CSDJ - F73001110200020170062001ADJUNTA20190625143220-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170062001ADJUNTA20190625143220-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio diecinueve de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 730011102000201700620 01 Aprobado según Acta No. 041 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura recurso de apelación interpuesto por la abogada MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA en su condición de disciplinable, contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 3 de abril de 20191, por medio de la cual el Dr. Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, decidió negar la práctica de unas pruebas solicitadas por la investigada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Acta vista a folios 120 – 11 c. o. de primera instancia y CD del 3 de abril de 2019 El proceso disciplinario se originó en queja escrita formulada por José Ignacio Flórez Andrade2 indicando que la abogada MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA, actuó como su apoderada en proceso ejecutivo promovido por PROCEARROZ, en contra del quejoso, entidad que le cedió los derechos litigiosos a Guillermo Flórez Andrade –hermano del quejoso-, a quien el primero había extendido una escritura de compraventa del derecho
que en común y proindiviso tenía en un inmueble, heredado de su progenitor, escritura que no se logró registrar, por ya figurar inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria la medida cautelar de embargo. El proceso ejecutivo concluyó por desistimiento tácito declarado el 14 de octubre de 2014. Con posterioridad, el 28 de diciembre de 2016 la abogada MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA, interpuso en la comisaría de familia querella por violencia intrafamiliar y, el 9 de diciembre de 2016 en la Inspección de Policía también promovió querella de policía para protección al domicilio, ambas acciones en contra de José Ignacio Flórez Andrade, el quejoso y, en virtud de poderes otorgados por Guillermo Flórez Andrade, contraparte en el proceso ejecutivo, en virtud de la cesión de derechos litigiosos que le hiciera, en su momento, la firma PROCEARROZ. Estando en trámite las dos querellas, el día 13 de enero de 2017 la abogada MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA, retiró del juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña el oficio que dentro del proceso ejecutivo terminado por desistimiento tácito, ordena levantar la medida de embrago al derecho que en común y proindiviso tenía el demandado, procediendo el 13 de febrero de 2017 a registrar la escritura que fuera suscrita el 23 de agosto de 2003 y que según el quejoso se efectúo con la única intención de evitar 2 Folios 1 – 42 cuaderno anexo No. 2
los embargos que se avizoraban ante el incumplimiento por su parte de obligaciones crediticias. Calidad de Disciplinable.- La Unidad de Registro Nacional de Abogadas acreditó que la señora MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA identificada con cédula de ciudadanía No.51.752.794, es portadora de la Tarjeta Profesional No.110427; así mismo, se obtuvo sus direcciones de residencia y oficina3. Apertura de proceso Disciplinario.- el Magistrado Instructor de las diligencias, dispuso por auto de 10 de julio 16 de 20174, la apertura de proceso disciplinario contra la abogada encartada, señalando el 31 de agosto de 2017 a las 8:00 horas, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- llegada la fecha arriba indicada, sólo se presentó a la diligencia el quejoso, quien otorgó poder al abogado Jhon Jairo Quimbaya Vásquez, para que lo represente en el presente trámite, reconociéndosele personería por parte del Magistrado Instructor. Se fijó como nueva fecha para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 7 de noviembre de 10175. Ante la inasistencia injustificada de la investigada a la audiencia, se le emplazó, se le declaró persona ausente y se designó a la abogada Andrea Carolina Castiblanco Padilla como su defensora de oficio6. 3 Folio 5 c. o. 1ª inst. 4 Folio 7 c. o. 1ª inst. 5 Folios 13 -14 c. o. 1ª inst.
