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CSDJ - F76001110200020160061301ADJUNTA20191125123410-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160061301ADJUNTA20191125123410-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogada FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben iniciar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.760011102000201600613 01 (16021-36) Aprobado según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 de fecha 9 de mayo de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de 1 Magistrado Ponente Mauricio Gómez Flórez en Sala Dual con el doctor Luis Rolando Molano Franco. su profesión por el término de SEIS (6) MESES, a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de queja de fecha 18 de abril de 2016 la señora

María Yolanda Peña Quintero, denunció a la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, por sus negligentes servicios profesionales, en tanto la contrató entre los meses de mayo y junio de 2014 para adelantar un proceso de sucesión sobre un inmueble y un lote funeral, la togada le informó que tardaría tres meses en dicho proceso, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la queja disciplinaria habían transcurrido dos (2) años, sin adelantarse gestión alguna. Indicó además, había pasado un mes sin que la doctora IBARRA GARCÍA contestara las llamadas, haciendo imposible localizarla, en tanto en las instalaciones de su oficina ubicada en el edificio de la Beneficencia del Valle, los guardas de seguridad les decía que no se encontraba y no las dejaban entrar, viéndose perjudicada, como quiera al haber cancelado en abonos periódicos la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), por concepto de honorarios por adelantado y no ha podido negociar el inmueble como el lote funeral pues no tenía la escritura pública. (fls. 1 a 17 c.o.). 2.- Una vez acreditada la calidad de abogada de LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, mediante certificado No. 230027 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, el 12 de julio de 2016, quien se identificó con la Cédula de Ciudadanía No. 49.796.170 y tarjeta profesional No. 123250 vigente. (Fl. 25 c.o.).

3.- El Magistrado VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN,

ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA mediante auto del 13 de junio de 2016, y programó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Fls. 19 al 20 c.o.). 4.- En sesión del 4 de agosto de 2016, el a quo dio inicio a la diligencia programada, contando únicamente con la presencia de la señora quejosa, ausente la abogada investigada y la representante del Ministerio Público, debido a la inasistencia de los intervinientes el Operador disciplinario reprogramó la audiencia. (fl. 27 c.o. y Cd No. 1) 5.- Mediante auto del 16 de agosto de 2016 el Magistrado de instancia, declaró persona ausente a la abogada LINA MARIA IBARRA GARCÍA, y consecuentemente designó como defensor de oficio al doctor JORGE ENRIQUE CHAMORRO MILINEROS. (Fl. 33 c.o.) 6.- En diligencia del 23 de agosto de 2016, el Magistrado de instancia se disponía a dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, ante la ausencia de los intervinientes, reprogramó la audiencia para el 15 de septiembre de la misma anualidad. (Fl.36 y Cd. No. 2). 7.- El 15 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dejando constancia de la comparecencia de la quejosa, el abogado JORGE ENRIQUE CHAMORRO MOLINEROS defensor de oficio de la disciplinada, la

abogada investigada y el Ministerio Público, no comparecieron. Instalada la audiencia, se dio lectura de la queja formulada y se surtieron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de la queja a la señora MARÍA YOLANDA PEÑA, en la cual adujó que había contratado en abril (sin año) a la doctora Ibarra García para llevar la sucesión de su señor padre, por tanto le entregó los documentos de la vivienda que él tenía y además del lote en el cementerio central, por ende necesitaba la escritura pública para poder vender los bienes y por ello la togada le había solicitado $3.000.000 para adelantar este proceso, por cuanto al trascurrir el tiempo se presentó a la oficina de la abogada y manifestándole la pronta entrega de los documentos. A continuación, el defensor de oficio de la disciplinable, se pronunció respecto de los hechos denunciados en contra de su prohijada y manifestó, que, para llevar a cabo una efectiva representación, solicitaba la suspensión de la audiencia para estructurar su defensa. Por lo que, el Magistrado Sustanciador accedió y suspendió la audiencia. (Fl. 53 c.o. y CD No. 3). 8.- El 29 de septiembre de 2016, el Magistrado Instructor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la quejosa y el defensor de oficio de la disciplinada. Ampliación y ratificación de la queja. La quejosa manifestó que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la

togada, donde acordaron adelantar proceso de sucesión de un inmueble y lote funeral, así mismo, estipularon como honorarios la suma de $3000.000, de los cuales le entregó $ 200.000 al inicio, después $800.000; $ 600.000, finalmente la suma $ 1400.000 para completar la suma acordada. Resaltó que habían pasado dos (2) años, pero no había adelantado gestión alguna, aun habiéndole pagado la totalidad de los honorarios y entregado toda la documentación requerida para adelantar la gestión encomendada. Acto seguido el a quo, le concedió el uso de la palabra al defensor de la investigada, a efectos de pronunciarse al respecto y hacer la respectiva petición probatoria, por lo que el defensor manifestó: La cual no le fue posible comunicarse con la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, sin embargo, manifestó que estando en el consultorio jurídico de la Universidad Santiago de Cali, recibió una llamada de su prohijada, quien señaló que ejercería su propia defensa. El Magistrado de instancia decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación. (Fl. 64 c.o. y CD No. 4). 9.- El 21 de noviembre de 2016, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del apoderado de oficio de la disciplinada y sin presencia del agente del Ministerio Público, la abogada disciplinada y la quejosa. Desarrollándose las actuaciones que a continuación se describen:

El a quo, dio lectura del oficio allegado por la abogada disciplinada, quien refirió que asumiría su propia defensa, señaló que se habían enviado en debida forma las diferentes comunicaciones, observando que tampoco asistió a esa audiencia aun habiéndole envidado cuatro comunicaciones. Acto seguido, reiteró la solicitud realizada ante la Secretaria de Notariado de Registro. El Operador disciplinario suspendió la audiencia y fijó fecha para continuación de la misma. (fl. 75 c.o. y CD No. 5). 10.-El Magistrado Instructor llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, el día 25 de enero de 2017, compareciendo el defensor de oficio del disciplinable, representante de Ministerio Público y el quejoso no compareció. El a quo decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación. (Fl. 83 c.o. y CD No. 6). 11.-El día 24 de marzo de 2017, no se logró llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en razón a la inasistencia del disciplinado y su defensor de oficio, allegó oficio de data 23 de marzo de 2017, en el cual se excusa por su no comparecencia por tener una diligencia programada en el Juzgado Catorce Penal de Cali, por lo cual en el Magistrado de Conocimiento ordenó suspender la diligencia y fijó fecha para la diligencia. (fl. 92 c.o. y CD No. 7). 12.- El Magistrado Instructor llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, el día 5 de abril de 2017, compareciendo el defensor de

oficio de la disciplinable, la abogada investigada, la representante del Ministerio Público y la quejosa no comparecieron. El Magistrado reitera el decreto de pruebas a la Superintendencia de Notariado y Registro, debido a que la respuesta no es pertinente y adecuada. Suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación. (fl. 104 c.o. y CD No. 8). 13.-El Magistrado Instructor continuó con la realización de la audiencia de pruebas y calificación el día 2 de junio de 2017, a la cual asistió el defensor de oficio de la disciplinada, no compareció el representante del Ministerio Público, ni la abogada disciplinada. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA. Adujo el Magistrado de Instancia que una vez arrimadas las pruebas documentales y haber hecho un recuento del proceso de marras, procedió a formular cargos contra la abogada disciplinada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, por vulnerar presuntamente el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, deber del abogado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, incurriendo con ello presuntamente en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, ibídem, conducta calificada bajo la modalidad culposa. Ahora bien, frente a la imputación fáctica, indicó la quejosa en testimonio señaló que le otorgó poder a la abogada disciplinada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, a efectos de tramitará un proceso de

sucesión intestada con ocasión del fallecimiento del señor FLORESMIRO PEÑA PÉREZ, las señoras MARÍA HERMILA QUINTERO PEÑA y ROMERLIA MINA DE VILLAREAL, (Fls. 2 al 3 c.o) igualmente, refirió haberle pagado por concepto de honorarios profesionales la suma de $ 3000.000, realizados en cuatro pagos. (Fls. 4 al 6 c.o) deja entrever que no obstante de haber agotado todas esas instancias, la abogada disciplinada habiéndose comprometido a adelantar dicha gestión en tres meses, luego de dos años o más, tal como lo mencionó la quejosa, perdió contacto con su poderdante y no contestaba el teléfono, por ello le generó una serie de perjuicios como consecuencia de no poderse vender el inmueble. Ese Magistrado con la conducta descrita y los elementos materiales probatorios que reposan en el expediente, advierte que la conducta desplegada por la abogada disciplinada configuró falta disciplinaria, más aun, cuando se había requerido en un sinnúmero de ocasiones y no concurrió para dar las explicaciones teniendo ese Despacho que asignar un defensor de oficio para su defensa y representación, por ello, encuentra que la disciplinada encuadró su actuar dentro de lo establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, como quedó demostrado en el disciplinario puesto que la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, no atendió con celosa diligencia el

encargo que le confirió la señora MARÍA YOLANDA PEÑA, como era llevar adelante el sucesión intestada ante la respectiva notaria, pedir la liquidación de la herencia, presentar el inventario de avalúo, trabajo de partición y por último la adjudicación. Lo cual, quedo demostrado también, con el certificado expedido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos a través de la respuesta de la oficina de notariado y registro, donde refieren que no se ha adelantado la sucesión intestada desde aquella época que señaló la quejosa como quiera que los ciudadanos FLORESMIRO PEÑA PÉREZ y ROMERLIA MINA DE VILLAREAL, si bien fallecieron, aún seguían como titulares del bien con derecho de dominio de tal inmueble. (Fl. 117 c.o.). Por lo anterior, el Magistrado Instructor le endilgó la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007, una vez analizadas las pruebas allegadas al plenario, se evidenció que la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, no presentó la demanda del proceso de sucesión, no existía un acto de admonición de la misma, tampoco se evidenció la solicitud de radicación de la liquidación del proceso de sucesión de los causantes referidos, por ello, refiere que era evidente que la disciplinada incurría en forma directa en: “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. Al dejar de presentar la demanda, de ir ante el notario y serializar todo el trabajo correspondiente al proceso de

sucesión intestada con trámite notarial. Por último, refirió el Magistrado que dicha falta, era atribuible a título de culpa, teniendo en cuenta que se estaba hablando de la falta de diligencia por parte de la abogada disciplinada, donde descuida la presentación de la demanda o bien, el trámite notarial ante cualquier notaria del Circulo de Cali, a efectos de adelantar el proceso de sucesión intestada de los causantes, como quedó demostrado que dejo de ir y parte de ello, recibió honorarios y demás. El Operador Disciplinario, le corrió traslado al defensor de oficio de la investigada, para que solicitara pruebas a practicar en la etapa de juzgamiento: i) Al respecto la defensa, consideró no ser necesario la solicitud de prueba alguna. El a quo dio por terminadas las diligencias y fijó fecha para celebrar la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 128 c.o. y CD No. 9). 14.- El 23 de junio de 2017, el Operador Disciplinario celebró la Audiencia de Juzgamiento dejando constancia de la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada, esta última y el Ministerio Público no comparecieron. Instalada la audiencia el Magistrado Instructor le concedido el uso de la palabra al abogado defensor a efectos de presentar sus alegatos de conclusión, así: ALEGATOS DE CONCLUSIÓN el abogado JORGE ENRIQUE CHAMORRO MOLINEROS, defensor de oficio de la investigada, señaló: Manifestó, que solo tenía conocimiento de los hechos descritos y los recibos de caja menor, aportados por la quejosa y que reposan en el

plenario, pero refiere que si se observaran con detenimiento se denotaría que las firmas al parecer no eran iguales pero fueron diligenciados, tanto los obrantes a folio 4 como los contenidos en lo folios siguientes, con letra diferente, en especial el de la suma de $ 1 400.000, al parecer firmado por si prohijada y que además, no era posible establecer si dichos dineros fueron por concepto de gastos del proceso o para estudio del caso, dado que no quedó demostrado que fueron exclusivamente para el pago de honorarios profesionales. Aseveró que, el poder solo es un derecho de postulación, en el cual se renuncia al derecho de hacer algo personal, para que otra persona que tiene el conocimiento y la experiencia lo represente con el propósito de hacer algo en favor de esa persona que representó. En ese orden de ideas, no podría decirse que bastaba con leer el poder presentado por la quejosa, asimismo, señala que para adelantar un trámite de iniciar y llevar hasta su terminación el trámite notarial de liquidación de herencia y sociedad conyugal de los causantes FLORESMIRO PEÑA PÉREZ y ROMELIA MINA DE VILLAREAL, pero tal documento carece de la firma de la abogada disciplinada, como tampoco se observa nota de presentación personal ante alguna autoridad. Ante tal situación, consideró que no podría afirmarse como relación personal, dada que, el togado se obliga es con un contrato de prestación de servicios, y que a pesar de que la quejosa indicó haberse elaborado, fue de manera verbal. De aceptarse lo dicho por la quejosa seria de manera subjetiva, pues la disciplinada nunca compareció al proceso disciplinario por lo que se

