CSDJ - F76001110200020140277501ADJUNTA20151120105559-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020140277501ADJUNTA20151120105559-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo. DECISIÓN / Revoca decisión de primera instancia Se considera que los funcionarios investigados no tuvieron en cuenta el término establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y el Código Contencioso Administrativo, para iniciar la acción ejecutiva por la cual están siendo investigados, pues según sentencia C354 de 1997 de la Corte Constitucional su ejecución podría iniciarse después de 18 meses que dichas obligaciones sean exigibles, con lo cual se abre la posibilidad de la excepción a la regla de inmebargabilidad de recursos incluidos en el Presupuesto Nacional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201402775-01 (11486-27) Aprobado según Acta de Sala No. 94 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído proferido el 28 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, en su calidad de Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante Oficio No. 004867 del 10 de agosto de 2012, la Presidenta
Gerencia Colegiada Departamento del Valle del Cauca, de la Contraloría General de la República, como consecuencia de su actividad de seguimiento al tema de embargos a recursos públicos inembargables y la afectación de tales medidas al patrimonio público y con fundamento en el informe suministrado por el Banco de Occidente regional Suroccidental a dicha entidad, remitió CD y planilla en la cual relacionó las medidas cautelares de embargo decretadas por varios despachos judiciales de ese circuito judicial, las cuales afectan cuentas de depósito cuyo titular era el Instituto de Seguro Social y el Hospital Departamental “Mario Correa Rengifo”, para que se iniciaran las acciones disciplinarias correspondientes (fls. 1 a 29 c. 1ª. Instancia). Tal informe fue sometido a reparto, correspondiéndole a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien en auto de 7 de diciembre de 2012 dentro del 1 Conformada por los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN (Ponente) y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO radicado No. 2012-01659, ordenó la compulsa de copias para que se investigaran por separado los diferentes despachos judiciales denunciados (fls. 3 a 4 c. 1ª. Instancia). 2.- Mediante Acta de Reparto del 31 de octubre de 2014 y posterior Constancia Secretarial del 19 de enero de 2015, correspondió por reparto al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la investigación seguida contra el titular del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por el proceso cuyo demandante fue el señor José Ángel Sánchez (fls. 30 a 31 c. 1ª. Instancia). 3.- El Magistrado Sustanciador de Primera Instancia con auto del 29 de enero de 2015, dispuso iniciar indagación preliminar contra el titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, así mismo, ordenó la práctica de pruebas (fl. 32 c. 1ª. Instancia). 4.- La Subdirectora Administrativa del Recurso Humano de la Dirección de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali, con oficio 2015412200004981 del 13 de febrero de 2015, remitió copia auténtica del acta de posesión No. 1091 del 11 de diciembre de 2012 del doctor MARIO RIGAUR SOLARTE ORTEGA, quien funge como Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, en propiedad, desde esa data (fls. 35 a 36 c. 1ª. Instancia). 5.- Con Oficio No. 1.041 del 10 de abril de 2015, el doctor MARIO RIGAUR SOLARTE ORTEGA, Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, informó que revisados los registros del despacho, se habría tramitado allí el proceso ordinario bajo el radicado No. 2010-00532 y a continuación el proceso ejecutivo con radicación No. 2012-00196, por
demandas promovidas por el señor JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ; además informó, haber asumido como titular de ese estrado judicial desde el 11 de diciembre de 2012, por lo que no adelantó ninguna actuación en relación con dichos asuntos y en tal virtud solicitó el archivo de las diligencias adelantadas en su contra (fls. 38 a 39 c. 1ª. Instancia). De otra parte, allegó copias del proceso ejecutivo con radicación No. 76001310500620120019600 demandante JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (fls. 40 a 120 c. 1ª. Instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 28 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS en su condición de JUEZ SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI para la época de los hechos. Tras enunciar jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala en relación con embargos de cuentas de la Nación, consideró la Sala A quo que las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no son per se inembargables en razón al principio de excepción constitucional, máxime porque en el presente asunto el proceso ejecutivo se promovió ante el no pago del retroactivo pensional del demandante. Además, explico el fallador de primer grado que en el caso concreto no
