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CSDJ - F73001110200020190031701ADJUNTA20191210110440-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020190031701ADJUNTA20191210110440-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., septiembre veinticinco de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 730011102000201900317 01 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.

Referencia: Funcionario Apelación de auto interlocutorio.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, entrara a resolver recurso de apelación interpuesto por los quejosos, en contra del auto proferido el 20 de junio de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, se inhibió de ejercer la acción disciplinaria contra el Juez Primero Civil del Circuito del Espinal, Dr. GERMAN MARTÍNEZ BELLO y dispuso remitir copias a esta Superioridad, para lo de su competencia, de no ser que se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria. 1 Sala dual conformada por loa H. Magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes, Folios 24 a 31 vuelto c. o. 1ª instancia SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Mediante escrito, sin data de suscripción, pero asignado al Magistrado ponente el 4 de abril de 2019, los señores Néstor Leonardo Pastrana Bustamante y Laura Patricia Bonilla, formularon queja en contra del Juez

Primero Civil del Circuito del Espinal – Tolima, por presuntas irregularidades al proferir, el 3 de marzo de 2014 sentencia dentro del proceso ejecutivo singular, contra la empresa Agrícola Llano Grande S.A.S., representad por los quejosos. Igualmente hicieron extensiva la queja a las actuaciones de los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito de Ibagué Sala Civil Familia que desataron el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.- Mediante auto interlocutorio del 20 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, decidió INHIBIRSE de ejercer la acción disciplinaria en contra del Juez Primero Civil el circuito del Espinal, Dr. GERMAN MARTÍNEZ BELLO y dispuso remitir copias a esta Superioridad para investigar la conducta de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito de Ibagué. 3.- Inconformes con la decisión inhibitoria, los quejosos Néstor Leonardo Pastrana Bustamante y Laura Patricia Bonilla, interpusieron recurso de apelación, mediante memorial suscrito el 8 de julio de 2019, el que fue concedido mediante auto del 22 de julio del año en curso. 4.- El proceso fue repartido al Magistrado Ponente el 29 de julio de 2019. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído del 20 de junio de 2019, la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Tolima2, se inhibió de ejercer la acción disciplinaria contra el Juez Primero Civil del Circuito del Espinal – Tolima y dispuso, por efectos de competencia, remitir copias a esta

Superioridad, para investigar la conducta de los Magistrados de la Sala civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué. Consideró la Sala de Instancia que no toda queja impone a la autoridad disciplinaria la realización de una investigación, pues para ello se requiere que los hechos denunciados tengan la entidad suficiente para evidenciar una conducta que conlleve el incumplimiento de los deberes pro parte del funcionario. Manifestó además, que en el presente casi no se daban os presupuestos para iniciar una actuación disciplinaria, pues en el sentir del a quo, los hechos que estructuran la queja debieron ser objeto de debate al interior del proceso ejecutivo, no se trata de hechos disciplinariamente relevantes.

Por último explico: “… la decisión inhibitoria, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal suerte, que los querellantes pueden antes de que prescriba la acción, concretar la denuncia y aportar pruebas que permitan establecer la relevancia disciplinaria de los hechos denunciados.” 2 Sala dual conformada por loa H. Magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes, Folios 24 a 31 vuelto c. o. 1ª instancia RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 8 de julio de 2019, los quejosos interpusieron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en un breve escrito de sustentación, invitan a la Magistratura de segunda instancia a reconsiderar el criterio del a quo, y entender que la sentencia del juez denunciado se produjo sin tener en cuenta la prueba pericial ordenada para establecer el monto de la acreencia, experticia que arribó al proceso luego de proferida la sentencia

de primera instancia y de la cual no se dio traslado a las partes. Por ello insisten en que se debe abrir una investigación sobre los hechos que vulneraron el debido proceso y la lealtad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo

002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. La caducidad observada. Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto inhibitorio del 20 de junio de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, de no ser porque se evidencia causal de extinción de la acción disciplinaria, que impone su declaratoria oficiosa. El Artículo 30 (original) de la Ley 734 de 2002 señalaba: “Artículo 30 Términos de prescripción de la acción disciplinaria: La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Con la regulación de la Ley 1474 de 2011, dos profundas modificaciones o variaciones sufrió este precepto, pues, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se

impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y, para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. La norma, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la figura de la “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la entrada en vigencia de la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. La norma en cita enunciada de manera textual: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 - Estatuto Anticorrupción CADUCIDAD Y PR ESCRIP CIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde

el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” (subraya y resaltado fuera del texto original) En resumen, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. Como segunda inferencia, se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción por inoperancia para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria (Esto es, cuando finaliza el término para contabilizar la caducidad), no ha culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión disciplinante de fondo y en firme material y formalmente. Ahora bien, se tiene que en el caso particular que concita la atención de la Sala, se presenta una de las formas de extinción de la acción disciplinaria

que se han venido mencionando renglones arriba, y que genéricamente son reseñadas por el artículo 29 del CDU en su numeral 2°, como de prescripción de la acción disciplinaria. Veamos las razones del aserto:

1. La sentencia de primera instancia, frente a la cual se elevó la queja por los señores Néstor Leonardo Pastrana Bustamante y Laura Patricia Bonilla, fue proferida por el Juez Primero Civil del Circuito del Espinal – Tolima, el 3 de marzo de 2014, dentro del proceso ejecutivo singular, en contra de la empresa Agrícola Llano Grande S.A.S., representada por los quejosos.

2. A la fecha de la presente providencia, no se ha proferido decisión de apertura de investigación disciplinaria que interrumpa el término de caducidad.

3. La caducidad se configuró el 2 de marzo de 2019, aún antes de que el a quo profiriese la decisión inhibitoria de 20 de junio de 2019, cuyo recurso de apelación concita ahora a la Sala e incluso antes del reparto de la queja al magistrado sustanciador, el 4 de abril de 20193.

La caducidad refleja la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice, así como el interés de la administración judicial de ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen en el tiempo. Igualmente el término de caducidad corre para el quejoso, pues si la noticia del acto presuntamente constitutivo de falta disciplinaria llega a conocimiento

de la autoridad disciplinaria, con posterioridad al vencimiento del término de caducidad, la acción investigativa no puede iniciarse, o iniciada, no puede válidamente proseguirse. El respecto a los términos, el de caducidad entre ellos, es fiel reflejo del debido proceso, principio de raigambre constitucional a partir del artículo 29 de la Carta Política. El advenimiento del fenómeno de la caducidad despoja al Estado de la potestad sancionadora disciplinaria e implica la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria, regulada en el artículo 29 del CDU: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado. 3 Folio 23 c. o. 1ª instancia.

2. La prescripción de la acción disciplinaria” Si bien es cierto, la norma no señala de manera textual la caducidad, ello obedece a que el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 no fue objeto de reforma por la ley Ley 1474 de 2011, que al modificar el artículo 30 e introducir la caducidad, estableció una nueva causal de extinción de la acción disciplinaria, pues los efectos de la caducidad impiden continuar con el ejercicio de la acción, lo que no es otra cosa que su extinción.

La caducidad, según el diccionario de la Real Academia Española de la lengua, es: “Decadencia de derechos por su falta de ejercicio en el término establecido en la ley o determinado por la voluntad de las partes. La caducidad implica la pérdida de fuerza de una ley o un derecho por el

transcurso del plazo para su ejercicio. Tienen el efecto de extinguir el derecho de forma automática. La caducidad no se puede renunciar. Se aprecia de oficio, no hace falta alegarla.”4 De conformidad con la Corte Constitucional, en sentencia C-574 de 1998, la Caducidad se entiende como: “La caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. Por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de 4 https://dej.rae.es/lema/caducidad citado por el Consejo General del Poder Judicial Español. que pueda ser declarada a solicitud de parte” Configurada la causal extintiva de la acción disciplinaria, se hace innecesario adentrarnos en el análisis de fondo de la providencia recurrida y de los argumentos que sustentan la apelación, pues al haber perdido el Estado la facultad para investigar disciplinariamente los hechos denunciados, no se podría válidamente acceder a lo pretendido en el recurso, que está encaminado a la iniciación de la investigación disciplinaria. En razón de lo anterior se decretará la caducidad de la acción disciplinaria. Por ello, resulta procedente confirmar la decisión inhibitoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, pero en virtud de la caducidad y no por los argumentos esgrimidos en la decisión adoptada por el a quo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la caducidad de la acción disciplinaria.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de 20 de junio de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, se INHIBIÓ de ejercer la acción disciplinaria contra el Juez Primero Civil del Circuito del Espinal, Dr. GERMAN MARTÍNEZ BELLO y dispuso remitir copias a esta Superioridad, para lo de su competencia, pero de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

