CSDJ - F76001110200020110057202ADJUNTA20151125130327-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020110057202ADJUNTA20151125130327-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecinueve de noviembre de dos mil quince Magistrada Ponente Doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 760011102000 2011 00572 02 Aprobado Según Acta No. 094 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se sancionó con suspensión por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO POSSO CASTRO, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas consagradas en los artículos 33.9 y 35.4 de la ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA El 9 de marzo de 2011, la señora Rosalba Giraldo de Ospina interpuso queja ante el Seccional de Instancia contra el doctor ÁLVARO POSSO CASTRO, sosteniendo que adquirió un préstamo con la señora Luz Eugenia Saldarriaga, garantizando el pago con la constitución de una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, pero ante el incumplimiento en el mismo, fue demandada por medio del disciplinado y estando para venta en subasta pública el bien objeto de medida cautelar, acordó con el profesional la realización de un nuevo préstamo
que haría el hermano de éste con el fin de cancelar la deuda con la acreedora referida, para lo cual suscribió dos pagares por valor de $15.000.000 y $17.000.000 respectivamente y constituyó una nueva hipoteca sobre el mismo inmueble, no obstante la anterior no fue cancelada, recayendo de esta manera dos medidas de esa clase sobre su casa y en consecuencia dos obligaciones por sufragar, situación por la que interpuso denuncia penal en contra del togado. (fl.1 del c.o). ACTUACIÓN PROCESAL Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación certificó que el doctor Álvaro Posso Castro, identificado con cédula de ciudadanía número 14.943.996 se encuentra inscrito como abogado correspondiéndole la tarjeta profesional número 12.559, la cual está vigente.(fl.15). Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el a quo mediante auto del 19 de julio de 2011 dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó el 25 de agosto siguiente como fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl.16 y ss del c.o). En la fecha indicada se dio inicio a la audiencia en la cual -previa lectura de la quejase escuchó en versión libre al disciplinado, quien sostuvo que la señora Luz Eugenia, quien era su cliente, le otorgó un préstamo a la denunciante por $20.000.000, efectuándose una hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, no obstante la deudora
se constituyó en mora y debido a ello su mandante le confirió poder para adelantar el cobró judicialmente, proceso que le correspondió al Juzgado 32 Civil Municipal de Cali, el cual se tramitó hasta arribar a diligencia de remate fijada para octubre de 2010. En virtud de la situación de la deudora, presentó una solicitud de suspensión del litigio, siendo aplazado hasta enero de 2011, pero llegada esa data, se estableció que la señora Rosalba no contaba con el dinero para cancelar la deuda ni había podido vender el inmueble para tales efectos pese a los esfuerzos realizados, entonces fue en ese momento que surgió la idea de ayudarla a obtener un préstamo con un hermano suyo por un valor de $32.000.000, de los cuales $25.000.000 se destinarían para el pago de la deuda y $7.000.000 para cancelar impuestos y constituir los nuevos gravámenes. Dijo que con ese dinero saldaron la deuda con Luz Eugenia, así como gastos de la nueva medida, sin embargo la primigenia hipoteca se canceló solo hasta junio de 2011, ante la realización de varios trámites lo cual conllevó a la demora en esa actuación y el 15 de marzo de 2011 se registró la nueva hipoteca a favor de Guillermo Posso Castro. Finalmente el investigado aportó al plenario copia del Diario de Occidente donde se fijó el edicto mediante el cual se informaba la diligencia de remate próxima a realizarse sobre el bien inmueble, así como certificado de libertad y tradición con fecha de expedición 25 de agosto de 2011 donde se evidencia la cancelación de la medida el 3 de
junio de esa anualidad. Una vez finaliza la versión libre, se decretó como pruebas: 1. oficiar al Juzgado 32 Civil Municipal de Cali, a efectos de que remitiera copia del proceso ejecutivo con título hipotecario de LUZ EUGENIA SALDARRIAGA MARTÍNEZ contra la señora ROSALBA GIRALDO DE
OSPINA.
