CSDJ - F73001110200020180062801ADJUNTA20190307115923-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020180062801ADJUNTA20190307115923-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio que desestimó de plano REVOCAR / Decisión de primera instancia Esta Sala destaca que la doctora JOANNE NICOLE VILLEGAS RINCÓN, fue denunciada como Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, y en tal calidad tiene funciones jurisdiccionales como Juez de Circuito, por lo que es sujeto disciplinable por esta Jurisdicción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000 201800628 01 (16411-37) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 10 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada por el señor ANTONIO GARCÍA RAMOS contra la abogada JOANNE NICOLE
VILLEGAS RINCÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 18 de julio de 2018, el señor ANTONIO GARCÍA RAMOS presentó queja disciplinaria contra la “juez NICOLE
VILLEGAS RINCÓN – DELEGATURA PARA ASUNTOS
JURISDICCIONALES de la Superintendencia de Industria y Comercio”, a fin de que se le declare responsable disciplinariamente por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, situación que constituye falta disciplinaria al tenor de lo normado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por su actuación en el proceso radicado bajo el número 17-224822, así: 1.1. La doctora JOANNE NICOLE VILLEGAS RINCÓN omitió conformar el litisconsorcio necesario de quienes debían intervenir en el asunto, pese a que se lo hizo saber al despacho en memorial del 16 de marzo de 2018, adjuntando como prueba más de cien documentos, que procedió a referenciar de manera pormenorizada. 1 Sala Dual conformada por el doctor JORGE ENRIQUE OSORIO MASTRODOMÉNICO (ponente) y el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA. 1.2. No tuvo en cuenta que se tachó de falsa la información referente a la desvinculación laboral, tomando como cierto lo afirmado por COOAFIN, pese a que en dos oportunidades aportó su certificado laboral expedido por el Grupo de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Ibagué constancia de inscripción en carrera administrativa expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1.3. No se estudiaron ni tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por el quejoso y que figuran en el expediente, pero si tuvo en cuenta las pruebas falsas aportadas por COOAFIN. Hechos estos con que la doctora JOANNE NICOLE VILLEGAS
RINCÓN, ha afectado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la controversia, al estudio de pruebas, a la dignidad humana, los derechos del menor de edad, en conexidad con otros, al no administrar justicia, pues pese a conocer de antemano toda la información de su caso permitió que se realizara un fraude procesal, abuso de confianza, abuso de la posición dominante, adulteración en documento privado y violación a las leyes, al decir que el querellante estaba desvinculado de la Alcaldía Municipal de Ibagué desde el 23 de enero de 2013, lo cual era falso, puesto que él todavía se encuentra vinculado a dicha entidad en carrera administrativa, y que nunca tuvo vínculo alguno con ACTIVOS & FINANZAS. (fls. 1 a 10 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de su cédula de ciudadanía, del certificado laboral, del registro de la carrera administrativa, del oficio – fallo del 27 de abril de 2018, de demanda penal presentada contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA ACTIVOS Y FINANZAS – COAFIN de Ibagué, y de los documentos e información contenida en el expediente No. 17-224822 que se encuentran en custodia de la Superintendencia de Industria y Comercio -SICDelegatura para Asuntos Jurisdiccionales (fls. 11 a 20 c.o. 1ª instancia). 2.- Una vez se acreditó la calidad de abogada de la doctora JOANNE NICOLE VILLEGAS RINCÓN, el asunto fue repartido en la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, correspondiendo al doctor JORGE ENRIQUE OSORIO
MASTRODOMÉNICO.
