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CSDJ - F76001110200020130124101ADJUNTA20190312171709-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130124101ADJUNTA20190312171709-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 76001110200020130124101 Discutido y aprobado en sala No. 11 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra HÉCTOR ERNESTO

BEDOYA MÁRQUEZ, Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle) ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 19 de agosto de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca 1, por medio de la cual se sancionó al Dr. HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle), con DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15) AÑOS tras hallarlo disciplinariamente responsable por haber incurrido en la conducta considerada como FALTA GRAVÍSIMA del numeral 1º del artículo 48 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 1º numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996. 1 Magistrada Ponente Liliana Rosales España en Sala con el Dr. Álvaro Acevedo Leguizamón.

Funcionario en Apelación Radicación 76001110200020130124101

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS La doctora Gloria Arias Ramírez, en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo (V), ordenó la compulsa de copias contra el doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez dentro de la providencia del 21 de febrero de 20132, al decidir en grado de consulta respecto de la sanción impuesta con ocasión del de incidente de desacato de fallo de tutela, por presunto incumplimiento de la sentencia de tutela No. 021 de fecha 1 de marzo de

2012. El doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca) el 1 de marzo de 2012, profirió fallo de tutela en el amparo constitucional invocado por la señora NOHORA BUITRAGO CARDONA, contra el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE, disponiendo: “PRIMERO: Acceder a la Tutela de los derechos a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, al mínimo vital, a la dignidad humana, la integridad física y moral, libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, al debido proceso, a la familia en conexidad al derecho fundamental constitucional a la vida digna de la señora NOHORA BUITRAGO CARDONA, identificada con cédula de ciudadanía número 24.482. 058 de Armenia Quindío, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR AL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL CASANARE, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes 2 Folios 23 a 30 del anexo Nº 5 Funcionario en Apelación Radicación 76001110200020130124101

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO causada por el señor ARNOLDO ISAZA RIOS, fallecido el día 04 de diciembre del año 2000, quien en vida se identificara con la cédula de ciudadanía número 10.214.565, a favor de la señora NOHORA BUITRAGO CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.482. 058 de Armenia Quindío, incluyendo todos los meses retroactivos y sus mesadas adicionales, desde la muerte del señor ARNOLDO ISAZA RIOS, las que deberán ser pagadas con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, liquidados según la sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO

MENDOZA, Radicación No. 26666 Acta No. 24”. Posteriormente la señora NHORA BUITRAGO CARDONA, presentó incidente de desacato a la sentencia de tutela No. 021 de 1 de marzo de 2012 en la acción de tutela radicada bajo el número 2011-00029 – 00, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Mediante providencia de fecha 3 de mayo de 2012, el doctor Héctor Ernesto

Bedoya Márquez, inició el trámite incidental especial para sanción por Desacato del fallo de Tutela del 1 de marzo de 2012. El anterior incidente de desacato fue fallado en providencia de fecha 12 de diciembre de 2012, por el doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, resolviendo: “PRIMERO: IMPONER SANCIÓN POR DESACATO, a la doctora LILIA MARIA VEGA SANABRIA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CASANARE de QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, que deberá cumplir en las instalaciones de la Policía Nacional de la ciudad Funcionario en Apelación Radicación 76001110200020130124101

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Yopal Casanare y diez (10) salarios mínimos legales vigentes mensuales, que deberá consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte considerativa de la parte motiva de la presente providencia”. (…) “TERCERO: Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación seccional de Yopal Casanare, para que investigue la posible comisión de las conductas punibles señaladas en el Artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, que indica que el que incumpla el fallo de tutela de conformidad con este decreto incurrirá, en FRAUDE A Resolución JUDICIAL o en las sanciones penales a que hubiere lugar”.

