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CSDJ - F76001110200020130279101ADJUNTA20190429114739-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020130279101ADJUNTA20190429114739-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201302791 01 (15132-34) Aprobado según Acta de Sala No. 25 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor CARLOS ALBERTO TRUJILLO CORAL de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, de no ser porque se advierte la configuración de una causal que impide continuar con la investigación disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por los

señores JAIRO STIVEN ARCE LOZANO y RENNY YULIETH ARCE LOZANO, el 13 de julio de 2013, indicando que su señor padre le otorgó poder el abogado CARLOS ALBERTO TRUJILLO CORAL, para que iniciara las gestiones de una póliza de accidentes debido a que su señora madre la señora Nelly Lozano Rairán, había sufrido un accidente de tránsito que terminó con su vida. Señaló que una vez otorgado el poder el abogado no quería seguir con el caso, por cuanto no le habían cancelado sus honorarios, una vez empezaron a pagar los dineros correspondientes a la pensión de sobreviviente, el abogado le hizo firmar unas letras a su señor padre JAIRO ARCE MONTERO. (Folio 1 c.o. 1ra instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor 1 Magistrado Ponente JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, en Sala Dual con el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN CARLOS ALBERTO TRUJILLO CORAL, se identifica con la cédula de ciudadanía 19.351.558 y es portador de la tarjeta profesional 100001. (Folio 16 c.o) 3.- Mediante Auto de fecha del día 26 de agosto de 2013 se dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 6 c.o. 1ra instancia) 4.- La primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue adelantada por el Magistrado de Instancia el 1 de julio de 2014, con

presencia del defensor de confianza del disciplinado, doctor LUIS ENRIQUE VILLALOBOS CASTAÑO a quien se le reconoció personería y al quejoso una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Magistrado de Instancia dio lectura al escrito de queja 4.2.- Ampliación de la queja de JAIRO ESTIVEN ARCE LOZANO: Indicó que su padre contrató al disciplinado luego del accidente que sufrió su madre, no tiene clara la contratación que hizo su padre con el abogado solamente lo que dice la queja, la inconformidad radica en que el abogado no quiere seguir con el proceso porque no se le han cancelado honorarios, pero ellos no tiene dinero y le dijeron que le cancelarían una vez salga el caso; indicó que el inculpado también había ayudado a sacar la pensión de sobreviviente. Afirmó no conocer al abogado, cuando ocurrieron los hechos él era menor de edad. 4.3.- El abogado de confianza manifestó que su defendido actuó en el proceso de sustitución de la mesada pensional, realizó todo el proceso pero no le fueron cancelados los honorarios, afirmó que frente al tema de la reclamación penal con la aseguradora él no es el apoderado pero les recomendó a otro abogado al señor José Enarco Morales, siendo este el apoderado en ese caso. Se incorporaron a la investigación varias pruebas documentales. (Folio 74 y cd c.o. 1ra instancia) 5.- El 14 de julio de 2014, la Magistrada instructora dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantándose las siguientes actuaciones:

5.1.- Testimonio del señor JAIRO ARCE MONTERO: Señaló que le está debiendo un dinero al abogado, que había contratado al abogado para hacer una reclamación ante el seguro por el accidente de tránsito que sufrió su esposa, asimismo realizar el trámite para la pensión, lo cual si hizo el abogado, pero como no le pagó por el trámite de la pensión, el letrado dejó quieto los otros procesos siendo estos la reclamación del seguro por accidentes de tránsito frente a terceros. Indicó que el abogado ha hecho las cosas bien, pero él no le ha podido pagar, pues su pensión es solo de un mínimo. 5.2. Versión Libre del disciplinado: Indicó que su esposa es prima hermana de la señora que falleció en el accidente, por lo cual tramitó todo el tema de la pensión y al final el señor quejoso no le canceló sus honorarios, recibió el dinero y no le canceló, obrando de mala fe. Después le recomendó al señor JOSÉ MORALES CARPIO para que le manejara la parte penal. 5.3.- La Magistrada de Instancia procedió a leer el contrato de prestación de servicios para lograr delimitar el objeto del mismo, pues se indica que llevaría el proceso civil y penal y el abogado afirmó que verbalmente le dijo al quejoso que solamente le llevaría el civil siendo este el trámite pensional. Se decretaron unas pruebas y se suspendió la audiencia (Folio 81 y cd c.o 1ra instancia) 6.- A folio 82 obra escrito de RENI JULIETH ARCE LOZANO, quien

