CSDJ - F76001110200020160088901ADJUNTA20190718152309-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160088901ADJUNTA20190718152309-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 7600111020002016-00889 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha Funcionario en Apelación - Auto
Ref.: Disciplinario contra GUILLERMO DE
JESÚS URAZÀN PEÑA, Juez Segundo Civil del Circuito de Cali. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor Reinert Montoya López, contra el proveído de fecha 16 de noviembre de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor GUILLERMO DE JESÚS URAZÁN PEÑA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Cali. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio allegado el 24 de mayo de 20162, remitido por competencia de la Procuraduría Regional del Valle, el señor Reinert Montoya López, elevó queja disciplinaria contra el doctor GUILLERMO DE JESÙS URAZÀN PEÑA, 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Doctor Luis Hernando Castillo Restrepo. 2 Folios 2 al 72 del C.O.
REF. FUNCIONARIO APELACIÓN - AUTO RADICACIÓN: 7600111020002016-00889-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, por presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela No. 2016-00012, impetrada por el señor Montoya López contra Emcali EICE ESP y otros.
Centró su queja informando que el funcionario judicial profirió dos (2) sentencias absolutamente contradictorias, en la segunda de ellas atentó contra sus derechos fundamentales, los cuales el Juez había protegido en la primera sentencia. Relató que en aras de garantizar sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de asociación, fuero sindical, derecho de asociación, igualdad, defensa, publicidad, entre otros, promovió acción de tutela contra el sindicado USE, la cual conoció en primera instancia la Juez Trece Civil Municipal de Cali y en segunda instancia el Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. La primera instancia fue resuelta desfavorablemente a sus intereses, por cuanto la juez consideró que se contaba con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que interpuso recurso de apelación, en el que el disciplinado en providencia del 19 de febrero de 2016, revocó el fallo primigenio y concedió el amparo solicitado. Expuso que el juez de segunda instancia en el fallo referido consideró indiscutible, entre otras cosas, que el accionante se encontraba bajo la autorización de una licencia concedida por el sindicado USE, por lo que no había renuncia expresa al cargo de directivo sindical, es decir que el Juez en
su providencia realizó un amplio análisis probatorio.
REF. FUNCIONARIO APELACIÓN - AUTO RADICACIÓN: 7600111020002016-00889-01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que con posterioridad a la ejecutoria de la providencia mencionada, se recibió una solicitud de nulidad impetrada por José Joaquín Arroyo Angulo, la cual no fue puesta en conocimiento de ninguna de las partes, sin embargo el disciplinado le dio trámite, nulitando su propia decisión y lo surtido en primera instancia.
Allegadas las diligencias al Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, en cumplimiento a lo ordenado por la segunda instancia, se rehízo la actuación y se emitió sentencia protegiendo sus derechos fundamentales, la cual fue apelada por el señor José Joaquín Arroyo Angulo, por lo que el asunto regresó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, quien incomprensiblemente revocó la sentencia de primera instancia, exponiendo argumentos completamente diferentes a la primera decisión, evidenciando que la providencia fue caprichosa y ambivalente. Con la queja se allegaron los siguientes documentos: - Sentencia de tutela de segunda instancia No. 006 del 19 de febrero de 2016. - Copia simple de la solicitud de nulidad presentada por el señor José Joaquín Arroyo Angulo, el día 25 de febrero de 2016. - Copia simple del auto interlocutorio No. 206 de marzo 10 de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, mediante el cual se decretó la nulidad. - Sentencia de tutela de primera instancia No. 059 del 29 de marzo de
2016.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia simple de la impugnación a la sentencia No. 059 de marzo 29 de 2016, presentada por el señor José Joaquín Arroyo Angulo. - Copia simple de la intervención presentada por el señor Renert Moncayo López ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el 18 de abril de 2016, contra el contenido de la impugnación. - Sentencia de tutela de segunda instancia No. 032 del 21 de abril de
2016. CALIDAD DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO Mediante oficio DESAJCLO18-3394 de fecha 18 de mayo de 20183, expedido por la doctora ALBA MYRIAM ORDOÑEZ SÁNCHEZ, Coordinadora del área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, se acreditó que el doctor GUILLERMO DE JESÚS URAZÁN PEÑA, registra vinculación a la Rama Judicial del Poder Público desde el 01 de julio de 1982, desempeñando el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Cali desde el 30 de enero de 1992 hasta el 30 de junio de 2016, encontrándose retirado por pensión.