DEL PROVEÍDO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en auto proferido el 10 de octubre de 2018, desestimó de plano la queja formulada por el señor ANTONIO GARCÍA RAMOS contra la abogada JOANNE NICOLE VILLEGAS RINCÓN. Como fundamento de su decisión indicó la Sala Seccional, que el señor ANTONIO GARCÍA RAMOS manifestó que presuntamente la señora JOANNE NICOLE VILLEGAS RINCÓN, quien funge como Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, pudo haber incurrido en una actuación con trascendencia disciplinaria, pero analizado el escrito de queja considera que la misma cuestiona la actuación de la señora VILLEGAS RINCÓN como funcionaria delegada para resolver asuntos jurisdiccionales de la mencionada Superintendencia, lo cual implica que esa Sala no podía iniciar actuación alguna por falta de competencia, pues según los artículos 3, 75 y 76 de la Ley 734 de 2002, esta corresponde a la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, o a la Procuraduría General de la Nación en ejercicio del poder preferente. (fls. 23 a 30 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN 1.- El señor ANTONIO GARCÍA RAMOS presentó el 16 de octubre de 2018, recurso de apelación contra el auto del 10 de octubre de 2018,
proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, solicitando se revoque la decisión, pues en principio la queja fue presentada contra un Juez, y la Oficina de Reparto la direccionó contra un abogado, pero su reclamo es contra un profesional del derecho, que además administra justicia, y por tanto el ente idóneo para juzgarlo es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y desestimar su petición sin adelantar actuación alguna le deja un sinsabor sobre la administración de justicia en su caso particular (fl. 33 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 9 de noviembre de 2018, el Magistrado Sustanciador, procedió a conceder el recurso de apelación por considerar que había sido interpuesto debidamente (fl. 35 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias mediante proveído del 26 de noviembre de 2018, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 2.- El 27 de junio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió comunicación al disciplinable (fls. 8 y 9 c.o. 2ª Instancia), y al
Agente del Ministerio Público (fl. 7 c.o. 2ª Instancia), quien con fecha 5 de febrero de 2019 rindió concepto solicitando confirmar la decisión de primera instancia, por considerar que si bien es cierto, en este caso particular la doctora JOANNE NICOLE VILLEGAS RINCÓN actuó en calidad de autoridad administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio, investida de facultades para administrar justicia, y en ese marco profirió la decisión cuestionada por el señor ANTONIO GARCÍA RAMOS, lo cual la hace sujeto disciplinable por esta jurisdicción, la queja es improcedente porque denuncia una decisión judicial, y con una conducta que pueda enmarcarse como falta disciplinaria, la cual debió ser objeto de los recursos pertinentes al interior del proceso verbal, y el derecho disciplinario no puede ser visto como la oportunidad de revivir oportunidades procesales (fls. 10 a 12 c.o. 2ª instancia). 3.-El 6 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 134836, en el cual dio cuenta que la abogada encartada no registraba sanciones disciplinarias en su contra; y con constancia del 6 de julio de 2018, tal secretaría informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 13 y 14 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123
de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 10 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada por el señor ANTONIO GARCÍA RAMOS contra la abogada JOANNE NICOLE
VILLEGAS RINCÓN.
3. De la apelación Sea lo primero indicar que el recurso de apelación impetrado por el quejoso mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2018 fue presentado oportunamente, pues la comunicación al quejoso se envió el 11 de octubre de 2018, y la notificación por Estado se realizó el 26 de octubre de 2018 (fls. 30 a 33 c.o. 1ª instancia).
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicho proveído, circunscribiéndose el presente
pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
4. Del caso concreto.
Pues bien, la presente actuación disciplinaria inició con la queja formulada por el señor ANTONIO GARCÍA RAMOS, contra la “juez NICOLE VILLEGAS RINCÓN – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES de la Superintendencia de Industria y Comercio”, a fin de que se le declare responsable disciplinariamente por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, situación que constituye falta disciplinaria al tenor de lo normado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por su actuación en el proceso radicado bajo el número 17-224822, por cuanto la denunciada omitió conformar el litisconsorcio necesario de quienes debían intervenir en el asunto, pese a que se lo hizo saber al despacho en memorial del 16 de marzo de 2018, adjuntando como prueba más de cien documentos, que procedió a referenciar de manera pormenorizada, no tuvo en cuenta que se tachó de falsa la información referente a la desvinculación laboral, tomando como cierto lo afirmado por COOAFIN, pese a que en dos oportunidades aportó su certificado laboral expedido por el Grupo de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Ibagué constancia de inscripción en carrera administrativa expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y
tampoco estudió ni tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el quejoso y que figuran en el expediente, pero si tuvo en cuenta las pruebas falsas aportadas por COOAFIN. Hechos estos con que la doctora JOANNE NICOLE VILLEGAS RINCÓN, ha afectado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la controversia, al estudio de pruebas, a la dignidad humana, los derechos del menor de edad, en conexidad con otros, al no administrar justicia, pues pese a conocer de antemano toda la información de su caso permitió que se realizara un fraude procesal, abuso de confianza, abuso de la posición dominante, adulteración en documento privado y violación a las leyes, al decir que el querellante estaba desvinculado de la Alcaldía Municipal de Ibagué desde el 23 de enero de 2013, lo cual era falso, puesto que él todavía se encuentra vinculado a dicha entidad en carrera administrativa, y que nunca tuvo vínculo alguno con ACTIVOS & FINANZAS. (fls. 1 a 10 c.o. 1ª instancia). La Sala de Primera Instancia desestimó de plano la queja promovida por el señor ANTONIO GARCÍA RAMOS, al considerar que si bien las actuaciones desplegadas por la abogada JOANNE NICOLE VILLEGAS RINCÓN, como Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, podían tener alguna trascendencia disciplinaria, el escrito de queja cuestiona la actuación de la señora VILLEGAS RINCÓN como funcionaria delegada para resolver asuntos jurisdiccionales de la mencionada Superintendencia,