El 22 de septiembre de 2011, se reanudó la audiencia, oportunidad en la cual intervino la denunciante en diligencia de ratificación y ampliación de queja, sostuvo que ante el incumplimiento en el pago a la señora Luz Eugenia se inició proceso en su contra y ante el inminente remate del bien dado en hipoteca, solicitó al disciplinado el aplazamiento del proceso en un término en el cual pudiere obtener los recursos para cancelar la deuda o vender parte del inmueble, ante la imposibilidad de las opciones planteadas y el ofrecimiento del togado de brindarle ayuda para la obtención de un préstamo, decidió firmarle dos pagares para un total de $32.000.000, suma de la cual le cancelaría por intermedio del profesional a su acreedora $25.000.000, y los $7.000.000 restantes se destinarian para gastos, mismo que fueron descontados por el profesional, siéndole entregados un poco más de un millón en efectivo a ella personalmente. Pese a lo anterior y creyendo que la deuda estaba finalizada, se sorprendió al recibir posteriormente una llamada del hijo de Luz Eugenia donde le requería el pago de la suma adeudada, informándole que si bien había recibido $4.000.000 lo cierto era que esperaba otros
abonos de no poder saldar la totalidad, hecho que tuvo ocurrencia en febrero de 2011, es decir luego de haberse constituido la nueva hipoteca, situación extraña y motivo por el cual considera no pueden recaer dos hipotecas sobre su casa, es decir la de Eugenia Saldarriaga y la referente al préstamo de $32.000.000. En la misma diligencia se escuchó en ampliación de la versión libre al investigado, quien expresó que presentó solicitud para la terminación del proceso ejecutivo en la oportunidad pertinente y actualmente la primera hipoteca no se encuentra vigente. Agregó que los $32.000.000 no se le dieron personalmente a la quejosa, dado que los $25.000.000 era para pagarle a su mandante y de los $7.000.000 se le descontaron los valores recibidos de la medida cautelar y aunque materialmente no los obtuvo, el préstamo si existió. Concluyó su intervención manifestando que a su poderdante le canceló $4.000.000 y ella aceptó la firma de un pagare por $16.000.000 suma por la cual le paga mensualmente intereses de $340.000, es decir, la obligación no se saldó en su totalidad a su mandante, pero lo cierto es que la única hipoteca vigente es la constituida como garantía de los $32.000.000 obtenidos mediante el prestamos realizado por su hermano a la denunciante. Al respecto, la Magistrada sustanciadora dispuso citar a declaración a Luz Eugenia Saldarriaga y Guillermo Posso. En el intermedio, con oficio No. 2726 el Juzgado 32 Civil Municipal de
Cali, remitió copias auténticas del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario No. 2008-01025 00 de Luz Eugenia Saldarriaga contra Rosalba Giraldo de Ospina. (fls. 33 a 133 de c.o). Mediante memorial de fecha 28 de septiembre de 2011, el abogado investigado, ALVARO POSSO CASTRO, aportó un certificado actualizado de libertad y tradición del bien inmueble de la quejosa, efectuando las siguientes observaciones: Certificado de tradición de inmueble ubicado en la Calle 78 No. 26B113, de propiedad de la señora Rosalba Giraldo de Ospina, con fecha de expedición 23 de septiembre de 2011, advirtiendo que el gravamen real que afectaba el predio a favor de la señora Luz Eugenia Saldarriaga aparece cancelado e igualmente el embargo ordenado por el Juzgado 32 Civil Municipal de Cali, quedó sin vigencia según oficio No. 440 del 22 de febrero de 2011. (fl. 134). El 20 de octubre de 2011, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la cual la Magistrada sustanciadora luego de efectuar un recuento probatorio se pronunció en el sentido de ordenar la terminación y el consecuente archivo de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que visto el certificado de tradición obrante en el expediente, aunque aparece tardíamente levantada la hipoteca, lo cierto es que sólo obra una anotación relacionada con el gravamen ocasionado por el préstamo de