6 Folios 15 vuelto – 16 c. o. 1ª inst. El 7 de noviembre de 2017 fracasó nuevamente la sesión programada para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la inasistencia de todos los intervinientes. Se fijó el 1 de febrero de 2018 como nueva fecha para la audiencia. Oportunidad en la cual concurrieron la investigada, el quejoso y su apoderado. Se relevó del cargo a la abogada de oficio; la disciplinada solicitó aplazar la audiencia para aportar pruebas, a lo cual se accede, fiándose como nueva fecha el 23 de abril de 2018 a las 11.00 a.m.7 reprogramada para el 19 de junio de 2018, por asumir el despacho un nuevo Magistrado. En esta nueva sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional se contó con la presencia de quejoso e investigada, esta última solicitó la práctica de pruebas a saber: declaraciones de Guillermo Flórez Andrade, Maritza Rodríguez, la Inspectora de Policía Lina Marcela Rodríguez, Mauricio Arciniegas Ramírez, allegar el expediente del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña con radicado No. 2002-18. El despacho decretó la totalidad de las pruebas solicitadas y dispuso de oficio practicar sendas inspecciones judiciales a la querella adelantada ante la Inspección de Policía de Saldaña con No. 330 y al proceso 2017 -00162, apelación de medida de protección en caso de violencia intrafamiliar del Guamo Tolima. En el curso de la audiencia se
escuchó al señor Guillermo Flórez Andrade, con oportunidad de ser interrogado por la disciplinable, manifestó el testigo que él fue quien contrató los servicios de la abogada, él compró los derechos litigiosos y evitó de esa manera que el inmueble embargado fuera rematado, que para la época del embargo el inmueble era ocupado por 5 de los hermanos, que el quejoso cuando se presentó el embargo no hizo nada, razón por la cual él contrató a la abogada y como ya había sentencia lo único que había para evitar el 7 Folios 54 -55 c. o. 1ª inst. remate era negociar con el molino de arroz y así lo hizo y, compró los derechos litigiosos, para así evitar el remate de todo el bien, que el oficio de desembargo lo reclamó él ante el juzgado. Igualmente en el decurso de la audiencia se adelantaron las inspecciones judiciales a los expedientes relacionados, tomándose copias de varios folios que se integraron a los cuadernos anexos8. Se fijó el 4 de octubre de 2018 a las 2.30 p.m., para continuar con la audiencia, oportunidad en la cual se efectúo la inspección judicial al expediente de violencia intrafamiliar adelantado en la comisaría de familia de Saldaña bajo el radicado 0097-16 y a escuchar las declaraciones de Lina Marcela Rodríguez, quien indicó que ella conoció que el 7 de diciembre de 2016 se presentó ante la inspección una querella por protección de domicilio, la abogada representó a Guillermo Flórez, el señor José Ignacio Flórez
Andrade era el querellado y contaba con apoderado, se adelantó audiencia de conciliación, delimitando los espacios que cada uno ocuparía en el patio del inmueble pero unos días antes de la diligencia en la que está declarando, se presentaron nuevos impases de perturbación por parte de José Ignacio. También se escuchó la declaración de Luz Maritza Rodríguez quien a su turno señaló que se enteró del proceso ejecutivo en contra de José Ignacio Flórez Andrade, en el que se embargó un derecho de cuota por PROCEARROZ, que anunciaron el remate faltando una semana para el mismo y que su esposo Guillermo efectuó un acuerdo para que no remataran el inmueble, que la abogada no representó a José Ignacio, que a él lo representó una abogada Patricia de Bogotá Indicó además que ella personalmente con su esposo retiró el oficio de levantamiento de embargo y lo llevaron a la oficina de Purificación a la “Registraduría”. Se escuchó además al señor Marco Mauricio Arciniegas que señaló dedicarse a revisar 8 Conforme acta de la audiencia visible a folios 69 – 71 C. o. 1ª inst. y CD de la fecha procesos como dependiente y conoció del proceso ejecutivo por una duda con una arrocera. Se suspendió nuevamente la audiencia fijándose el 22 de noviembre de 2018 a las 11:30 para continuar la diligencia9. Ante la inasistencia de la disciplinada a esta sesión, se fijó como nueva fecha el 6 de diciembre del 2018 a las 11:30 a.m.10 emplazada la abogada GÓMEZ