ANTECEDENTES PROCESALES 3 Folios 91 a 93 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
a. Indagación preliminar. Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 20164, el doctor José Luis López Becerra, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dio apertura a indagación preliminar. b. Versión libre del disciplinado. Mediante escrito presentado el 17 de julio de 20175, inició sus descargos mencionando la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho a acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, señalando que solo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial. Frente a la queja interpuesta, indicó que el quejoso instaura la misma como un mecanismo de retaliación y venganza, por cuanto en la decisión adoptada se consideró que no le asistía el reconocimiento laboral y administrativo que reclamaba en sede de tutela, además por cuanto a pesar de habérsele advertido que sus pretensiones debían ser ventiladas ante la jurisdicción contenciosa o laboral, no acudió ante ellas. Adujó que debía tenerse en cuenta que la misma Corte Constitucional, se pronunció de fondo y negó la insistencia de revisión del proceso, en la cual el 4 Folio 74 del C.O. 5 Folios 84 a 90 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Alberto Rojas Ríos, hizo énfasis en la necesidad de revisarla por cuanto proponía numerosas discusiones jurídicas que poco habían sido tratadas por la jurisprudencia constitucional, aun así y al haber sido excluida de revisión a pesar de los argumentos que presentó Magistrado, se entiende que la decisión adoptada en su condición de Juez se atemperó a lo que en su momento dictaban las leyes, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, que sirvió de base para pronunciarse, como en efecto se hizo.
Descendiendo a los hechos que motivaron la negativa de las pretensiones de reintegro laboral, reclamadas por el quejoso, señaló: “1. El 12 de enero de 2016, el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, admitió el trámite de la tutela, negó la medida provisional solicitada y vinculó al trámite a Emcali EICE ESP, Ministerio del Trabajo, Registraduría Nacional y Procuraduría General de la Nación. En su escrito de tutela el señor Reinert Montoya López manifestó que era trabajador oficial de Emcali EICE ESP y como tal socio fundador del sindicato accionado Unión Sindical Emcali – USE desde el 13 de abril de 2010, en esa condición y por elección interna de los afiliados a dicha organización logró ser miembro directivo para el periodo 2015-2020 a partir del 16 de abril de 2015.
2. Con base en las pruebas e informes rendidos por las partes, el a quo profirió la sentencia de tutela 011 del 25 de enero de 2016, negando las pretensiones del accionante quien procedió a impugnarla por estar en desacuerdo con ella.
3. El 08 de febrero de 2016, dicha impugnación fue asignada por reparto ante este juzgado que avocó conocimiento y luego dictó la sentencia de tutela de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2ª instancia No. 006 del 19 de febrero de 2016, revocando el fallo impugnado y concediéndola como mecanismo provisional condicionando al actor para que acudiera ante la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de reclamar en esa instancia los derechos que consideró conculcados.
4. Una vez notificada la anterior decisión ante las partes intervinientes, el 25 de febrero de 2016, se radicó una solicitud de nulidad por parte del señor José Joaquín Arroyo Angulo, quien manifestó estar afectado con la decisión de fondo al no habérsele vinculado ni informado sobre dicho trámite, pues la orden concedida afecta su nombramiento como directivo sindical de la USE ya que es quien ostenta el cargo reclamado por el accionante, por lo tanto pide el reinicio del trámite constitucional previendo su vinculación para ejercer el derecho de contradicción y defensa.
En atención a la nulidad propuesta y de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante Auto 113 de 2012 y Auto 009 de 1994, se
evidenció la necesidad de acceder a la petición elevada, por ello y al demostrarse el legítimo interés del memorialista para ser vinculado al presente trámite por tener interés directo y legitimo sobre el resultado final que adopte el despacho, se dispuso decretar la nulidad de las actuaciones surtidas y reiniciar el trámite de tutela desde la providencia que avocó su conocimiento en 1ª instancia; por tal motivo el a quo mediante auto de sustanciación 192 del 10 de marzo de 2016, admitió nuevamente el presente trámite, dispuso la vinculación y citación de las partes intervinientes y el tercero interesado y posteriormente de acuerdo con las pruebas recaudadas dictó la providencia que ahora es objeto de reclamo.