manifiesta que desiste de la queja disciplinaria interpuesta contra el doctor CARLOS ALBERTO TRUJILLO CORAL y a folio 89 y 90 obra escrito de JAIRO ARCE MONTERO y JAIRO ARCE LOZANO quienes manifiestan lo mismo. 7.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, remitió certificación donde constan todas las actuaciones del disciplinado como apoderado del señor JAIRO ARCE MONTERO contra COLFONDOS. (Folio 92 a 94 c.o) 8.- El asistente de Fiscal IV, presentó escrito manifestando que la investigación que se adelantó por el delito de homicidio culposo, siendo occisa la señora NELLY LOZANO RAIRAN, contra NELSON GONZÁLEZ, se ordenó la preclusión de la investigación en audiencia ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión el 21 de agosto de 2014, ordenando su archivo. (Folio 95 c.o) 9.- El 22 de septiembre de 2014, la Operadora de Justicia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado y el testigo JOSÉ MORALES CARPIO. 9.1.- Testimonio del señor JOSÉ MORALES CARPIO: Conoce al disciplinado hace unos 10 años, señaló que el inculpado le solicitó el favor que representara los intereses del quejoso, puesto que la fallecida era prima de la esposa de él y eran personas de escasos recursos, se trasladó en dos ocasiones a Pradera fue atendido por una funcionaria de la Fiscalía, revisó la carpeta, no conoció a la familia ni al

quejoso, afirmando que un mes antes había conocido al señor ARCE quien se presentó en su oficina y le comentó acerca de la queja disciplinaria. 9.2.- La Magistrada reiteró algunas pruebas y suspendió la Audiencia. (Folio 106 y cd c.o. 1ra instancia) 10.- La Aseguradora Allianz, presentó escrito manifestando que no se había presentado reclamación alguna por accidente de tránsito frente a las placas PLQ 213. (Folio 114 c.o 1ra instancia) 11.- El Audiencia del 27 de enero de 2015, la Magistrada de Instancia verificó las pruebas allegadas a la investigación, observando que faltaba la respuesta por parte de Colseguros, se refirió el desistimiento de la queja presentada por los quejosos indicando que ello no se aplica en materia disciplinaria y suspendió la audiencia. (Folio 117 c.o. 1ra instancia) 12.- El 22 de septiembre de 2015, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del nuevo defensor de confianza del investigado, doctor GERMÁN GARCÍA GONZÁLEZ, una vez instalada se adelantaron las siguientes actuaciones2: 12.1.- Calificación de la Conducta: Una vez revisados los hechos y las pruebas allegadas, el Director del proceso procedió a calificar la conducta formulando cargos contra el abogado CARLOS ALBERTO TRUJILLO CORAL, por cuanto al parecer se encontraba incurso en la conducta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de

2007, y con ello haber vulnerado el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. Lo anterior por no haber presentado ante la aseguradora Colseguros la reclamación de la póliza contractual de daños a terceros, por el fallecimiento en accidente de tránsito de la señora NELLY LOZANO RAIRÁN, siendo que se le dio poder desde el año 2010, sin renunciar 2 En el expediente de primera instancia obra solamente el acta de la Audiencia mas no hay cd, sin embargo se tomó el pliego de cargos señalado en la sentencia. al mismo. 12.2.- El defensor del disciplinado solicitó la práctica de unas pruebas las cuales fueron decretadas. (Folio 135 c.o) 13.- El 24 de noviembre y 9 de diciembre de 2015, se instalaron las Audiencias de Juzgamiento pero las mismas fueron suspendidas en espera de la prueba solicitada a Colseguros. (Folios 141 y 145 c.o. y cd) 14.- El 14 de febrero de 2017, la Operadora de Justicia dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se le otorgó la palabra al abogado de confianza del disciplinado para que presentara sus alegatos finales, presentándolos en los siguientes términos: 14.1.- Alegatos de conclusión: Solicitó que su defendido sea absuelto del cargo endilgado por cuanto el inculpado dio inicio al trámite ante la aseguradora para la reclamación de perjuicios generados por la muerte de la señora NELLY LOZANO RAIRÁN, dicha compañía dio respuesta

