CSDJ - F73001110200020170051201ADJUNTA20190801203401-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170051201ADJUNTA20190801203401-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201700512 01 Discutido y aprobado en Sala No. 52 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa DIANA MARCELA GÓMEZ PEÑA, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2017 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual determinó no formular Pliego de Cargos y ordenó la Terminación de la Investigación en favor del doctor MOISES FERNEY CORTES MELO, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por la señora Diana Marcela Gómez Peña, en donde manifestó que a raíz de la muerte de quien era su novio y padre del bebe que estaba esperando el 23 de mayo de 2014, y atendiendo el nacimiento de su primogénito el 29 de junio del mismo año, empezó a realizar las averiguaciones para impetrar el proceso de filiación, por lo cual, quien fuera su suegra, le presentó al jurista MOISES FERNEY CORTES MELO,
confiriéndole el respectivo poder el 7 de julio de 2014, y éste le manifestó que no se preocupara por el pago de los honorarios, pues durante el transcurso del caso él le iba a ir contando sobre ese tema. 1 Fl. 1-2. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 730011102000201700512 01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Sostuvo que el letrado solo fue a radicar el caso ante la oficina de reparto el 18 de diciembre de 2014, a pesar que desde el momento de conferirle el poder siempre le decía mentiras, arguyéndole haber presentado la demanda desde tiempo atrás; además, indicó que el profesional del derecho nunca le daba razón de su proceso, citándola en varias ocasiones a su oficina, en donde la dejaba esperando o en su defecto no le contestaba las llamadas o mensajes por WhatsApp.
Aludió, frente a las actuaciones y movimientos del proceso, que el jurista nunca se daba cuenta de nada, era ella quien siempre le decía lo sucedido al interior de la actuación, inclusive en una oportunidad frente a todas esas inconformidades, le manifestó su deseo de revocarle el poder por correo certificado el 3 de junio de 2015, por lo cual, el letrado la citó a su oficina y allí le adujo que debía de cancelarle la suma de $5.000.000, para renunciar el mandato y quedar a paz y salvo, a lo cual no
accedió, pues lo único efectuado por el abogado fue incoar la demanda y nunca estuvo pendiente del trámite. Indicó que el día de su reunión acordaron que el jurista seguiría con el trámite y posteriormente miraban cuanto era el valor a cobrar, realizando el jurista efectivamente la publicación de un edicto emplazatorio; indicándole que el caso se dio por terminado, y por ende procedió a preguntarle al doctor CORTES MELO, cuanto era la suma a cancelarle, quien le manifestó que si ella le daba poder para el proceso de responsabilidad civil extracontractual por la muerte del papá de su hijo, iban arreglando lo del caso de filiación, pero ese tema ya se lo había conferido a otro profesional del derecho, por lo cual, le dijo que le pagara $5.000.000, pero sigue sin estar de acuerdo con ese rubro. Finalmente, manifestó ser consiente de tener que cancelarle algo al jurista por la labor, pero no la suma que él estaba pidiendo, por lo tanto, el 17 de mayo de 2017 quedó de reunirse con el jurista en su oficina, sin embargo, de nuevo la dejó esperándolo, decidiendo por ese motivo incoar la queja para que él le dé la cara y colocar en conocimiento de la autoridad disciplinaria ese errado comportamiento del abogado. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 730011102000201700512 01
REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor MOISES FERNEY CORTES MELO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 80.513.114, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 107235, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme al certificado No. 3090662 de fecha 25 de octubre de 2016.
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia en ese momento del Magistrado, doctor Carlos Fernando Cortes Reyes, mediante auto del 28 de junio de 2017, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario3 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en una sesión del 14 de agosto de 20174, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. En la única sesión, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja, se escuchó al profesional del derecho investigado en diligencia de versión libre, igualmente se llevó acabo diligencia de ampliación y ratificación de la queja, así como se decretaron las pruebas de rigor y se practicaron unas declaraciones. Ampliación y ratificación de la queja En desarrollo de la audiencia en cita, se le otorgó el uso de la palabra a la señora Diana Marcela Gómez Peña con el fin de realizar diligencia de ampliación y ratificación de la queja, por lo cual, manifestó ratificarse en los hechos presentados,
aduciendo después de hacérsele las advertencias de rigor por parte del funcionario, que efectivamente la señora Yolanda y la madre del occiso la guiaron y el día que 2 Fl. 31 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 34 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 41 a 42 y CD c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN registró a su hijo en la Notaría, también le firmó el poder al jurista para la demanda de filiación, quien presentó ésta hasta diciembre de 2014, preguntándole al abogado siempre lo sucedido con el caso, quien le argüía estar todo bien, aún cuando todavía no se había incoado, debiendo de ir al Juzgado.
