CSDJ - F73001110200020170118501ADJUNTA20191028165552-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020170118501ADJUNTA20191028165552-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 730011102000201701185 01 Aprobado en Sala No. 076 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso, doctora NOHORA CHAVARRO DE SOLANILLA, contra el auto del 24 de octubre de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decretó la TERMINACIÓN de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora MARTHA ROCÍO HERNÁNDEZ OLAYA, en su calidad de Fiscal 41 Local de Ibagué – Tolima. SITUACIÓN FÁCTICA La génesis de la presente indagación, surge de la queja incoada por el señor GERMÁN EDUARDO TRIANA LÓPEZ, quien manifestó que se investigara a la 1 Sala conformada por los H.M JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA (Ponente) y JORGE ENRIQUE OSORIO
MASTRODOMENICO.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201701185 01
Funcionario – Apelación de Auto
Fiscal 41 Local de Ibagué – Tolima, doctora MARTHA ROCÍO HERNÁNDEZ OLAYA, porque a su consideración se encontraba parcializada en una investigación penal que adelantaba contra el señor ELIO FABIO RODRÍGUEZ MENDOZA por los delitos de Injuria y Calumnia Agravada, radicado con el número 7300160044420180964, indicando que desconoció la norma al solicitar la preclusión de la actuación por atipicidad cuando previamente se había presentado escrito de acusación y encontrándose en la audiencia de formulación de acusación solicitó el aplazamiento por cuanto iba a retirar los cargos, situación que no podía realizar por cuanto no era el escenario procesal, desconociendo los elementos que estructura los delitos denunciados, donde aparecen como víctimas de los mismos el quejoso y su señora madre, OLGA
ELENA LÓPEZ DE TRIANA (q.e.p.d.).2.
ACONTECER PROCESAL Correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la oficina de apoyo judicial de la Administración de Justicia verificó reparto el 30 de octubre de 2017 recayendo la sustanciación del proceso al doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA. 2 V. Fls 2-10 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto El 4 de diciembre de 2017, el magistrado sustanciador, doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA, conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso una Indagación Preliminar ordenando la notificación de la funcionaria encartada, así como de instarla a que se manifestara sobre la queja presentada, de igual forma solicitó la práctica de otras pruebas3. Pruebas prácticas en esta etapa procesal Las documentales allegadas con la queja:
1. Copia de escrito de acusación presentado el 21 de mayo de 2015, dentro del radicado No. 730016000444201080954, donde aparece como imputado el señor ELIO FABIO RODRÍGUEZ MENDOZA4.
2. Copia oficio No. 08409 del 28 de julio de 2017, emitido por el Centro de Servicio Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué – Tolima, donde le comunican a la abogada NOHORA CHAVARRO DE SOLANILLA, la realización de audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Ibagué, para el día 11 de agosto de 20175.
3. Copia del oficio 01953 del 18 de mayo de 2017, emitido por el Centro de Servicio Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué – Tolima, 3 V. Fl. 77 c. o. 1ª instancia. 4 V. Fls. 12 – 18 c. o. 1ª instancia. 5 Fl. 19 c. o. 1ª instancia.
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Funcionario – Apelación de Auto donde le comunican a la abogada NOHORA CHAVARRO DE SOLANILLA, la realización de audiencia de Lectura de Decisión por parte del Juzgado Once Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Ibagué, para el día 26 de mayo de 20176.
4. Copia oficio No. 003343 del 3 de mayo de 2016, emitido por el Centro de Servicio Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué – Tolima, donde le comunican a la abogada NOHORA CHAVARRO DE SOLANILLA, la realización de audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Once Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Ibagué, para el día 13 de mayo de 20167.
5. Copia oficio No. 002036 del 1 de marzo de 2016, emitido por el Centro de Servicio Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué – Tolima, donde le comunican a la abogada NOHORA CHAVARRO DE SOLANILLA, la realización de audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Once Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Ibagué, para el día 29 de abril de 20168.
6. Copia oficio No. 003814 del 11 de diciembre de 2015, emitido por el Centro de Servicio Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué – Tolima, donde le comunican a la abogada NOHORA CHAVARRO DE
6 Fl. 20 c. o. 1ª instancia. 7 Fl. 21 c. o. 1ª instancia. 8 Fl. 22 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto SOLANILLA, la realización de audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Once Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Ibagué, para el día 16 de febrero de 20169.
