CSDJ - F73001110200020150100701ADJUNTA20190430123123-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150100701ADJUNTA20190430123123-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
APELACIÓN Sentencia / SUSPENSIÓN ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión - ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos / 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201501007 01 (14576-33) Aprobado según Acta de Sala No. 25 ASUNTO Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 14 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión al abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ, al hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas descritas en el artículo 35 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, calificadas a
título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la señora MARÍA HELENA LOZANO, quien señaló haber otorgado poder al abogado MILTON RESTREPO GOMEZ, para tramitar un proceso de pertenencia, quien no efectuó ninguna actividad en tal sentido, pues por el contrario le mintió, razón por la cual le solicitó la devolución de los dineros entregados $500.000 y de los documentos, gestión que no ha realizado lo que le ha impedido presentar la demanda. (Folios 1 a 11 y anexos 12 a 33 c.o. 1ra instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de MILTON RESTREPO GÓMEZ, mediante certificado No. 13863-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 17 de noviembre de 2015, quien se identifica con la 1 M.P. Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES en Sala con el Conjuez MIGUEL ANTONIO CABALLERO SEPÚLVEDA. cédula de ciudadanía No. 14.230.681 y tarjeta profesional No. 56.507 NO VIGENTE. (fl. 6 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 5 de noviembre de 2015, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 8 c. 1a. instancia) 4.- En memorial entregado el 30 de marzo de 2016, la abogada
investigada solicitó se informara acerca de unas solicitudes que había realizado referentes a la prescripción de unas sanciones disciplinarias impuestas en su contra. (Folio 68y anexos 69 a 74 y 77 a 119 c.o. 1ra instancia). 5.- En la fecha programada no se logró adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del disciplinado quien fue emplazado y declarado persona ausente, nombrándosele como defensor de oficio al doctor CARLOS MANCHOLA, con quien se adelantó la audiencia el 6 de marzo de 2016, a la cual también asistió la quejosa y el representante del Ministerio Público, realizándose las siguientes actuaciones: 5.1.- El Director del proceso le reconoció personería al defensor de oficio, observó que el disciplinado había presentado memorial indicando que no podía asistir a la diligencia solicitando el aplazamiento de la misma, petición que no fue concedida. Finalmente dio lectura al escrito de queja. 5.2.- Ampliación de queja: Señaló la señora LOZANO, que contrató los servicios del abogado para adelantar un proceso de pertenencia, quien le cobró como honorarios $1.000.000 y ella le entregó $500.000 y $70.000 para sacar un certificado e el Agustín Codazzi al igual que unos documentos, el abogado no realizó gestión alguna, de lo cual tiene testigos que se encuentran en la Sala y con la queja había allegado el recibo de pago. 5.3.- El Defensor de Oficio del disciplinado manifestó que el día anterior se había podido contactar con el inculpado, quien le informó que no
podía asistir a la audiencia pero que asumiría su propia defensa. 5.4.- El Magistrado de Instancia decretó los testimonios de los señores
NESTOR WILLIAM ASCENCIO CAMACHO y LUIS FERNANDO
ALVAREZ. 5.5.- Testimonio del señor NESTOR WILLIAM ASCENCIO CAMACHO: Señala el declarante que le consta que la señora MARIA HELENA contrató al abogado para adelantar un proceso de pertenencia para lo cual el abogado cobró $1.000.000 de los cuales le canceló $500.000. 5.6.- Testimonio del señor LUIS FERNANDO ÁLVAREZ ARIAS: Señaló que debido a que tiempo atrás conocía al abogado MILTON RESTREPO GONZÁLEZ, por eso se lo recomendó a la señora LOZANO GUARÍN quien necesitaba iniciar un proceso de pertenencia y sabe que el inculpado cobró $1.000.000 por dicha gestión. 5.7.- El Representante del Ministerio Público señaló que se evidenciaba que el disciplinado se encontraba excluido de la profesión y sin embargo asumió el mandato, además no llevó a cabo el encargo siendo evidente la falta a los deberes profesionales. 5.8.- Calificación de la Conducta: El Magistrado de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación, el a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, el recibo expedido por el disciplinado y la certificación del Registro Nacional de Abogados, formuló cargos al doctor MILTON RESTREPO GÓMEZ, por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley
1123 de 2007, en concordancia con el numeral 19 del artículo 28 ibidem, y por la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 al inobserva el deber del artículo 28 numeral 8 de la misma Ley conductas calificadas como dolosas. Para sustentar la decisión, el Seccional indicó que de las pruebas legalmente arrimadas al expediente, observó que el profesional del derecho investigado presuntamente incurrió en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, habida cuenta que, asumió un encargo profesional como lo era entablar una demanda extraordinaria por prescripción adquisitiva de dominio, según obra en el recibo suscrito por el inculpado, pese a encontrarse excluido de la profesión. De otra parte al parecer el disciplinado se quedó con documentos inherentes para la realización de dicho trámite y no se lo ha entregado a su cliente, existiendo así una retención indebida, descrita como falta a la honradez. 6.- El 21 de abril de 2016, el Operador de Justicia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia del defensor de oficio del disciplinado, la quejosa y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Señaló la quejosa el ese día 21 de abril de 2016 el disciplinado por intermedio de su hermano le había devuelto los documentos y los $500.000 entregados por ella. Allegó como prueba una constancia de paz y salvo. 6.2.- Alegatos del Ministerio Público: Señaló que si bien es cierto el
disciplinado le devolvió a la quejosa los documentos y el dinero, esto no lo releva de su responsabilidad disciplinaria ya que la conducta disciplinaria ya se materializó, por lo tanto considera necesario emitir una fallo sancionatorio. 6.3.- Alegatos de conclusión del defensor de oficio: Señaló que se debía tener como atenuante el hecho de que el disciplinado trato de resarcir el daño causado a la quejosa, ya que devolvió los documentos y el dinero. (Folios 46 a 47 y cd 1ra instancia) 7.- La Sala a quo en decisión de fecha 2 de junio de 2016, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia del 8 de marzo, al considerar que se había realizado una indebida tipificación en el pliego de cargos. (Folios 53 a 56 c.o. 1ra instancia) 8.- El 30 de agosto de 2016, el Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Calificación de la conducta: El a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, el recibo expedido por el disciplinado y la certificación del Registro Nacional de Abogados, formuló cargos al doctor MILTON RESTREPO GÓMEZ, por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 14 del artículo 28 ibidem, generándose la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 del CDU y por la falta
contemplada en el artículo 35 numeral 4 al inobserva el deber del artículo 28 numeral 8 de la misma Ley conductas calificadas como dolosas. Para sustentar la decisión, el Seccional indicó que de las pruebas legalmente arrimadas al expediente, observó que el profesional del derecho investigado, asumió un encargo profesional como lo era entablar una demanda extraordinaria por prescripción adquisitiva de dominio, según obra en el recibo suscrito por el inculpado, pese a encontrarse excluido de la profesión. De otra parte al parecer el disciplinado se quedó con documentos inherentes para la realización de dicho trámite siendo contratado el 14 de agosto de 2015 y solamente se los entregó el 21 de abril de 2016 en virtud de la presente queja disciplinaria, existiendo así una retención indebida. 8.2.- Se insistió en la versión libre del disciplinado y se suspendió la audiencia. 9.- El disciplinado otorgó poder al abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO para que lo representara en la actuación. (Folio 88 y c.o. 1ra instancia) 10.- El 29 de septiembre de 2016, el Magistrado de instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento a la cual compareció el defensor de confianza del investigado, instalada la misma el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, manifestó que le asistía una causal de impedimento frente al doctor ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO consagrada en el artículo 61 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, de tal forma ordenó enviar el expediente al despacho del Magistrado
CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. (Folio 89 y cd c.o) 11.- Mediante auto de 4 de octubre de 2016, el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado JOSÉGUARNIZO NIETO. (Folio 93 a 96 c.o. 1ra instancia) 12.- El abogado ORLANDO JIMMY BULLA ABANDO, presentó renuncia al poder. (Folio 48 c.o. 1ra instancia) 13.- El abogado investigado en varias ocasiones presentó solicitud de suspensión de la Audiencia de Juzgamiento y la misma se logró adelantar el 28 de febrero de 2017, a la cual compareció el abogado ANDRES FELIPE LONDOÑO CLAVIJO, como apoderado del disciplinado aportando el correspondiente poder. 13.1.- El Magistrado de Instancia le reconoció personería jurídica al nuevo defensor de confianza y programó nueva fecha.(Folios 129 a 133 y cd) 14.- El 12 de mayo de 2017, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Juzgamiento a la cual compareció el procurador judicial, el disciplinado y su abogado de confianza, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 14.1.- Alegatos de Conclusión del Disciplinado: Señaló que para el año 2014 su hermano mayor FABIÁN RESTREPO FALLECIÓN quien residía en Ecuador, luego de padecer un cáncer desde el 2013, estando frente a dicha situación y que le impidió asistir a las audiencias