$32.000.000, desconociéndose cual sea la negociación realizada por el abogado con la señora Luz Eugenia, aspecto que no interesa para el caso de ocupación, en consecuencia concluyó que no existía mérito para formular cargos contra el encartado. Inconforme con la decisión del Seccional, la señora ROSALBA GIRALDO DE OSPINA presentó recurso de apelación, indicando que fue engañada por el abogado, pues inclusive el día anterior a esa audiencia de pruebas y calificación provisional, la señora LUZ EUGENIA SALDARRIAGA le había exigido el pago de la obligación que debió cancelar el togado investigado. Esta Superioridad, mediante providencia del 24 de noviembre de 2011, M.P. doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, dispuso continuar con las actuaciones disciplinarias, pues “no es claro para esta Sala que si el profesional debía cancelar $ 25.000.000,oo a su mandante y acreedora de la obligación, ésta de acuerdo a las manifestaciones de la recurrente viene efectuando el cobro de la deuda”. Mediante auto del 13 de enero de 2012, el Seccional ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior, señalando el 8 de marzo siguiente, como data para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 8 de marzo de 2012 se continuaron las actuaciones disciplinarias, indicando la Magistrada Instructora la necesidad de escuchar en declaración a la señora LUZ EUGENIA SALDARRIAGA y a los señores ESTEBAN CASTAÑO y GUILLERMO POSSO, para lo cual el
investigado se comprometió a informar las direcciones. En la misma diligencia, el abogado ÁLVARO POSSO CASTRO, aportó copia de un acuerdo de pago que había firmado con la señora LUZ EUGENIA SALDARRIAGA MARTÍNEZ el 24 de noviembre de 2011, en el cual se compromete a cancelar los dineros adeudados por la señora ROSALBA GIRALDO DE OSPINA: “Yo, Álvaro Posso Castro, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 14.943.996, me comprometo con el pago de los dieciséis millones de pesos ($ 16.000.000,oo) en cuotas mensuales de un millón de pesos o dos millones de pesos y el interés al dos por ciento (2%) sobre el saldo a favor de la señora LUZ EUGENIA SALDARRIAGA MARTÍNEZ. Es pertinente anotar que de esta manera se salda la deuda a que se hizo referencia a un pagaré y que tiene relación con el caso de la señora ROSALBA GIRALDO
DE OSPINO”.
El 10 de julio de 2012 se escuchó al señor GERARDO ESTEBAN CASTAÑO SALDARRIAGA en declaración, quien manifestó que el togado ÁLVARO POSSO CASTRO, es el abogado de su mamá, LUZ EUGENIA SALDARRIAGA en un préstamo que le hizo de veinte millones de pesos a la señora ROSALBA GIRALDO, préstamo que se hizo efectivo con una hipoteca de una propiedad de la deudora, “transcurrió un tiempo y la señora no canceló los intereses, mi mamá se cansó de insistirle para que le pagara, mi mamá al no recibir los
intereses y el no pago de la deuda ella hizo un acuerdo con el abogado, para un pago de contado por 4 millones de pesos y se firmó un pagaré por valor de 16 millones y el abogado con base en la deuda de 16 millones le está entregando a mi mamá mensualmente $ 320.000”. Finalizó, indicando que les preocupa es realmente el pago de los dieciséis millones de pesos, pues el abogado no ha hecho la devolución de los mismos. El 15 de agosto de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual la Magistrada ordenó insistir en la declaración del señor GUILLERMO POSSO, al mismo tiempo que dispuso requerir al Juzgado 32 Civil Municipal de Cali, para que certificaran el estado del proceso ejecutivo de la señora LUZ EUGENIA SALDARRIAGA MARTÍNEZ en contra de ROSALBA
GIRALDO DE OSPINA.