obraba elemento probatorio que demostrara que la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, quien fungió como Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali para la época de los hechos, hubiese quebrantado sus deberes funcionales, apartándose de las normas procedimentales laborales o hubiese incurrido en vía de hecho al adoptar sus decisiones, toda vez que la medida de embargo decretada por ella dentro del proceso ejecutivo se enmarcaba dentro de la mencionada excepción por tratarse del pago de un incremento pensional. Concluyó la Colegiatura de primera instancia que al no evidenciarse por parte de la funcionaria implicada, trasgresión a los deberes, ni encontrarse incursa en las prohibiciones contempladas en la Ley 270 de 1996, procedía dar aplicación a lo contemplado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, y como consecuencia dispuso el archivo de las diligencias (fls. 121 a 135 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por Seccional de Instancia, la Procuradora 66 Judicial de la Procuraduría General de la Nación, mediante escrito radicado el 25 de junio de 2015, interpuso recurso de apelación, en primer lugar porque a su juicio la indagación preliminar “se había quedado corta” pues no había certeza sobre el conocimiento de la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, en su calidad de Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali respecto a la actuación disciplinaria seguida en su contra, quebrantando así sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, máxime porque la magistratura a quo había
citado a la implicada a diligencia de versión libre para el 25 de noviembre de 2015 y de quien tampoco se aportó su acta de posesión. En segundo orden, adujo la recurrente que en el presente asunto la funcionaria habría inobservado la normatividad sobre la inembargabilidad de cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contemplada en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Con base en lo anterior, la apelante solicitó se revocara la determinación recurrida y se prosiguiera con la investigación disciplinaria contra la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS en su calidad de Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali (fls. 139 a 144 c. 1ª. Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 8 de octubre de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a los intervinientes sobre la presente actuación, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- El 22 de octubre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el Certificado No. 402908, en el cual dio cuenta que no aparecen sanciones disciplinarias contra la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS en su calidad de Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali; igualmente informó que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria con fundamento en los mismos hechos (fls. 10 a 11 c. 2ª
Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y
para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público2 está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)
2. Interponer los recursos de ley .
(…)” (Negrilla y subrayado de la Sala). 3.- De la calidad de la Funcionaria Inculpada. No obstante, no obrar en el infolio copia de los actos de nombramiento y posesión de la funcionaria implicada, esta Sala pudo establecer que se trata de la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 31.947.864 (fl. 10 c. 2ª Instancia), quien fungió como Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali, tal como se evidencia en varios proveídos emitidos por ella dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00196-00, visibles entre otros a folios 67 a 68 y 70 del cuaderno de primera instancia.
4. De la apelación
2 Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la
Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. Previo a desatar el recurso de apelación impetrado por la representante del Ministerio Público mediante escrito radicado el 25 de junio de 2015, evidencia esta Sala que el mismo se presentó oportunamente, pues la última notificación del proveído apelado tuvo lugar el 15 de julio de 2015, tal como se verifica a folio 138 del cuaderno de primera instancia (reverso). En ese orden de ideas procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento, circunscribiéndose el mismo, a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Pues bien, la presente actuación disciplinaria inició con el informe de la Presidenta Gerencia Colegiada Departamento del Valle del Cauca de la Contraloría General de la República, quien daría cuenta que el titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali decretó medida cautelar de embargo que afectaría las cuentas de depósito cuyo titular era el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL, no obstante ser éstas de naturaleza inembargables, al interior del proceso ejecutivo No. 2012.0096-00 promovido por el señor JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ.