7. Copia oficio No. 2707 del 11 de agosto de 2015, emitido por el Centro de Servicio Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué – Tolima, donde le comunican a la abogada NOHORA CHAVARRO DE SOLANILLA, la realización de audiencia de formulación de acusación por parte del Juzgado Once Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Ibagué, para el día 22 de septiembre de 201510.
8. Copia del acta de audiencia preliminar celebrada el día 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías e Ibagué – Tolima, donde se suspendió la audiencia con el objeto de garantizar la defensa técnica del indiciado11.
9. Copia de solicitud elevada por la abogada NOHORA CHAVARRO DE SOLANILLA al Juzgado Once Penal Municipal con función de Conocimiento de Ibagué, encaminada al nombramiento de defensor público al indiciado debido a los múltiples aplazamientos de la audiencia
de formulación de acusación12. 9 Fl. 23 c. o. 1ª instancia. 10 Fl. 22 c. o. 1ª instancia. 11 Fls. 25 – 26 c. o. 1ª instancia. 12 Fl. 27 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto 10.Copia escrita de solicitud de preclusión verbalizada por la funcionaria investigada, indicando que el comportamiento investigado resulta atípico13. 11.Copia de providencia emitida por el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima, de fecha 26 de mayo de 2017, en la que dispuso el Rechazo de la solicitud de preclusión a favor del señor ELIO FABIO RODRÍGUEZ MENDOZA14. 12.Copia de información noticiosa publicada en el diario local el nuevo día, publicada en la sección regional 3-B del 13 de junio de 201015. 13.Copia registro digital de audiencia de formulación de acusación celebra el día 21 de septiembre de 2017, por el Juzgado Doce Penal Municipal con función de Conocimiento de Ibagué, donde el titular de ese despacho se declaró impedido por amistad íntima para conocer el proceso penal adelantado contra el señor ELIO FABIO RODRÍGUEZ MENDOZA por el delito de Injuria y Calumnia Agravada16.
Documentales allegadas en la indagación preliminar: 13 Fl. 28 – 32 c. o. 1ª instancia. 14 Fls. 33 – 37 c. o. 1ª instancia. 15 Fl. 38 c. o. 1ª instancia. 16 CD. Anexo. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto
1. Oficio No. 0492 del 9 de febrero de 201817, emitido por el Juzgado Trece Penal Municipal con función de Conocimiento de Ibagué – Tolima, donde informan las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra el señor ELIO FABIO RODRÍGUEZ MENDOZA, señalando que:
a. Por solicitud elevada por la Fiscalía 57 Local de Ibagué, el 20 de abril de 2015 se llevó a cabo audiencia donde se formuló imputación al señor RODRÍGUEZ MENDOZA como autor del presunto delito de Injuria Agravada en concurso heterogéneo con Calumnia Agravada. b. Se indicó las actuaciones desarrolladas por el Juzgado Once Penal Municipal con función de Conocimiento de Ibagué, que concluyeron con el rechazo de la solicitud de preclusión de la investigación, en auto dictado el 26 de mayo de 2017. c. Se indicó las actuaciones surtidas por el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Ibagué, que concluyó con la declaratoria de impedimento indicada por el titular de ese
despacho en la audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2017. d. De igual forma señaló las actuaciones surtidas por su despacho en ese proceso penal, afirmando que en el desarrollo del mismo se programó en varias oportunidades la audiencia formulación de 17 Fls. 82 – 85 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto acusación ante la ausencia de la defensora de confianza del imputado, siendo la última actuación la fijación del 16 de febrero de 2018 como fecha para el agotamiento de la audiencia de formulación de acusación.
2. Copia de registro digital de las audiencias de solicitud de preclusión elevada por la funcionaria investigada y la resolución de la misma dictada por el Juzgado Once Penal Municipal con función de Conocimiento de
Ibagué18.
3. Copia acta de audiencia de acusación celebrada el 13 de mayo de 2016, por el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Ibagué, dentro del proceso penal radicado No. 7300160004442018095400, adelantado contra ELIO FABIO RODRÍGUEZ MENDOZA por los delitos de Injuria y Calumnia19.
