CSDJ - F73001110200020160067801ADJUNTA20190307103216-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160067801ADJUNTA20190307103216-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de marzo de 2019 Aprobado según Acta N° 12 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes.
Radicado N° 730011102000201600678 01 ASUNTO A DECIDIR Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia 24 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, donde resolvió terminar anticipadamente la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor MARIO MARTINEZ SILVA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Honda, disponiendo a su vez la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora GLENDA LETICIA MOYA, Juez Promiscuo de Familia de Honda, de no ser porque se trata de un recurso de reposición. ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia, así: El presente disciplinario se originó en la queja interpuesta por el señor Rodrigo Jairo Hernando Merino Barreto, quien manifiesta que en el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, cursó el proceso de sucesión testada de su padre Guillermo Merino Visbal, radicado 2001-00156, en el cual se profirió sentencia aprobando el trabajo de partición 1 M.P. Dr. Carlos Fernando Cortés Reyes, en Sala con el Dr. José Guarnizo Nieto. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201600678 01
Referencia: Funcionario en Apelación el 17 de enero de 2005.
Afirmó que en el mismo despacho se tramita partición adicional promovida por los hermanos Merino Barreto, por los bienes allegados a la masa hereditaria en razón de la sentencia proferida en un proceso de simulación, siendo este trámite subyacente a la sucesión, por tanto lleva el mismo radicado iniciando dicha partición el 27 de junio de 2012. Señaló que a la partición adicional se vincularon los abogados Mirian Merino Rodríguez y Fernando Flórez Morales, quienes para la diligencia de inventarios y avalúos presentaron un memorial en el cual señalaron tratarse de una sucesión testada, diligencia realizada el 28 de febrero de 2012; a pesar de ello con posterioridad radicaron una serie de peticiones manifestando que la sucesión era intestada, respecto a lo cual se pronunció el despacho en auto del 12 de febrero de 2015, precisando en el numeral cuarto de la parte resolutiva que el partidor debía tener en cuenta la escritura pública No. 1128 del 23 de septiembre de 1995, firmada por el causante, quien en la cláusula quinta y sexta instituyó como herederos únicos por partes iguales en la cuarta de mejoras y de libre disposición a sus hijos matrimoniales Mariela Constanza, Rodrigo Jairo Hernando, Vilma Lucila, Magda Catalina, Guillermo Enesto, Clemencia Sara y
Angela Patricia Merino Barreto. Afirmó que los abogados mencionados intentaron socavar tal providencia, mediante escritos con presuntas falacias, con el concurso del auxiliar de justicia y personal del despacho, llevando a la Juez a incurrir en error; sin que en un principio el despacho se pronunciara de fondo respecto a tales peticiones, citó como ejemplo auto del 5 de marzo de 2015 señalando la solicitud elevada como extemporánea, decisión que mantuvo, ante el recurso impetrado por el solicitante, en providencia del 14 de abril de ese año. 2
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Referencia: Funcionario en Apelación En memorial radicado el 30 de noviembre de 2015, solicitaron se le diera el trámite de una sucesión intestada, señalando el despacho al respecto, en auto del 26 de enero de 2016, que el trámite dado era el establecido por la norma.
Informa que el auxiliar de la justicia FERNANDO FLOREZ MORALES radicó escrito el 25 de abril de 2016, que equiparó el numeral cuarto del auto del 12 de febrero de 2015, con la última providencia citada, y calificándolo como erróneo y de mala fe. Señala que el 18 de mayo de 2016, la Juez MIRYAM ASTRID ARIAS BUSTAMANTE, profirió auto en el cual dispuso aclarar al partidor, sobre la partición adicional originada
en unos bienes que no hicieron parte del testamento, demostrando que hacían parte de los bienes relictos, desconociendo el numeral cuarto de la providencia del 12 de febrero de 2015. ACTUACION PROCESAL Y PRUEBAS Por auto del 19 de julio de 2016, se dispuso abrir indagación preliminar contra el doctor MARIO MARTINEZ SILVA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Honda. En ella se ordenó notificar personalmente al indagado, incorporar antecedentes disciplinarios del mismo, y finalmente se solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, remitir copia de las actuaciones surtidas bajo el radicado No. 2001-0156.