fijada spor esta Corporación. Señaló que al conocer a la quejosa le manifestó que conseguiría a la persona que le presentara el proceso de pertenencia, pues él tenía conocimiento de elaborar la demanda, pero atendiendo su situación familiar y económica, contrató con la quejosa y le recibió el dinero como honorarios a sabiendas que no lo podía emprender, manifestando acogerse al artículo 22 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, actuando por fuerza mayor, resaltando además que no puso en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado. Señaló que nunca se le escondió a la quejosa, pues se encontraba afrontando la situación de salud de su hermano, procediendo a devolverle el dinero y los documentos cuando regresó, sin perjudicarla, pues lleva más de 10 años poseyendo el predio pudiendo ahora presentar la demanda. 14.2.- Alegatos del Defensor de Confianza: Afirma que en el expediente no reposa poder que dé cuenta que su defendido se hubiese hecho responsable de adelantar el proceso de pertenencia, resalta que en los archivos del Consejo Superior de la Judicatura reposan las direcciones en las que reside su cliente, existiendo equivocación en la entrega de correo, por lo que solicitaba su absolución atendiendo a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1123 de 2007, por violación al derecho de defensa y nulidades sustanciales que afectan el debido proceso. Señaló que en el presente caso se tipificaba una causal de eximente de responsabilidad disciplinaria al haber actuado bajo fuerza mayor o caso fortuito, así como el obrar bajo el deber de salvar un derecho
propio. Aportó como prueba un cd y el certificado de defunción de Fabio Restrepo Gómez. (Folios 149 a169 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a través de sentencia del 14 de junio de 2017, sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión al abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ, al hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas descritas en el artículo 35 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem. Como primera medida la Colegiatura de primer grado manifestó que no existía causal de nulidad en el presente caso, frente a las notificaciones efectuadas al disciplinado, como lo indicó su apoderado, despachando la solicitud de nulidad de forma negativa. La Sala a quo frente a la falta contemplada en el artículo 39 manifestó que conforme a las pruebas obrantes en la actuación se tenía que el abogado investigado mediante providencia del 18 de junio de 2014 fue excluido del ejercicio de la profesión, sanción que empezó a regir el 25 de agosto del mismo año sin embargo asumió el encargo de adelanta una demanda de pertenencia. Respecto a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 señaló que el inculpado retuvo los documentos entregados por su cliente para adelantar la demanda de pertenencia, pues los entregó luego de un año, en virtud de la presente queja disciplinaria al hermano de la quejosa. Sobre el eximente de responsabilidad aducido por el apoderado del
inculpado frente a los problemas de salud de su hermano, se tiene en el expediente copia del certificado de defunción de fecha 30 de mayo de 2014 y la entrega de los documentos el dinero y su compromiso con adelantar el proceso de pertenencia son de agosto de 2015, es decir trascurrido un año del fallecimiento, razón por la cual no se puede indicar que la no entrega de los documentos podía acontece por una causal de responsabilidad. En cuanto a la sanción a imponer, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, que desdibuja la actividad leal que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado así como el incumplimiento a los deberes profesionales, son razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión. (fls. 171 - 199 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el defensor de oficio de la disciplinada, doctor JUAN RICARDO OLARTE BÁEZ, el 5 de junio de 2018, presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Hizo referencia nuevamente a la causal de nulidad invocada en primera instancia referente a la indebida notificación a dos audiencias. - Es enfático en señalar que no existe poder suscito entre la disciplinada y el profesional del derecho investigado, es decir el inculpado suscribió con su cliente fue un contrato de negocio jurídico con el fin de adelantar una gestión encomendada, buscando a otro profesional del derecho precisamente porque tenía una sanción de exclusión. - Señaló que no comprendía como la Sala a quo no había