4. Copia de acta de audiencia de preclusión celebrada el 26 de julio de 2016, por el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Ibagué, dentro del proceso penal radicado No.
7300160004442018095400, adelantado contra ELIO FABIO RODRÍGUEZ MENDOZA por los delitos de Injuria y Calumnia20. 18 Cd. Anexo fl. 86 c. o. 1ª instancia. 19 Fl. 79 c. o. 1ª instancia. 20 Fl. 88 – 108 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto
5. Copia de acta de audiencia de preclusión celebrada el 26 de mayo de 2017, por el Juzgado Once Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Ibagué, dentro del proceso penal radicado No. 7300160004442018095400, adelantado contra ELIO FABIO RODRÍGUEZ MENDOZA por los delitos de Injuria y Calumnia21.
6. Memorial fechado 28 de febrero de 2018, y recibido en la Secretaria de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 1 de marzo de 2018, por medio del cual la funcionaria MARTHA ROCÍO HERNÁNDEZ OLAYA, en su calidad de Fiscal 64 Local de Ibagué, rindió versión libre por escrito de los hechos denunciados en la queja22.
Versión libre. Señaló la funcionaria investigada que efectivamente se desempeñó como Fiscal 41 local desde el mes de octubre de 2015 hasta el mes
de agosto de 2017, donde efectivamente encontró el proceso que dio origen a la queja, donde se fijó fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación el día 16 de febrero de 2016 a partir de las 10:00 am, en el Juzgado 11 Penal Municipal, sin embargo no realizó dicha actuación por cuanto se encontraba en disfrute de sus vacaciones. 21 Fl. 109 – 113 c. o. 1ª instancia. 22 Fl. 126 -127 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto Refirió que cuando retomó sus funciones como Fiscal 41 Local, el funcionario que encargaron en su ausencia le informó que dicha audiencia no se había realizado, procediendo al estudio del mismo con el objeto de tomar una decisión que en derecho correspondía, razones por las cuales al evaluar el cumplimiento de los elementos esenciales del tipo penal y al considerar que los elementos materiales probatorios obrantes en la carpeta no eran suficientes para sustentar una acusación procedió a presentar ante el Juzgado 11 Penal Municipal solicitud de preclusión de la investigación, sumado al hecho que fue otro funcionario quien elaboró y presentó el escrito de acusación, procediendo al retiro formal del escrito presentado, a efectos de que se diera trámite a la solicitud de preclusión. Refiere de igual forma, que la anterior situación no es nueva, por cuanto en
anterior oportunidad, en otro radicado de investigación retiró el escrito de acusación para que se diera trámite a la solicitud de preclusión, referenciado el radicado 73001600444201980765, que conoció el Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento, razones por las que afirmó que tenía la convicción íntima de que se podía hacer. Indicó que el proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, es un sistema rogado, razones por las cuales presentó la solicitud de preclusión, sin embargo el Juez 11 Penal Municipal a quien le correspondió su conocimiento no compartió los motivos por los cuales se elevaba la preclusión por lo que fue República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto negada y ordenó continuar con el trámite, decisión que no fue objeto de recurso por ninguno de los sujetos procesales. Concluye que no existe un su actuar una conducta disciplinariamente relevante, pues actuó con absoluta imparcialidad, cumpliendo con los parámetros establecidos en el procedimiento penal, que las audiencias donde se encontraba ausente estaban justificadas debido a que tenía diligencias en otros despachos, como también tenía jornadas de conciliación ordenadas por el nivel central, razones por las cuales solicitó el archivo de las diligencias disciplinarias, que en caso de no adoptar la solicitud principal, reclama que se haga inspección judicial al proceso penal con el objeto de que se corrobore su actuar profesional.23
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de decisión del 24 de octubre de 2018, decretó la TERMINACIÓN de las DILIGENCIAS DISCIPLINARIAS contra la doctora MARTHA ROCÍO HERNÁNDEZ OLAYA, en su calidad de Fiscal 41 Local de Ibagué – Tolima. Lo anterior tras considerar, que el primer control realizado sobre la solicitud de preclusión fue atendido por el operador judicial de conocimiento, quien al observar que era improcedente la petición de la fiscalía procedió a rechazarla, 23 Fl. 126 -127 c. o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto ordenando continuar con la investigación penal. De la situación anterior no se debe inferir la incursión de alguna falta disciplinaria, por parte de la Fiscal 41 Local de Ibagué, pues esta actuó de acuerdo a lo permitido por la ley, aun cuando el resultado de su solicitud fue negativo para el ente acusador. Respecto a la solicitud de preclusión y de acuerdo con la inconformidad del quejoso al advertir que la Fiscal no fue objetiva cuando en defensa del imputado argumentó que este "no hace imputaciones deshonrosas ni la imputación falsa de un hecho punible', esta situación se debió a la argumentación presentada por la Fiscal para sustentar su solicitud, situación que por sí misma no conlleva a