Posteriormente se surtió la consulta de sanción impuesta en trámite de incidente de Desacato al fallo de tutela, correspondiéndole el conocimiento al

Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle), despacho judicial que en providencia de fecha 21 de febrero de 2012, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio de tutela No. 037 de fecha 12 de diciembre de 2012, proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle del Cauca, y en su lugar se dispone dejar sin efecto las sanciones impuestas a la Doctora LINA MARIA VEGA SANABRIA, quien para esa fecha ocupaba el cargo de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CASANARE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Funcionario en Apelación Radicación 76001110200020130124101

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Compulsar copia de este expediente para la Honorable Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que ha podido incurrir

el doctor Héctor Ernesto Bedoya MárquezJuez Promiscuo Municipal de Bolívar, Valle” TERCERO: Compulsar copia del expediente para la Fiscalía Seccional de Roldanillo, a fin de que se investigue a la señora NOHORA BUITRAGO CARDONA, por cuanto posiblemente incurrió en el delito de fraude procesal.

CUARTO: Devolver las presentes diligencias al Juzgado de instancia para los fines pertinentes”.

CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES A folio 52 del cuaderno original se encuentra el Acuerdo No. 22 expedido por

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual se nombró en propiedad al Dr. Héctor Ernesto Bedoya Márquez como Juez Promiscuo Municipal de Bolívar. Igualmente reposa a folio 97 copia del acuerdo No. 40 de fecha 31 de octubre de 1991, por medio del cual se incorporó al Dr. Héctor Ernesto Bedoya Márquez en carrera. El disciplinado ejerció el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle), nombrado en propiedad desde el 27 de junio de 1991 mediante Funcionario en Apelación Radicación 76001110200020130124101

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acuerdo Nº 223 expedido por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De

Buga. De acuerdo al certificado de antecedentes disciplinarios del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 4 de marzo de 20164 presenta las siguientes sanciones: - En calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar sanción de suspensión por el término de un (1) mes impuesta mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, expediente con radicado 760011102000201001000401, Magistrado Ponente NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATÑO. - En calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle) sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años con sentencia de fecha 20 de agosto de 2015, siendo Magistrada Ponente

la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

ACTUACION PROCESAL

1. Con fundamento en la compulsa de copias antes referido, el a quo en

auto de 7 de julio de 2014, visible a folios 66 a 71, ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, disponiendo el decreto y práctica de pruebas.

2. Mediante pronunciamiento de fecha 25 de septiembre de 2015, visible a folios 215 a 240, se formuló pliego de cargos contra el doctor 3 folio 15 al 17 del cuaderno original Nº1 4 Folios 265 y 266 del cuaderno original Nº1

Funcionario en Apelación Radicación 76001110200020130124101

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bedoya Márquez, por contrariar lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así: “Articulo 153 DEBERES. Son deberes de los funcionarios y

empleados, según corresponda:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…” Subsumiendo de igual manera el comportamiento funcional del disciplinable en la falta gravísima ( a título de DOLO” descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que textualmente consagra: “ … Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo…” Dispositivo normativo que se colma con lo establecido en el Código Penal: “Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera

resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión...” Igualmente en la referida providencia el a quo dispuso la compulsa copias a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Funcionario en Apelación Radicación 76001110200020130124101

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicial de Buga para que investigue la posible incursión en conductas punibles por parte del investigado.

3. El disciplinado allegó escrito de descargos (folios 252 y s.s), y con fecha 22 de abril de 2016 se dispuso correr traslado de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión, allegándose escrito por parte del doctor BEDOYA. Con la actuación anterior, el proceso pasó a despacho para dictar sentencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de Agosto de 20165, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró disciplinariamente responsable al Dr. HÉCTOR ERNESTO BEDOYA MÁRQUEZ en calidad de

JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLIVAR (V) y dispuso

SANCIONARLO CON DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15) AÑOS, por la incursión en “conducta considerada como FALTA GRAVISIMA del numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, por

desconocimiento a las normas constitucionales y legales , que regulan la acción de tutela , es decir, el artículo 86 constitucional y el decreto 2591 de 1991(arts 1,6, numeral 1, 8,37 y 38), el artículo 1 del decreto 1382 de 2000 a título de dolo, en razón a la decisión contraria a la ley , asumida en sede constitucional, con el conocimiento que realizaba la conducta y queriendo su realización.”6 5 Folios 310 a 353 cuaderno Nº 1 6 Folio 352 cuaderno Nº 1 Funcionario en Apelación Radicación 76001110200020130124101

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró el a quo que el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establece: “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las

siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”.