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5. Así mismo, el accionante y ahora quejoso manifestó que el 30 de junio de 2015 la junta directiva de la USE le aprobó licencia temporal en el cargo de directivo sindical desde el 25 de julio al 25 de octubre de 2015 (folio 11) en la cual participó como aspirante al concejo municipal de la ciudad, al quedar concluida dicha jornada electoral el 18 de diciembre de 2015, solicitó a la junta directiva de la USE su reintegro como miembro directivo (folio 80) obteniendo una respuesta negativa (folio 81) bajo el argumento que desde el 29 de septiembre de 2015 la asamblea de afiliados había ratificado su renuncia como trabajador oficial y por ende como directivo sindical y que por
ello con el fin de proveer la aludida vacante directiva se realizaría la elección respectiva (folio 78), reitera el actor que nunca renunció a tal cargo.
6. Se opuso a su desvinculación como directivo sindical pues consideró que en la asamblea de afiliados realizada el 29 de septiembre de 2015, no hubo quórum decisorio constituyendo una flagrante violación a su derecho al debido proceso, por lo tanto reclama tener derecho a la prosperidad de su demanda cual es el reintegro a su cargo de directivo sindical y para ello nulitar el proceso electoral realizado el 14 de enero de 2016, por la entidad sindical mediante la cual se eligió al señor José Joaquín Arroyo Angulo, en el cargo que erradamente se consideró vacante y que otrora venía desempeñando.
7. La impugnación del fallo de tutela de primera instancia No. 059 del 29 de marzo de 2016, mediante la cual el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, concedió la protección tutelar interpuesta por el señor Reinert Montoya López contra Unión Sindical EMCALI – USE, fue asignada por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali, quedando radicada con el número 760014003013201600014-01. (…)
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8. Teniendo en cuenta que el despacho judicial del cual este servidor era su titular y había concedido provisionalmente la tutela por el accionante y cuya posterior nulidad permitió la obtención de nuevos elementos de juicio y
medios probatorios que no pudieron ser valorados anteriormente, dichas pruebas cobraron gran relevancia para proferir ese nuevo fallo, toda vez que los anteriores carecían de validez jurídica por la nulidad deprecada y por lo tanto, otorgándose a las partes igualdad de condición y derecho para determinar sobre la procedencia o no del derecho fundamental alegado.
9. Para tomar dicha decisión, este entonces operador de justicia, tomó como antecedente legal y jurisprudencial y por tener similitudes legales y de hechos frente a lo expuesto y lo pretendido por el ahora quejoso, la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – Magistrado Ponente: Yesid Ramírez Bastidas – Aprobado Acta No. 085 –
Bogotá, D.C. agosto quince (15) de dos mil seis (2006), mediante la cual se decidió el caso de un directivo sindical que presentó renuncia a la empresa, sin embargo, no lo hizo al cargo de directivo generando con ello la inconformidad de otro igual que reclamaba dicha titularidad al considerar que el mismo había quedado vacante, dicha corporación consideró que, como quiera que la pretensión principal del accionante era ocupar un cargo directivo sindical, el interesado si a bien lo tiene y previo los procedimientos establecidos en los estatutos que rigen esa entidad sindical, deberá dirigirse a las instancias que para tal efecto estén previstos – Asamblea General o Junta Directiva -, pues no puede desconocerse que por mandato constitucional (artículo 39 inciso 2º) la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos, deben sujetarse al orden legal y a los principios
democráticos.
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10. También fue de gran relevancia haber tenido en cuenta lo dispuesto por el Ministerio de Trabajo, quien mediante oficio 7376001 del 18 de enero de 2015 y oficio 7376001-20160006482 del 16 de marzo de 2015, quien reiteró la sentencia C-465 de 20087 de la Corte Constitucional y el art. 371 del
C.S.T. (…)
11. También se estudió que frente a los hechos alegados como motivo de inconformidad y que fueron causados por parte de la junta directiva de la organización sindical se reitera y es notorio que el quejoso no ejerció actuaciones legales ni administrativas tendientes a cuestionar o nulitar las decisiones expuestas por la directiva sindical en cuanto a reiterar su posición de ser un ex miembro directivo o de reconocer la presunta vacante del cargo que antes ostentaba, tampoco hizo uso de la facultad y derecho establecido en el estatuto de la organización pues por su sostenida calidad de miembro activo de dicho sindicato bien pudo ejercer el derecho establecido en el art 7 (…), lo cual deja entrever que consistió o no le interesaron las mismas actuaciones que ahora cuestiona y que pretende atacar con la actuación constitucional habiendo dejado vencer las oportunidades para oponerse a ellas y tan solo acude a su reproche cuando las mismas ya han sido superadas cuando pudo oponerse en la debida oportunidad para evitar la consumación del presunto perjuicio que ahora alega, además porque si bien
no existe una petición formal de renuncia a su entonces calidad de directivo sindical como fue expuesto anteriormente, si existen situaciones que dejan entrever su desatención a las obligaciones que le correspondían como tal, por ejemplo la falta de realizar los aportes ante la organización sindical desde julio hasta diciembre de 2015, o su inactividad antes las asambleas o falta de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO participación en las cuales hubiese expresado las presuntas irregularidades que ahora pretende corregir por este medio (…)
12. Finalmente el juzgado a mi cargo, consideró que si el accionante no estuvo de acuerdo con la posibilidad real y material que existía de ser alejado del cargo directivo a pesar de haber renunciado en ese entonces a su calidad de trabajador oficial para atender asuntos de índole personal, hubiese hecho uso de los recursos o peticiones que materializaron su descontento e inconformidad y así hubiese obtenido pronunciamientos de fondo que le permitieran acudir ante las instancias pertinentes como ha sido señalado en precedencia. (…)
13. (…)
14. Por último y dada la gran importancia que reviste la queja interpuesta en mi contra, debo reiterar que el motivo de esta acción se origina al haber vinculado al trámite de tutela al señor José Joaquín Arroyo Angulo, quien como ha quedado señalado anteriormente, no solo favoreció el fallo de tutela proferido, sino que dicho reconocimiento lo obtuvo al presentar su condición de tercero interesado y demostrar que los derechos fundamentales alegados
por el accionante y ahora quejoso, señor Reinert Montoya López realmente no le causarían un grave perjuicio, además debe tenerse en cuenta que cuando el demandante no integró la causa por pasiva con todos aquellos sujetos cuyo concurso era necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, era mi deber como juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obraban en el expediente, a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirles explicar su conducta y conocer oportunamente el
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia.
Pruebas allegadas y decretadas.
Por el quejoso: Las anexas al escrito de queja.
Por el disciplinado: i) Copia íntegra del trámite de la tutela que se impartió por el juzgado en 2ª instancia. ii) Solicitud que hiciera el quejoso a un Magistrado de la Corte Constitucional para que revisara dicha tutela. iii) Copia de un formato obtenido vía internet ante la Registraduría Nacional, en la cual consta que el ahora quejoso participó como candidato en el año 2015 y cuyo motivo lo impulsó a haber renunciado a su calidad de trabajador de EMCALI USE, del mismo modo en su condición de directivo sindical. iv) Copia simple del escrito que como respuesta se le envió a la
funcionaria de la Procuraduría Regional del Valle al hacer seguimiento a la tutela objeto de inconformidad; con la misma observancia aportó copia de la consulta realizada en la página de la rama judicial en la cual se constata que el quejoso no hizo caso a la observación hecha en el fallo de tutela en la cual se exhortaba a acudir ante la jurisdicción contenciosa para que procurara dirimir sus pretensiones y la posible consecución de las mismas.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Por la Sala de Instancia. Inspección judicial realizada a la acción de tutela No. 2016-00014, en la que se avizoraron las actuaciones que el funcionario investigado expuso en sus descargos. AUTO IMPUGNADO En fecha 16 de noviembre de 20186, la Sala a quo dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor GUILLERMO DE JESÚS URAZÀN PEÑA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Frente a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el doctor URAZÁN PEÑA, señaló el a quo que el funcionario judicial lo hizo bajo presupuestos constitucionales y legales y por eso ordenó al juez de primera instancia la vinculación del señor José Joaquín Arroyo Angulo, pues era necesaria bajo su autonomía e independencia. Así mismo el a quo refirió que
tal nulidad de la primera instancia, consideró que las razones que adujo fue el de precaver derechos de un tercero interesado, como sucedió en este caso, le permitía al Juez dejar sin efectos la Sentencia por cuanto para él había violación del art. 29 de la Constitución Política, violación esta de 6 Folios 95 a 98 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO carácter supralegal. El camino a seguir era el tomado por el Juez de instancia, que a diferir de lo que sostiene el denunciante, la Corte Constitucional no era la llamada a tomar esa directriz de conformidad con el art. 135 del C.G.P, en armonía con el art. 133 # 8; en cuanto a la oportunidad está señalada en el art, 134 del C.G.P.