que la Fiscal haya faltado a su deber funcional. En ultimas, se puede determinar que dentro del proceso penal en el cual se pone en juicio el actuar de la Fiscal 41 Local de Ibagué se respetó las garantías de los implicados, y que las actuaciones reprochadas a la doctora Martha Rocío Hernández Olaya no constituyen falta disciplinaria, debido a que la misma, del análisis del caso y al ver que con los medios de prueba obrantes, no se podía sustentar la acusación que había sido presentada por otra unidad investigativa decide en el marco de su autonomía funcional presentar solicitud de preclusión, la cual, después de pasar a conocimiento del Juez Trece Penal Municipal es República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto rechazada por improcedente. Concluyendo que del material probatorio no se avizora conducta alguna que pueda ser reprochada a la Fiscal 41 Local de Ibagué como falta disciplinaria, pues no se refleja un actuar sin objetividad e imparcialidad dentro de la investigación penal que estaba a su cargo, sino que por el contrario, la petición se elevó en el marco de sus funciones constitucionales y legales, las cuales ejerce bajo los principios de autonomía e independencia que inspiran la función judicial. 24. LA APELACIÓN La apoderada del quejoso presentó escrito el 8 de noviembre de 2018, donde hace inicialmente un recuento de la providencia atacada, para continuar con el
trámite de la investigación penal origen de la queja disciplinaria, agregando al documento farragoso presentado por la apoderada del quejoso diversas jurisprudencia sobre el actuar de la víctima en el proceso penal, donde se confunde institutos procesales como lo es la solicitud de preclusión y el principio de oportunidad, para señalar que la ley procesal penal no se concibe la figura del retiro de cargos o de la acusación, por lo que una interpretación en ese sentido transgrede la norma constitucional de la irrenunciabilidad de la persecución penal. 24 v. fls. 128 a 139 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto Refiere la recurrente que en la investigación penal existe mérito para acusar, como se desprende de los escritos de imputación y acusación debidamente sustentados los que, una vez cambiada la fiscal de marras fue materia de la correspondiente audiencia, precisamente porque se halló mérito para la acusación. Al tramitase la preclusión en el momento procesal en que se debía hacer la acusación, se dejó en manos de una parte -la acusadorala titularidad de la jurisdicción en franco detrimento de las víctimas, la sociedad y el Ministerio Público, quienes no podrían ejercer sus derechos con evidente menoscabo de sus intereses ante la Imposibilidad de su cuestionamiento. Así coexistieron dos posiciones opuestas por parte de la Fiscalía: la de acusar que se encontraba
vigente y la de solicitar al mismo tiempo la extinción del proceso. Señaló que la Fiscalía, contrario a lo que expresa el auto recurrido, no se hallaba legalmente facultada para dar por concluido el proceso materia audiencia estando radicado el escrito de acusación; en desarrollo de sus facultades de parte, podía retirarlo con anterioridad a la celebración de la audiencia de formulación de acusación, sin que ello incorpore la posibilidad de que con tal actuación concluya el proceso por los delitos Investigados, pues, para tal fin, debe articular el mecanismo procesal de la preclusión elevando la República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto solicitud al juez de conocimiento. En consecuencia, en este caso concreto, no puede el ente disciplinario avalar la solicitud del retiro del escrito de acusación, para justificar el cese definitivo de la actividad procesal respecto de los delitos de Injuria y calumnia agravados, en ausencia de nuevas pruebas que anulen las motivaciones del escrito de acusación. Indicó que es improcedente cohonestar el comportamiento de la fiscal al requerir la preclusión con base en la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 -atipicidad del hecho investigadocon posterioridad a la radicación del escrito acusatorio, ya que no se presentaron circunstancias sobrevinientes que le impidieran a la Fiscalía continuar con el ejercicio de la acción penal o le
