CSDJ - F73001110200020190010001ADJUNTA20190708103309-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020190010001ADJUNTA20190708103309-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201900100 01
Referencia: Funcionario Apelación
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 4 julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala N°43 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201900100 01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, Luis Edgar Leyva, contra la providencia de 20 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora JOHANNA SÁNCHEZ NEIRA, en su condición de
JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ICONONZO.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1 Folios 34-48 M.P. Jorge Eliecer Gaitán Peña en Sala Dual con el Magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico . 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No. 730011102000201900100 01
Referencia: Funcionario Apelación El señor Luis Edgar Leyva presentó denuncia contra la doctora JOHANNA SÁNCHEZ NEIRA, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ICONONZO, ya que desde el mes de junio de 2018, ha venido interponiendo acción judicial de Extinción de Servidumbre, contra los señores José Javier Maldonado y Otros, la cual ha presentado en 3 oportunidades; julio, septiembre de 2018 y enero de 2019. Manifestó que en la primera oportunidad, pese haber presentado la demanda y haberla subsanado en los requisitos del auto inadmisorio, el Juzgado determinó rechazarla sin ninguna motivación y sin demostrar las razones del rechazo. En la segunda oportunidad, presentó la demanda junto con los documentos y requisitos que había establecido en auto anterior, haciéndole énfasis en la no reclamación de perjuicios en contra de los demandados, sin embargo el Juzgado mediante nuevo auto inadmisorio lo requirió para que presentara un nuevo juramento estimatorio, aunado a corregir el dictamen pericial que anexo a la demanda y sin determinar de manera clara cuales eran los aspectos a corregir y allegar el acta de conciliación de una de las demandadas. Nuevamente presentó la demanda y la misma fue inadmitida por la supuesta carencia y corrección de otros requisitos y luego la rechazó. Por tal razón considera que el Juzgado esté realizando un superficial examen en su caso, lo cual ha sido lesivo a sus derechos, entre ellos, el acceso a la administración de justicia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201900100 01
Referencia: Funcionario Apelación Aportó con su escrito, copia de los autos de 3, 12 de julio, 21 de septiembre, 8, 18 de octubre de 2018, 14 y 29 de enero de 2019, proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de conocimiento y algunos anexos visibles en folios 6 a 32.
PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia de 20 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora JOHANNA SÁNCHEZ NEIRA, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ICONONZO, al considerar que no se dan los presupuestos para ejercer la acción disciplinaria contra la funcionaria, por cuanto no se evidenciaba la realización de conducta que afectaran los deberes funcionales o el régimen de prohibiciones e incompatibilidades, pues la inconformidad del quejoso se centraba en la reiterada inadmisión y rechazo de una demanda de Extinción de Servidumbre, contra los señores José Javier Maldonado y Otros. Para decidir, la Sala de instancia observó y analizó en forma detallada, cada una de las copias de las providencias aportadas con el escrito de queja, lo cual le permitió determinar que la funcionaria se pronunció claramente y
coherentemente en cada uno de los proveídos objeto de reproche, dado que su contenido reflejaba que la funcionaria realizó la revisión legal de los requisitos que debía tener la demanda para así calificar su admisión o rechazo, lo cual no 3
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Referencia: Funcionario Apelación está alejado de sus atribuciones constitucionales y legales. Observó que la Juez, resolvió los recursos invocados por el apoderado judicial del actor aquí quejoso, con fundamento en las previsiones del Código General del Proceso y siguiendo los lineamientos fijados para esa clase de procesos. Todo ello le permitió concluir, que no surgía ningún reproche disicplinario contra la funcionaria, ni se observaba por parte de ésta, la incursión en infracción de sus deberes funcionales para movilizar el ejercicio de la acción disciplinaria.
RECURSO DE APELACIÓN El quejoso apeló la decisión inhibitoria de 20 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolimacon argumento en lo siguiente: Reprocha el quejoso, que si bien es cierto la señora Juez obró citando recurrentemente la técnica jurídica dispuesta por el Código General del Proceso, también lo es, que ésta lo hizo basada en el uso reiterativo del derecho adjetivo y no del sustantivo, por cuanto nunca existió ni existe título ni registro entre el
sirviente y el dominante sobre la Servidumbre de hecho, siendo ell contrario a la jurisprudencia, porque la misma precisa, que donde no exista título ni registro, no habrá servidumbre.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Funcionario Apelación Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20022 -Código Disciplinario Único-.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan 2 5
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Referencia: Funcionario Apelación entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
La primera consideración que debe realizar la Sala es, que si bien es cierto la Ley 734 de 2002 determina taxativamente las decisiones susceptibles de apelación y en éstas no se enuncia el fallo inhibitorio, vale decir que el alcance de la decisión
inhibitoria, podría tenerse como una terminación de la actuación, con la salvedad de poder iniciarse nuevamente la misma, si se tienen nuevos elementos para ser analizados. Caso concreto. Consideró el quejoso en el recurso de apelación, que aunque la Juez acató la técnica jurídica en sus decisiones con fundamento en el Código General del Proceso, se limitó a aplicar el derecho adjetivo y no el sustantivo, dado que nunca existió ni existe título ni registro entre el sirviente y el dominante sobre la Servidumbre de hecho, lo cual es contrario a la jurisprudencia. Difiere la Sala de lo sustentado por el recurrente, y más bien se acoge íntegramente a los planteamientos realizados por el a quo en el proveído mediante el cual decidió inhibirse de dar inicio a la acción disciplinaria contra la doctora JOHANNA SÁNCHEZ NEIRA, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ICONONZO, con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y al considerar, que en el presente asunto no se dan los presupuestos para ejercer la acción disciplinaria contra la funcionaria, y por tanto 6
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Referencia: Funcionario Apelación no existió la incursión de la Juez en una conducta trasgresora de sus deberes funcionales.
