🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020150068901ADJUNTA20190222115942-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020150068901ADJUNTA20190222115942-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 760011102000201500689 01

Referencia: Abogado en Apelación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicación No. 760011102000201500689 01 Aprobado según Acta No. 09 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Colegiatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 10 de mayo de 20181, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses a la abogada CLAUDIA LORENA FAJARDO VÁSQUEZ, 1 Ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en sala conformada con el Magistrado Mauricio Gómez, decisión vista en folios 124 a 142 del cuaderno original de primera instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 760011102000201500689 01

Referencia: Abogado en Apelación. tras hallarla responsable de cometer la falta disciplinaria descrita en Literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De la queja.

El origen de la presente actuación es la queja presentada por la señora FLORESMIRA IDROBO2, quien quiso poner de presente las presuntas faltas de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la abogada CLAUDIA LORENA FAJARDO VÁSQUEZ, por cuanto otorgó poder desde el año 2008, para vender y promocionar un inmueble de su propiedad, sin embargo, la profesional del derecho habría dejado que el señor EIVAR MANBUSCAY tomara posesión de dicho inmueble, sin cobrarle arriendo. Señalando que la abogada realizó unas actuaciones contra sus intereses, la quejosa le revocó el poder a la togada el 14 de mayo de 2014 en diligencia ante el Juez de paz, durante la cual la abogada CLAUDIA LORENA FAJARDO VÁSQUEZ, procedió a representar a la contraparte, es decir al señor EIVAR MANBUSCAY, en el proceso que se inició para la restitución de dicho inmueble, faltando así a la lealtad profesional, lo que le ha causado menoscabo económico pues no ha podido ocuparlo ni usufructuarlo. 2 Folios 1y 2 del cuaderno original de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 760011102000201500689 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Adicionalmente manifestó la quejosa que la disciplinable firmó promesa de compraventa con el señor Eivar Manbuscay Idrobo, sin el lleno de requisitos y promete en venta el citado inmueble, en un contrato contrario a sus intereses. 2.- Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. El Registro Nacional de Abogados allegó certificado en el cual especificó que la doctora CLAUDIA LORENA FAJARDO VÁSQUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía N° 34.555.935 y es portadora de la tarjeta profesional N° 136584 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 3. Con auto de ponente adiado 24 de Julio de 20154, el seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario en contra de la mencionada togada, ordenó notificarla y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de enero de esa misma anualidad a las 2:30 p.m., además ordenó comunicar y citar a los intervinientes advirtiendo al investigado sobre los fines de la audiencia. 3 Folio 16 del cuaderno original de primera instancia 4 Folio 17 y 18 del cuaderno original de primera instancia, M.P. doctora LILIANA ROSALES

ESPAÑA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 760011102000201500689 01

Referencia: Abogado en Apelación. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente los días 26 de enero de 20165, 26 de abril de 20166 y 01 de marzo de 20187 compareciendo la Disciplinable, el Ministerio Público y la quejosa no asistió y presentó escrito en el cual informa que se encuentra fuera del país, por lo que se dio lectura a la queja que originó la investigación, adicionalmente en esta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: Versión Libre. En audiencia surtida el 26 de enero de 2016, manifestó la disciplinable que efectivamente fue contratada por la señora FLORESMIRA IDROBO DE RIVAS, hace aproximadamente 8 o 9 años, que conoció a la quejosa por ser la tía de su mejor amiga, pero la conoció personalmente solo un año antes, pues las comunicaciones con la quejosa se hacían a través de abonado telefónico y el poder le fue otorgado por medio del consulado, manifiesta la togada que las obligaciones contraídas con la señora Floresmira consistían, en que una vez otorgara el poder, realizara el contrato de compra venta sobre 5 Folio 26 del cuaderno original de primera instancia y CD. 6 Folio 86 del cuaderno original de primera instancia. 7 Folios 104 a 109 del cuaderno original de primera instancia y CD.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 760011102000201500689 01

Referencia: Abogado en Apelación. un inmueble, con el objeto de que el mismo fuera vendido a su sobrino EIVAR MANBUSCAY y aclara que sólo fue autorizada para que la venta se realizara al señor MANBUSCAY; manifiesta que el señor MANBUSCAY jamás pagó dinero por concepto de la compra venta, ni mucho menos por arriendo, pero si pagó los servicios domiciliarios del inmueble.