Mediante comunicación del 29 de agosto de 2012, el doctor VICTOR HUGO SÁNCHEZ FIGUEROA, Juez 32 Civil Municipal de Cali, certificó que el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la señora LUZ EUGENIA SALDARRIAGA MARTÍNEZ por medio del apoderado ALVARO POSSO CASTRO, contra ROSALBA GIRALDO DE OSPINA, radicado bajo el Nro. 2008-01025-00, “se dio por terminado por transacción celebrada entre las partes mediante auto interlocutorio Nro. 647 del 22 de febrero de 2011 y por consiguiente se encuentra archivado”. El 27 de septiembre de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se escuchó en declaración
al señor GUILLERMO POSSO CASTRO, quien manifestó ser el hermano del investigado, por lo que la Magistrada Instructora le informó que no estaba obligado a declarar por cuanto el hermano era el investigado, sin embargo, manifestó que sí era su deseo declarar. Expresó que a la quejosa le hizo dos préstamos, uno por quince millones de pesos el 11 de enero de 2011; después el 29 del mismo mes y año le hizo otro préstamo por diecisiete millones de pesos, quedando una deuda y una hipoteca por valor de treinta y dos millones de pesos. Precisó que la quejosa pagó intereses sobre adeudado los primeros siete meses, sin embargo, de ahí en adelante se empezó a atrasar y no volvió a pagar, motivo por el cual inició proceso en contra de la señora ROSALBA GIRALDO DE OSPINA, el cual se adelanta en el Juzgado 17 Civil Municipal de Cali. Precisó que el dinero fue entregado a la quejosa a través de su hermano, pues nunca se vio con la señora GIRALDO DE OSPINA. Al finalizar la diligencia, se ordenó insistir en la declaración de la señora LUZ EUGENIA SALDARRIAGA MARTÍNEZ y oficiar al Juzgado 17 Civil Municipal de Cali, a efectos de que remitan copia del proceso ejecutivo del señor GUILLERMO POSSO CASTRO en contra de
ROSALBA GIRALDO DE OSPINA.
El 13 de noviembre de 2012, la doctora CECILIA EUGENIA BOLAÑOS ORDÓÑEZ, Jueza 17 Civil Municipal de Cali, remitió copia del proceso
2011-00108 de GUILLERMO POSSO CASTRO en contra de
ROSALBA GIRALDO DE OSPINA.
El 14 de diciembre de 2012, fecha señalada para continuar con las diligencias judiciales, se dejó constancia que la señora LUZ EUGENIA SALDARRIAGA no había comparecido, siendo ese el objeto de la diligencia. El 28 de febrero de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se procedió por parte del Magistrado Instructor a formular pliego de cargos en contra del doctor ALVARO POSSO CASTRO, por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 35.5 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo. Lo anterior por cuanto no rindió informes o cuentas del manejo de los bienes que le hayan sido confiados. Sin más actuaciones en el expediente por espacio de trece (13) meses, el 10 de marzo de 2014 el Magistrado Instructor, doctor CESAR AUGUSTO ARCINIEGAS DUQUE, declaró estar impedido para conocer de las actuaciones, pues tiene lazos de amistad con el profesional investigado, si se tiene en cuenta que litigaron juntos desde el año 1998. Mediante providencia del 12 de marzo de 2014, el Magistrado GUILLERMO GÓMEZ RAMÍREZ, aceptó el impedimento y por ende avocó el conocimiento de las actuaciones. El 30 de septiembre de 2014, se reanudaron las actuaciones disciplinarias, diligencia en la cual la Magistrada, doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado
desde la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de febrero de 2013, inclusive, al indicar que en esa data se le formularon cargos al profesional investigado, sin embargo, se hizo sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley 1123 de 2007, por cuanto no se motivó la decisión, esto es, no se indicó fácticamente los hechos que llevaron a imputarle el cargo establecido en el artículo 35.5 de la ley Ejusdem. PLIEGO DE CARGOS En la misma diligencia, audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 30 de septiembre de 2014, la Magistrada de Instancia después de realizar un recuento de los hechos así como del material probatorio legalmente arrimado al expediente, procedió a formular cargos al doctor ALVARO POSSO CASTRO, por las faltas establecidas en los artículos 33.9 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio, indicando que presuntamente