Revisando nuevamente el contenido de los diferentes autos aportados al
plenario, de su contenido se desprenden claras motivaciones expuestas por la funcionaria, al realizar la evaluación formal de la demanda, pues aunque para el quejoso en ese análisis debió primar el derecho sustantivo y no el adjetivo, ha de advertirse al memorialista, que ambos resultan trascendentales en la aplicación del derecho, siendo el derecho adjetivo el conjunto de normas procedimentales que regulan cada caso concreto, para así dar cabida a la efectivización del derecho sustantivo reclamado, sin que el Juez natural pueda desconocer el procedimiento señalado legalmente para cada especialidad, lo cual forma parte del debido proceso que debe regir toda actuación judicial y debe ser cumplido por el operador jurídico en la resolución de los diferentes asuntos puestos a su conocimiento. Bajo tal entendido, a juicio de la Sala, las diversas decisiones adoptadas por la Juez Promiscuo Municipal de Icononzo, estuvieron debidamente soportadas y fundamentadas en razonamientos fácticos y jurídicos serios y razonables, pues además de haberse expuesto en ellos las razones de inadmisión, en otros casos se rechazaron los recursos por no haberse realizado la subsanación o haberse interpuesto en forma extemporánea. 7
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Referencia: Funcionario Apelación Y aunque el quejoso asegura que en el asunto de su interés nunca existió ni existe título ni registro entre el sirviente y el dominante, esta Sala carece de
competencia para determinar la viabilidad de la demanda que ha pretendido promover el quejoso en diversas oportunidades, pues el reproche disciplinario a la funcionaria está relacionado de manera directa con el desacuerdo de esas las decisiones que forman parte del marco de su competencia. Se reitera por tanto, que en efecto la Sala de instancia observó en forma detallada cada una de las providencias aportadas por el quejoso, lo cual permitió determinar que cada uno de los pronunciamientos realizados por la operadora jurídica se realizó con estricto apego a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, tanto en la calificación formal de la acción judicial que pretendió instaurar el quejoso, como en la resolución de los diferentes recursos propios del Proceso, conforme los lineamientos fijados legalmente para ese específico asunto. Esta Sala ha sido reiterativa en señalar, que no es posible cuestionar las decisiones adoptadas por las funcionarios judiciales, por cuanto ello vulneraria el principio de independencia y autonomía judicial, pues como autoridades en el proceso, están convocadas a evaluar el material probatorio y a tomar las medidas que de acuerdo con su libertad interpretativa correspondan en determinado contexto, eso sí, alejadas de la arbitrariedad, siempre que sus decisiones cuenten con un razonamiento plausible. Ello además en el entendido que solo pueden ser objeto de investigación disciplinaria, las actuaciones donde el 8
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funcionario judicial vulnere ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se denomina jurisprudencial y doctrinalmente como vía de hecho. De ahí que ninguna posibilidad haya de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la funcionaria denunciada, teniendo en cuenta además lo precisado por la Corte Constitucional quien ha reiterado en diversas providencias, “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno3. Lo anterior significa, que cada procedimiento tiene sus etapas y recursos para ser utilizados por las partes, en los eventos y oportunidades a que haya lugar, situación que no realizó el demandante en el asunto objeto de demanda, es decir que su inactividad o desinterés no puede servir de pretexto para atribuir a la funcionaria una conducta disciplinaria contraria y trasgresora de los deberes funcionales frente a la administración de justicia, por tanto, y sin hacer mayores elucubraciones que den lugar a ahondar en cuestionamientos de orden procesal, se confirmará la decisión inhibitoria, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima. 3 Folios Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993 9
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Referencia: Funcionario Apelación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia de 20 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria contra la doctora JOHANNA SÁNCHEZ NEIRA, en su condición de JUEZ
PROMISCUO MUNICIPAL DE ICONONZO.
Segundo. Por Secretaría Judicial de esta Sala, remítir el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso. Tercero.- Por la Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 10
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Referencia: Funcionario Apelación
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Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE
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