indicándole al abogado que hasta tanto no se establezca la responsabilidad penal del conductor del vehículo de la compañía, no se daría trámite algún del pago de la póliza. De otra parte y por ayuda del disciplinado el abogado MORALES CARPIO, representó al señor ARCE en el proceso penal el cual terminó en preclusión de la investigación por cuanto se estableció que la imprudencia fue cometida no por el conductor sino por la señora LOZANO RAIRÁN, por tanto no tenía sentido alguno presentar una demanda de responsabilidad civil cuando la culpa del hecho era de la víctima. (Folio 166 y cd c.o) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, en sentencia proferida el 30 de junio de 2017, declaró disciplinariamente responsable al doctor CARLOS ALBERTO TRUJILLO CORAL de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Indicó el Seccional de Instancia que con base en las pruebas allegadas principalmente el de la aseguradora Allianz, se lograba demostrar que el disciplinado nunca presentó siquiera reclamación previa ante la aseguradora, situación que además confirmó en su versión libre cuando señaló que no había iniciado la reclamación esperando las resultas del proceso penal, lo cual no puede ser admisible por cuanto son acciones diferentes y solamente el inculpado el septiembre de 2014 retomó el caso en virtud de la preclusión de la acción penal.

Respecto a la sanción indicó que analizando los hechos y circunstancias, la falta de origen culposo, la usencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de SUSPENSIÓN resultaba proporcional a la gravedad, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 169 a 188 c.o) DE LA APELACIÓN El 28 de septiembre de 2017, el apoderado del disciplinado presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: Señaló que no se le dio valor probatorio a lo manifestado por el padre de los quejosos cuando afirmó que “el doctor Trujillo no incumplió con sus obligaciones como contratista”. Afirmó que su defendido no podía precipitar la actividad del cobro de la indemnización por la vía de la Jurisdicción Civil a la aseguradora, sin establecer primero la responsabilidad del imputado (conductor) como autor del hecho delictual culposo o doloso, pues el pago de la indemnización se realizaría una vez la justicia estableciera la responsabilidad penal del conductor del vehículo. Solicitó se analice y tenga presente la versión del quejoso JAIRO ARCE LOZANO, quien con su testimonio desvirtuó lo manifestado en el escrito de queja al manifestar que ignoraba totalmente la gestión del abogado CARLOS ALBERTO TRUJILLO CORAL, complementando que el profesional del derecho había pactado todo con su padre, pues para la fecha era menor de edad. (Folios 195 a 200 c.o. 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del

presente proceso, mediante Auto de 15 de marzo de 2018, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- El apoderado del disciplinado presentó escrito señalando los mismos argumentos del recurso de apelación. (Folio 11 a 16 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación el certificado de antecedentes disciplinarios 294311, donde se observa que el abogado investigado no registra sanciones. (Folio 17 c.o. 2ra instancia) 4.- El representante del Ministerio Público, advirtió la falta del audio correspondiente a la diligencia celebrada el 22 de septiembre de 2015. (Folio 18 c.o. 1ra instancia) 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 19 c.o 2ª Instancia.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor CARLOS ALBERTO TRUJILLO CORAL, se identifica con la cédula de ciudadanía 19.351.558 y es portador de la tarjeta profesional 100001. (Folio 16 c.o) 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia a la jurista CARLOS ALBERTO TRUJILLO CORAL, está descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice:

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.- Del caso en concreto.

Dio origen a la presente investigación la queja presentada por los señores JAIRO STIVEN ARCE LOZANO y RENNY YULIETH ARCE LOZANO, el 13 de julio de 2013, indicando que su señor padre le otorgó poder el abogado CARLOS ALBERTO TRUJILLO CORAL, para que iniciara las gestiones de una póliza de accidentes debido a que su señora madre la señora Nelly Lozano Rairán, había sufrido un accidente de tránsito que terminó con su vida. Señaló que una vez otorgado el poder el abogado no quería seguir con el caso, por cuanto no le habían cancelado sus honorarios, una vez empezaron a pagar los dineros correspondientes a la pensión de sobreviviente, el abogado le hizo firmar unas letras a su señor padre JAIRO ARCE MONTERO. (Folio 1 c.o. 1ra instancia)

5. De la prescripción.

Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, sería del caso para la Sala entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado de disciplinado sino fuera porque se indica el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión, la cual debe declararse. Resulta importante señalar que el disciplinado fue sancionado por cuanto no presentó ante la aseguradora Colseguros la reclamación de