el profesional del derecho incurrió en la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que recibió la suma de $ 32.000.000, a efectos de cancelar la obligación adquirida por la señora GIRALDO DE OSPINA, sin embargo no lo hizo, pues tan sólo entregó a la acreedora, el 3 de febrero de 2011, la suma de $ 4.000.000,oo. Respecto a la presunta falta establecida en el artículo 33.9 de la ley 1123 de 2007, “la imputación de esta falta deriva como consecuencia de la falta a la honradez inmediatamente referida, lo que se encuentra demostrado hasta este momento procesal, es que la señora LUZ EUGENIA SALDARRIAGA tan sólo ha recibido 4 millones de pesos del total adeudado. Es decir, los 32 millones no tienen ninguna existencia física, material y real, no fueron entregados ni a la señora Rosalba ni a la señora Saldarriaga”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 29 de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual se le otorgó el uso de la palabra al investigado para que presentara los alegatos de conclusión. Señaló que todo conduce a que los cargos formulados no tienen un soporte probatorio, por lo que consideró debía ser absuelto. Expresó que en diferentes oportunidades se ha demostrado que la señora ROSALBA GIRALDO DE OSPINA buscó como pretexto la queja en la creencia errónea que esa situación la salvaría de la demanda ejecutiva que cursa en su contra, inicialmente en el Juzgado 17 Civil Municipal, ahora en el
Tercero Civil de Ejecución de Cali, agregando que revisado el contenido de este último expediente, se evidencia que la señora ROSALBA solamente pagó un mes de intereses. Precisó que no hubo ocultamiento de dineros, ni de documentos, “lamentablemente no compareció la señora Saldarriaga, pero su hijo Esteban Castaño Saldarriaga al rendir declaración manifestó que ciertamente se aceptó el negocio en esas condiciones con tal que se le pagara un interés del 2% mensual lo cual se hizo hasta cierta época”. Concluyó, manifestando que del contenido de la prueba arrimada, no se configura la existencia de falta disciplinaria alguna de su parte, deprecando entonces se le absuelva de los cargos disciplinarios imputados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se sancionó con suspensión por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ÁLVARO POSSO CASTRO, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas consagradas en los artículos 33.9 y 35.4 de la ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional la decisión, indicando que el profesional del derecho incurrió en la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que recibió la suma $ 32.000.000, a efectos de cancelar la obligación adquirida por la señora GIRALDO
DE OSPINA, sin embargo no lo hizo, pues tan sólo entregó a la acreedora, el 3 de febrero de 2011, la suma de $ 4.000.000,oo. Respecto a la falta establecida en el artículo 33.9 de la ley 1123 de 2007, “la imputación de esta falta deriva como consecuencia de la falta a la honradez inmediatamente referida, lo que se encuentra demostrado, es que la señora LUZ EUGENIA SALDARRIAGA tan sólo ha recibido 4 millones de pesos del total adeudado. Es decir, los 32 millones no tienen ninguna existencia física, material y real, no fueron entregados ni a la señora Rosalba ni a la señora Saldarriaga”. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el doctor ALVARO POSSO CASTRO presentó recurso de apelación, al indicar que basta con estudiar la tradición del inmueble de propiedad de la señora ROSALBA GIRALDO DE OSPINA, para establecer de forma certera que es una persona avezada en la celebración de contratos de mutuo con garantía hipotecaria, “si lo acabado de expresar no fuese suficiente para determinar o concluir que en la personalidad de la señora GIRALDO DE OSPINA concurren armoniosamente elementos reveladores de su ingenio para lograr artificiosamente cualquier fin, vale decir, astucia, hipocresía, bien vale la pena resaltar los siguiente hechos: 1. Asistió a la mayoría de audiencias programadas en el curso del proceso disciplinario…2. Mediante permanente ruegos, acompañados de mensajes con contenido religioso, obtuvo, por