De igual manera declara la investigada que se adelantó una conciliación ante la Jurisdicción de Paz, sin embargo la quejosa no aceptó el acuerdo conciliatorio, el cual consistía en pagarle las mejoras realizadas al inmueble por el señor EIVAR MANBUSCAY, la decisión tomada en la Jurisdicción de Paz, fue favorable para el señor MANBUSCAY; jamás actuó de mala fe, más aún cuando se trataba de negocios de familia, afirma que asistió a la audiencia ante el Juez de Paz en representación de la quejosa y jamás ha representado los intereses del señor EIVAR y a la diligencia de conciliación el señor MANBUSCAY acudió con el abogado DAGOBERTO BUENDIA RAMÍREZ y cuando asistió ante la jurisdicción de paz, fue a acompañar a su amiga, quien es la esposa del señor MANBUSCAY, finalmente indicó que la quejosa le canceló por concepto de honorarios

la suma de $1.000.000,oo. Testimonio de EIVAR MANBUSCAY.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 760011102000201500689 01

Referencia: Abogado en Apelación.

El 26 de abril de 2016 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, previniendo que mediante memorial calendado el 13 de enero de 2016 y radicado el 18 de enero de 2016 en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la quejosa señora FLORESMIRA IDROBO manifestó no poder asistir a la audiencia por encontrarse fuera del país. Asiste la investigada y su defensora de confianza Doctora ADRIANA STELLA LÓPEZ VÁSQUEZ. Luego de la instalación de la audiencia, el Despacho hace un recuento de la actuación surtida, recibe el testimonio del señor EIVAR MANBUSCAY IDROBO, quien fue interrogado por el despacho y tras exponer sus generales de ley, informó conocer por medio de su esposa a la disciplinable en el año 2000 en relación con un negocio de compraventa que realizó con su tía FLOR IDROBO y que duró cerca de 4 años, para el cual requerían de un abogado que sacara unos ocupantes del inmueble a traditar, por lo cual le informó a la encartada que debía establecer contacto con su tía para que le otorgara poder, a fin de obtener la desocupación del

inmueble y poder para realizar la compraventa. Agregó que cuando la doctora FAJARDO VÁZQUEZ logró que desocuparan el inmueble procedió a entregárselo para que lo ocupara, sin que hubiera firmado promesa de compraventa o documento alguno, por cuanto había un acuerdo verbal de compraventa con la señora

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 760011102000201500689 01

Referencia: Abogado en Apelación.

FLORESMIRA IDROBO, y de igual forma autorizó que él ocupara e hiciera todas las mejoras que consideró convenientes. Igualmente informó que nunca pagó arriendo porque eso no se pactó y agregó que cuando la señora FLORESMIRA IDROBO vino a Colombia en el año 2014 se alojó cerca de 5 meses en la casa y le dijo que ella sólo necesitaba $30.000.000. También afirmó que la fecha en la que se hizo el negocio verbal fue el año 2003, acuerdo en virtud del cual el testigo construiría dos apartamentos, pignoraría la casa y pagaría a la quejosa la suma de US35.000 en el momento en que se hipotecara la casa. Aclaró que no llegó a vivir en la casa sino hasta el año 2008 cuando le dieron poder a la encartada para hacer la compraventa y que no hicieron antes la escritura de compraventa por cuanto mientras no se hicieran las mejoras no se podía pedir el préstamo porque él

necesitaba arrendar el apartamento para pagar la cuota del crédito. También informó sobre la diligencia ante la jurisdicción de paz en la cual le dieron la razón y aclaró que concurrió solo a la audiencia y que la disciplinable no lo estaba representando en la misma, pues su asistencia se debe a que hasta ese momento tenía poder de la quejosa para la compraventa. Posteriormente procedió a interrogar al señor MAMBUSCAY la apoderada de la disciplinable, ante lo cual el testigo informó que quien

