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CSDJ - F76001110200020150225601ADJUNTA20190619141330-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020150225601ADJUNTA20190619141330-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio doce de dos mil diecinueve

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA

Radicación No.760011102000201502256 01 Aprobado según Acta Nº 040 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora ÁNGELA LUCÍA LONDOÑO MÁRQUEZ, Procuradora Judicial 63 Delegada para Asuntos Penales, contra la decisión de archivo adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 adiada 16 de septiembre de 2017, en la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor HÉCTOR FABIO GIRALDO FRANCO en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Palmira – Valle 2 1 Sala Dual integrada por el Mg. Sergio Sánchez (ponente) y Mg. Álvaro Acevedo Leguizamón. 2 Folios 99-112 c.o. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El hecho objeto de queja es la presunta irregularidad denunciada por el abogado apelante en la que pudo estar incurso el doctor HÉCTOR FABIO GIRALDO FRANCO en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Palmira – Valle, al no remitir al ad quem el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto por el señor JOSE ARIEL CASTAÑO

MUÑETON contra el auto que negó la nulidad planteada por éste y que a la postre ocasionó que se declarara desierto el recurso por falta de sustentación. Junto con el escrito de queja aportó varias piezas procesales entre ellas la providencia del 5 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira – Valle dentro del radicado N° 2003-00338, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechazó de plano la nulidad planteada.3 Recibida la queja, se sometió a reparto el 7 de diciembre de 20154. Indagación Preliminar.- Con auto del 21 de abril de 2016, se avocó conocimiento de la queja ordenando iniciar indagación preliminar contra el doctor HÉCTOR FABIO GIRALDO FRANCO en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Palmira – Valle5 . En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 3 Folios 1-71 c.o. 4 Folio 72 c.o. 5 Folio 73 c.o. - Oficio N° SG 2016-0593 del 10 de junio de 2016, mediante el cual la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, remitió los antecedentes personales y laborales del doctor HÉCTOR FABIO GIRALDO FRANCO en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Palmira – Valle6 - Copia del fallo de tutela de primera instancia, proferido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Palmira – Valle adiado 3 de agosto de 2015, en

el que negó la solicitud de amparo del señor JESÚS OSCAR ACOSTA HENAO7 - Copia del fallo de tutela de segunda instancia, proferido por la Sala Civil. Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, adiado 15 de septiembre de 2015, en el que confirmó negar la solicitud de amparo del señor JESÚS OSCAR ACOSTA HENAO8 En ejercicio del derecho de defensa, el funcionario cuestionado presentó escrito en el que en síntesis indicó que el quejoso lo que pretende es dilatar el proceso en el cual actúa en calidad de apoderado del señor JESUS OSCAR ACOSTA, parte demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario N° 2003-00338, a efecto de impedir que se lleve a cabo diligencia de remate. Luego de hacer el recuento histórico del devenir procesal, expuso que conoció del proceso a partir del mes de marzo de 2014, y que dentro de sus actuaciones rechazó de plano la solicitud de nulidad impetrada por el 6 Folios 75-82 c.o. 7 Folios 89-98 c.o. 8 Folios 84-88 c.o. quejoso, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Expuso el funcionario cuestionado que confirmó la decisión recurrida y concedió recurso de apelación; mismo que fue sustentado por el abogado ante el mismo despacho solicitando se enviara al superior a efecto de desatar el recurso de alzada, solicitud que fue rechazada con auto del 3 de junio de 2015 de conformidad con el artículo 352 parágrafo 1° del CPC que

indica que el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo. Manifestó que, con ocasión de queja interpuesta por el abogado, también cursa un proceso disciplinario adelantado en la Sala Disciplinaria homóloga bajo la instrucción del Magistrado HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN. Junto con el escrito adjuntó original del proceso ejecutivo objeto de queja.9 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Allegados los medios de prueba ordenados en el auto de indagación preliminar, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca10 mediante decisión adiada 16 de septiembre de 2017, ordenó la terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor HÉCTOR FABIO GIRALDO FRANCO en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Palmira – Valle y el consecuente archivo de la actuación. 9 Folios 77-79 c.o. 10 Sala Dual integrada por el Mg. Sergio Sánchez (ponente) y Mg. Älvaro Acevedo Leguizamón. Consideró el a quo, que el proceder cuestionado no constituyó falta disciplinaria, ni existió apatía o negligencia de su parte, pues éste concedió y envió el recurso de apelación presentado contra el auto del 3 de diciembre de 2014, con las piezas procesales necesarias y que ninguna falta constituyó el no haber enviado el escrito de sustentación del recurso de alzada, pues éste debía presentarse ante el funcionario que conoce del mismo. Tomando en cuenta lo decidido en las providencias dentro de las Acciones

de Tutela allegadas al plenario así como la Vigilancia Judicial Administrativa realizada al proceso objeto de queja, expuso que el auto apelado al contener la decisión de rechazo de plano de la nulidad propuesta en esencia no era objeto de recurso al tenor del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que se encontraba aún vigente para la fecha; motivo por el cual consideró que cualquier discusión sobre el envío o no de la sustanciación del recurso resultaba inane, por cuanto el recurso no debió concederse. Así concluyó el seccional de instancia que: “En tales circunstancias, no puede esta jurisdicción disciplinaria imponerle sanción alguna al funcionario judicial, pues de hacerlo se estaría irrumpiendo en ese ámbito de la autonomía que como operador jurídico tiene el doctor GIRALDO FRANCO y que le fueran asignadas no solo por la propia Constitución Nacional, sino por la Ley 270 de 1996, Estatuaria de Administración de Justicia en su artículo 5°, que se garantiza la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales respecto de las otras ramas del Poder Público y de sus superiores jerárquicos; pues dicha independencia tiene por finalidad que los administradores de justicia no se sometan a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive por parte de la misma Rama judicial, si en cuenta se tiene la interpretación que le dio el juez cuestionado al artículo 138 del C. de P. Civil…”11. APELACIÓN Inconforme con la decisión, la doctora ÁNGELA LUCÍA LONDOÑO MÁRQUEZ, Procuradora Judicial 63 Delegada para Asuntos Penales,

interpuso recurso de apelación12. En síntesis, recurrió la decisión, por no estar de acuerdo con las argumentaciones esgrimidas en la primera instancia, en cuanto considera que el funcionario cuestionado pretermitió las normas relativas al traslado de los recursos, aunado a que se negó a corregir los yerros siendo éstos ostensibles. Apoyada en jurisprudencia expuso que el recurso de apelación puede ser presentado en principio ante cualquiera de las dos instancias y que al ser sustentado ante el juez de primera instancia el mismo es competente para remitirlo al superior. Haciendo un recuento de la normatividad aplicable al caso, expuso que el servidor cuestionado, al no remitir el escrito de sustentación del recurso de apelación propuesto “… consideramos la negativa de enviar todo lo necesario para desatar el recurso -que además no procedíamenos el recurso en sí mismo porque no era su “obligación”, con lo que de hecho se 11 Folios 99-112 c.o. 12 Folios 118-130 c.o. estaba negando el recurso de facto; (…) pretermitió el principio de la DOBLE INSTANCIA a más que el de CONFIANZA que tiene el ciudadano en la función pública.”, causando un perjuicio a la administración de justicia. Bajo los anteriores argumentos solicitó revocar la decisión de terminación del procedimiento y en su lugar ordenar el inicio de investigación disciplinaria contra el funcionario cuestionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo de primera instancia que ordenó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias

adelantadas contra impuso sanción disciplinaria contra el doctor HÉCTOR FABIO GIRALDO FRANCO en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Palmira – Valle de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 25613 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199614. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 13 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 14 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”15 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 15 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,

incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. La apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.16 Caso concreto. Teniendo en cuenta la documental aportada al expediente se tiene que, el abogado José Ariel Castaño, en representación de la parte demandante

dentro del proceso ejecutivo hipotecario N° 2003-00338 el 18 de noviembre de 2014, presentó escrito solicitando nulidad de lo actuado a partir de la primera sentencia, petición que fue rechazada de plano por el Juez Primero Civil Municipal de Palmira. Contra la anterior decisión el abogado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desatada el 6 de marzo de 2015 en el sentido de no reponer y conceder el recurso de apelación planteado, señalando para el efecto las piezas procesales que debían ser enviadas al superior. 17 El apelante una vez canceló las expensas de las copias de la apelación, presentó el 18 de marzo de 2015 escrito de sustentación del recurso incoado. Correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, éste admitió el recurso y dio traslado por tres días al recurrente para que sustentara el recurso, vencido el término en silencio por el recurrente se declaró desierto. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 17 Folios 1184-1185 del expediente ejecutivo El 22 de mayo del mismo año, el recurrente solicitó al Juzgado remitir el escrito de sustentación al superior toda vez que éste había declarado desierto el mismo ante la no sustentación del recurso; decisión que fue negada por el Juez Primero Civil Municipal de Palmira el 3 de junio de 2015. El artículo 352, del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de

los hechos establece: …”El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la complementación solicitada, dentro de la ejecutoria de ésta se podrá también apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la del auto que resuelva sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la complementación de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra ésta, en el auto que decida aquélla se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. PARÁGRAFO 1o. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia. PARÁGRAFO 2o. El Secretario deberá remitir el expediente o las copias al superior dentro del término máximo de quince (15) días contados a partir del día siguiente al de ejecutoria del auto que

concede el recurso o a partir del día siguiente a aquel en que se paguen tas copias por el recurrente, según fuere el efecto en que se conceda el recurso, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con destitución…” (negrillas y subrayas propias) De igual manera el artículo 359 ibídem establece: …”En el auto que admite el recurso se dará traslado al apelante por tres días para que lo sustente. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría a disposición de la parte contraria por tres días que se contarán desde el vencimiento del primer traslado; si ambas partes apelaron, los términos serán comunes. Proferido el auto que resuelva una apelación concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, el secretario del superior deberá comunicarlo inmediatamente por telégrafo u oficio al inferior para los efectos previstos en el inciso final del artículo 354, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo mensual que le será impuesta por el juez o el magistrado ponente, según fuere el caso. ..” (negrillas y subrayas propias) De acuerdo a los medios de prueba enunciados y la norma transcrita debe acotarse, que el apelante tenía la carga de sustentar el recurso de apelación y presentar dicha sustentación ante el juez competente para decidirlo y no ante el juez que lo concedió; situación que indica, que la decisión adoptada por el Juez en el sentido de no remitir la sustentación del recurso fue acertada, pues ésta debe hacerse dentro del término del traslado establecido en el artículo 359 anteriormente enunciado. Situación que evidencia que en

efecto el juez cuestionado tuvo justificación válida en su actuar, contrario a lo afirmado por la apelante. Considera la Sala que el proceder del indagado está ajustado a las disposiciones aplicables al procedimiento previsto para el caso de la sustentación de los recursos de apelación; de ahí que el comportamiento del funcionario investigado no podía tenerse como irregular, y menos aún constitutivo de falta disciplinaria. Como las inconformidades de la apelante recaen directamente sobre el comportamiento del Juez Primero Civil Municipal de Palmira – Valle, respecto de no haber remitido el escrito de sustentación del recurso de apelación del abogado al superior para que desatara el mismo, y en criterio de la Sala en este caso concreto no se ha transgredido la ley al no hacerlo, ya que la actuación se materializa en virtud del principio de autonomía funcional, la cual es explicada ampliamente en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 1993, con ponencia del doctor José Gregorio Hernández, centrándose en la interpretación de las normas jurídicas por parte de los jueces al momento de administrar justicia, se trae a colación el siguiente aparte: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias,…en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno18. Lo anterior traduce que la responsabilidad disciplinaria de Jueces, Fiscales y Magistrados, no puede abarcar el campo funcional, pues atañe directamente

a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias. Por lo tanto al proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, porque ello desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia; de hacerlo se crearía una instancia judicial adicional a las existentes constitucional y legalmente. En este orden de ideas, cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el Juez aplica la ley según su criterio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, en razón a la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete, más aún cuando la decisión adoptada en el presente caso la fue tomada con base en la norma que se encontraba vigente para la época de los hechos. 18 Confrontar Corte Constitucional. Sala Plena Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992. De conformidad con lo expuesto en precedencia, se confirmará en todas sus partes la decisión de terminación de las diligencias disciplinarias adelantada contra el doctor HÉCTOR FABIO GIRALDO FRANCO en su condición de Juez Primero Civil Municipal de Palmira – Valle , proferida el 16 de septiembre de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura del valle del Cauca. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.-. CONFIRMAR la decisión proferida 16 de septiembre de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura del valle del Cauca, conforme las

razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Comuníquese y notifíquese esta decisión a los sujetos procesales haciéndoles conocer que contra esta decisión no procede recurso alguno. TERCERO.- Por Secretaría librar las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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