Dispositivo normativo que se colma con lo establecido en el Código Penal: “Artículo 413. PREVARICATO POR ACCIÒN. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley incurrirá en prisión…” Precisó el a quo que “bajo este contexto normativo, la conducta que da lugar a la falta disciplinaria es aquella que se encuentra objetivamente descrita

como delito en la ley penal, con la condición de que en ese ámbito del derecho sancionador se sancione a título de dolo, circunstancia que excluye entonces la posibilidad de remisión a un tipo penal que se castigue bajo otra forma de realización, como puede ser por ejemplo, la culpa”. Igualmente señaló que la situación fáctica por la cual se hace la imputación jurídica al disciplinable se da en razón a los comportamientos contrarios a la ley con conocimiento de las acciones en que incurría; esto es, el emitir un pronunciamiento en sede Constitucional contrario a derecho, con absoluto desconocimiento de los principios que orientan el trámite de la acción de tutela y la innumerable jurisprudencia frente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial para reconocer derechos y pretensiones de índole prestacional y/o pensional, desconociendo con ello normas de orden constitucional, al igual que el contenido de los artìculos1º, 6numeral 1º,8,37 Funcionario en Apelación Radicación 76001110200020130124101

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 38 del decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que regula la acción de tutela.

Indicó que para la Sala resulta claro que la conducta disciplinaria que se imputó al doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez, cumple los presupuestos de tipicidad, en cuanto en ella se advierte la descripción de las normas violadas de manera clara, suficiente y detallada. Respecto de la antijuridicidad de la conducta expuso que la conducta

desplegada por el disciplinable resulta de gran entidad, habida cuenta que con la decisión adoptada se desconoció de manera flagrante los precedentes constitucionales obligatorios en materia de tutela con las consabidas consecuencias negativas que conlleva su conducta, dada la trascendencia social de la falta frente a la colectividad y la consecuente pérdida de confianza en la institucionalidad. En cuanto a la forma de culpabilidad de la conducta consideró que en el presente caso se atribuyó al doctor BEDOYA MÁRQUEZ, la incursión en falta disciplinaria a título de dolo puesto que el material probatorio permite inferir que su actuar fue deliberado, consciente y voluntario, con pleno conocimiento de la ilicitud y representación del resultado. Invocó que como la conducta refiere materialmente la generación de una decisión contraria a derecho, frente a la cual el investigado tenía plena capacidad de comprensión, es atendible entonces que en el auto de formulación de cargos se haya precisado que la falta disciplinaria se realizó con dolo, es decir, con el conocimiento de que se realizaba la conducta queriendo realizarla. Funcionario en Apelación Radicación 76001110200020130124101

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 30 de noviembre de 20167 el funcionario investigado interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, exponiendo como

argumentos los siguientes:

1. En sentencia de fecha 19 de agosto de 2016 no se tuvo en cuenta que “los autos 124 del 25 de marzo de 2009, 073 y 100 de 2013 de la