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 760011102000201500689 01

Referencia: Abogado en Apelación. lo autorizó para ocupar el inmueble fue la quejosa misma, que la quejosa contrató a la investigada en agosto del año 2007 y que la escritura pública de compraventa no se hizo porque se vencieron los términos del poder, también informó que la encartada nunca fungió como apoderada suya en ningún asunto ni le ha cancelado honorarios por concepto alguno, que la propuesta por él presentada ante la jurisdicción de paz ofreció $110.000.000 lo cual ocurrió en el año 2014, aclaró que mientras transcurrió este tiempo estuvo en conversaciones con su tía pendiente que ella viniera a Colombia.

Nuevamente interrogó la Magistrada Instructora sobre el poder otorgado a la quejosa, frente a lo cual el testigo expuso que dicho poder le había sido otorgado a la disciplinada para que hiciera la

compraventa únicamente con él y con ninguna otra persona, luego de lo cual se le puso al testigo de presente el poder obrante a folio 3 del cuaderno original de primera instancia (poder otorgado por la quejosa la togada) con base en el cual el testigo insistió en que en dicho poder no se especifica que sólo le pude vender a él, que ese acuerdo fue parte del negocio verbal. Tras la declaración del testigo se decretaron como pruebas: i) insistir en la ampliación de queja, ii) solicitar al Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, se sirva remitir copia del proceso ejecutivo adelantado por el señor EIVAR MANBUSCAY, iii) solicitar al Juzgado 14 del Circuito de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 760011102000201500689 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Cali, se sirva remitir copia del proceso No. 2015-00142,iv) solicitar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, se sirva remitir copia de la acción de tutela No. 2014-000074. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 01 de marzo de 2018. El día 1 de marzo de 2018 se continuó la Audiencia en comento, con asistencia de la investigada, el defensor de oficio y la representante de ministerio Público, se hace un recuento de la actuación surtida y con el fin de garantizar el principio de inmediación se dio la palabra a la

investigada para que presentara nuevamente sus argumentos de defensa, frente a lo cual la togada manifestó: Que fue contratada por la quejosa, por recomendación de su amiga Ximena quien es la esposa del señor EIVAR MANBUSCAY, con el fin que le vendiera un inmueble de su propiedad, que jamás ha fungido como apoderada del señor MANBUSCAY en ninguna diligencia, pero si de la quejosa, conoce a la familia del señor MANBUSCAY hace 29 años, sin embargo a la señora FLORESMIRA IDROBO DE RIVAS sólo la conoció personalmente hasta el año 2014, afirma la investigada que

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 760011102000201500689 01

Referencia: Abogado en Apelación. el señor MANBUSCAY realizó mejoras al inmueble sin la autorización de la quejosa; cuando se iba a protocolizar el contrato de compraventa no fue posible por errores en el poder y que la quejosa solo le autorizó la venta del inmueble al señor MANBUSCAY, respecto de los honorarios manifiesta que los mismos se pactaron por 1.000.000,oo, sin ninguna comisión por la venta, los cuales le fueron cancelados, aduce que la relación profesional con la quejosa se quebrantó por el asunto de las mejoras, ya que la quejosa le cobró $200.000.000, por el inmueble al señor EIVAR y empezó a cobrarle arriendo.

Calificación Provisional Concluida la intervención de la disciplinable, el Seccional de instancia procedió a calificar provisionalmente las conductas materia de las presentes actuaciones disciplinarias, lo cual efectuó de la siguiente manera: En relación con la presunta falta de diligencia por no haber adelantado las gestiones tendientes a materializar la compraventa consideró que se había materializado la prescripción, tal como fue solicitado por la defensa y el Ministerio Público.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 760011102000201500689 01

Referencia: Abogado en Apelación.