advierte un hecho enunciativo y no demostrativo, por cuanto, en tal evento no se ha demostrado nada. Refiere que, el principio de contradicción es distinto del de defensa y que el hecho que haya habido silencio de su parte, no es sinónimo de aceptación de la responsabilidad, por cuanto el hecho de no haber comparecido, no podía asumirse como convalidación de los hechos denunciados. Ahora bien, señaló que se desconocía a que se comprometió la abogada por los $3.000.000 de pesos que aduce la quejosa haberle pago por concepto de honorarios, y de ser para gestionar, ¿por qué no lo hizo?, de otra parte, si la firma estampada en los recibos era suya y si ella los entregó ya que, era posible que en algunos casos se tenga la convicción seria y firme sobre la autoría y responsabilidad de una falta, lo que en el presente asunto, permitiría establecer que no existía prueba suficiente o completa que respalde ese palpito o sospecha de la disciplinara que no corresponde con lo probado en discurrir de este proceso, por lo tanto, con fundamento en el artículo 8 y 97 del Estatuto del Abogado, solicitó fuera absuelta su prohijada de la falta endilgada de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley en comento, la cual fue irrogada a título de culpa, por considerar la existencia de duda razonable. El Magistrado de Instancia, ordenó pasar el proceso a su despacho para proyecto de sentencia al no observar nulidad que invalidara lo actuado, dando por terminada las diligencias. (Fl. 128 c.o. y CD No. 10).

DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en sentencia proferida el 9 de mayo de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de su profesión por el término de SEIS (6) MESES, la abogada LINA MARÍA IBARRA GÓMEZ, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. A juicio de la Sala del Seccional de instancia, de las pruebas documentales y testimonial allegadas al expediente se encontraba materializada la falta endilgada en el pliego de cargos contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues de la declaración de la quejosa y de los documentos anexados al plenario, se constató que ésta última fue la apoderada de la denunciante y de su hermana, y en razón del poder conferido para adelantar tramite de sucesión ante notaria, esta no adelantó ninguna gestión profesional, por ende encontró el a quo probada la materialización de la falta señalada. Respecto a la sanción indicó la Sala a quo que al tratarse de conductas culposas, causándole perjuicios a sus clientes al ver menguado su patrimonio económico con las acciones de la investigada y teniendo en cuenta que la encartada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, no presentaba de antecedentes disciplinarios por las mismas conductas, resultó imperativo imponerle sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia

social y la modalidad de la conducta. Por lo cual, la sanción estaba ajustada. (Fls. 128 al 139 c.o.). De igual manera, el 15 de junio de 2018, fue notificado el Procurador Judicial, y la investigada y su defensor de oficio notificado por estado el 18 de junio de 2018, de la providencia proferida en primera instancia (fl. 147 c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 30 de julio de 2018, ordenando comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del investigado. (fl.5 c.o segunda instancia). 2.- Mediante concepto rendido el 16 de agosto de 2018, por el Ministerio Público, señaló que una vez analizada la decisión de primera instancia, encontró que del acervo probatorio allegado al plenario, se tiene la capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la abogada disciplinada, dado que los hechos fueron probados teniendo en cuenta las pruebas testimoniales e indiciarias, afirmando que de las ultimas se resalta que en buena parte de la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Jurisprudencia, ha reconocido que pueden generar certeza, es decir, que se estaría dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. También se pronuncia sobre la modalidad de la conducta, afirmando estar de acuerdo con el fallador de la instancia, al calificarla de culposa, por cuanto, se observó elemento cognitivo que permitiría

señalar la existencia de una intención novia en el actuar de la investigada. En tal virtud, quedo establecido la existencia de un actuar negligente por parte de la abogada disciplinado, por más de tres (3) años, con observancia de las fechas descritas en los recibos de pago y en la nota de presentación personal del poder otorgado por las quejosas. Por último, considero que la sanción impuesta era congruente a las actuaciones realizadas por la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado No. 644362, en el cual se evidencia que la abogada acusada no registra sanción disciplinaria alguna vigente. (fl. 16 c.o. segunda instancia). Así mismo, indicó que no cursaban otras investigaciones disciplinarias en contra de la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA. (fl.17 c.o. 2ª. Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, se identifica con cédula de ciudadanía número 49.796.170 y se encontró inscrita como abogada titular de la tarjeta profesional número 123250, vigente. (fl.16 c.o. 2ª. Instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la

certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido

proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 2 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las

funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, la abogada LINA MARÍA IBARRA GARCÍA, fue sancionada en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo

probatorio la relación clien

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