honorable Corte Constitucional en pleno, que me asignan competencia, al resolver conflictos de competencia de carácter negativo”. 2. “Los jueces del circuito de Roldanillo valle (…) tampoco tuvieron en cuenta los precedentes de la honorable Corte Constitucional, que corté, copié y pegué a mi decisión cuestionada y que me permitían conocer de la tutela y conceder la tutela de la pobre viuda., en autonomía, independencia judicial, sana crítica y buena fe exenta de dolo y culpa. Precedentes que descartan la inmediatez, subsidiariedad y residualidad de la tutela de Nohora Buitrago (…). No se ha tenido en cuenta mi autonomía e independencia judicial protegida en la sentencia 11001010200020140226100 del 21 de enero de 2015 de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 3. “En mi sentencias 021 del 1º de marzo de 2012, tuve en cuenta que la señora Nora Buitrago me manifestó bajo la gravedad del juramento que era vecina de Bolívar Valle y di cumplimiento al artículo 86 de la C.N. que me ordena competencia prevención y al artículo 37 del decreto 2591 de 1991; interpreté precedentes T169/11, C461/95, T-603/07, T-431/11, T-190/93, T-553/94, T-660/98, T566/98, C7 Folios 359 a 362 Cuaderno Nº1 Funcionario en Apelación Radicación 76001110200020130124101

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1094/ 03 y art 46 de la ley 100 de 1993 y a estos precedentes no se pronunció la primera instancia. (…)” 4. “Dentro del trámite de tutela no tuve conocimiento de la existencia de sentencias de tutela anteriores a la mía por los mismos hechos y derechos, ya que la entidad accionada no se pronunció dentro del término del traslado Y por esa razón dicté la sentencia 021 del 1º de marzo de 2012, en firme y ejecutoriada, ya que no fue impugnada ni revisada y ante el incidente de desacato era mi deber hacerla cumplir, por mandato de las tutelas T-553/95 y T-262/97. (…)” 5. “De otro lado, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los Jueces y Magistrados, que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria, se cuestionen los criterios a través de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria. Y para terminar si cometí un error fue corregido por la Juez de Familia en la etapa de la consulta y por esa corrección no ocasioné daño material o moral al accionado. Tampoco dijo nada la doctora Liliana Rosales España, como MP en la decisión 186 del 19 de agosto de 2016. Es otra

reparación que hago para que sea el Honorable Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Disciplinaria, la que examine la cuestión y decida mi absolución.” Funcionario en Apelación Radicación 76001110200020130124101

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. En materia penal “fui absuelto mediante sentencia aprobada en acta 4738, del 30 de septiembre de 2016, en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, declaró mi absolución considerando que yo no había cometido delito de prevaricato por acción en concurso con prevaricato por omisión y dando aplicación a jurisprudencia de la noble Corte Suprema de

Justicia”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 8 Radicado 76001-60-00-193-2014-27362-01 con ponencia del Magistrado Alirio Jiménez Bolaños. Funcionario en Apelación Radicación 76001110200020130124101

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra Funcionario en Apelación Radicación 76001110200020130124101

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

CASO CONCRETO.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento

únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Debe precisarse que el reproche hecho al disciplinado se centra en dos actuaciones a saber:

1. El doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca) profirió fallo de fecha 1 de marzo de 2012 dentro de la acción de tutela seguida bajo el radicado No. 2012-00029 00, seguida por la señora NOHORA BUITRAGO CARDONA, contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Departamento de Casanare.

Decidió el investigado en la referida acción constitucional conceder el amparo de los derechos a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, al Funcionario en Apelación Radicación 76001110200020130124101

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mínimo vital, a la dignidad humana, la integridad física y moral, libre desarrollo de la personalidad, a la constitucional a la vida digna de la señora

NOHORA BUITRAGO CARDONA.

Igualmente dispuso “Ordenar al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de

la presente providencia, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por el señor ARNOLDO ISAZA RIOS, fallecido el día 04 de diciembre del año 2000, quien en vida se identificara con la cédula de ciudadanía número 10.214.565, a favor de la señora NOHORA BUITRAGO CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.482. 058 de Armenia Quindío, incluyendo todos los meses retroactivos y sus mesadas adicionales, desde la muerte del señor ARNOLDO ISAZA RIOS, las que deberán ser pagadas con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, liquidados según la sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente: GUSTAVO GNECCO MENDOZA, Radicación No. 26666 Acta No. 24”. Advierte la Sala que lo pretendido por la acción de tutela en efecto estába dirigido directamente a atacar la legalidad de los actos administrativos proferidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Casanare y del Ministerio de Educación Nacional representados en los oficios 178 del 22 de julio de 2003, y las resoluciones Nos. 367 del 18 de diciembre de 2003 y 185 del 18 de noviembre de 2004 por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión a la accionante; de esta forma desde ya debe dejarse sentado que el amparo invocado por la Funcionario en Apelación Radicación 76001110200020130124101

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accionante en sede de tutela está relacionado directamente con el contenido de los referidos actos administrativos.