En cuanto al encargo profesional y los errores o mala fe en la elaboración de la promesa de compraventa y el poder en contra de los intereses de su cliente, estas conductas no fueron demostradas por cuanto no pudo llevarse a cabo la ampliación de la queja debido a la inasistencia de la quejosa y ante la duda, ésta debe ser resuelta en favor del disciplinado. Por lo anterior sólo se formuló como único cargo, el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 34 literal e) de la misma norma que señala como falta asesorar de manera simultánea a quienes tengan intereses contrapuestos, la cual es calificada a título de dolo, pues todo togado está en la obligación de conocer y observar sus deberes en el ejercicio de la profesión.

El día 1 de marzo de 2018 se continuó la Audiencia en comento, con asistencia de la investigada, el defensor de oficio y la representante de ministerio Público. Audiencia de juzgamiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 760011102000201500689 01

Referencia: Abogado en Apelación.

La Audiencia de juzgamiento se surtió efectivamente el 19 de abril de 20188 destacándose que en esta data el asunto pasó al despacho para fallo; no obstante, aunado a lo anterior, en esta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: Se dio inicio a la audiencia en la fecha señalada y se registró la comparecencia de la disciplinable y su apoderada y con la presencia del testigo MILTON LOZANO ORJUELA, Juez de Paz ante el cual se adelantó la diligencia de conciliación a que se ha aludido tanto en la queja como en la versión libre de la encartada. Testimonio de MILTON LOZANO ORJUELA. Al ser interrogado por la Magistrada Instructora el testigo depuso sobre sus generales de ley e informó ser Juez de Paz desde 2002 hasta la fecha, luego de lo cual informó conocer a la disciplinable desde el año 2014 con ocasión del conflicto con la señora FLORESMIRA IDROBO a quien conoció en ese mismo momento. Agregó que en la aludida diligencia de conciliación de sometimiento

voluntario se llevó a cabo el 14 de marzo de 2014 y a ella se presentaron la señora FLORESMIRA IDROBO con su abogado y el señor EIVAR MANBUSCAY con su esposa y con la doctora FAJARDO, 8 Folios 116 a 122 del cuaderno original de primera instancia y CD.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 760011102000201500689 01

Referencia: Abogado en Apelación. explicó la dinámica de las audiencias de conciliación e informó que al darle inicio el abogado de la señora IDROBO empezó a atacar a la doctora FAJARDO al punto de hacerla llorar. Precisó que había familiaridad entre la doctora FAJARDO y el señor MANBUSCAY y su esposa por ser amigos desde la infancia y que él no sabe qué papel desarrolló en la audiencia la doctora FAJARDO pero que la vinculó a la diligencia porque ambas partes la mencionaban y porque dio aplicación al artículo 23 del artículo 497 y la vinculó como tercero, en aclaración de lo cual le pone de presente el acta de la diligencia de donde el testigo concluye que en el acta no obra el acto por el cual fue vinculada, no intervino en la audiencia y no sabe en qué condición firmó el acta.

Procedió el apoderado de la disciplinable a contra interrogar al testigo, cuestionario en virtud del cual el testigo informó que conoció el mismo

4 de mayo de 2014 sobre la revocatoria del poder otorgado a la disciplinada por la señora FLORESMIRA IDROBO, quien se presentó a la audiencia con su abogado, además afirmó que la abogada FAJARDO nunca se identificó como apoderada del señor

MANBUSCAY.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 760011102000201500689 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Concluido el testimonio la Magistrada Instructora pasó a revisar la calificación de la conducta a la luz del nuevo material probatorio y con base en ello reiteró el cargo formulado. En este estado de la diligencia se dio el uso de la palabra al defensor de oficio, quien alegó de conclusión argumentando que en ningún folio se observa prueba de que la encartada hubiere fungido como apoderada del señor EIVAR MANBUSCAY, que el mismo señor MANBUSCAY declaró no haberle dado poder y que el Juez de Paz declaró haberla vinculado como tercero, de manera que no hay prueba fehaciente que la abogada haya fungido como apoderada del señor MANBUSCAY y por ello solicita resolver la duda en favor de la disciplinable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 10 de mayo de 20189, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la

profesión por el término de DOCE (12) meses a la abogada CLAUDIA LORENA FAJARDO VÁSQUEZ, tras hallarla responsable de cometer 9 Folios 181 a 187 del cuaderno original de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 760011102000201500689 01