El Seccional de Primera Instancia, luego de ordenar indagación preliminar contra el titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, quien fungió como Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali para la época de los hechos, al considerar que la medida de embargo decretada por ella estaba cobijada con la excepción constitucional frente a la inembargabilidad de cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por tratarse del pago de un incremento pensional, además porque no se había observado trasgresión de sus deberes, ni desconocimiento de las normas laborales y en ese sentido, no estaba incursa en falta disciplinaria. Frente a la anterior decisión, la representante del Ministerio Público en su recurso de alzada mencionó en primer lugar, algunas deficiencias en la etapa de indagación y segundo orden, consideró que la funcionaria habría inobservado la normatividad sobre la inembargabilidad de cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contemplada en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Así pues, en relación con el primer argumento de la recurrente, relacionada con presuntas falencias en la etapa de indagación preliminar surtida por la magistratura de primera instancia, esta Sala pudo evidenciar las siguientes actuaciones surtidas en sede de primera instancia: - Mediante Constancia Secretarial del 19 de enero de 2015, el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fue informado que le correspondía
adelantar la actuación del señor Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali respecto de la medida cautelar de embargo sobre las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES decretada por dicho estrado dentro del proceso cuyo demandante era el señor JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ (fl. 31 c. 1ª. Instancia). - Con auto del 29 de enero de 2015, el Magistrado de Conocimiento de primer grado, en primer lugar, avocó conocimiento de ese asunto, disponiendo abrir indagación preliminar y en segundo orden dispuso: citar al disciplinado en calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, para notificarlo en forma personal de la indagación preliminar, escucharlo en diligencia de versión libre a fin de que se sirviera explicar lo relacionado con la compulsa de copias y fijó fecha para el efecto el 25 de noviembre de 2015 a las 2:00 p.m..; además ordenó oficiar a la Alcaldía Municipal de Cali, para que remitiera copia del acta de posesión del titular de tal estrado judicial (fl. 32 c. 1ª. Instancia). - En cumplimiento de lo dispuesto en el proveído anterior, el 17 de febrero de 2015, la Alcaldía de Santiago de Cali allegó copia del Acta de Posesión del doctor MARIO RIGAUR SOLARTE ORTEGA quien se habría posesionado el 11 de diciembre de 2012 como Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali (fl. 35 c. 1ª. Instancia). - Por su parte, el doctor MARIO RIGAUR SOLARTE ORTEGA, Juez
Sexto Laboral del Circuito de Cali en Oficio No. 1.041 del 10 de abril de 2015 y radicado el 15 de abril siguiente, informó sobre su posesión como titular de ese estrado judicial, desde el 11 de diciembre de 2012, además sobre los números de los procesos tramitados allí, cuyo demandante era el señor JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ, sobre los cuales aclaró no haber adelantado ninguna actuación en tales asuntos; y por último remitió copia del proceso ejecutivo con radicación No. 76001310500620120019600 demandante JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (fls. 38 a 39 c. 1ª. Instancia). Dentro de dichas piezas procesales de la causa ejecutiva, esta Colegiatura evidencia a folio 70 del cuaderno de primera instancia, el auto de fecha 6 de marzo de 2012, proferido por la doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, actuando en calidad de Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali, en el cual dispuso: “DECRETAR el EMBARGO y RETENCIÓN de los dineros que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES pueda tener en el BANCO DE OCCIDENTE, de esta ciudad. Librar el oficio correspondiente limitando el embargo a una cantidad equivalente a 17’000.000 (DIECISIETE MILLONES DE PESOS)”. - Finalmente, la Sala de Primera Instancia, el 28 de abril de 2015 profirió el auto recurrido, bajo las consideraciones expuestas en precedencia. Pues bien, tras analizar las actuaciones surtidas en la etapa de
indagación preliminar, esta Colegiatura comparte el criterio de la recurrente, pues nótese como la Magistratura de primer grado, inicialmente dispuso adelantar indagación preliminar y oficiosamente decretó pruebas, con el fin de demostrar la ocurrencia de los hechos denunciados y el presunto funcionario responsable de su comisión. Sin embargo, dicha magistratura después de haber recibido el 15 de abril de 2015, copia del proceso ejecutivo en dónde se verificaba la decisión cuestionada y la funcionaria que la habría proferido, no procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el proveído del 29 de enero de 2015, es decir, i) citar a la disciplinable en calidad de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, para notificarla en forma personal de la indagación preliminar, ii) escucharla en diligencia de versión libre para que se refiriera a los hechos denunciados, para lo cual había fijado como fecha el 25 de noviembre de 2015 a las 2:00 p.m. y iii) oficiar a la Alcaldía Municipal de Cali para que remitiera copia del acta de posesión de dicha funcionaria como Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali. Del recuento anterior, estima esta Colegiatura, que en la etapa de indagación preliminar llevada a cabo por la Magistratura de Instancia se presentaron falencias, entre otras, a pesar de tenerse conocimiento del nombre de la funcionaria que decretó la medida de embargo cuestionada, doctora OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS, Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali, no se estableció la plena identificación o individualización de esta, pues más allá de haber suscrito el auto
