resulta válido que el censor aluda no haber omitido comunicar al Juzgado 2º Penal del Circuito del Espinal de su suspensión, pues ante ese estrado judicial incluso acudió a una audiencia, actualizando su lugar de residencia sin argüir nada al respecto, así como tampoco lo hizo cuando fue contactado vía telefónica y solo arguyó estar en Bogotá. Asociado a ello para la Colegiatura es claro que el profesional del derecho debe tener presente los deberes que el ejercicio profesional le impone, siendo uno de ellos, enterar de manera inmediata a los entes judiciales en donde se está actuando, de las medidas de suspensión o exclusión, para de esta forma no incurrir en ninguna incompatibilidad, lo que evidentemente no sucedió en el caso, sin poder justificar su errado proceder con un argumento nada válido alegado por su defensor de oficio, al cual la primera instancia también le dejó totalmente esclarecido que mal se haría en endilgar
9 Radicado 25000110200020110138601, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201501004 01
Decisión: Confirma sanción. responsabilidad al Juez por no percatarse del tema, cuando es un proceder
del resorte exclusivo del abogado. Y es que desde un principio, el jurista debió percatarse de su grado de incompatibilidad, y poner de presente la sanción que empezó a hacerse efectiva desde el 27 de noviembre de 2014, según la certificación No. 305185 de 16 de mayo de 2016 de la Secretaría judicial de esta Corporación (f. 46 c.p), sin mencionárselo a su cliente cuando le fue otorgado el poder en marzo de 2015, como tampoco lo hizo ante el estrado judicial, en donde sí realizó actuaciones, así las mismas fueran ínfimas, estando además consciente que sí no asistió a las diligencias fue más por el hecho de estar sancionado, como él mismo lo indica en su escrito de apelación (fl. 243 c.p. ), dejando a su cliente desprovisto de cualquier defensa por un interregno considerable, causando con ello grandes perjuicios al defendido como a la misma administración de justicia. Por lo anterior, mal se haría en aducir que actuó de buena fe y con ausencia de dolo, cuando como jurista era consciente de los deberes que el ejercicio de la profesión le imponía, guardando silencio como lo hizo y sólo renunciando al poder en febrero de 2016, proceder reprochable, por cuanto el 6 de noviembre de 2015 enteró al Juzgado de su sanción, proferida en sentencia del 27 de agosto de 201410 y aún así se mantuvo como defensor por varios meses, cuando debió renunciar ipso facto, a fin de no perjudicar a su cliente y a la misma administración de justicia.
10Radicado 25000110200020110138601, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201501004 01
Decisión: Confirma sanción.
Dicho lo anterior se considera que al tenor de lo normado en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, constituye falta disciplinaria el ejercicio ilegal de la profesión que, en el presente caso se objetiva, con la causal tipificada en el numeral 4º del artículo 29 ibídem, que consagra en forma expresa, las circunstancias que dan lugar a dicha conclusión, entre ellas, precisamente la correspondiente a las actuación del togado estando suspendido. De otro lado y en punto a la alegación del investigado frente a la desproporcionalidad de la sanción proferida por el a quo, se impone señalar lo siguiente. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, señala el ordenamiento normativo cuatro tipos de sanción, censura, suspensión, exclusión y multa. En punto de la graduación de la sanción, infirió la Sala Dual ajustado suspender con seis meses en el ejercicio de la profesión al litigante encartado, al haber incurrido en el comportamiento deducido, de actuar
estando suspendido de la profesión. En esa perspectiva debe recordar la Sala que la proporcionalidad de la sanción exige que haya una adecuación entre la conducta objeto de reproche República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado 730011102000201501004 01
Decisión: Confirma sanción. y el daño social causado con ella, habida cuenta de las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los límites de la sanción y/o pena11 y la medida concreta de la misma; asunto que corresponde establecer al legislador e individualizar al juez dentro de los límites mínimos y máximos señalados por aquél, una vez se analicen las circunstancias concretas de modo, de tiempo y de lugar, así como las particulares en que se sitúe el agente del comportamiento, todo lo cual constituye el amplio campo donde se desarrolla la dosimetría penal y/o disciplinaria.
Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas y sanciones como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse como último recurso, pues el derecho penal y disciplinario en un Estado democrático sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, frente a comportamientos graves. En consecuencia, en materia disciplinaria la sanción y en materia penal la pena para tener legitimidad en un Estado democrático, además de ser
definida por la ley, ha de ser necesariamente justa, lo que indica que en ningún caso puede el Estado imponer sanciones y/o penas desproporcionadas, innecesarias o inútiles, asunto éste que encuentra en Colombia apoyo constitucional en el artículo 2 que entre otros fines asigna al Estado el de asegurar la “convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. 11 También aplica en materia penal. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Pedro A
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.