lo cual implica que esa Sala no podía iniciar actuación alguna por falta de competencia, pues según los artículos 3, 75 y 76 de la Ley 734 de 2002, esta corresponde a la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, o a la Procuraduría General de la Nación en ejercicio del poder preferente. (fls. 23 a 30 c.o. 1ª instancia). Frente a la anterior decisión, el quejoso en su recurso de alzada indicó que la queja fue presentada contra un Juez, y la Oficina de Reparto la direccionó contra un abogado, puntualizando que su reclamo es contra un profesional del derecho, que además administra justicia, y por tanto el ente idóneo para juzgado es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y desestimar su petición sin adelantar actuación alguna le deja un sinsabor sobre la administración de justicia en su caso particular (fl. 33 c.o. 1ª instancia). Al respecto considera esta Corporación que le asiste razón al quejoso, en sus afirmaciones, pues él presentó la queja contra la “juez NICOLE VILLEGAS RINCÓN – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES de la Superintendencia de Industria y Comercio”, indicando que manera puntual que pretendía que se le declarara responsable disciplinariamente por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, situación que constituye falta disciplinaria al tenor de lo normado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por su actuación en el proceso radicado
bajo el número 17-224822. Véase que tal y como lo indicó la Procuraduría General de la Nación en el concepto rendido en esta instancia, en este caso particular la doctora JOANNE NICOLE VILLEGAS RINCÓN actuó en calidad de autoridad administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio, investida de facultades para administrar justicia, y en ese marco profirió la decisión cuestionada por el señor ANTONIO GARCÍA RAMOS, lo cual la hace sujeto disciplinable por esta jurisdicción. Lo anterior de conformidad con lo normado en el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia que establece que excepcionalmente, se pueden atribuir funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas: “Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos (...)” Con fundamento en esta norma, el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 270 de 1996 dispuso: “ARTÍCULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Ejercen
función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la
Constitución Política:
1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.
2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y 3. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley.
Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus Entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso”. E igualmente, el Código General del Proceso estableció en su artículo 24 que: Artículo 24. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.
Es decir, la Superintendencia de Industria y Comercio si está investida de la competencia jurisdiccional en algunos asuntos, en los cuales actúa como un administrador de justicia, por lo que si un funcionario de esa entidad en ejercicio de esa función jurisdiccional comete una falta disciplinaria, conforme a lo normado en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, son las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales de la Judicatura quienes deben conocer de esos asuntos en primera instancia:
ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS
CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA.
Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:
1. Declarado INEXEQUIBLE.
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional; y,
5. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados” Aunado a lo anterior, el artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, equipara a los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades a Jueces Civiles del Circuito: ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA. Conocerán del proceso
de insolvencia, como jueces del concurso:
La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. …” Por lo anterior, considera esta Corporación, que el asunto debió tramitarse no como una investigación disciplinaria contra una profesional del derecho, sino contra una Juez, toda vez que la doctora JOANNE NICOLE VILLEGAS RINCÓN, al actuar como Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, estaba administrando justicia. Bajo ese orden ideas, no comparte esta Sala las conclusiones de la Magistratura de Primer grado, según la cual los hechos cuestionados y puestos en conocimiento por el quejoso frente a las actuaciones de la doctora JOANNE NICOLE VILLEGAS RINCÓN, al actuar como Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, al resolver el proceso Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor, según los artículos 3, 75 y 76 de la Ley 734 de 2002, son competencia de la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, o a la Procuraduría General de la Nación en ejercicio del poder preferente, por lo que se torna imperativo para esta Sala proceder a REVOCAR el
proveído apelado, proferido el 10 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada por el señor ANTONIO GARCÍA RAMOS, a fin de que la Sala Seccional de Instancia adelante la respectiva investigación disciplinaria contra la funcionaria denunciada. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio del 10 de octubre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada por el señor ANTONIO GARCÍA RAMOS contra la doctora JOANNE NICOLE VILLEGAS RINCÓN, para en su lugar ordenar que se continué con la investigación disciplinaria contra la referida señora VILLEGAS RINCÓN, en su calidad de Delegada para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, con lo cual ejerció como administradora de justicia, con calidad de Juez de Circuito.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento
a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial