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CSDJ - F76001110200020150175101ADJUNTA20191029164729-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150175101ADJUNTA20191029164729-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre veintitrés de dos mil diecinueve

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA

Radicación No.760011102000201501751 01 Aprobado según Acta Nº 078 de la fecha.

Asunto: Abogados en apelación auto interlocutorio AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 20 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del cauca1, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

1 Magistrada Gloria Alcira Robles Carvajal. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja adiada 23 de septiembre de 2015, presentada por el señor CÉSAR CALLE OROZCO, en la que denunció al profesional del derecho LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, por cuanto dentro del proceso ordinario adelantado en el Juzgado 14

Laboral del Circuito de Descongestión de Cali con radicado Nº 2011-01456, actuó como apoderado de la parte demandante, a pesar de encontrarse suspendido en la profesión de abogado desde el 26 de marzo al 26 de junio de 2015. Denunció también que el profesional del derecho hizo incurrir en error al despacho judicial donde se adelantaba el proceso contra el quejoso, toda vez que se decretaron medidas cautelares de embargo de cuentas, sin tener dinero en ellas, aunado a que se libró la medida por un valor muy superior frente a la deuda del demandado, situación que dice el quejoso aprovechó el abogado para solicitar el embargo de tres bienes inmuebles.2 Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se especificó que el doctor LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ se identifica con la cédula de ciudadanía N°17.150.141 y es portador de la tarjeta profesional No 21411 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 2 Folios 1-2 3 Folio 5 del cuaderno original La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificación No. 506747, acreditando la existencia de los siguientes antecedentes disciplinarios del investigado: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses, por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 10 de agosto de 2011 y finalizó el 9 de octubre del mismo año.

  • Suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 3 meses, por incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, sanción que inició el 26 de marzo de 2015 y finalizó el 25 de junio del mismo año.4

Apertura de proceso disciplinario. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído fechado el 11 de diciembre de 2015, dispuso la apertura de proceso disciplinario, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 20075. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 4 Folios 6-7 c.o. 5 Folios 8-9 del cuaderno original Esta audiencia se surtió efectivamente en sesiones del 5 de diciembre de 20176, 137 y 20 de marzo de 2018.8 En esta etapa procesal concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. - Ratificación y ampliación de queja. El quejoso se ratificó del escrito inicial por i) Haber actuado en el proceso ejecutivo laboral estando suspendido en el ejercicio de la profesión; ii) Haber abusado de sus derechos al hacerle embargar bienes por una suma que excedió con creces la condena laboral y cuentas bancarias que no tenían saldo; y iii) Falta de respeto del abogado en las audiencias, señalándolo de “borracho”, en particular en el proceso de

Responsabilidad Civil Extracontractual. Posteriormente dentro de la diligencia el quejoso señala que recurrió el monto de la medida cautelar, pero el Juez expresó que tenía que avaluarse la cuantía por peritos, pero no los nombró. 9 - Versión libre. Manifiesto que la actuación se deriva de un proceso ordinario laboral por el que el quejoso fue condenado a pagar acreencias laborales y multas a un ex empleado suyo. Que su mandante le informó los bienes y cuentas sobre los que solicitó las medidas cautelares de embargo y secuestro. Señaló que efectivamente el Juez 14 Laboral al decretar la medida cautelar, que fuera solicitada por $60’000.000, la decretó por $600’000.000 de pesos, decisión que escapa a su ámbito. Refirió mantener 6 Acta de audiencia visible a folios 24-25 y cd del cuaderno original 7 Acta de audiencia visible a folios 34-35 y cd del cuaderno original 8 Acta de audiencia visible a folios 44-49 y cd del cuaderno original 9 Folio 24 y cd del cuaderno original la medida de embargo sobre el inmueble toda vez que no ha sido satisfecha la obligación por porte del demandado. Afirmó que mientras estuvo sancionado no realizó ninguna actuación dentro del proceso ejecutivo laboral10 - Testimonio de la señora Yuly Liliana Chasqui Pancho. Refirió haber sido dependiente judicial del abogado del año 2013 al 2017, se enteró a mediados de abril del 2015, cuando le hicieron la notificación y entonces el abogado le dio poder a otra persona.11 - Testimonio de la señora Olga Enith Vidal Zuluaga. Refiere ser la