Pruebas recaudadas: Copias del proceso de partición adicional, radicado 2001-00156, demandantes Rodrigo Jairo Hernando Merino Barreto y otros. (Anexos 1 y 2).
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201600678 01
Referencia: Funcionario en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia adiada 24 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió terminar anticipadamente la actuación adelantada contra el doctor MARIO MARTINEZ SILVA, en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Honda, y a su vez, abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora GLENDA LETICIA MOYA, Juez Promiscuo de Familia de Honda.
Como soporte de la decisión de terminación, el Juez Colegiado A-Quo consideró: “La queja tiene como sustento el proferimiento de providencias de quienes fungieron como Juez Promiscuo de Familia, al interior del proceso de partición adicional radicado, 2001-00156, en las que se dispuso que el trámite dado a dicha partición, era el de la sucesión abintestato, por no tener en cuenta lo dispuesto por el causante en la escritura No. 1128 del 23 de septiembre de 1995. Al respecto advierte la Sala que el doctor MARIO MARTINEZ SILVA, en auto del 12 de febrero de 2015, dispuso advertirle al partidor que se encontraba frente a una sucesión testada, lo que permite inferir que dicho servidor no incurrió en la conducta reprochada por el quejoso”. Frente a la conducta la doctora GLENDA LETICIA MOYA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Honda, tuvo en cuenta la providencia del 26 de enero de 2016, emitida al interior de la partición adicional radicada bajo el No. 2001-00156, así: “A la solicitud de tramitarse la presente partición adicional conforme el procedimiento de la sucesión abintestato, el juzgador precisa que el trámite provisto para este asunto es el ajustado a la norma, es decir el previsto en el artículo 586 y ss del C.P.C.”. (Subrayado por la Sala de Instancia). 4
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Referencia: Funcionario en Apelación
DEL RECURSO INSTAURADO.
Fue impetrado por el señor Rodrigo Jairo Hernando Merino Sarmiento, mediante escrito de fecha junio 2 de 2017, indicando como referencia que solicitaba la “Reposición – (corrección) – Adición, - Oficio NUMERO CSJT 6484 del 25 de Mayo, que contiene la decisión del Acta 000018 de mayo 24 del 2017”.
Acto seguido señaló: “En tiempo y oportunidad me permito INTERVENIR, en consecuencia SOLICITAR LA REPOSICION, PARA (CORREGIR – ADICIONAR) o PARA PERFECCIONAR, la REALIDAD FACTICA de las motivaciones que llevan al RESUELVE, en cuanto percibo algunos errores en la misma”.
Luego de mencionar apartes de la decisión atacada, manifestó que “el motivo por el que resulta exonerado el juez MARTINEZ SILVA, al obrar consecuentemente en derecho, da pie para que los que se encuentren al lado opuesto de esta conducta deban ser, no solo vinculados, sino encontrados responsables”. y en el mismo sentido indicó: “Lo que sí es claro, frente a la sentencia, y lo ordenado en el auto del 12 de febrero de 2015, confirmado el 14 de Abril de 2015, y fijado por usted señor Magistrado, es que la solicitud, de los abogados de la contraparte resulta plenamente … temeraria”. Sic a lo transcrito Continuó diciendo haber quedado fijado, en un simple hecho, que la Juez citada a
descargos no fue la persona que cambio los destinos del trámite procesal, de testamentario a abintestato porque su auto no contiene resuelve, sin embargo, al no condenar la actuación temeraria de la contraparte, y no dar una respuesta firme y concreta, (habiéndose puesto en conocimiento los hechos), teniendo como base en los antecedentes procesales, y las pruebas obrantes en el expediente, es (presunto) responsable, por no contener la temeridad que se engendró en el proceso a cargo de 5
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Referencia: Funcionario en Apelación la contraparte, y que hace metástasis, por el concurso de otros con alcances y efectos letales al derecho.