Bajo ese contexto emerge con claridad que la acción invocada resultaba improcedente pues el ordenamiento legal prevé otro medio de defensa judicial idóneo, para controvertir la legalidad de los actos administrativos antes referenciados.

2. El segundo reproche hecho al disciplinado se centra en que luego de la decisión de tutela de fecha 1 de marzo de 2012, proferida por el investigado en la que finalmente ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento del Casanare el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora NOHORA BUITRAGO CARDONA.

Ante el incumplimiento de la entidad accionada la señora NOHORA BUITRAGO CARDONA, solicitó sanción por desacato al fallo de tutela de fecha 1 de marzo de 2012, tramite incidental que inició el doctor Héctor Ernesto Bedoya Márquez y que concluyó con providencia de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual impuso sanción por desacato a la doctora LILIA MARIA VEGA SANABRIA, SECRETARIA DE DUCACIÒN DEL DEPARTAMENTO DEL CASANARE de quince (15) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales vigentes mensuales. Como se relató en los antecedentes de la presente providencia el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle) decidió en grado de consulta lo relacionado con la sanción impuesta a la doctora LINA MARIA VEGA

SANABRIA, SECRETARIA DE EDUCACIÒN DEL DEPRTAMENTO DE CASANARE, considera la Sala pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas en la citada providencia, en la que señaló: Funcionario en Apelación Radicación 76001110200020130124101

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Analizada la orden de tutela y el trámite de incidente de desacato, se encuentra: 1º. Que la orden de tutela va dirigida al Fondo de PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL CASANARE, el cual no existe y que por lo mismo la acción de tutela debió dirigirse contra LA

NACIÓN – REPRESENTADA EN ESTE CASO POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA FIDUPREVISORA, esta última como entidad encargada de la administración de recursos y del pago de las prestaciones sociales a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a estas mismas entidades debió dárseles la orden emanada de la sentencia de tutela y asì mismo contra ellas dirigir el INCIDENTE DE DESACATO. 2º. Extrañamente el cumplimiento de la orden de tutela se le impone al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL CASANARE, y por auto interlocutorio No. 037 de fecha 12 de diciembre de 2012, el a quo dispuso sancionar a la Doctora LINA MARIA VEGA SANABRIA, SECRETARIA DE EDUCACIÓN del departamento del Casanare, quien por demás en estos momentos ni siquiera

ocupa dicho cargo 8…)”. Destacó igualmente que el a quo no hizo requerimiento previo al inicio del trámite incidental, ni al accionado ni a su superior para que cumpliera e Funcionario en Apelación Radicación 76001110200020130124101

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hiciera cumplir, en su orden, el fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 25991 de 1991.

Se indicó en la citada providencia que analizada la parte resolutiva de la sentencia presuntamente incumplida, la misma resultaba de imposible cumplimiento, por cuanto: “La orden de tutela no va dirigida a persona alguna, es general, se dirige al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del Departamento de Casanare, y este no existe…” “8.2. Se dirigió la acción de tutela CONTRA EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE, contra tal ente se dirigió el INCIDENTE DE DESACATO y se culminó el mismo SANCIONANDO a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CASANARE, quien no es la representante legal, ni es empleada del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Como quedó demostrado en acápites anteriores”. (…) “8.4 LA ORDEN DE TUTELA ES IMPOSIBLE DE CUMPLIR por la sancionada por lo ya expuesto, especialmente porque ella no representa al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no está a su cargo reconocer, y mucho menos pagar, las prestaciones que

competen a dicho fondo. Solo elabora los proy

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