CSDJ - F73001110200020160074501ADJUNTA20191022161252-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020160074501ADJUNTA20191022161252-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201600745 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en mayo 17 de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado MARIO ALBERTO JIMÉNEZ PÉREZ, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la remisión de copias de índole disciplinaria, ordenadas por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, allegadas al Seccional de Primera Instancia en julio 07 de 2016, por medio de las cuales se quiso poner de presente las 1 Ponencia del Magistrado. JOSE GUARNIZO NIETO en sala dual con el Magistrado. CARLOS FERNADO CORTES REYES, decisión vista en folios 115 a 133 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES RadicadoN°730011102000201600745 01
Asunto: Abogado en consulta eventuales irregularidades que pudo haber cometido el doctor MARIO ALBERTO JIMÉNEZ PÉREZ, al interior del proceso penal cursado contra el señor WILLIDIMAN JIOVANY GONZÁLEZ MORENO, por la eventual comisión del punible de lesiones personales culposas, asunto, tramitado ante el Despacho remitente bajo radicado N° 73-001-60-00444-2012-80918, ya que había dejado de asistir injustificadamente a las sesiones de noviembre 23 de 2015, febrero 29 de 2016 y junio 16 del 2016, las cuales le fueron debidamente informadas.
Junto con la remisión de copias el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué allegó el siguiente acopio probatorio: Acta de audiencia de formulación de acusación fechada agosto 27 del 2015, en la cual, entre otros aspectos, se le reconoció personería jurídica al abogado investigado. (Folios 2 a 3 del c.o. de 1ª Inst). Copia del oficio N° 1654 fechado agosto 28 de 2015, por medio del cual el Juzgado solicitó al Centro de Servicios Judiciales que notificara al doctor MARIO ALBERTO JIMÉNEZ PÉREZ sobre su deber a asistir a la audiencia preparatoria la cual se llevaría a cabo en noviembre 23 de 2015. (Folio N° 4 del c.o. de 1ª Inst.). Constancia del Despacho fechada noviembre 23 de 2015, por medio de
la cual se constó la imposibilidad de realizar la audiencia del juicio oral previamente fijada, dada la solicitud de aplazamiento presentada por el abogado JIMÉNEZ PÉREZ en calidad de defensor de confianza del señor WILLIDIMAN JIOVANY GONZÁLEZ MORENO, así mismo, media auto de
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES RadicadoN°730011102000201600745 01
Asunto: Abogado en consulta ése mismo día, por medio del cual el Juzgado aceptó la solicitud de aplazamiento del disciplinable, fijando continuar con la mentada diligencia en febrero 29 de 2016 a las 9:45 a.m. (Folio 5 del c.o. de 1ª Inst) Copia del oficio Nº 2243 fechado noviembre 23 de 2015, por medio del cual el Juzgado solicitó al Centro de Servicios Judiciales que notificara al doctor MARIO ALBERTO JIMÉNEZ PÉREZ sobre su deber a asistir a la audiencia preparatoria para febrero 29 del 2016 a las 9:45 a.m. (Folio 6 del c.o. de 1ª Inst) Copia del escrito radicado en febrero 29 de 2016 a las 8:50 a.m. por el disciplinable, solicitando aplazamiento de la audiencia programada para ése día a las 9:45 a.m., argumentando que para esa misma fecha tenía un juicio oral en el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral – Tolima. (Folio 8
del c.o de 1ª Inst). Constancia del Despacho fechada marzo 31 de 2016, por medio de la cual se constó la imposibilidad de realizar la audiencia del juicio oral previamente fijada, dada la solicitud de aplazamiento presentada ese día por el abogado JIMÉNEZ PÉREZ en calidad de defensor de confianza del señor WILLIDIMAN JIOVANY GONZÁLEZ MORENO, así mismo, media auto emitido en esa data, por medio del cual el Juzgado aceptó la solicitud de aplazamiento del disciplinable, fijando continuar con la mentada diligencia en junio 16 de 2016 a las 5:00 p.m. (Folio 9 del c.o. de 1ª Inst) Copia del oficio Nº 899 fechado marzo 31 del 2016, por medio del cual el Juzgado solicitó al doctor MARIO ALBERTO JIMÉNEZ PÉREZ se
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES RadicadoN°730011102000201600745 01
Asunto: Abogado en consulta presentara a la audiencia preparatoria en junio 16 de 2016 a las 5:00 p.m., advirtiéndole que no se le aceptarían más aplazamientos de la diligencia a no ser que los justificara. (Folio 11 del c.o. de 1ª Inst) Copia del escrito radicado (la fecha no es legible) por el disciplinable, solicitando aplazamiento de la audiencia programada para el 16 de junio
de 2016, argumentando que para esa misma fecha tenía una audiencia similar en unos de los Juzgados del Distrito Judicial de Honda – Tolima. (Folio 14 del c.o de 1ª Inst). Copia de la constancia secretarial adiada julio 1º de 2016, por medio de la cual se dejó constancia que el 16 de junio de ese año no se pudo realizar la audiencia preparatoria previamente fijada, dada la solicitud de aplazamiento incoada por el abogado BELTRÁN GARZÓN, en calidad de defensor de confianza del señor WILLIDIMAN JIOVANY GONZALES MORENO, puesto que se encontraría en los despachos judiciales del municipio de Honda – Tolima, igualmente, se dictó auto de sustanciación Nº 266, por medio del cual se analizó que, como quiera el juzgado había requerido al disciplinable para que cesara con sus constantes aplazamientos, sin hacerlo, era menester remitir las copias disciplinarias que hoy nos ocupan, finalmente fijó continuar con dicho trámite en noviembre 2 de 2016 a las 9:30 a.m. (Folio 15 del c.o de 1ª Inst).