Ratificó su queja contra los abogados de la parte contraria, alegando ser ellos los promotores de todo un descalabro tildándolos de haber iniciado un presumo “torcido” Exaltó el llamado a rendir descargos a la Juez MOYA MOYA, como quiera ella puede y debe brindar más claridad al asunto en cuestión, si se ajustan los objetivos. Ratificó su queja, contra los Jueces (MYRIAM ASTRID ARIAS BUSTAMANTE,
GLORIA ESPERANZA ORTEGON HERNANDEZ), (EL PARTIDOR, FERNANDO
FLOREZ MORALES), (LOS ABOGADOS DE LA CONTRAPARTE, MYRIAM MERINO
RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO QUIROGA LEON), (LA SUSTANCIADORA DEL
DESPACHO EN CALIDAD DE ABOGADA), Y (EL SECRETARIO QUIEN PRESUMO
FUNCIONARIO)”.
Finalizó advirtiendo que tal como lo instituye el Código General del Proceso contra la aclaración no proceden recursos. CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 16 de junio de 2017, el Magistrado Sustanciador de instancia, resolvió conceder el recurso de apelación instaurado por el quejoso contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2017, por haber sido presentado y sustentado dentro del término de ley, en efecto suspensivo.
ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 19 de febrero de 2018, quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.
2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto el 10 de abril de 2018.
3. Se aportó certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario, en fecha 13 de abril de 2018, expedido por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde consta registro de sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, por la incursión en las faltas descritas en Ley 270 de 1996 artículo 153 numeral 1, y Ley 794 de 2003, artículos 149 y numeral 9 del artículo 150.
4. Se dejó constancia por parte de la Secretaría de esta Sala, informando que por estos mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 7
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Referencia: Funcionario en Apelación atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al caso concreto. Procedencia del recurso de apelación. Nótese una de las facultades de los quejosos es la de recurrir las decisiones adoptadas al interior del trámite disciplinario, particularmente aquellas que ponen fin 8
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Referencia: Funcionario en Apelación al proceso, pese no tener la calidad de sujeto procesal, al tenor de lo dispuesto en el
parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 90. (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Establecido lo anterior, y tratándose de la oportunidad para interponer el recurso de apelación, es el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 que dispone: “Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…)”. (Subrayado propio). Bajo el anterior presupuesto, vemos que en el caso de marras, la providencia data de mayo 24 de 2017, el recurso fue interpuesto el 2 de junio de la misma anualidad, siendo la providencia notificada finalmente por estado No. 21 del 9 de junio de 2017, por consiguiente, en principio lo tendríamos instaurado en término.
Inmediatamente la Sala realizará el respectivo análisis del asunto, atendiendo lo sui géneris del mismo, habida cuenta no estamos ante un recurso de apelación propiamente dicho. Al respecto, se observa que el escrito presentado por el señor Rodrigo Jairo Merino Barreto, en fecha 2 de junio de 2017, en tres oportunidades manifestó: 9
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Referencia: Funcionario en Apelación “Ref. REPOSICION – (CORRECCION) – ADICION, Oficio NUMERO CSJT 6484 del 25 de mayo, que contiene la decisión DEL ACTA 000018 DEL 24 DE MAYO DE 2017”2. “En tiempo y oportunidad me permito INTERVENIR, en consecuencia SOLICITAR LA REPOSICION, PARA (CORREGIR – ADICIONAR) o PARA PERFECCIONAR, la REALIDAD FACTICA de las motivaciones que llevan al RESUELVE, en cuanto percibo algunos errores en la misma”3. “ADVERTIR, DE ANTE MANO que tal como lo instituye el C.G. del P. contra la
ACLARACION, NO PROCEDEN RECURSOS”4.
