CSDJ - F73001110200020180091201ADJUNTA20190620155148-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020180091201ADJUNTA20190620155148-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., junio doce (12) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 730011102000201800912 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 3 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual dispuso desestimar de plano la queja disciplinaria instaurada contra el señor EDWIN SMITH BONILLA BONILLA, con fundamento en las atribuciones establecidas en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. 1 Ponencia del Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña en Sala Dual con el Magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico, decisión vista en folios 4 a 15 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 2
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 730011102000201800912 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
1.- La queja. La presente actuación disciplinaria se inició a instancia del escrito radicado por la señora ISAURA DÍAZ CÉSPEDES, mediante el cual solicita que se adelante investigación disciplinaria contra el señor EDWIN
SMITH BONILLA BONILLA2.
Según relata la quejosa, ella y sus hermanos decidieron buscar los servicios de un abogado con la finalidad de encargarle un proceso de pertenencia, gestión por la cual se acordaron como honorarios la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) de los cuales le fueron pagados un millón novecientos ($1.900.000) como abono, pero el denunciado nunca llevó a cabo las tareas para las cuales fue contratado por la quejosa y sus hermanos. 2.- Según consta en la respectiva Acta Individual de Reparto, el día 22 de agosto de 2018 el expediente fue repartido al despacho del Magistrado Ponente Jorge Eliecer Gaitán Peña3. 3.- Calidad de disciplinable. Según se verificó con la constancia expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, “…consultado el sistema SIRNA no se 2 Folio 1 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 3 Folio 3 del cuaderno original de 1ª. Instancia 3
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Radicado No. 730011102000201800912 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto. halló ningún registro concreto a nombre del (la) señor (a) EDWIN SAMID BONILLA BONILLA, identificado con el número de cédula 5823868 como inscrito(a) en calidad de abogado(a) o con licencia temporal de abogado(a) advirtiendo que al efectuar la consulta con sus apellidos, el sistema arroja cuatro (4) resultados, con número de identidad diferente.”4. (negrilla y subraya de la Sala) 4.- El día 3 de octubre de 2018 la Sala Seccional decidió desestimar de plano las diligencias disciplinarias, compulsar copias de la actuación con destino a la Fiscalía Seccional de Ibagué, notificar de la decisión al Ministerio Público y ordenar el archivo del expediente. 5.- El día 11 de octubre de 2018, el señor EDWIN SMITH BONILLA BONILLA, presentó recurso de apelación con la finalidad de dejar sin efectos los numerales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la decisión referida5.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 3 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima decidió desestimar de plano la queja 4 Folio 2 del cuaderno original de 1ª. Instancia 5 Folios 19 a 32 del cuaderno original de 1ª. Instancia 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto. disciplinaria instaurada contra el señor EDWIN SMITH BONILLA BONILLA, con fundamento en las atribuciones establecidas en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.
Adicionalmente y como consecuencia de lo anterior, el a quo ordenó correr traslado de la queja presentada ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Ibagué, notificar de la decisión a la Vista Fiscal y comunicar de esta decisión a la quejosa. Para fundamentar la decisión, la Sala Seccional destacó que el señor EDWIN SMITH BONILLA BONILLA, no ostenta la calidad de abogado y por consiguiente carece de competencia la Jurisdicción Disciplinaria para investigar los hechos contenidos en la queja, ello conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en
representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto.
Amén que el señor EDWIN SMITH BONILLA BONILLA, no ostenta la calidad de abogado, para el fallador de primera instancia era evidente que carecía de competencia alguna para investigar las circunstancias de hecho contenidas en la queja, por lo cual desestimó de plano la misma, pero corrió traslado de ella a la Fiscalía Seccional de Ibagué por considerar que dicha entidad si tiene la competencia para investigar el asunto en cuestión y ordenó notificar de la decisión al Ministerio Público. DE LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el señor EDWIN SMITH BONILLA BONILLA solicitando de manera concretar dejar sin efecto (revocar), únicamente los numerales SEGUNDO y TERCERO de la decisión. Para fundamentar su solicitud, el recurrente expone una serie de circunstancias de hecho y de derecho con base en las cuales pretende justificar todas las actuaciones que, llevó a cabo en el asunto que motivó la queja y describe todas sus acciones para concluir que nunca obró de forma incorrecta y anexa al escrito su tarjeta de perito avaluador.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de alzada presentado contra el auto interlocutorio proferido el 3 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual dispuso desestimar de plano la queja disciplinaria instaurada contra el señor EDWIN SMITH BONILLA BONILLA, con fundamento en las atribuciones establecidas en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto. funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación. 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que
hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Así las cosas, la Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso, no sin antes recordar cómo el legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 9
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En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, lo cual se hará de la siguiente manera: 3.- Del caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, como el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, cual es la de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión, motivo por el cual se trata de un control que solo puede ser ejercido en relación con los profesionales que ostentan la condición de abogado, todo lo cual está claramente consagrado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 en donde se delimita con precisión la competencia de esta Jurisdicción de la siguiente manera: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto. representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el a quo decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja promovida contra el señor EDWIN SMITH BONILLA BONILLA, con fundamento en las atribuciones establecidas en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.