ACTUACIÓN PROCESAL
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES RadicadoN°730011102000201600745 01
Asunto: Abogado en consulta Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional
de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor MARIO ALBERTO JIMÉNEZ PÉREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 5’820.356 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 136.030 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Una vez demostrada la condición de abogado del doctor MARIO ALBERTO JIMÉNEZ PÉREZ, el a quo mediante proveído3 fechado agosto 1° de 2016 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 9:00 a.m. de septiembre 14 de 2016 a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: octubre 25 de 20164, enero 24 de 20175 y marzo 10 del 20176 destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable, aunado a ello, en esta 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 18 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 20 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio (s) 35 a 36 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2.
5 Acta de audiencia vista en folio (s) 71 a 72 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 6 Acta de audiencia vista en folio (s) 88 a 89 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4.
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Asunto: Abogado en consulta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor (a) de oficio y posterior intervención Si bien desde un inicio se intentó hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias surtidas en su contra, citándolo a las direcciones que de él registraban en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, no compareció a la primigenia sesión de la presente audiencia, como tampoco se justificó, por lo cual el Despacho lo emplazó a través de edicto que permaneció fijado desde septiembre 20 a 22 de 2016 (folio 31 del c.o. de 1ª Inst.), persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que en auto7 de octubre 21 de 2016 se declaró como persona ausente y en su defensa de oficio se designó a la doctora SANDRA PATRICIA COSSIO PECHENNINO, quien compareció a posesionarse en desarrollo de la sesión de octubre 25 de 2016 de la actual etapa procesal.
En curso de las sesiones de octubre 25 de 2016 y enero 24 de 2017 de la actual etapa procesal, la doctora COSSIO PECHENNINO representando los intereses del ausente, peticionó a la Sala a quo decretar la versión libre del disciplinable con el fin de esclarecer los hechos que se investigaban, de igual manera pidió al Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué, que certificara si el abogado Mario Jiménez Pérez justificó en debida forma la inasistencia de las sesiones de la audiencia preparatoria a las cuales no compareció, y que también se tuviera en cuenta los escritos de aplazamiento aportados por el disciplinable, los cuales le fueron aceptados. 7 Auto que designa defensor (a) de oficio visto en folio 32 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES RadicadoN°730011102000201600745 01
Asunto: Abogado en consulta Intervención del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público intervino en octubre 25 de 2016 para solicitar pruebas, las cuales le fueron decretadas.
Pruebas incorporadas en esta etapa procesal
1. Las aportadas junto con la remisión de copias disciplinarias, allí descritas.
(Folios 1 a 16 del c.o de 1ª Inst).
2. Por medio de oficio Nº 3419 fechado noviembre 3 de 2016, el Juzgado Once Penal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, informó que el
disciplinable había dejado de acudir injustificadamente a las sesiones de noviembre 23 de 2015, febrero 29 y junio 16 de 2016 de la audiencia preparatoria fijadas al interior del proceso penal cursado contra WILLIDIMAN JIOVANY GONZÁLEZ MORENO, bajo radicado N° 73-00160-00444-2012-80918, N.I. 21513, además remitió copias de los mismos documentos allegados con la compulsa de copias, previamente descritos. (Folios 45 a 58 del c.o. de 1ª Inst)
3. A través de oficio N° 2262 adiado noviembre 4 de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda – Tolima, informó que en febrero 29 de 2016 no se surtió diligencia alguna ante ese Despacho, a la cual concurriera el togado MARIO ALBERTO JIMÉNEZ PÉREZ. (Folio 60 del c.o. de 1ª Inst.).
