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CSDJ - F73001110200020180106201ADJUNTA20190614075851-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020180106201ADJUNTA20190614075851-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 730011102000201801062-01 Aprobado según Acta Nº 40 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a conocer el recurso de apelación presentado contra la decisión del 31 de octubre de 2018, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima 1, a través de la cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado GUSTAVO ADOLFO ROJAS DUARTE, en razón al acaecimiento de una circunstancia que pone fin a la actuación. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el señor Jesús David Quintero Ducuara, el día 28 de septiembre de 2018, quien solicitó investigar al abogado Gustavo Adolfo Rojas Duarte, porque dejó vencer el término para interponer la demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.- Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar a efectos de lograr el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de la detención injusta de la que fue víctima el 4 de mayo de 2002. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado Ponente Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico, en sala dual con el Magistrado Jorge Eliécer

Gaitán Peña. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 730011102000201801062-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO Según certificado No. 231963 del 2 de octubre de 2018, se acreditó la condición de abogado de Gustavo Adolfo Rojas Duarte, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 93116555 y es portador de la tarjeta profesional número 31570, la cual se encontraba vigente para ese momento.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2018, resolvió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado Gustavo Adolfo Rojas Duarte, bajo los siguientes argumentos: Señaló, frente a la situación fáctica reseñada en la queja se reprocha al profesional del derecho un obrar negligente, toda vez que dejó fenecer el término para interponer la demanda de Reparación Directa contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional.- Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar a efectos de lograr la reparación de los perjuicios causados con ocasión de la detención injusta de la que fue víctima el 4 de mayo de 2002. Por lo tanto la actuación se encontraba prescrita, porque el término debe contarse cuando se trata de conductas de ejecución instantánea, desde el día de

su consumación, por lo que, teniendo en cuenta que el acto reprochado al togado acaeció el 24 de noviembre de 2012. Añadió que de conformidad con la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué proferida el 20 de mayo de 2014 en la que consideró: "es decir que para efectos de contabilizar la caducidad en el presente proceso, ha de partirse del día siguiente a la finalización del debate judicial reseñado, esto es, desde el 28 de agosto de 2010 de tal forma que el término para la presentación de la demanda, corría hasta el 27 de agosto de 2012. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201801062-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el término de los 2 años para la caducidad se vio suspendido por la solicitud de conciliación extrajudicial que hicieron los demandantes el 27 de junio de 2012, es de decir, cuando restaba 2 meses para que caducara la acción y hasta el 24 de septiembre de 2012 (fl 10 a 12) fecha en que se expidió la constancia por la Procuraduría Judicial 26 en lo Administrativo de esta localidad tal como lo ordena el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009.

Ahora bien, una vez reanudado el término de la caducidad al culminar la

suspensión acaecida con ocasión del trámite ante el Ministerio Público la parte adora contaba con dos meses para la presentación de la demanda los cuales calculados desde el 25 de septiembre de 2012, fenecieron el 24 de noviembre del mismo año sin que la correlativa demanda se hubiese presentado. A folio 1 del expediente, figura como fecha de presentación de la demanda, el 19 de diciembre de 2012, cuando ya corrían los efectos procesales del fenómeno jurídico procesal de la caducidad." Concluyó, al ser consagrada la prescripción como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, conforme el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, el seccional procedió a desestimar de plano la queja, por cuanto la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario, dada la existencia de una causal objetiva (prescripción) de improcedibilidad. LA APELACIÓN El 7 de noviembre de 2018, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión desestimatoria interpuesta por el seccional de instancia. Señaló, la última actuación del abogado fue el día 16 de septiembre de 2014, cuando presentó el alegato de conclusión ante el Tribunal Administrativo. Precisó, “el señor abogado fue notificado por el Tribunal Administrativo del Tolima de la sentencia de 2 instancias al correo electrónico del abogado gustavorojas46@yahoo.es. (…)O sea (sic) que a partir de ese momento el abogado tenía que solicitar los recursos respectivos para ante el Superior Consejo de estado. Termino que fenecía o prescribía el día 17 de junio de 2019, o sea que estamos a

tiempo de interponer cualquier recurso esto sin contar con los días de vacancia judicial, paros y demás” República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201801062-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201801062-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la

guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimada para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201801062-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

(negrilla y subrayado de la Sala). Por lo anterior el quejoso se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 31 de octubre de 2018, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través del cual desestimó de plano la queja formulada contra el abogado Gustavo Adolfo Rojas Duarte. Del caso en concreto La Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado investigado, para determinar si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo, como lo manifestó el seccional de instancia. En cuanto a la materialidad y responsabilidad del investigado se tiene que el abogado Gustavo Adolfo Rojas Duarte, dejó vencer el término para interponer demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.- Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, para lograr la reparación de los perjuicios causados al quejoso con ocasión de la detención injusta de la que fue víctima el 4 de mayo de 2002, absuelto el 13 de agosto de 2010, dicha providencia cobró ejecutoria el 27 de agosto de 2010. En consecuencia el 20 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, declaró la caducidad de la acción, por lo

tanto desde ese momento procesal se verificara la prescripción de la acción disciplinaria, para establecer el término que el abogado tenia para presentar la demanda. Cabe destacar que la caducidad se comienza a contabilizar desde el día siguiente a la finalización del debate judicial, esto es, desde el 28 de agosto de 2010, de tal forma que el término de dos años para la presentación de la demanda, corría hasta el 27 de agosto de 2012. Sin embargo, se vio suspendido por la solicitud de conciliación extrajudicial que hicieron los demandantes, hasta el 25 de septiembre de 2012 cuando el Ministerio República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO Público expidió la respectiva constancia, es decir el abogado investigado tenía oportunidad de presentar la demanda de reparación directa hasta 25 de noviembre de 2012, ante de que caducara la acción, sin embargo lo hizo el 19 de diciembre de 2012, cuando ya corrían los efectos procesales del fenómeno jurídico procesal de la caducidad.

Por lo tanto, como lo manifestó el seccional de instancia las acciones adelantadas por el abogado Gustavo Adolfo Rojas Duarte culminaron con la oportunidad que tenía para presentar la demanda de reparación directa. No obstante lo anterior, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ La

acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto). Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 20072, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues es evidente que desde el 25 de noviembre de 2012, han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en 24 de noviembre de 2017, es decir, antes de que fuera emitida la decisión de primera instancia y remitido el asunto a esta Sala. Se hace necesario resaltar, que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 13 de diciembre de 2018, fecha para la cual ya estaba prescrita la acción. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del 2 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto

ejecutivo de la misma.” República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO referido fenómeno jurídico de la prescripción, razón por la cual esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el asunto impugnado, esto es, la decisión adoptada en 31 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual se desestimó de plano la queja presentada contra el abogado Gustavo Adolfo Rojas Duarte, en razón al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de octubre de 2018, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado GUSTAVO ADOLFO ROJAS DUARTE, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 730011102000201801062-01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN DE AUTO

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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