Indicó desconocer quien le gestionó o entregó al abogado los documentos para iniciar la demanda de filiación, entre ellos el Registro Civil de la Menor LNRG, creyendo haber sido la señora Sandra Olaya, madre del occiso; sostuvo no imaginarse que el togado iba a incoar la demanda con petición de herencia, esperando al momento de firmarse el mandato que le iba a hacer firmar algún contrato, lo cual no sucedió, sosteniendo que lo dialogado con el jurista frente al tema del caso de Responsabilidad Civil, fue simplemente como una pregunta, pero nunca se pactó nada al respecto. Aludió haber existido inconvenientes entre ella y el jurista frente a la demanda de
filiación, pues siempre lo llamaba o le escribía para saber del caso y nunca recibía respuesta, realizando solo las publicaciones, por lo cual después se reunió con él para revocarle el mandato, tal y como se demuestra con el escrito aportado con la queja, dejando claro no haber leído el poder que le llevó la señora Sandra para firmarlo. Finalmente indicó, que no le parecía justo el cobro de honorarios realizado por el abogado, pues ella siempre tenía que venirse del pueblo a enterarse de todo lo sucedido, considerando ser la suma de $5.000.000 demasiada plata, por cuanto no la tenía, entendiendo ser el trabajo del litigante, pero al igual era una cifra muy elevada para pagar, más cuando fue ella quien también tuvo que someterse a todo lo relacionado con la prueba de ADN, sin recibir ninguna ayuda de parte del letrado cuando se perdió la muestra. Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la queja, quien manifestó haber recibido poder de parte de la quejosa el 8 de julio de 2014, con el fin de llevar un proceso de filiación natural con República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN petición de herencia, teniendo conocimiento no por su mandante sino por la madre
del occiso, que éste tenía en su contra unos procesos penales, estando incluso privado de la libertad, siendo absuelto de uno de ellos, en donde se le investigó por un presunto delito sexual, debiendo de solicitar información de cada uno de los casos. Aludió que al interior de la demanda, tal y como se podía corroborar de la misma, la cual puso de presente, solicitó se oficiara a los juzgados para verificar información de los casos existentes en contra del occiso, y como medidas cautelares, peticionó se procediera al embargo de todos los dineros que se hubieran de cancelar por concepto de indemnización dentro de los derechos litigiosos en varios de los asuntos en donde el señor Diego Alejandro Rubio era procesado, tal como en un caso de Responsabilidad Civil, originario éste en la muerte del citado señor en un accidente de tránsito. Sostuvo existir otros procesos contra Suramericana y Colpatria, también por el accidente en el cual perdió la vida, así como un asunto de Reparación Directa, por lo cual le solicitó a su mandante y a la señora Sandra, quien era la que tenía la información, para de este modo pedir en debida forma las medidas de cautela o la suspensión de esos casos hasta que se determinara o se dictara sentencia al interior del proceso de filiación. De otro lado, afirmó que la única persona a la que se le podía demandar como heredera era a la menor LNRG, hija del occiso con otra compañera que éste tuvo, y fue a raíz de una denuncia presentada por la progenitora de la niña que el señor Rubio Olaya estuvo en la cárcel, supuestamente por un abuso sexual contra su
hijastra, debiendo solicitar el registro civil de la primogénita, el cual le fue suministrado hasta el 18 de diciembre de 2014. Adujo que sin la información y el registro civil de la menor hija del occiso no se podía iniciar el trámite, reiterándole de ello a Sandra, madre del señor Diego Alejandro Rubio Olaya, quien se encuentra residenciada en Chile, siendo la señora Diana Gómez, en su calidad de tía del citado, quien le presentó a la quejosa para adelantar República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN el caso de la filiación, asunto que efectivamente fue radicado en diciembre de 2014, cuando obtuvo todo lo referido.