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Asunto: Abogado en consulta
4. Por medio de oficio N° 3909 adiado noviembre 8 de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Honda – Tolima, informó que en febrero 29 de 2016 no se surtió diligencia alguna ante ese Despacho, a la cual concurriera el togado MARIO ALBERTO JIMÉNEZ PÉREZ. (Folio 61 del c.o. de 1ª Inst.).
5. A través de oficio N° 529 adiado noviembre 4 de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda – Tolima, informó que en febrero 29 de 2016 no se surtió diligencia alguna ante ese Despacho, a la cual concurriera el togado MARIO ALBERTO JIMÉNEZ PÉREZ, máxime cuando en ese fin de semana se encontraba desarrollando turno de control de garantías.
(Folio 62 del c.o. de 1ª Inst.).
6. A través de oficio N° 3099 adiado noviembre 8 de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral – Tolima, informó que en febrero 29 de 2016 no se surtió diligencia alguna ante ese Despacho, a la cual concurriera el togado MARIO ALBERTO JIMÉNEZ PÉREZ. (Folio 63 del c.o. de 1ª Inst.).
7. Por medio de oficio N° 3744 adiado noviembre 10 de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral – Tolima, informó que en febrero 29 de 2016 no se surtió diligencia alguna ante ese Despacho, a la cual concurriera el togado MARIO ALBERTO JIMÉNEZ PÉREZ. (Folio 64 del c.o. de 1ª Inst.).
8. Se allegó certificado Nº 71118 de la Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por
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RadicadoN°730011102000201600745 01
Asunto: Abogado en consulta medio del cual expuso que al abogado JIMÉNEZ PÉREZ no le aparecía sanción disciplinaria alguna. (Folio 73 del c.o. de 1ª Inst)
9. Se allegó oficio Nº 236 de febrero 6 de 2017, expedido por el Juzgado 11
Penal Municipal de Ibagué – Tolima, a través del cual expuso que el disciplinable había concurrido a la audiencia preparatoria de noviembre 2 de 2016 en el proceso penal de marras, aportando copia de esa acta. (Folios 80 a 84 del c.o. de 1ª Inst.).
10. A través de oficio N° 0322 de febrero 7 de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda – Tolima, informó que en junio 16 de 2016 no se surtió diligencia alguna ante ese Despacho, a la cual concurriera el togado MARIO ALBERTO JIMÉNEZ PÉREZ. (Folio 85 del c.o. de 1ª
Inst.).
11. A través de oficio N° 0322 de febrero 7 de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda – Tolima, informó que en junio 16 de 2016 no se surtió diligencia alguna ante ese Despacho, a la cual concurriera el togado MARIO ALBERTO JIMÉNEZ PÉREZ. (Folio 86 del c.o. de 1ª
Inst.). Calificación provisional de la actuación Luego de haberse descorrido la anterior etapa procesal – probatoria, el a quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con
un breve resumen de los hechos de la remisión de copias, el acervo
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Asunto: Abogado en consulta probatorio arrimado al infolio y las ilustraciones de los intervinientes, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”; la anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que el togado MARIO ALBERTO JIMÉNEZ PÉREZ, actuando como defensor contractual del señor WILLIDIMAN JIOVANY GONZÁLEZ MORENO al interior del proceso penal que en su contra cursaba por la posible comisión de delito de lesiones personales culposas, tramitado ante el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, bajo radicado N° 73-001-60-00444-2012-80918, había solicitado el aplazamiento de las sesiones de noviembre 23 de 2015, febrero 29 y junio 16
de 2016 de la audiencia preparatoria aparentemente sin contar con la debida justificación. El anterior comportamiento se imputó a título de CULPA. Una vez calificada provisionalmente la actuación, se le expuso a los intervinientes que, contra el pliego de cargos no procedía recurso alguno; así mismo, se les puso de presente la posibilidad de deprecar o aportar pruebas a fin de ser practicadas en la audiencia de juzgamiento, procediendo la defensora de oficio del disciplinable a peticionar unas pruebas, las cuales le fueron decretadas; en ese sentido, ante el decreto de nuevas pruebas, aunado a que ya se había culminado la etapa de pruebas y calificación
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Asunto: Abogado en consulta provisional, se suspendió la presente audiencia, fijando el inicio del juzgamiento en abril 26 de 2017 a las 8:30 a.m.
Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en abril 26 de 20178, destacándose que en esta última data se alegó de conclusión; en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Prueba incorporada en esta etapa procesal
1. En desarrollo de la audiencia de juzgamiento, el disciplinable allegó el siguiente acopio probatorio: Copia de la Constancia Secretarial expedida en febrero 29 de 2016 por
el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral – Tolima, donde se constó que había estado presente en febrero 29 de 2016 con el fin de llevar acabo el juicio oral contra FABIÁN LIBARDO RAMÍREZ, por el delito de homicidio. (Folio 106 del c.o de 1ª Inst). Copia del acta de entrega provisional de vehículo, emanada del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Girardot – Cundinamarca, con fecha de junio 16 del 2016 a la cual concurrió el togado. (Folio 108 del c.o. de 1ª Inst.). 8 Acta de audiencia vista en folio 104 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5.
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Asunto: Abogado en consulta Alegatos de conclusión Sin más pruebas por practicar, estando en curso la presente etapa procesal, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: El disciplinable: Solicitó ante el a quo ser absuelto de la falta que se le imputó a título de culpa, en relación a la actuación adelantada en el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagué como defensor de confianza del señor WILLIDIMAN JIOVANY GONZÁLEZ MORENO al interior del proceso penal que en su contra cursaba por la posible comisión de delito de lesiones
personales culposas, bajo radicado N° 73-001-60-00444-2012-80918; respecto a las inasistencias, pues en ningún momento se afectó la recta administración de justicia y/o el deber de lealtad con las partes, y los mismos intereses del cliente, en razón a que se encontraba cumpliendo con sus deberes profesionales en otros procesos de índole penal. Adujo que los correspondientes aplazamientos fueron para la recolección de los testimonios para la defensa de su representado, concluyendo que la prueba no es idónea para que se emita un fallo en su contra.
Defensora de oficio: Adujo que, con el actuar de su prohijado no se causó ningún perjuicio a la recta y cumplida administración de justicia; así mismo que en las fechas en las cuales inasistió el doctor JIMÉNEZ PÉREZ a las audiencias convocadas por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, se encontraba en otros despachos cumpliendo
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Asunto: Abogado en consulta obligaciones inherentes a la profesión, razón por la cual, consideraba no estar incurso en falta disciplinaria.
Culminó su intervención señalando que la prueba vertida al proceso no es la idónea para proferir sentencia sancionatoria frente a su asistido, razón por la cual, solicitó a la Sala a quo dictar una sentencia absolutoria en favor de su
representado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada en mayo 17 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, halló disciplinariamente responsable al abogado MARIO ALBERTO JIMÉNEZ PÉREZ, de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA. Inicialmente el despacho de Primera Instancia consideró pertinente absolver al abogado de eventualmente haber faltado a su deber ético en cuanto a las insistencias a las sesiones de los días noviembre 23 de 2015 y febrero 29 de 2016 de la audiencia preparatoria, fijadas en el proceso penal de marras, pues se encontró que en efecto estaba desarrollando actividades de índole profesional en otros Despachos, y, en todo caso, esas solicitudes le fueron debidamente aceptadas en autos de instancia. Subsiguientemente, consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo previsto en el
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Asunto: Abogado en consulta mencionado precepto legal, no aceptando los argumentos de su defensa, puesto que: Actuando como defensor contractual del señor WILLIDIMAN JIOVANY
GONZÁLEZ MORENO, al interior del proceso penal que en su contra cursaba por la posible realización del delito de lesiones personales culposas, tramitado ante el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, bajo radicado N° 73-001-60-00444-2012-80918, había solicitado injustísimamente el aplazamiento de la sesión de junio 16 del 2016 de la audiencia preparatoria, pues a pesar de que invocó el aplazamiento con el argumento que debía atender otro compromiso profesional en los Juzgados de del Circuito de Honda – Tolima, no lo probó al interior del asunto. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues se tuvo que, con su proceder, el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente a la designación hecha por el procesado en el asunto penal, generando una demora injustificada en el curso del proceso y una desatención de los intereses de su cliente. Respecto a la sanción impuesta de CENSURA, el a quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, la modalidad CULPOSA de la conducta ejecutada, igualmente la trascendencia del comportamiento, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz
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Asunto: Abogado en consulta además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, sino en los intereses de su defendido, reiterándose que la sanción se hacía necesaria, congruente y ponderada conforme lo descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de noviembre 20 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado MARIO ALBERTO JIMÉNEZ PÉREZ, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida
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Asunto: Abogado en consulta
en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y por el contrario, lo absolvió de un par de conductas que también se subsumían en ésa falta. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado y subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto
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Asunto: Abogado en consulta Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
En cuanto a la consulta En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES RadicadoN°730011102000201600745 01
Asunto: Abogado en consulta jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades
públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público co
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