CSDJ - F73001110200020160013201ADJUNTA20190411114929-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160013201ADJUNTA20190411114929-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIO CONSULTA / Juez de Paz SANCIÓN / Remoción del Cargo REVOCA / Por considerar que no se configuró la falta No le asiste razón a la Sala de instancia, en su consideración de que el juez de paz disciplinado omitió lo normado en la Ley 497 de 1999, en cuanto a “facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que para la solución de los conflictos propongan las partes”, pues en este caso las partes no propusieron ninguna fórmula, y tampoco aportaron pruebas para probar sus afirmaciones, ni regresaron al despacho del Juez investigado, por lo que este no tenía elementos para adelantar la labor echada de menos por la Sala Seccional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000 201600132-01 (16661-37) Aprobado según Acta de Sala No. 21 ASUNTO Negado el proyecto presentado por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS1, procede la Sala a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable, contra la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, mediante la cual decidió sancionar al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 7 de Ibagué, con REMOCIÓN DEL CARGO, por la
infracción dolosa de los artículos 27 y 28 de la Ley 497 de 1999. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó con base en el escrito de queja presentado por los señores FERNANDO NIETO, LILIANA RODRÍGUEZ SUÁREZ y PEDRO ALBERTO NIETO GARZÓN, quienes solicitaron investigar al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna Siete de Ibagué, por los siguientes hechos: Afirmaron que tienen la calidad de desplazados, y a finales del año 2011 conocieron al señor ÁLVARO CELEMÍN, quien les dijo que su esposa YANID RODRÍGUEZ era la Presidenta de la ASOCIACIÓN DE POBLACIÓN DESPLAZADA CON VISIÓN FUTURO y/o ASPODEF, afirmando que quedaban tres cupos para afiliarse, pagando como valor de la inscripción la suma de $15.000.oo, y una vez vinculados tenían la 1 Sala No. 14 del 13 de marzo de 2019 2 Sala Dual conformada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTES REYES (Ponente) y JUAN CARLOS CABANA FONSECA. posibilidad de trabajar en la finca LA FLORIDA, ubicada en la Vereda San Cayetano de Ibagué, de propiedad de MANUEL ÁRBELAEZ, según contrato de arrendamiento celebrado por la Asociación con su hijo VÍCTOR ARBELAEZ, agregando que el predio ya estaba en poder del INCODER para parcelación, y los asociados podían sembrar cultivos de pan coger y además tenían la opción de compra.
Indicaron que confiados en la buena fe y honestidad del señor ÁLVARO CELEMÍN se asociaron a la ASOCIACIÓN DE POBLACIÓN DESPLAZADA CON VISIÓN FUTURO y/o ASPODEF, y les entregaron una franja de terreno en el mes de enero del año 2012, sin firmar ningún documento, ni recibir copia del contrato mencionado, cuya copia solamente les fue entregada el 21 de enero de 2016. Agregaron que empezaron a tumbar árboles y sembraron maíz y frijol, cultivos que no dieron los resultados esperados, situación que dieron a conocer a la señora YANID RODRÍGUEZ y al señor VÍCTOR ARBELÁEZ, en reunión celebrada en el mes de enero de 2013 en la Finca, quienes los autorizaron a sembrar plátano y pastos para ganado, lo cual en efecto realizaron. Aseveraron que las personas mencionadas