Indicó que el 15 de enero del año 2015 la demanda de filiación fue inadmitida, al no indicarse de manera expresa el domicilio del menor, procediendo a subsanarla el 20 de ese mismo mes y año y el 3 de febrero de 2015 se admitió el caso, ordenándose el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados, así como notificarse la demanda a la madre de la heredera menor, quien contestó la demanda, y posterior a ello, se debía de realizar una publicación, la cual se demoró porque su prohijada no tenía el dinero para ello, sin embargo, una vez le entregó el rubro para tales fines, se
hizo la misma en el diario la República el 7 de junio de esa anualidad, existiendo la prueba de ello al interior del proceso. Refirió, que el 26 de abril de 2015, el Ministerio Público contestó la demanda y al estar todos debidamente notificados, se fijó fecha para la audiencia de conciliación, efectivizada el 18 de noviembre de 2015, decretándose posteriormente las pruebas en auto del 24 de noviembre de la misma anualidad e inclusive una de las abogadas de la señora GLORIA LILIANA GONZÁLEZ, el 11 de marzo de 2016, pidió una suspensión de la audiencia, atendiendo a que se debía de desplazar a la ciudad de Bogotá. Esgrimió que la quejosa a principios de 2016, se dirigió a Medicina Legal a realizarse la prueba de ADN, la cual no se pudo llevar a cabo en primer momento, al aludirle no encontrarsen las muestras para la realización del examen, por lo cual, su cliente lo llamó para informarle lo sucedido, manifestándole que debía de solicitar se informara de ello al Juzgado. Manifestó que a finales del año 2016, se pudieron realizar las pruebas de ADN y se ordenó la recepción de dos de los tres testimonios ordenados, entre ellos, el de la madre del occiso; además afirmó que hubo paro judicial, demorándose el decurso procesal, dictándose finalmente sentencia el 2 de noviembre de 2016 a favor de su mandante, reconociéndose al menor DAGP como hijo legítimo del señor Diego Alejandro Rubio Olaya y emitiéndose los oficios de rigor para su correspondiente
inscripción en la Notaria. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Arguyó saber que su cliente no tenía medios económicos, por lo cual le adujo llevarle el proceso de filiación sin ningún costo, con la condición que le diera la representación de igual forma al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual por la muerte del señor RUBIO OLAYA, en donde el pacto fue a cuota Litis, sin embargo, cuando ya obtuvo la corrección del registro civil del menor, y al volverse a hablar del tema, la quejosa le adujo haberle otorgado poder a otro jurista para ese caso, siendo evidente la falta de lealtad de la inconforme, pues él como abogado siempre fue leal con la señora GÓMEZ PEÑA, al punto de abstenerse de adelantarle alguna gestión a la señora Sandra Olaya, quedándose solo con la representación de su mandante.
Dijo nunca haber constreñido a la quejosa para el pago de honorarios, advirtiendo que obviamente nadie trabaja gratis, quedando sorprendido con la actitud de la inconforme, quien pese a lo acordado entre ellos, le otorgó poder a otra colega para adelantar el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, por lo cual, si él fuera otro, pondría también en conocimiento de la judicatura el proceder de esa abogada, quien asumió un mandato, cuando ya estaba supeditado el manejo de ese ese
asunto, por lo tanto, al ser de ese modo, solo cobró lo legal frente al proceso de filiación gestionado de principio a fin por él, consultando con sus colegas sobre el cobro en esa clase de asuntos y atendiendo la tabla de honorarios para abogados, pidiendo la suma de $5.000.000, siendo ello lo justo, al haber cumplido con su gestión a cabalidad, pudiendo dar fe de todo doña Yolanda, a quien llamó a manifestarle lo sucedido con su cliente, por ser la persona que la recomendó. Finalmente, esgrimió siempre haber actuado correctamente, por lo tanto, sobre el tema de honorarios que la quejosa quiere abstenerse de pagar, serán en las instancias correspondientes en donde se debata tal asunto, considerando no existir dolo ni culpa en su proceder, solicitando para todos los efectos se archive la actuación a su favor al carecer de fundamento. Igualmente se aportaron como pruebas documentales las siguientes: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN - Copia del proceso de Filiación con petición de herencia, cursante en el Juzgado, cursante en el Juzgado 3º de Familia de Ibagué, en donde obra todo el actuar del jurista5.
DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 14 de agosto de 2017, el Magistrado Instructor después de hacer un relato del acontecer procesal,
de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decidió no proseguir con la investigación en contra del doctor MOISES FERNEY CORTES MELO, decretando la terminación de la Investigación a favor del mismo, indicando puntualmente, que no evidenció ningún tipo de irregularidad en el proceder del letrado, pues se logró evidenciar que la demora en presentar la demanda, no fue a causa del jurista, por cuanto debía de recaudar información y documentación necesaria para incoar el proceso de Filiación, realizándose efectivamente al día siguiente de haberse obtenido el registro civil de nacimiento del menor LNRG; de otro lado, tampoco se vislumbró ningún tipo de indiligencia al interior del trámite. Finalmente indicó el Magistrado, no ser de su competencia determinar el valor por honorarios del jurista, siendo correcto lo aludido por el profesional del derecho, frente a existir una tabla reguladora de los mismos, sin que el a quo evidenciara un cobro desmedido por la actuación desplegada por el letrado, pues para el proceso de filiación se puede cobrar hasta 15 smlmv, es decir, que la cifra era mucho menor a tal tope, no siendo la exigencia exagerada o arbitraria, resultando totalmente atípica la conducta. LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación y dentro del término de ley concedido a la quejosa para interponer recursos, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de agosto de 2017, se le otorgó la palabra a la señora DIANA MARCELA GÓMEZ PEÑA, quien incoó recurso de apelación contra la
5 Cuaderno anexo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN decisión de terminación, al no estar de acuerdo con la misma, pues si bien todo trabajo cuesta, la cantidad de dinero exigida por el letrado es excesiva, y si bien ella ha recibido o no dineros del otro caso, no cuenta con la suma de $5.000.000 para pagarle al letrado; además nunca firmaron un contrato y respecto al pago de los estipendios por su labor, el profesional del derecho siempre le decía “ahí vamos mirando, vamos mirando como va el proceso” sin decirle nada.
Finalmente esgrimió sobre la necesidad de saber cuánto era el costo de los honorarios, para que “así fuera vendiendo empanadas para conseguirle la plata”, pero el investigado nunca le dijo nada, maxime cuando era ella quien siempre debía estar pendiente del proceso de filiación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión
tomada en la audiencia de fecha 14 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado MOISES
FERNEY CORTES MELO.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la señora Diana Marcela Gómez Peña, en
la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 14 de agosto de 2017, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, en este caso, quien lo impetró fue la misma inconforme, la cual no tiene conocimientos en derecho, por lo tanto, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación
disponiendo su TERMINACIÓN o la FORMULACIÓN DE CARGOS, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. El caso concreto Siendo así, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora DIANA MARCELA GÓMEZ PEÑA, con el fin de que se investigara disciplinariamente al doctor MOISES FERNEY CORTES MELO, pues no estaba de acuerdo con el cobro de honorarios por el manejo del proceso de filiación natural incoado en su favor, más cuando a su juicio, fue ella quien debió estar pendiente del proceso, sin tener los medios económicos para cancelarle las exigencias del abogado. Frente a lo anterior, el a quo en audiencia del 14 de agosto de 2017, dispuso la terminación del procedimiento al considerar que no le correspondía tomar decisiones frente a la tasación de los honorarios, ya que para ello está la instancia y trámite República de Colombia Rama Judicial
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pertinente y competente, más cuando no se evidencia un arbitrario pedimento de parte del profesional del derecho y menos una indiligencia. Al respecto, si bien es cierto el recurso de apelación no se direccionó a controvertir lo decidido por el Seccional de Instancia frente al caso, se tiene en cuenta que la apelante no es abogada, por lo tanto no conoce los procedimientos ni las instituciones jurídicas, por lo que esta Colegiatura realizara un estudio muy concreto sobre el motivo de la queja y las pruebas y diligencias aportadas y realizadas al interior de la investigación, lo anterior con el fin de determinar si confirma o revoca la decisión tomada por el a quo. Sobre este concreto, tenemos que la queja presentada por la señora Diana Marcela Gómez Peña, esta relacionada con que el abogado había realizado una exigencia por honorarios desmedida por el manejo del proceso de Filiación natural, por cuanto el jurista le cobró $5.000.000, aún cuando en sentir de la inconforme no estuvo pendiente del caso, pues era ella quien debía de trasladarse del pueblo al juzgado a consultar el estado del caso y no cuenta con los medios económicos para sufragar tal pedimento. Conforme lo anterior, es claro para esta Colegiatura que dicha manifestación no está llamada a prosperar como un hecho que merezca reproche disciplinario, pues de las pruebas y diligencias practicadas al interior del proceso, se pudo establecer que el abogado efectivamente manejó de principio a fin el proceso de filiación natural, el cual fue instaurado el 18 de diciembre de 2014, pues no pudo incoarse antes, atendiendo que debía de esperar una información y documentación entregada ese
mismo día, por lo tanto, la mora en su presentación está justificada. De otro lado, es claro que desde esa instancia, se observó que el jurista, siempre estuvo atento al proceso, asistiendo a las audiencias y presentando los escritos de rigor, hasta el momento de proferirse sentencia a favor de su prohijada, en donde si bien, hubo demoras para finalizar el caso, tales como las perdidas de las muestras para realizarse la prueba de ADN, ello no obedeció a una causa imputable al profesional del derecho. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Ahora bien, como lo dijera la primera instancia, la inconformidad central de la quejosa va dirigida por el cobro de honorarios, al considerarlo excesivo, pues no cuenta con los medios económicos para pagar tal exigencia, pareciendole injusto tal pedimeto de la suma de $5.000.000, por el manejo de la gestión, argumentos estos que para la Colegiatura no pueden ser objeto de acogida, pues no es de competencia de la jurisdicción disciplinaria, determinar ese tipo de situaciones, ya que la misma ley estatuye cual es el mecani
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