CORRECHA, se le designó como abogado de oficio al profesional Ramón Hernando Martínez Rojas.11 Quien pidió ser relevado del cargo por tener más de 200 procesos asignados en calidad de defensor público, a lo cual se accedió designando al profesional del derecho Luis Antonio Barragán Gallardo como defensor de oficio y se fijó el 3 de abril de 2019 como nueva fecha para continuar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional12. En la fecha antes indicada se procedió a instalar la Audiencia de Pruebas y Calificación con la presencia de la investigada, por lo que se relevó del cargo al defensor de oficio. Calificación Provisional.- En la misma sesión el Magistrado A Quo decidió: 1) terminar la actuación disciplinaria respecto a los hechos relativos a los procesos policivos instaurados en favor del señor Guillermo Flórez Andrade; 2) proferir cargos a la abogada MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA por la posible inobservancia del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que constituye la falta establecida en el literal e) del artículo 34, imputada a título de dolo. 9 Acta visible a folios 82 y 83 c. o. 1ª inst. y CD de la fecha 10 Folios 87 y 88 c. o. 1ª inst. 11 Folio 90 c. o. 1ª inst. 12 Folios 104 – 106 c. o. 1ª inst. Se compulsaron copias con destino a la Fiscalía para que se investigue a los señores Guillermo Flórez Andrade y Maritza Rodríguez por su posible incursión en el delito de falso testimonio, al señalar en diligencia de
declaración juramentada realizada el 19 de junio y cuatro de octubre de 2018, respectivamente, que habían retirado personalmente los oficios de levantamiento de embargo dentro del proceso 2002 – 18 que se tramita en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña, cuando el despacho mediante auto del 27 de marzo de 2017, señaló que la entrega se hizo a la
abogada MARTA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA.
A continuación la disciplinada solicitó como pruebas: I. Interrogatorio del quejoso, para aclarar las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos objeto de la queja y quienes retiraron los oficios de desembargo; II. Testimonio de la abogada Luz Dary Samper Bedoya, para quien obra autorización expresa y escrita dentro del proceso ejecutivo, para que ella indique si su cliente Guillermo Flórez Andrade otorgó esa autorización para retirar el oficio de desembargo como cesionario del crédito por PROCEARROZ y, III. testimonio de la señora Dora Isabel Castaño, secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña Tolima, sobe la elaboración y entrega del oficio de levantamiento de embargo. Señala la disciplinable que todas estas pruebas se solicitan para determinar que sobre ella no recae la responsabilidad del retiro del oficio y su presentación ante la oficina de registro de instrumentos públicos, pues fue otra quien lo retiró. DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado instructor negó las pruebas I y II, es decir el interrogatorio del quejoso y el testimonio de la abogada Luz Dary Samper Bedoya y, decretó la prueba III, a saber el testimonio de la señora Dora Isabel Castaño,
Secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña Tolima. Consideró el A Quo que los hechos ya fueron presentados por el quejoso en el escrito inicial y en su ratificación y que los cargos formulados tienen como fundamento las pruebas que obran en el expediente del proceso ejecutivo 2002 – 18 a folio 78, donde se encuentra el auto que le niega a la profesional del derecho Dra. Luz Dary Samper Bedoya la entrega del oficio para levantar el embargo, por ya haberlo reclamado la abogada del demandado. Por eso considera el Magistrado que al estar sustentados los cargos en documentos obrantes en el proceso, los testimonios no resultan procedentes para controvertir el referido documento procedente del juzgado, pues ni la disciplinable ni la otra profesional señalaron al juez algún error al expedir el auto que niega a la apoderada la entrega del referido oficio y por tanto terceras persona no pueden señalar ese error. DEL RECURSO DE APELACIÓN La disciplinable presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, toda vez que en su consideración la declaración del quejoso resulta necesaria pues las manifestaciones que hace en su escrito de queja no hacen referencia a las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues, en su sentir sobra prueba en el expediente que no fue la disciplinable quien retiró el referido oficio judicial. Considera que ella debe interrogara al quejoso para garantía de su derecho de defensa y del debido proceso. La declaración de la abogada Luz Dary Samper Bedoya, insiste la disciplinable, es necesaria, pues ella era quien representaba a Guillermo Flórez Andrade y tenía la facultad expresa de su representado para retirar el