la póliza contractual de daños a terceros, por el fallecimiento en accidente de tránsito de la señora NELLY LOZANO RAIRÁN ocurrido el 31 de octubre de 2009, es decir tenía que realizar la correspondiente reclamación e iniciar el correspondiente proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual. Para realizar dicha gestión el 29 de enero de 2010 el señor JAIRO ARCE MONTERO, suscribió contrato de prestación de servicios por el abogado CARLOS ALBERTO TRUJILLO CORAL, el cual obra a folio 3 y 4 del cuaderno original, donde se observa que el objeto del mismo era: “OBJETO: LOS CONTRATISTA, se obligan a representarlo en el proceso penal y civil, o que haya lugar en aras de reclamar la indemnización de perjuicios por la muerte de la señora NELLY LOZANO RAIRÁN” (sic) También obra en el plenario el poder suscrito entre el señor JAIRO ARCE MONTERO y el abogado CARLOS ALBERTO TRUJILLO CORAL, dirigido a COLSEGUROS para que “trámite la reclamación de indemnización contra la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., por el homicidio de la señora NELLY LOZANO RAIRÁN, toda vez que para la fecha la empresa SANATA ANITA NÁPOLES S.A., tenía póliza de responsabilidad extracontractual contra terceros…” Documento autenticado el 7 de julio de 2010 y que obra a folio 2 del expediente. El abogado fue sancionado por cuanto no adelantó la reclamación de carácter civil, recuérdese que el proceso penal si fue adelantado por

otro profesional del derecho y no existió reproche en ello. Ahora bien, teniendo claro que el abogado fue contratado para realizar una reclamación de carácter civil extracontractual por accidente de tránsito debido al accidente de tránsito sufrido por la señora la muerte de la señora NELLY LOZANO RAIRÁN ocurrido el 31 de octubre de 2009, resulta importante indicar el término que se tiene para realizar esta clase de reclamación y el correspondiente proceso si es necesario. Para que las personas involucradas en un accidente de tránsito puedan hacer efectivas las pólizas o seguros contra accidente de tránsito que cubre el SOAT, deben tener en cuenta los términos de prescripción de las acciones de reclamo. De conformidad con el artículo 1037 del código de comercio, las partes del contrato del seguro son: el asegurador, quien es la persona jurídica autorizada que asume el riesgo, y el tomador, quien es la persona natural o jurídica que adquiere el contrato de seguro y traslada los riesgos al asegurador. Siendo así, el tomador, el afectado o beneficiario de la póliza tendrán la posibilidad de iniciar acciones contra el asegurador derivadas del contrato de seguro teniendo en cuenta la limitante temporal definida en el artículo 1081 del Código de Comercio. ARTÍCULO 1081. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes. Es decir, en este evento nos encontramos frente a una prescripción ordinaria, pues desde un principio se tuvo claridad de la ocurrencia del hecho, el fallecimiento de la señora NELLY LOZANO RAIRÁN ocurrido el 31 de octubre de 2009, también se tenía claridad quien era el tomador de la póliza tal como quedó demostrado en el poder suscrito al abogado. La Superintendencia Financiera en el Concepto 2016046856-001 del 14 de junio de 2016 aclaró aún más el término de prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguros así: “Así las cosas, para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, en la prescripción ordinaria y, el momento del nacimiento del derecho, independientemente de cualquier circunstancia y aun cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento de tal hecho, en la extraordinaria. Se destaca entonces, el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción, como rasgo que diferencia la prescripción ordinaria de la extraordinaria, pues en tanto en la primera exige la presencia de este elemento subjetivo, en la segunda no”. De tal forma, teniendo claro que el disciplinado fue sancionado por no

haber realizado la reclamación ante la aseguradora frente al siniestro ocurrido a la señora NELLY LOZANO RAIRÁN ocurrido el 31 de octubre de 2009, para lo cual recibió poder y suscribió contrato el 29 de enero de 2010, de la normatividad traída en líneas anteriores es clara que dicha gestión la podía realizar hasta el 31 de octubre de 2011, pues contaba con dos años para presentar dicha reclamación, es decir que a la fecha han trascurrido más de cinco años desde el momento en el cual al inculpado se le vencía el término para presentar el correspondiente trámite, por tanto conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el día 31 de octubre de 2016, tal como se establece en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que

para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 31 de octubre de 2016 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, siendo imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala declararla ordenando así su terminación, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Finalmente, quien funge como Magistrada ponente, aclara que para e l

14 de marzo de 2018 (ver folio 4 c.o. segunda Instancia), cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, el 31 de octubre de 2016. Por lo anterior, la Colegiatura ordenará la Terminación del Procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

OTRAS DETERMINACIONES.

Al concluir esta Corporación que en los hechos materia de investigación, debió decretarse la extinción de la acción disciplinaria, se ordena compulsar copias ante la Presidencia de esta Colegiatura, a fin de investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que tuvieron a su cargo el presente proceso disciplinario, por una presunta falta disciplinaria en la que pudieron incurrir frente al caso en concreto. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Decretar la Terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado CARLOS ALBERTO TRUJILLO CORAL, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial dese cumplimiento a lo manifestado en otras determinaciones TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a

los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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