Fundó la anterior decisión el fallador de instancia, en el hecho probado que el señor EDWIN SMITH BONILLA BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía 5.823.869 de Ibagué no tiene la condición de abogado y por consiguiente carece de competencia la Jurisdicción Disciplinaria para investigar los hechos contenidos en la queja, ello conforme a lo establecido en el artículo 19 ejusdem. Adicionalmente, la Sala de Instancia decidió en el numeral SEGUNDO de la providencia correr traslado de la queja la Fiscalía Seccional de Ibagué para que investigue sobre posibles conductas punibles cometidas en el caso materia de la queja, y en el numeral TERCERO decidió notificar de la decisión al agente del Ministerio Público. No conforme con la decisión aludida, el señor EDWIN SMITH BONILLA BONILLA presentó un recurso de apelación contra los numerales SEGUNDO y TERCERO de la decisión de primera instancia, esto es, la decisión de
correr traslado de la queja al ente que el a quo consideró competente para 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto. investigar los hechos narrados en la queja y la decisión de notificar a la Vista
Fiscal. Es para esta es Superioridad importante destacar, que en modo alguno cuestiona el recurso de apelación la decisión en sí misma, por manera que el debate no se centra en las razones por las cuales se determinó desestimar de plano la queja o las razones por las cuales se ordenó la compulsa, bajo una serie de razones con las cuales el recurrente pretende explicar o justificar sus actuaciones en relación con los hechos contenidos en dicha queja, razón por la que para esta Sala es evidente que el recurso carece de vocación de prosperidad. Ciertamente, si el señor EDWIN SMITH BONILLA BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía 5.823.869 de Ibagué, no tiene la condición de abogado inscrito con tarjeta profesional vigente, no es sujeto disciplinable por esta Jurisdicción y, por consecuencia, ni las Salas Seccionales ni esta Superioridad ostentan competencia alguna que les permita evaluar las justificaciones ofrecidas en su escrito por el recurrente, pues la única discusión que admite la decisión en comento tiene que ver con la calidad de
abogado del disciplinable, es decir, con el hecho de ser o no abogado inscrito con tarjeta profesional vigente que es precisamente el hecho determinante del sujeto disciplinable. En ese orden de ideas, no resulta jurídicamente posible debatir la decisión de correr traslado de la queja a la Fiscalía Seccional ni mucho menos la decisión de notificar al Ministerio Público, sin haber puesto en tela de juicio la 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto. decisión sobre la competencia de esta Jurisdicción para conocer de los hechos que se relatan en la queja, en tanto se trata de decisiones meramente accesorias que se llevan a cabo en cumplimiento del deber legal de todo servidor público de poner en conocimiento los hechos ante la jurisdicción que considera competente como ocurre en el caso de autos y que surgen como consecuencia directa de la decisión principal de desestiman de plano la queja por falta de competencia.
Con base en todo lo anotado, es evidente en el caso bajo estudio la inexistencia de argumento alguno que tenga la posibilidad de desvirtuar la decisión de desestimar de plano la queja, por carecer esta Jurisdicción Disciplinaria de competencia para tramitarla, y en consecuencia no concurre ningún argumento que pueda desvirtuar ni mucho menos las decisiones accesorias objeto del recurso, todo lo cual impone confirmar en todas su
partes la decisión recurrida, como en efecto lo hará esta Colegiatura. Antes de finalizar, debe la Sala advertir que por un lapsus calami originado en la poca legibilidad del nombre que se plasmó a mano alzada en la queja, en la decisión de primera instancia se habla del “…señor EDWIN SAMID BONILLA BONILLA…” (negrilla y subraya de esta Sala) cuando el nombre correcto es EDWIN SMITH BONILLA BONILLA, aspecto que en ninguna medida incide en la decisión de instancia ni en esta providencia, por cuanto el número de cédula de ciudadanía sí coincide en todos los documentos que obran en el expediente, incluido el recurso de apelación, motivo por el cual está plenamente acreditado que el señor EDWIN SMITH BONILLA BONILLA no tiene la condición de abogado. 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en todas sus pates la decisión adoptada el 3 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual dispuso desestimar de plano
la queja disciplinaria instaurada contra el señor EDWIN SMITH BONILLA BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía 5.823.869 de Ibagué, con fundamento en las atribuciones establecidas en el artículo 68 de la Ley 1123 de, ello de conformidad con las consideraciones proferidas en la parte motiva de este proveído. Segundo.- NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. Tercero.- Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la Sala Seccional de instancia, para los fines de su competencia. 14
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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