Referencia: Abogado en Apelación. la falta disciplinaria descrita en Literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

Para sustentar la decisión la primera instancia consideró que las pruebas obrantes en el plenario constituyen indicios a partir de los cuales es posible determinar de manera fehaciente que la togada, durante todo el tiempo que estuvo vigente el mandato que le dio la quejosa, actuó de manera desleal para con ella, pues con las diferentes actuaciones que realizó en condición de apoderada, de las cuales obra prueba en el proceso, favoreció los intereses del señor MANBUSCAY dejando completamente desprovistos de protección los de su cliente, por lo cual concluye que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al mencionado precepto legal, puesto que defendió intereses contrapuestos en un mismo asunto, pero además de manera desproporcionada, desprotegiendo a su cliente y beneficiando con todos sus errores únicamente al señor MANBUSCAY. Cita el A quo que la abogada suscribió en representación de la quejosa una promesa de compraventa omitiendo establecer una cláusula por

incumplimiento y un canon de arrendamiento por el inmueble, pero en cambio sí procedió a hacer entrega del inmueble sin que obre autorización alguna para ello. Adicionalmente asesoró a la señora IDROBO para que le reconociera y pagara las mejoras al señor MANBUSCAY al precio que él exigió, sin que exista prueba de que

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 760011102000201500689 01

Referencia: Abogado en Apelación. tales mejoras fueron avaluadas y/o aceptadas por su cliente, y finalmente ella compareció a la audiencia de conciliación como apoderada de la señora IDROBO, pero se quedó en la misma a pesar de habérsele revocado el poder por parte de la quejosa. Por último resalta que en la versión libre la disciplinable argumentó que la quejosa no tenía ninguna razón para no ayudar a su sobrino EIVAR MANBUSCAY pues ya había ayudado a otros sobrinos, e incluso se refirió al señor MANBUSCAY, por error, como su cliente.

La anterior conducta se consideró consumada en la modalidad DOLOSA en la medida en que la encartada “…actuó voluntaria y conscientemente, faltando a la defensa depositada en ella por su cliente, al faltar a su deber al actuar en favor de la quejosa, su cliente inicial.” Finalmente, y en cuanto a la dosificación de la sanción, se consideró que la togada investigada no contaba con antecedentes disciplinarios,

tampoco tiene a su favor circunstancias de atenuación y que la conducta desplegada generó un mal ejemplo para la comunidad jurídica, por lo cual se tornó razonable imponer suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses reiterándose, que la sanción se hacía necesaria, congruente y ponderada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 760011102000201500689 01

Referencia: Abogado en Apelación.

DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, la togada sancionada incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada para que, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria y subsidiariamente se reduzca la sanción, argumentado en síntesis lo siguiente: a)Que la sentencia desconoce la circunstancia de duda existente en el proceso, pues en ningún documento se encuentra acreditado que ella hubiere obrado en momento alguno en condición de apoderada del señor MANBUSCAY. b)Que la sentencia impone la falta a título de dolo, cuando ella nunca tuvo la intención de afectar el patrimonio de su cliente sino por el contrario de lograr un acuerdo que dejara satisfechos sus intereses por tratarse de un acuerdo familiar. c)Que el hecho de ser amiga de la esposa del señor MANBUSCAY, no

puede tomarse como prueba de que ella per se iba a perjudicar a su cliente y por el contrario a partir de esta circunstancia tenía un mayor panorama para atender el mandato.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 760011102000201500689 01

Referencia: Abogado en Apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 10 de mayo de 201810, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses a la abogada CLAUDIA LORENA FAJARDO VÁSQUEZ, tras hallarla responsable de cometer la falta disciplinaria descrita en Literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la 10 Folios 181 a 187 del cuaderno original de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 760011102000201500689 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 760011102000201500689 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.

Radicado No. 760011102000201500689 01

Referencia: Abogado en Apelación. 2.- De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la

necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la cohere

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...