admitido el eximente de responsabilidad, por cuanto si bien el hermano de su defendido había fallecido en el año 2014 y el negocio con la quejosa data del 2015, hubo con la muerte de su hermano muchos “coletazos” de índole económico y afectivo que hasta ahora están empezando a recuperarse. - Hizo alusión a que el disciplinado devolvió el dinero y los documentos, reposando en el plenario el correspondiente paz y salvo. - Nuevamente invoca las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contemplada en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 y reitera que no existió daño en su actuar. (Folios 204 a 209 c.o. 1ra instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- La Magistrada sustanciadora el 2 de octubre de 2017 avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, adicionalmente solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fl. 6 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto manifestando que se debería confirmar la sentencia apelada, puesto que el disciplinado no debió aceptar el encargo estando excluido de la profesión, además lo acontecido con su hermano fue en una época anterior a cuando recibió los documentos y los honorarios para adelantar el proceso de pertenencia. (Folio 12 a 18 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 18 de septiembre de
2018 expidió certificado No. 818648, según el cual el abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ registra las siguientes sanciones. (fls. 19 y adverso c. segunda instancia) TIPO FECHA DE INICIO PROCESO Suspensión de 2 meses 09/07/2014 2011-0195 Exclusión 18/06/2014 2011-1443 Suspensión de 6 meses 02/10/2013 2013-02627 Suspensión 6 meses 18/10/2015 2014-00336 Suspensión de 6 meses 16/02/2017 2015-00242 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 20 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de MILTON RESTREPO GÓMEZ, mediante certificado No. 13863-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 17 de noviembre de 2015, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.230.681 y tarjeta profesional No. 56.507 NO VIGENTE. (fl. 6 c. 1ª. Instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la señora MARÍA HELENA LOZANO, quien señaló haber otorgado poder al abogado MILTON RESTREPO GOMEZ, para tramitar un proceso de pertenencia, quien no efectuó ninguna actividad en tal sentido, pues por el contrario le mintió, razón por la cual le solicitó la devolución de
los dineros entregados $500.000 y de los documentos, gestión que no ha realizado lo que le ha impedido presentar la demanda. 4.- De la nulidad deprecada en esta instancia El apoderado del disciplinado nuevamente hace referencia en su recurso de alzada sobre la solicitud de nulidad deprecada en primera instancia y que fue resuelto en la sentencia, en la cual indica que su defendido no fue notificado debidamente para que concurriera a dos de las audiencias programadas por el despacho. Ahora bien, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 100 indica: ARTÍCULO 100. SOLICITUD. El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. (sfdt) De tal forma, como dicha causal fue invocada en primera instancia y resuelta en la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, esta Colegiatura no se pronunciará frente a los hechos; además no observa en la actuación alguna causal de nulidad que deba decretarse de oficio, pues siempre le fue garantizado el debido proceso al disciplinado, a las audiencias que no asistió él mismo disciplinado presentó excusa y se adelantó el procedimiento bajo los lineamientos de Ley. Por lo anterior esta Colegiatura no accederá a la causal de nulidad deprecada por el apoderado del disciplinado. 5.- De la Apelación. Como primera medida se debe indicar que el apoderado del disciplinado se notificó personalmente de la sentencia de primera
instancia el 22 de junio de 2017 y presentó el recurso de alzada en término el 29 de junio del mismo año, razón por la cual esta Corporación entrará a conocer el recurso de apelación. Fue enfático en señalar que no existe poder suscito entre la disciplinada y el profesional del derecho investigado, es decir el inculpado suscribió con su cliente fue un contrato de negocio jurídico con el fin de adelantar una gestión encomendada, buscando a otro profesional del derecho precisamente porque tenía una sanción de exclusión. Revisando el material probatorio allegado a la investigación, esta Corporación al igual que el Ministerio Público, discrepa lo señalado por el apelante, pues si bien no obra contrato si reposa a folio 2 del expediente un recibo expedido y firmado por el abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ en el cual se indicó textualmente: “En la fecha hago constar que recibí de MARÍA ELENA LOZANO GUZMÁN, titular de la cédula de ciudadanía No. 38.246.399 de Ibagué, Tolima, La suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) por concepto de : pago de la totalidad de los honorarios profesionales, en la DEMANDA EXTRAORDINARIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO USUCAPION en contra de RAFAEL GUARNIZO PALMA…” (sfdt) De tal forma, contrario a lo manifestado por el apelante, si se concretó en este caso la relación cliente abogado, pues claramente en el recibo el propio inculpado manifestó que recibía una suma de dinero como honorarios profesionales para adelantar una demanda, con lo cual