intermedio, que la señora LUZ EUGENIA SALDARIAGA le condonara los intereses causados en el curso del proceso ejecutivo…”. Respecto a las cuentas objeto de sanción disciplinaria, expresó que la señora ROSALBA GIRALDO DE OSPINA, necesitaba con urgencia conseguir el dinero que le permitiera cancelar el valor acordado con la señora LUZ EUGENIA SALDARRIAGA, los honorarios, gastos causados en el proceso, gastos por inscripción del oficio que ordena el desembargo del inmueble, gastos por la protocolización del exhorto dirigido al Notario donde se suscribió la escritura de constitución del gravamen hipotecario, gastos por la compra de la boleta fiscal que debe anexarse a la escritura de cancelación de la hipoteca, gastos de inscripción de esta escritura en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, gastos por la suscripción de la nueva escritura por medio de la cual se constituye el nuevo gravamen a favor del nuevo acreedor, gastos por boleta fiscal, gastos por registro de la escritura en la oficina competente, gastos por la expedición de certificado de tradición, pago del impuesto predial, pago de la contribución por mega obras, estampilla para los paz y salvo, primer mes de interés, comisión por la consecución del préstamo o labor del intermediario. “con antelación a la firma de los pagarés se hizo la cuenta de las erogaciones en que debía incurrir la señora GIRALDO DE OSPINA. Se consideró que una suma de treinta y dos millones de pesos ($ 32.000.000,oo) era la más conveniente. Una cantidad inferior daría lugar a la solicitud de ampliación del préstamo”.
Agregó que llegó a un arreglo con la señora LUZ EUGENIA SALDARRIAGA, su cliente, dándole de contado la suma de cuatro millones de pesos y se firmó un pagaré por valor de dieciséis millones de pesos, “el acuerdo no estuvo procedido de intimidación, coacción, amenaza. De haber sido así, la señora LUZ EUGENIA SALDARRIAGA hubiese denunciado el hecho o hubiese dado información de ello a su hijo”. Concluyó que el documento aportado y relacionado con el acuerdo de pago con la señora SALDARRIGA, se le quiere restar significación probatoria y “es apenas previsible que si mi actuación hubiese causado un daño material, económico o moral a la señora SALDARRIGA MARTÍNEZ, en primer lugar ella no habría suscrito el documento que se refiere al acuerdo, menos aún habría suministrado el número de cuenta en la que se harían las consignaciones de los intereses sobre los dieciséis millones de pesos”. Por todo lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se le absuelva de los cargos imputados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de primer grado. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a recurrir el fallo de primera instancia.
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos1, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena
tanto del derecho como de los hechos2. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena3. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco 1 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. 2 Ibídem. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Maqueda Vs. Argentina, Resolución de 17 de enero 1995 (Excepciones Preliminares) del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto4. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios.5 De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso
ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia 4 Ibídem. 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia de 23 de noviembre de 2012 formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos6. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional7. CASO CONCRETO Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, el profesional del derecho incurrió en las faltas disciplinarias establecidas en los artículos 33.9 y 35.4 de la ley 1123 de 2007, por cuanto recibió
6 Ibídem. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-254ª de 2012. la suma de $ 32.000.000,oo a efectos de cancelar una obligación de la señora ROSALBA GIRALDO DE OSPINA y no lo hizo. Por lo anterior, procede la Sala metodológicamente a analizar las faltas de las cuales se le encontró respon
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