CUARTO: DEVOLVER el plenario a la Sala de la Instancia para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Aprobado según Acta No.069 del veinticinco (25) de septiembre de 2019

Radicación: 110010102000201900317-01

Con el debido respeto por la Sala Mayoritaria, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. La Sala resolvió en el presente asunto: “PRIMERO.- DECRETAR la caducidad de la acción disciplinaria.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de 20 de junio de 2019, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, se INHIBIÓ de ejercer la acción disciplinaria contra el Juez Primero Civil del Circuito del Espinal, Dr. GERMAN MARTÍNEZ BELLO y dispuso remitir copias a esta Superioridad, para lo de su competencia, pero de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.” El suscrito Magistrado considera, que lo procesalmente correcto era haber decretado la caducidad de la acción disciplinaria, sin que fuera procedente entrar a confirmar la decisión objeto de apelación, por cuanto, precisamente, la consecuencia jurídica que conlleva la declaratoria de extinción de la acción es que el Estado perdió su derecho a imponer una sanción.

Es importante destacar que la caducidad ha sido enmarcada por la doctrina dentro de los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido.

P. CALAMANDREI los entendía como “(…) las condiciones que deben

existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito.” Esta teoría fue desarrollada en extenso con la obra de Oskar Von Bülow, titulada “La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales”.5 Para el mencionado autor, la constitución válida de una relación jurídica procesal está condicionada a la satisfacción de requisitos de admisibilidad y condiciones previas, denominadas presupuestos procesales. En ese orden de ideas, la caducidad hace parte de aquellos presupuestos procesales relacionados con el derecho de acción, entre los que también se 5 Traducción al español de Miguel Ángel Rosas Lichtschein, Buenos aires, EJEA, 1964. Citado en Ovalle Favela Ob. Cit. Pág. 45. encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicción y la competencia. Dicho esto, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de determinados plazos fijados por la ley, so pena de la imposibilidad de constituirse una relación jurídico-procesal válida. Por consiguiente la caducidad, es “(…) una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos

subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 6 De otra parte, es pertinente aclarar que las causales que dan fundamento para que el funcionario judicial se inhiba de iniciar la actuación disciplinaria se encuentran taxativamente señaladas en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente 6 Sentencia C-832 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Obsérvese que la norma no contempla la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción, por lo que no era dable confirmar el auto inhibitorio en razón de la caducidad de la acción, como equívocamente lo motiva la providencia objeto de aclaración. Debe igualmente, tenerse en cuenta los efectos jurídicos de una y otra figura procesal; el auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada, lo que significa que en cualquier momento se puede iniciar la acción disciplinaria. La Corte Constitucional en la Sentencia C-258/087, señaló:

“Decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resolución de mérito; por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado para su solución, salvo eventos especiales de caducidad o prescripción, que en principio no se presentan en la acción de inconstitucionalidad. En consecuencia, una sentencia inhibitoria en un juicio de constitucionalidad no produce efecto de cosa juzgada respecto de la disposición acusada, en tanto que mientras no exista un pronunciamiento material sobre su exequibilidad, es posible insistir en su revisión constitucional .” Distinta consecuencia se presenta cuando se decreta la caducidad de la acción, dicha decisión si hace tránsito a cosa juzgada material, impidiendo que el Estado pueda tratar de reabrir el debate jurídico respectivo. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una 7 M.P. Dr. Mauricio González Cuervo figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. En los anteriores términos, dejo plasmado mi Aclaración de Voto. Se remite a la Secretaría Judicial el expediente en 3 cuadernos con 39-1717 folios. De los Hs. Magistrados, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra Alca

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