claramente se encuentra demostrado que el inculpado se obligó para con la quejosa adelantar un proceso judicial estando excluido de la profesión. De tal forma la conducta del inculpado violó el régimen establecido en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, aceptó adelantar un proceso ante la Jurisdicción Civil, encontrándose sancionado con exclusión del ejercicio profesional. De otra parte manifestó el apoderado del disciplinado en el recurso de alzada que no comprendía como la Sala a quo no había admitido el eximente de responsabilidad, por cuanto si bien el hermano de su defendido había fallecido en el año 2014 y el negocio con la quejosa data del 2015, hubo con la muerte de su hermano muchos “coletazos” de índole económico y afectivo que hasta ahora están empezando a recuperarse. Argumento éste que no puede ser acogido por la Sala, pues a folio 170 del cuaderno original obra el certificado de defunción del hermano del disciplinado, hecho acontecido el 30 de mayo de 2014 y el recibo suscrito con la quejosa data el 14 de agosto de 2015, razón por la cual resulta absurdo dicho argumento, pues si bien hubo muchos “coletazos” a raíz del fallecimiento de su hermano, pues no debió recibir los documentos y comprometerse a realizar la gestión si enfrentaba consecuencias económicas y morales derivadas de la pérdida de su hermano. De tal forma, la pérdida del hermano del disciplinado no puede constituir un eximente de responsabilidad para haber demorado la entrega de los documentos que recibió para adelantar una demanda ni
para haber recibido honorarios profesionales a sabiendas que no iba a poder presentar la demanda, lo cual además resulta reprochable de un profesional del derecho, pues su cliente estaba esperanzada en una demanda cuando ello no iba a ocurrir. Como otro argumento el apelante hizo alusión a que el disciplinado devolvió el dinero y los documentos, reposando en el plenario el correspondiente paz y salvo. En efecto este fue un argumento que tuvo en cuenta el seccional de instancia, pues el abogado investigado pese haber sido responsable de dos faltas disciplinarias ambas calificadas como dolosas, además de tener antecedentes disciplinarios, fue sancionado con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, es decir el a quo al analizar la dosimetría de la sanción fue benevolente con el disciplinado teniendo presente el haber regresado los documentos y el dinero. Nuevamente invocó las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contemplada en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 y reitera que no existió daño en su actuar. Tanto la retención de documentos como tomar un encargo profesional y recibir honorarios a sabiendas de no poder ejercer el mandato, son conductas eminentemente dolosas, y para el caso en concreto no se puede decir que no existió daño en el actuar del disciplinado cuando se comprometió hacer la gestión el 14 de agosto de 2015, le fueron pagos honorarios y solamente devolvió los dineros y los documentos el 21 de abril de 2016 y debido a la queja disciplinaria interpuesta en su contra,
es decir durante dicho lapso de tiempo la quejosa estaba confiada en que el proceso estaba caminando cuando ni siquiera se había presentado, además buscó al abogado para el entrega de los documentos y no lo logró, razón por la cual debió presentar la queja disciplinaria, asistir a las audiencias ampliar la denuncia, lo cual le demandó tiempo y dinero, es decir, si existió daño. Resulta importante para esta Corporación aclarar que la conducta por la cual se le endilgó la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 obedece a la no entrega solamente de los documentos, pues los dineros se habían entregado por concepto de honorarios. Esgrimidos los puntos de la apelación la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se sancionó al abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ con CUATRO MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas descritas en el artículo 35 numeral 4 y 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem, calificadas a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de nulidad por el apoderado
del disciplinado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del el 14 de junio de 2017, por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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