les habían dicho que tenían que pagar el 10% de la producción de los cultivos, pero no les aclararon que ese porcentaje era sobre el producto bruto o neto, y como de la producción de maíz y frijol no se obtuvo ganancia, no pagaron nada, y respecto del plátano sembraron en febrero de 2013, pero la ola invernal del mes de mayo de 2014 afectó más del 40% de los cultivos, por lo que debieron resembrar a finales del 2014, optando por llevarle al señor VÍCTOR ARBELÁEZ la suma de $200.000,oo, que consideraron correspondía al 10% de lo que arrojó el cultivo, pero este
se negó a recibirla, y lo mismo sucedió con la señora YANID RODRÍGUEZ, quien les dijo que debían irse de la Finca. Agregaron que el 3 de noviembre de 2015 les llegó un escrito firmado por los señores ÁLVARO CELEMÍN, YANID RODRÍGUEZ y otros miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE POBLACIÓN DESPLAZADA CON VISIÓN FUTURO y/o ASPODEF, de fecha 28 de octubre de 2015, en el que se les indicó que habían incumplido el contrato de arrendamiento, por cuanto llevaban más de 3 años en la Finca sin cumplir con el compromiso de aportar el 10% de la producción de cada cultivo, indicándoles que el contrato estaba hasta el 23 de agosto de 2017, y no debían sembrar más, aclarando que no se le pagaban mejoras a nadie. Como no estaban de acuerdo con esta decisión pues no firmaron ningún contrato de arrendamiento, y además efectuaron trabajos de limpieza, adecuación del terreno y siembra de cultivos, solicitaron colaboración de la Junta de Acción Comunal de la vereda San Cayetano Bajo, y vereda Yatai de la Inspección de San Bernardo del municipio de Ibagué, quienes con fecha 20 de noviembre de 2015 elaboraron un escrito que denominaron peritazgo, donde relacionan los trabajos y labores efectuados, y como quiera que les insistieron en que debían abandonar la finca, sin indicarles como les van a pagar los trabajos efectuados, empezaron a ser objeto de presiones y
coacciones por parte de los señores ÁLVARO CELEMÍN, YANID RODRÍGUEZ y VÍCTOR ARBELÁEZ, hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, quien los remitió a la Inspección Séptima de Policía del Barrio El Salado, entidad que consideró no ser competente y envió los documentos al Corregidor de San Bernardo, quien a su vez, con fecha 10 de noviembre de 2015, envió la documentación al señor JUEZ DE PAZ DEL SALADO. Agregaron que asistieron donde el mencionado Juez, quien les indicó que él era el competente para resolver ese conflicto, y que ellos tenían derecho a que les reconocieran y pagaran los trabajos que habían efectuado y las mejoras que plantaron, por lo que procedió a citar al señor VÍCTOR ARBELÁEZ, para el 21 de enero de 2016 a las 11:00 a.m., a fin de realizar audiencia de conciliación, fecha en la cual en efectó se llevó a cabo la diligencia, y no el 22 de enero de 2016, como erróneamente se plasmó en el acta. Afirma que en la diligencia el mencionado señor dijo que no les había arrendado y en consecuencia no tenía nada que arreglar, situación ante la cual el Juez le dijo al señor VÍCTOR ARBELÁEZ que le diera poder y él se comprometía a hacer el desalojo, pues ellos estaban obligados a cumplir el contrato, documento que ellos no suscribieron y cuya copia jamás recibieron, luego de lo cual el Juez y el señor VÍCTOR ARBELÁEZ se retiraron del recinto, anunciando que la audiencia se reanudaría a las 2:00 p.m.