visible a folio 70 del cuaderno de primera instancia, no obra en el cartulario constancia que la acredite como sujeto disciplinable. Adicionalmente, dicha funcionaria no fue citada a notificarse de la presente actuación disciplinaria seguida en su contra y tener la oportunidad de referirse a los hechos denunciados, presentar las exculpaciones a que hubiere lugar, aportar y solicitar pruebas, y en tal sentido se le impidió ejercer su derecho a la defensa y contradicción, máxime cuando el Magistrado a quo había dispuesto escucharla en diligencia de versión libre, diligencia que ante la decisión de archivo que hoy ocupa la atención de esta Sala, no se llevó a cabo. Así las cosas, resulta claro para esta Colegiatura que ante el escaso recaudo probatorio, en el presente asunto no se ha cumplido con la finalidad perseguida en la indagación preliminar dispuesta en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, referida a i) verificar la ocurrencia de la conducta, ii) si tal constituía falta disciplinaria, iii) si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad y iv) establecer la plena identificación o individualización del presunto autor. Ahora bien, en relación con el segundo argumento expuesto por la apelante, referido a la inobservancia por parte de la funcionaria implicada de la normatividad sobre la inembargabilidad de cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contemplada en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Al punto, resulta oportuno para esta Colegiatura realizar un recuento constitucional y normativo respecto a las medidas aplicables en materia
de inembargabilidad de recursos incorporados en el Presupuestos General de la Nación, en especial a las cuentas con destinación específica como es el caso del Sistema de Seguridad Social. El artículo 48 de la Constitución Política determinó que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio bajo el control del Estado, por lo que el constituyente estableció una destinación específica de recursos para el uso de este derecho. Al respecto, al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución en este aspecto, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: "En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social. Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes,
cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C-789/02)". (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, esta garantía constitucional es soportada en su relación directa con el principio de sostenibilidad fiscal y equilibrio financiero de los sistemas que conforman este rubro, razón por la cual se destaca la especificidad y destinación de tales recursos, en aras de evitar un desfinanciamiento por la adquisición de otro tipo de obligaciones. Por otra parte, esta clase de recursos fueron blindados en la Ley 100 de 1993 a través del concepto de inembargabilidad desarrollado en el artículo 134 ibídem, que señala: “Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de
sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad”. Respecto a la prohibición de inembargabilidad de algunos recursos con destinación específica, el artículo 16º de la Ley 38 de 1989 y los artículos 6º y 55º de la Ley 179 de 1994 fueron compilados en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) normas hoy vigentes y que expresan lo siguiente: “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los
derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el Capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta”. (Ley 38 de 1989, art. 16. Ley 179 de 1994, arts. 6, 55, inciso 3). Del anterior precepto, la Corte Constitucional3 en sentencia de constitucionalidad del citado artículo, confirmó la aplicación del principio de inembargabilidad de las rentas y recursos de los presupuestos públicos, estableciendo excepciones a los mismos en los siguientes términos al resolver: “Exequible el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en 3 Sentencia C-354 de 1997 sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. Siguiendo la misma línea, este Tribunal Constitucional sentó jurisprudencialmente los eventos en que operaba la excepción a la prohibición de inembargabilidad así:
1. Para el pago de obligaciones laborales, que solamente se logre su recaudo a través de medidas de embargo4.
2. Para la consecución de obligaciones producto de condenas que consten en sentencias judiciales o títulos legalmente válidos.5
3. Cuando la obligación este contenida en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo.6
Frente a esta última excepción, la Corte estableció que: “Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes. Pero expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar 4 Sentencia C-564 de 1992 5 Sentencia C-354 de 1997 6 Sentencia C-103 de 1994 el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo”. Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se tiene que las obligaciones por las cuales puede ser ejecutado el Estado m
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.