posibilitaran respaldar probatoriamente la inexistencia del hecho Investigado. Sostiene que el órgano de Investigación ejerció libremente la acción y realizó las calificaciones fácticas y jurídicas que en su momento estimó pertinentes, solo que, luego de hacerlo, la Fiscal que Interviene en la audiencia de formulación de la acusación consideró que no se cumplía el presupuesto de tipicidad de la conducta Investigada y solicita la preclusión sin atender las pautas legal y constitucionalmente establecidas para ello. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto Por lo tanto, de los planteamientos de índole constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinarios expuestos, resulta evidente que no procede el retiro del escrito de acusación y menos aún la declaratoria de la preclusión que pidió la Fiscalía, de donde se sigue que la funcionarla judicial no ejercía la autonomía funcional en el momento en que desobedeció las normas del debido proceso, es decir, que por sus decisiones contrarias a la ley sí son disciplinables. Reitera que el dicho del quejoso en su escrito inicial al referir que la falta de objetividad e Imparcialidad de la funcionaria investigada saltan a la vista cuando los demás fiscales que han actuado en el proceso encontraron motivos suficientes para hacer tanto la imputación como la acusación por los delitos de
Injuria y calumnia agravados deducidos de las pruebas irrefutables que señalan al encartado dando Información falsa e Injuriosa al periódico regional "EL NUEVO DÍA", el domingo 13 de junio de 2010, en la primera página y bajo el título: "Por fallo millonario Saldaña quiere recuperar su dinero" y a continuación expresa que en el Municipio de Saldaña desea que se le devuelvan los más de cuatro mil millones de pesos que la firma de abogados Asesoramos representada por Germán Triana López y Olga López de Triana, se apropiaron "indebidamente" a través de un contrato de prestación de servicios. El "negocio" estableció honorarios del 60% para los litigantes. Refiriendo que los órganos de control no han aclarado los hechos y la Personería de Saldaña estima que el proceso penal que lleva la fiscalía se está República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto dilatando pese a que cuenta con suficientes pruebas documentales, habiendo sido desmentidas cada una de tales afirmaciones. Por lo anterior solicita que se revoque el auto apelado y en su lugar se disponga que se de apertura a investigación disciplinaria25.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso contra la decisión del 24 de octubre de 2018 por medio
del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decretó la TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS DISCIPLINARIAS seguidas contra la doctora MARTHA ROCÍO HERNÁNDEZ OLAYA, en su calidad de Fiscal 41 Local de Ibagué – Tolima. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se 25 v. fls. 53 y 54 c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario – Apelación de Auto consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, y para conocer de acciones de tutela.
2. De la apelación.
El artículo 29 de la Carta Política prevé el derecho al debido proceso, como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados. Dentro de las mencionadas salvaguardas se encuentra el respeto a las formas propias de cada juicio, entendidas como "(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas." De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual se ajusta al República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 730011102000201701185 01
Funcionario – Apelación de Auto principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente,
cualquier acción contra legem o praeter legem. El establecimiento de esas reglas mínimas procesales tiene fundamentalmente un origen legal. En efecto, la Ley 734 de 2002, en sus artículos 110 y siguientes señaló que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, que se interpondrán y sustentarán por escrito, salvo las excepciones legales, dentro del término de ejecutoria. A este respecto, debe resaltar esta judicatura, de un lado, que en materia disciplinaria, efectivamente, la Ley 734 de 2002, faculta al quejoso para interponer recurso de apelación contra la providencia que dispone el archivo de las diligencias y contra la sentencia absolutoria (parágrafo del artículo 90). Por otra parte, el canon 112 del mismo cuerpo normativo, en punto a la exigencia de sustentación de los recursos, estipula lo siguiente: "ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En c
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