Afirmaron que esa hora solo pudo intervenir el señor NIETO BERNAL quien solicitó que se aportaran las pruebas pertinentes y se les pagaran las mejoras, y la señora YANID RODRÍGUEZ, quien afirmó que el señor NIETO mentía porque sí conocía los estatutos y el contrato, donde se indicó que en caso de incumplimiento se impondría una multa, pero en el acta de la diligencia se registró “ACUERDO O SOLUCIÓN: luego de la debida intervención, las partes llegan a un acuerdo”, lo cual no es cierto, pues ese día no se llegó a ningún acuerdo, y lo único que ocurrió fue que ante su solicitud, el Juez de Paz le entregó copia del “acta de conciliación” y del “contrato de arrendamiento con opción de compra” suscrito entre el señor VÍCTOR ARBELÁEZ y la señora YANID RODRÍGUEZ, como Presidenta de ASOCIACIÓN DE PROBLACIÓN DESPLAZADA CON VISIÓN FUTURO y/o ASPODEF, razón por la cual al sentir que se habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, dirigieron el 22 de enero de 2016, comunicación al Juez, indicándole que las partes no habían llegado a ningún acuerdo. (fls. 1 a 9 c.o. 1ª instancia). Allegaron para que fueran tenidos como prueba: cartas de desplazados, gastos de la Finca La Florida, carta enviada por la ASOCIACIÓN DE PROBLACIÓN DESPLAZADA CON VISIÓN FUTURO y/o ASPODEF, Peritazgo, remisión NO. 01845 de la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué, carta de envío de documentos al Juez de Paz
del Salado, citación del fdía 18 de enero de 2016 al señor VÍCTOR ARBELÁEZ, acta de avocar conocimiento y acta de conciliación y escrito enviado al Juez de Paz (fls. 10 a 41 c.o. 1ª instancia). 2.- El 1 de marzo de 2016, el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó iniciar investigación disciplinaria, con el fin de esclarecer los hechos y su relevancia disciplinaria y decretó algunas pruebas. (fls. 44 a 45 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante Oficio del 5 de octubre de 2016, el Secretario de Gobierno Municipal, remitió copia simple del acta de elección y posesión del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, como Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué (fls. 54 a 56 c.o. 1ª instancia). 4.- El señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria el 9 de septiembre de 2016 (fl. 53 vto. c.o. 1ª instancia). 5.- El señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna Siete de Ibagué, presentó el 26 de enero de 2017, escrito mediante el cual remitió los documentos que reposaban en su despacho relacionados con el conflicto entre el señor PEDRO ALBERTO NIETO GARZÓN y YANID RODRÍGUEZ LEON, acta de avocar conocimiento
del 21 de enero de 2016 y acta de conciliación del 22 de enero de 2016, mediante los cuales acredita que las partes en conflicto quedaron de anexar los documentos necesarios para probar lo relacionado con su conflicto, pero no se volvieron a presentar. Agregó que no es cierto que no se hubiere dejado actuar a los demás querellantes, pues pese a que no tenían la calidad de convocantes o convocados, él los dejó entrar a la audiencia una vez las partes en conflicto lo solicitaron, pero en las actas solo se plasmaron los nombres de convocante y convocado. Finalmente indicó que respecto de las otras afirmaciones, solamente asume responsabilidad por lo que figure en las actas, las cuales fueron firmadas por las partes, por lo que no entiende la razón de la queja, pues todo se realizó según lo normado en la Ley 497 de 1999, y fueron las partes las que no se volvieron a presentarse “especialmente el hoy querellante y sus amigos toda vez que ellos saben lo que realizaron y el suscrito debe saber igual los pormenores para de esta manera actuar y no ir a violentar Derecho Fundamental alguno”. (fls. 60 a 61 y 62 a 64 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante auto del 1 de marzo de 2017, se dispuso el cierre de investigación disciplinaria, en atención a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011 (fl. 65 c.o. 1ª instancia). 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en proveído del 10 de agosto de 2017, profirió
cargos contra del Juez de Paz ÁLVARO VARGAS VARGAS, por considerar que en su condición de Juez de Paz de la comuna 6 de Ibagué, omitió su obligación de promover que las partes llegaran a un acuerdo sobre sus diferencias, por cuanto en la diligencia celebrada el 22 de enero de 2016, luego de que las partes efectuaran sus manifestaciones respecto del conflicto, omitió suscitar fórmulas de arreglo, “en virtud de lo cual no se llegó a arreglo alguno, circunstancia que ni siquiera plasmó en el acta respectiva”, conducta con la cual vulneró las normas contempladas en los artículos 27 y 28 de la Ley 497 de 1999. Falta que le fue endilgada a título de dolo y calificada como grave (fls. 71 a 80 c.o. 1ª instancia). 8.- El señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, se notificó personalmente del pliego de cargos el 15 de septiembre de 2017 (fl. 86 vto. c.o. 1ª instancia).
9. Mediante auto del 4 de octubre de 2017, el Magistrado Ponente ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión (fl. 89 c.o. 1ª instancia). 10.- El señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, se notificó personalmente del auto mencionado el 22 de noviembre de 2017 (fl. 92 vto. c.o. 1ª instancia).