Puede verse como el recurrente fue enfático en establecer su propósito de recurrir mediante reposición el auto del 24 de mayo de 2017, que dispuso la terminación de la actuación contra el doctor MARIO MARTINEZ SILVA, en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Honda, abriendo investigación contra la doctora GLENDA
LETICIA MOYA, Juez Promiscuo de Familia de Honda, ello, para corregir o adicionar dicho auto. Para efectos de determinar el alcance de cada uno de los recursos que la norma ha estipulado en procesos judiciales, es el Código General del Proceso, en su artículo 318, frente al de reposición, señala: Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (Subrayado propio). Evidentemente el querellante siempre tuvo como finalidad, realizar precisiones al juez disciplinario de instancia, con miras a colaborar para el adecuado trámite de la investigación, donde dicho sea de paso, considera se obvió emitir pronunciamiento frente a los denunciados “jueces (MYRIAM ASTRID ARIAS BUSTAMANTE, GLORIA ESPERANZA ORTEGON HERNANDEZ), (EL PARTIDOR, FERNANDO FLOREZ 2 Folio 154 cuaderno original primera instancia. 3 Folio 154 cuaderno original primera instancia. 4 Folio 156 reverso cuaderno original primera instancia. 10
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Referencia: Funcionario en Apelación
MORALES), (LOS ABOGADOS DE LA CONTRAPARTE, MYRIAM MERINO
RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO QUIROGA LEON), (LA SUSTANCIADORA DEL
DESPACHO EN CALIDAD DE ABOGADA), Y (EL SECRETARIO QUIEN PRESUMO
FUNCIONARIO)”.
Sorprende a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como siendo tan claro el propósito del quejoso, aunque no tanto el contenido del escrito, el Seccional de Instancia lo remitiera para desatar un recurso de apelación inexistente, so pretexto de ser éste el recurso que cabe contra el auto de archivo disciplinario, a las voces del artículo 115 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, ello no obsta para dar trámite al ilusorio recurso, como quiera la norma estableció dos recursos de naturaleza completamente diferente, los cuales habilitan una competencia tanto en primera como en segunda instancia, según el caso. Vemos como el Código General del Proceso, en su artículo, frente al recurso de apelación, previó: “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. (Subrayado nuestro). La Sala no necesita mayores elucubraciones para definir que el presente asunto debe ser devuelto a la primera instancia, en aras de darse trámite al recurso de reposición instaurado por el quejoso contra la decisión 24 de mayo de 2017, mediante el cual pretende se adicione o corrija la misma por cuenta del a quo, y donde tiene suficiente
claridad de la improcedencia de recursos contra el auto que resuelva su petición. Lo anterior, sin mencionar la falta de competencia de este Juez Ad-Quem para pronunciarse en torno a un recurso de reposición presentado en proceso disciplinario contra juez de la república. 11
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Referencia: Funcionario en Apelación En ese orden, es menester revocar el auto de fecha 16 de junio de 2017, por medio del cual se dispuso conceder un recurso de apelación interpuesto contra el auto 24 de mayo de 2017, por inexistencia del mentado, para que en su lugar la Sala de Instancia emita pronunciamiento respecto del recurso de reposición impetrado por el quejoso, por ser de su competencia como lo señala el artículo 318 del Código General del Proceso, donde deberá realizar el respectivo análisis de procedibilidad atendiendo la naturaleza del auto atacado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto 16 de junio de 2017, por medio del cual el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia, concedió recurso de apelación contra la decisión adoptada el 24 de mayo de 2017, devolviéndolo para que RESUELVA el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por el querellante, acorde las razones expuestas en
este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que dé cumplimiento a lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 12
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Referencia: Funcionario en Apelación
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Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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