secretaria del abogado desde 2010, y conocer al quejoso por cuanto es el demandado dentro de un proceso que adelanta el abogado León Arturo García, refirió haberse enterado de la suspensión del abogado, a través de un oficio enviado por el Seccional Valle del Cauca el 6 de abril de 2015; motivo por el cual el doctor a partir de esa fecha le concedió poder a la esposa para que actuara en representación de él.12 - Copia de varias actuaciones adelantadas dentro del Proceso Ejecutivo Laboral de Oscar Armando Acosta fajardo contra César Elmer calle Osorio, adelantado en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali – Valle, N.º 20111456 13 - Diligencia de inspección judicial realizada al Proceso Ejecutivo Laboral de Oscar Armando Acosta fajardo contra César Elmer calle Osorio, adelantado 10 Folio 24 y cd del cuaderno original 11 Folio 35 y cd del cuaderno original 12 Folios 34-35 y cd del cuaderno original 13 Folios 38-43, 50-143 del cuaderno original en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali – Valle, N.º 2011-1456, en la cual se tomaron copias de actuaciones de interés14 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de marzo de 2018 la Magistrada Instructora, procedió a realizar el recuento de lo acontecido al interior del proceso disciplinario adelantado, considerando que: a) En cuanto a haber actuado dentro del proceso durante el tiempo de suspensión, observó el despacho que la sanción estuvo vigente del 26 de

marzo al 25 de junio del 2015, fecha durante la cual el abogado denunciado no realizó actuación alguna, quedando demostrado que la última actuación procesal la realizó el 20 de marzo de 2015, fecha anterior al inicio de la sanción, siendo revocado el poder para actuar por su mandante el 7 de mayo de 2015 y designando nuevo abogado. El abogado volvió a actuar dentro del proceso el 6 de agosto de 2015, fecha para la cual ya había terminado el tiempo de sanción impuesto. Motivo por el cual consideró que el abogado no había incurrido en falta disciplinaria por este hecho. b) Con respeto a las medidas cautelares, observó la Magistratura que tal como lo señalara el quejoso, la cuantía de la demanda ejecutiva laboral al momento de la interposición de la misma, era por una cifra inferior a los $30.000.000 y por lo tanto la orden que dio el despacho judicial de embargar los dineros de la demandado sin establecer un límite y al mismo 14 Folios 45-46 y cd del cuaderno original y cuaderno anexo 1 tiempo de embargar todos los inmuebles que informó el demandante, resultaba excesiva frente a la deuda qué tenía el demandado; sin embargo, esta actuación corresponde única y exclusivamente al despacho judicial y no al demandante quien en ningún momento solicitó que se realizara un embargo por las suma que se realizó, y si bien, informó sobre todos los bienes propiedad del demandado, el despacho era el responsable de señalar la cuantía de los bienes inmuebles que se debían embargar de acuerdo a la suma discutida; adicionalmente ante esta situación el hoy quejoso y demandado dentro del proceso laboral, contaba

con los recursos legales para que se revisara la decisión del funcionario judicial y se limitaran las medidas previas, a una suma razonable que correspondiera al valor de la deuda laboral que se estaba ejecutando, como en efecto así lo hizo sin que exista mala fe del abogado. c) En cuanto a la falta de respeto enunciada por el quejoso en diligencia de ratificación y ampliación de queja; consistente en decirle cuando se encontraban en audiencia pública que estaba “borracho”; consideró el a quo que a pesar de haberle solicitado al quejoso informara la fecha en que se realizó la citada audiencia para proceder a requerir al juzgado a efecto que aportara el respectivo audio, lo cierto es que el quejoso no dio mayores datos para corroborar o desvirtuar lo informado, motivo por el cual no formuló reproche disciplinario al abogado. Bajo los anteriores argumentos ordenó la TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra el abogado cuestionado, ante la inexistencia de las conductas denunciadas. DE LA APELACION Notificado en debida forma de la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación basando su inconformidad en que, no se tuvieron en cuenta los antecedentes disciplinarios del abogado para adoptar la decisión de archivo, insistiendo en que al abogado actuó de mala fe al aprovecharse del error cometido por el juzgado en cuanto al excesivo monto de la medida cautelar decretada. Concesión del recurso de apelación. El a quo, en audiencia, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de

inconformidad del disciplinado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acta Legislativo 02 de 2015, así: " ... los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto las miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer acciones de tutela.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 20 de marzo de 2018, proferida por la H Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del abogado LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.15 De la Calidad de Abogado del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ se identifica con la cédula de ciudadanía N°17.150.141 y es portador de la tarjeta profesional No 21411 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)16. Del caso concreto.

Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, se circunscribe a que el abogado LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, habría incurrido en falta disciplinaria, consistente en que el abogado actuó de mala fe al solicitar el embargo de la totalidad de las cuentas bancarias del quejoso y de varios inmuebles, aprovechándose que el juez cometió un error cuando estimó la cuantía de la medida cautelar impuesta. Desde ya anuncia la Sala que la decisión será confirmada por las razones que pasan a explicarse: De la revisión de la documental obrante en el presente expediente, en especial al escuchar el audio de registro de la audiencia de calificación jurídica realizada el 20 de marzo de 2018, en la cual se realizó inspección 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 16 Folio 5 del cuaderno original judicial al proceso Ejecutivo Laboral N.º 2011 1456, se tienen las siguientes actuaciones: Poder 05-12-2007 Presentación de la demanda. 13-06-2011 El abogado mediante escrito solicita que se libre 04-11-2011 mandamiento de pago y se solicitan medidas cautelares17 Mandamiento de Pago, y se decreta el embargo y 17-09-2012 retención de los dineros en cuentas corrientes o títulos valores del demandado, así mismo se ordena decretar el embargo y secuestro de bienes inmuebles del demando. Se limita el embargo a la suma de $600.000.000 Presentación de liquidación de costas por la parte 16-01-2013

demandante en cuantía de $31.761.35718 Solicitud de desembargo de cuentas y bienes inmuebles por 17-06-2013 parte del demandado19 Incidente de nulidad presentado por el demandado 19-06-2013 Auto del Juzgado 14 Laboral de descongestión, en el cual 25-10-2013 modificó el auto del 17 de septiembre de 2012, que decretó medidas cautelares limitando la cuantía a $60.000.000, por cuanto se había cometido error aritmético.20 Escrito del demandante solicitando diligencia de embargo y 16-01-2014 secuestro de un bien inmueble propiedad del demandado21 Escrito del demandante presentando nueva liquidación de 14-02-2014 crédito por valor de $53.915.806 17 Folio 6 cuaderno anexo 1 18 Folios 8-9 cuaderno anexo 1 19 Folio 11 cuaderno anexo 1 20 Folio 13 cuaderno anexo 1 21 Folio 18 cuaderno anexo 1 Auto que ordena comisionar a la Secretaria de Gobierno 24-03-2015 para llevar a cabo la diligencia de secuestro de inmueble que ordeno el juzgado, señalando que hay un crédito hipotecario sobre el mismo inmueble.22 Escrito del demandante desistiendo de todas las medidas 28-09-2015 previas decretadas excepto la de un bien inmueble23 El juzgado resuelve suspender el proceso por el 29-09-2015 procedimiento de persona natural no comerciante, acceder a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares propuesta por la parte demandante.24 Es preciso aclarar que en el caso concreto las razones que llevaron a la

terminación anticipada del asunto en contra del profesional del derecho, se encuentran sustentadas puesto que no se evidencia mala fe del abogado disciplinado al solicitar el embargo y secuestro de las cuentas bancarias que llegare a tener el demandado o de sus bienes, por las razones que pasan a exponerse: El Código general del Proceso, determina respecto de las medidas cautelares en procesos ejecutivos: “… Artículo 599. Embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. (…) 22 Folio 23 cuaderno anexo 1 23 Folio 28 cuaderno anexo 1 24 Folio 29 cuaderno anexo 1 El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia. (…) Parágrafo. El ejecutado podrá solicitar que, de la relación de bienes de

su propiedad e ingresos, el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real. El juez, previo traslado al ejecutante por dos (2) días, accederá a la solicitud siempre que sean suficientes, con sujeción a los criterios establecidos en los dos incisos anteriores. Artículo 600. Reducción de embargos. En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados. Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del proceso en que haya sido decretado…” (subrayas de la Sala) De igual manera, las medidas cautelares son, “aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien

acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido...”25 Descendiendo al caso concreto, se tiene que el abogado disciplinado estaba facultado como apoderado de la parte demandante dentro de un proceso ejecutivo para solicitar se decretaran medidas cautelares de embargo y secuestro, como así lo hizo; presentando para ello la relación de inmuebles que poseía el demandado y las entidades bancarias a las que se debía oficiar; de igual manera presentó liquidación del crédito, motivo por el cual el 25 Sentencia C-379/04. Magistrado Ponente, ALFREDO BELTRÁN SIERRA. juez limitó la medida de embargo a $60.000.000, no obstante, y tal como lo reconociera el despacho laboral, cometió un yerro y consignó que la suma era de $600.000.000, situación que fue corregida con posterioridad. Debe decirse que el abogado cuando presentó las liquidaciones del crédito, lo hizo por valores reales y no excesivos; situación diferente es que el juzgado cometiera un error que a la postre subsanó, error que en ningún momento es atribuible al abogado, pues nótese que este en diversos escritos solicitó se decretara el secuestro sobre un solo bien de los tres que habían sido embargados, y aunque el bien presenta un valor mucho mayor que la