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en sentencia del 15 de diciembre de 2017, decidió sancionar al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, con REMOCIÓN DEL CARGO, por la infracción dolosa de los artículos 27 y 28 de la Ley 497 de 1999, Encontró el fallador de instancia que era preciso señalar que las pruebas obrantes en el expediente evidenciaban que el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su condición de Juez de Paz de la comuna 6 de Ibagué, desconoció lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la norma en comento, preceptos que lo compelían a promover fórmulas de acuerdo encaminadas a la solución real de sus diferencias, lo que omitió, “puesto que en diligencia celebrada el 22 de enero de 2016, luego de que las partes efectuaran manifestaciones respecto al conflicto, omitió suscitar fórmulas de arreglo, en virtud de lo cual no solo no se llegó a acuerdo alguno, sino que se consignó la existencia de un acuerdo inexistente sin dejar constancia de las propuestas de arreglo o en su defecto de la inexistencia de las mismas”. Respecto de los descargos presentado por el señor ALVARO VARGAS VARGAS, indicó la Sala de instancia, que no era cierto que su actuación hubiese estado ajustada a la norma que se le aplica y que solo debía responder por el contenido del acta de conciliación allegada a la foliatura, por estar acorde a la verdad y además porque los
convocados quedaron comprometidos a aportar las pruebas y nunca volvieron, pues en primer lugar si bien es cierto la conciliación es un acuerdo de voluntades que luego de suscrito se convierte en ley para la partes, el investigado como Juez de paz, es un conciliador y por tanto estaba en la obligación de buscar el equilibrio en el conflicto y en el caso concreto orientar a los citados conforme a la norma a presentar fórmulas de arreglo, teniendo como base las exposiciones y pruebas aportadas por cada uno de los participantes, que para este caso era el contrato de arrendamiento de la Finca La Florida. Pero lo acreditado es que el investigado desconoció las afirmaciones del quejoso PEDRO ALBERTO NIETO GARZÓN, consignando en el acta de conciliación del 22 de enero de 2016, que “Luego de la debida intervención, de las partes llegar a un acuerdo”, por lo que consideraron que en este caso no hubo un acuerdo de voluntades entre las partes, “pues de lo transcrito del acta de conciliación no se avizora formula, ofrecimiento o propuesta alguna de parte del Conciliador tendiente a solucionar efectivamente el conflicto, como lo exige el artículo 27 de la ley 497 de 1999”, toda vez que no se indicó cuál o qué fue lo acordado, ni las condiciones de dicho acuerdo, o las fórmulas de arreglo propuestas por el conciliador, señor ALVARO VARGAS VARGAS en calidad de Juez de Paz, para poder exigir, en caso de incumplimiento, como también quedara consignado en el mismo documento la imposición de las sanciones correspondientes o la
ejecución de la misma, lo que corresponde sin lugar a dudas una desatención al artículo 28 de la misma norma. Por lo anterior, al considerar que el funcionario era consciente de los deberes que su cargo le imponía, la Sala de instancia concluyó que atendiendo que la única sanción a la cual se pueden hacer acreedores los Jueces de Paz cuando se demuestre que han incurrido en el quebranto de alguna de las disposiciones de orden legal contenidas en la ley 497 de 1999, es la REMOCIÓN del CARGO, lo procedente en este caso era sancionar al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, con esa sanción (fls. 94 a 112 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el disciplinado el día 20 de febrero de 2018, interpuso recurso de apelación, en el cual afirmó que no entiende como la Sala de instancia afirmó que él no efectuó labor alguna para lograr la conciliación, por cuanto no entiende como un Juez puede determinar los extremos fácticos que conllevan una CONCILIACION o a un FALLO, sin importar que sea ORDINARIO o en EQUIDAD, cuando no logra probar lo que una u otra parte pretenden, como ocurrió en el caso de marras donde las partes estaban en una postura donde cada uno aseguraba que el otro mentía, lo cual por más fórmulas de posible arreglo que existieren, solamente se podían determinar con las pruebas. Agregó que solamente al saber la verdad de los hechos, hubiere podido en equidad proferir una decisión, pues habría tenido certeza de cuál de las partes era la que tenía razón, para así lograr que las partes