oficio de levantamiento de medida cautelar para entregarlo a su representado. Hay otros escritos de trámite de la abogada dentro del proceso, que es necesario ella aclare, ya que ella acompaño a su cliente para la compra de los derechos litigiosos. Sustentado el recurso, el Magistrado lo concedió y fueron remitidas las diligencias a esta Sala en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogada-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino
que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Marco normativo.- Se tiene que contra la providencia que niega pruebas procede el recurso de apelación, conforme los postulados del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que en su orden y parte pertinente disponen: “Artículo 81.- Recurso de Apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Se resalta por la Sala.). Del asunto de la referencia.- Resulta procedente el recurso de apelación impetrado por el disciplinable en la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional realizada el 3 de abril de 201914, contra la decisión del Doctor Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, por medio de la cual decidió negar la práctica de las declaraciones del quejoso José Ignacio Flórez Andrade y de la abogada Luz Dary Samper Bedoya. Para entrar al fondo del debate planteado, debemos precisar los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. De la conducencia de la prueba.- Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, teniendo presente que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica.
“La conducencia de la prueba es un requisito intrínseco para su admisibilidad, y esta debe ser examinada por el juez cuando vaya a resolver sobre las pedidas por las partes o las que oficiosamente puede decretar, y con esto persigue un doble fin: → Evitar un gasto inútil de tiempo, trabajo y dinero, pues la inconducencia significa que el medio que quiera utilizarse es 14 Acta vista a folios 120 – 121 y CD de la fecha c. o. 1ª inst. ineficaz para demostrar, así sea en concurrencia con otros, el hecho a que se refiere. → Proteger la seriedad de la prueba, en consideración a la función de interés público que desempeña, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestaran servicio alguno al proceso. Así por tanto, la conducencia exige dos requisitos: → Que el medio respectivo esté en general autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley, o que el juez lo considere lícito”15. El concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil advirtiéndose que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz. Frente a la pertinencia de la prueba, puede señalarse que las pruebas pueden cumplir con el requisito de la conducencia en el sentido que pueden
ser aptas para demostrar un hecho, pero, ello no es suficiente, porque deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. 15 “Teoría General de la Prueba Judicial”, Hernando Davis Echandía. Página 339. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes, pues tratándose de estas últimas, ellas deben negarse para impedir la práctica de pruebas innecesarias. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, la Corte Constitucional ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre
hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”16. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Es necesario advertir, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. Caso en concreto.- Se trata de establecer si la solicitud probatoria presentada por el abogada MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA, en su condición de investigada, llena los requisitos exigidos por la ley en torno a la pertinencia, conducencia y utilidad dentro de este proceso, para proceder o no a su práctica, conforme las razones expuestas por la disciplinable en el
recurso, esto es, que las declaraciones negadas se muestran necesarias para logra el grado de conocimiento requerido en el funcionario para el fallo, pues si bien aparecen en el proceso ejecutivo 2002 – 18 la entrega del oficio que levantaba las medidas cautelares, a una de las abogadas, es claro, como lo indicó el A Quo, al dar lectura al auto de folios 78 del referido ejecutivo, que tal entrega se efectuó a la abogada del demandado. Ahora bien, del asunto sub examine, se puede concretar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Tolima, negó dos de las pruebas solicitadas por la investigada; sin embargo, para que la Sala a quo profiera una decisión, esta debe estar fundada en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, con observancia de la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas, correspondiéndole al juez disciplinario como en el caso que nos ocupa, la carga y valoración probatoria, en los términos del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, regulado así: “Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” Sobre este punto la jurisprudencia17 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio así: “i) la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o
negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Así las cosas, considera ésta Superioridad que una vez analizado tal tema y bajo los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas, la ampliación en la declaración del quejoso deprecada por el disciplinable se evidencia necesaria, pues de su dicho sólo obra la queja inicial –visible a folios 1 a 4 del cuaderno original-, en ninguna de las sesiones de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional se escuchó en ampliación y ratificación de su queja, no obstante haber comparecido a la mayoría de ellas, efectivamente, como lo indica la recurrente, ella, en ejercicio de su derecho de defensa no ha podido interrogarlo y encuentra esta Superioridad, que resulta sumamente útil para un mejor proveer y una más clara 17 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053 M.P. Marina Pulido Barón. determinación de la verdad de los hechos objeto de investigación confrontar su dicho con el de Guillermo Flórez, quien manifestó que él contrató a la abogada GOMEZ CORRECHA para defender a su hermano en el proceso
ejecutivo, ante la desidia de éste en el trámite del mismo18. Por lo que en criterio de la Sala frente a esa prueba deberá revocarse la providencia recurrida. En torno al segundo de los testimonios denegados, a saber el de la abogada Luz Dary Samper Bedoya, apoderada del señor Guillermo Flórez Andrade, quien adquirió los derechos litigiosos de ROCEARROZ y quien contaba con autorización de su cliente para retirar el oficio de desembargo, esta Superioridad considera, como en la prueba antes analizada y a diferencia del A Quo, que resulta de utilidad su dicho para dar por descontado un eventual yerro en la persona de la abogada que retiró el oficio de levantamiento de embargo, en el referido proceso ejecutivo 2002 – 18. Esta declaración, aunada a la decretada de la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Saldaña y a la documental referida al proceso ejecutivo, permitirán a todas luces dar por descontado un error en la persona de la apoderada que retiró el oficio o por el contrario establecer la teoría esbozada por la disciplinable en su petición probatoria, que no fue ella quien retiró el pluri mentado documento judicial. De donde resulta así, útil ese testimonio para esclarecer los hechos, pertinente y conducente. En materia de admisión o no de una prueba es necesario recurrir al principio favor probationes, que se encuentra inescindiblemente unido a la garantía del derecho a la defensa, y al derecho del justiciable, de acceso a la justicia, ellos implican en uno de sus aspectos, que los procesos no se eternicen por la introducción de pruebas repetitivas, superfluas o innecesarias y por la otra
18 Ver Cd de audiencia del 19 de junio de 2018 que las partes puedan llevar al proceso la prueba que sustentan de sus afirmaciones. Una desmedida actividad probatoria, riñe con el derecho fundamental del investigado, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas, inútiles para un adecuado servicio a la justicia. De igual manera, la negativa de una prueba que resulta útil para esclarecer los hechos lesiona el derecho de defensa del investigado y su acceso a la administración de justicia. Hechas las anteriores consideraciones, se concluye que de las pruebas negadas, a saber; la declaración de José Ignacio Flórez Andrade y de Luz Dary Samper Bedoya, aparecen como útiles, necesarias y conducentes, para aclarar los hechos materia de investigación, por lo que habrá de revocarse la decisión de abril 3 de 2019 recurrida, para en su lugar decretar las declaraciones solicitadas por la investigada MARTHA PATRICIA GÓMEZ
CORRECHA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCARA la decisión apelada proferida el 3 de abril de 2019, por medio de la cual el Doctor Jorge Enrique Osorio Mastrodoménco en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Tolima, decidió negar la práctica del interrogatorio del quejoso José Ignacio Flórez Andrade y el testimonio de la abogada Luz Dary Samper
Bedoya. SEGUNDO.- DECRETAR como pruebas para practicar en la etapa de juzgamiento LA DECLARAIÓN DE JOSÉ IGNACIO FLÓREZ ANDRADE y EL TESTIMONIO DE LA ABOGADA LUZ DARY SAMPER BEDOYA, por ser conducentes, pertinentes y de utilidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala. CUARTO.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJAN
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