suma pretendida, debe decirse que éste ya era objeto de una garantía real, situación que encuadra en la excepción del artículo 600 anteriormente enunciado. Luego, razón le asiste a la Magistrada Instructora de instancia al referir que la orden de embargar los bienes denunciados por el demandante corresponde única y exclusivamente al despacho judicial y no al demandante quien en ningún momento solicitó que se realizara un embargo por las sumas que se realizó, y si bien, informó sobre todos los bienes propiedad del demandado, el despacho era el responsable de señalar la cuantía de los bienes inmuebles que se debían embargar de acuerdo a la suma discutida; adicionalmente ante esta situación el hoy quejoso y el demandado dentro del proceso contaba con los recursos legales para que se revisara la decisión del funcionario judicial y se limitaran las medidas previas a una suma razonable que correspondiera al valor de la deuda laboral que se estaba ejecutando; como en efecto lo hizo; sin que exista mala fe del abogado ni haya incurrido en falta disciplinaria. Respecto del argumento expuesto por el apelante de que no se revisaron los antecedentes disciplinarios del abogado al momento de adoptar la decisión de terminación del proceso, debe decir esta superioridad que ésta circunstancia sólo se puede evaluar en el evento que exista un fallo sancionatorio sobre el cual la ley ordena tener en cuenta estos antecedentes, como criterios de graduación de la sanción26. En conclusión, el abogado LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, desplegó actuaciones tendientes a cumplir con el objeto del poder, sin excederse ni apartarse de la normatividad vigente para los casos de solicitud

de medidas cautelares en procesos ejecutivos; luego no se le puede imputar ninguna falta o acto en afectación de los deberes de su profesión. Basten pues estos criterios para concluir que no existió comportamiento alguno constitutivo de falta disciplinaria reprochable al investigado, motivo por el cual no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndose por tanto confirmar la terminación decretada por el seccional de instancia; en tanto no tienen eco las inconformidades presentadas por el apelante. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 20 de marzo de 2018, mediante la cual TERMINÓ Y ARCHIVÓ 26 …” ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación (…)6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga…” la investigación adelantada contra el abogado LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de marzo de 2018, por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Valle del Cauca, en la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 760011102000201501751 01 Aprobado en Sala No. 78 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el debido respeto, expreso mi decisión de SALVAR VOTO PARCIAL en la

providencia en la que la Sala decidió: “PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional De la Judicatura del Valle del Cauca, el 20 de marzo de 2018, mediante la cual TERMINÓ Y ARCHIVÓ la investigación adelantada contra el abogado LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.” Conforme a la queja formulada el 23 de septiembre de 201527 por el señor Cesar Calle Orozco contra el abogado León Arturo García, manifestó que dentro del proceso ordinario con radicado bajo Nº 2011 01456, el togado actuó como apoderado de la parte demandante, a pesar de encontrarse suspendido en la profesión de abogado, situación que acaeció desde el 26 de marzo al 26 de junio de

2015. Además, denunció que el profesional del derecho hizo incurrir en error al despacho judicial donde se adelanta dicho proceso en su contra, ya que al interior del mismo se decretaron medidas cautelares de embargo a sus cuentas, sin tener dinero en las mismas, aunado a que dicha suma se libró por un valor muy superior frente al monto adeudado.

Mi disentir parcial deviene, en que se debió declarar únicamente la terminación y archivo en cuanto a la presunta irregularidad por parte del abogado, al haberse decretado medida cautelar al interior del proceso ejecutivo por una suma dineraria superior a la debida, pues como lo expuso el A quo y fue confirmado por la Sala

mayoritaria, dicha actuación le correspondió única y exclusivamente al despacho judicial y no por el demandante o su abogado como lo afirmó el quejoso, pues el Despacho fue quien señaló la cuantía que se debía embargar de acuerdo a la suma discutida. Ahora bien, considero que se debió revocar parcialmente la decisión para en su lugar continuarse con la investigación en cuanto a la irregularidad del abogado León Arturo García de la Cruz denunciada, respecto de haber actuado estando suspendido, falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 en concordancia con el articulo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior, al tenerse en cuenta los antecedentes disciplinarios, en el que se constata que el disciplinado fue suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 26 de marzo de 2015 hasta el 7 de mayo de 2015, momento para el cual, se encontraba activo y vigente su poder al interior del proceso ejecutivo con radicado Nº 2011 01456 en representación de la parte demandante. 27 Folio 1 a 2 c.o. De ahí que, considere esta Magistrada que dicho actuar constituye el ejercicio ilícito de la profesión, pues no renunció, ni sustituyó dicho poder, ocultándole a su cliente que no podía ejercer la profesión, sometiéndolo a un engaño y manteniendo el mismo dejando al azar las actuaciones del proceso en favor de su apoderado, circunstancia que sin lugar a duda configura lo descrito en la falta del artículo 39 en concordancia con la incompatibilidad establecida en el artículo 29 numeral 4

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