entendieran que la mejor fórmula era la CONCILIACIÓN, pero como proponerla sin saber quien decía la verdad, por lo que decirle como debió actuar en el caso a su cargo, es una actuación que viene realizando la Sala de Instancia, en la gran mayoría de las quejas en su contra, tomando decisiones sin ningún material probatorio y pretendiendo que él haga lo mismo en su labor, por lo que reitera que él si planteó fórmulas de acuerdo según como cada parte iba narrando los hechos, como se explica en la misma queja, y luego se acordó que las partes iban a aportar las pruebas correspondientes, pero nunca regresaron, como lo confirma el dueño del predio en un documento que anexa, donde realiza un detallado informe de lo actuado. Añadió que la Sala Seccional le traslada una obligación que le corresponde al quejoso o al ente investigador y no al Juez de Paz, violando lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 497 de 1999, pues cuando se solicitan copias su importe estará a cargo de la entidad que lo solicita, y por ello no era el funcionario quien debía sufragar las copias que se le solicitaban, por lo cual él ha asumido estos gastos en algunas ocasiones, no lo hace de manera inmediata porque desafortunadamente no cuenta con los recursos, y por ello en algunas ocasiones luego de muchos meses logra dar cumplimiento a lo solicitado, siendo esa la razón para que se hayan proferido SENTENCIAS SANCIONATORIAS en su contra sin prueba alguna. Allegó en 2 folios, escrito original con las manifestaciones del señor VICTOR MANUEL ARBELÁEZ HOYOS propietario de la finca LA
FLORIDA (fls. 123 a 128 c.o. 1ª instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Llegado el asunto a esta Colegiatura, inicialmente correspondió su trámite al Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, quien mediante auto del 3 de mayo de 2018, avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al Ministerio Público (fls. 1 a 6 c.o. 2ª instancia), la Secretaría Judicial de esta Corporación, remitió comunicación citando al Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial (fl. 7 c.o. 2ª Instancia), el cual omitió rendir concepto sobre el objeto de la investigación. 2.- Mediante auto del 30 de septiembre de 2018 el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenó la devolución del expediente para ser repartido a otro despacho, por cuanto tiene la posición minoritaria para este tipo de procesos. (fl. 10 c.o. 2ª instancia). 3.- El proceso fue repartido a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, quien elaboró proyecto el cual fue negado por esta Corporación en Sala de Conjueces número 14 del 13 de marzo de 2019, razón por la cual se realizó sorteo, y el asunto correspondió al Magistrado CAMILO MONTOYA REYES (fls. 11 a 19 c.o. 2ª instancia). 4.- Mediante auto del 19 de marzo de 2019 el Magistrado CAMILO MONTOYA REYES ordenó la devolución del expediente para ser repartido a otro despacho, por cuanto tiene la posición minoritaria para
este tipo de procesos. (fl. 21 c.o. 2ª instancia), razón por la cual el asunto fue repartido a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls. 22 a 23 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en
vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Se estableció que el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, se identifica con cédula de ciudadanía N° 14.224.660 y para la época de los hechos, fungió como Juez de Paz de la Comuna Siete de Ibagué, por cuanto mediante Oficio del 5 de octubre de 2016, el Secretario de Gobierno Municipal, remitió copia simple del acta de elección y posesión (fls. 54 a 56 c.o. 1ª instancia). 3.- De la jurisdicción de paz. Considera la Sala necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico3, su campo de acción es
justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado4 las diferencias estructurales y de 3 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 4 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 5. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en
esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, 5 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. replicable o no”6. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno
entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, ni tampoco los deberes y prohibiciones contemplados en la Ley 270 de 1996, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones 6 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. de los Jueces de Paz7, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999
y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002, ni tampoco los deberes y prohibiciones contemplados en la Ley 270 de 1996, y a la falta elevada en el sub lite prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, sin perjuicio, se reitera, que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Disciplinario Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. 7 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta ex
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