Señaló el Magistrado Sustanciador que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional es causal de nulidad absoluta supra legal, la no vinculación de terceros interesados. Por lo anterior, resaltó el a quo que para garantizar derechos a los interesados debió el funcionario investigado retrotraer la actuación hasta la admisión de la demanda En suma de lo anterior la Sala Primigenia indicó que el juez de tutela debe vincular al proceso a todas las personas que tienen un interés legítimo en este, es decir, tanto a las partes como a los terceros afectados con el resultado. Si la existencia del proceso no se pone en conocimiento de los interesados, desde la admisión de la demanda de tutela, no se logra la
integración en debida forma del contradictorio y debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción. Para respaldar lo anteriormente expuesto el a quo resaltó lo previsto en la Sección Cuarta, del Consejo de Estado, Mediante Sentencia No. 11001031500020100007601, del 27 marzo del 12, Consejera Ponente. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, exponiendo y afirmando varias de las consideraciones ya expuestas.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además refirió que por ello, el derecho a ser oído en el trámite de tutela es un derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
En razón de lo anterior por las circunstancias anotadas, a juicio de la Sala a quo la decisión de nulitar la actuación de primera como de segunda instancia, están justificadas en proteger los derechos del tercero interesado, por lo cual fue necesario dejar sin efectos la decisión del Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, así como la sentencia del juez de segunda instancia, la cual resulta ajustada a la Constitución, pues era ilegitima la actuación surtida sin la vinculación del señor José Joaquín Arroyo Angulo, por lo cual la única
alternativa de saneamiento era dejar sin efecto como ocurrió en toda la actuación que se había surtido en la tutela de Primera y Segunda Instancia, y lo cual no es reprochable desde el punto de vista disciplinario la decisión tomada por el Juez de Tutela. Respecto a la revocatoria de la Sentencia del Juzgado 13 Civil Municipal de Cali-Valle, la Sala Primigenia indicó que, que si bien la nueva Sentencia, resulto distinta a la primera de este, tampoco constituye falta disciplinaria por cuanto las circunstancias del primer momento en que se falló la tutela No. 2016-14, del 25 de enero de 2016, eran distintas a la del segundo fallo, ya que inicialmente no se tenían noticias del tercero interesado, el cual no fue considerado por ninguno de los Jueces, cuando a pesar de la demanda y la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contestación, se colegía que el señor Reinert Montoya López, no lo había dejado volver a la directiva Sindical, pues existía otra persona que ocupaba dicho posición y que por ende el fallo que se produjera podía afectar sus derechos sin habérsele dado la oportunidad de manifestarse al interior de la tutela, lo cual si ocurrió después de que se decretara la nulidad y se le dejara intervenir con los resultados que se dieron finalmente.
Nótese como el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali-Valle precisó lo siguiente: "teniendo en cuenta que anteriormente este despacho judicial había concedido provisionalmente la tutela interpuesta por el accionante y
cuya posterior nulidad permitió la obtención de nuevos elementos materiales de juicio y medios probatorios que no pudieron ser tenidos en cuenta anteriormente, dichas pruebas cobran relevancia para proferir este nuevo fallo toda vez que los anteriores carecen de validez jurídica por la nulidad deprecada y por lo tanto otorgándoles a las partes igualdad de condición y derechos para determinar sobre la procedencia o no del derecho fundamental alegado". Es decir, al decisión del juez no fue ni arbitraria ni amañada, fue ponderada y en derecho, pues aquí lo que debe imperar es el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, así como el articulo 29 ibídem y los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado mencionados, por esta razón no encuentra este Despacho motivaciones algunas para continuar con la investigación. En conclusión observo el Magistrado Sustanciador, que la decisión adoptada por el doctor Guillermo de Jesús Urazan Peña, en su condición de Juez
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO segundo Civil del Circuito de Cali-Valle, se encuentra ajustada a la normatividad y la misma estaba fundamentada en su criterio conforme a las pruebas recaudadas bajo los principios de autonomía e independencia, sin que resulte una decisión caprichosa y arbitraria; señalando de igual manera, que la Jurisdicción Disciplinaria no tiene como fin poner en gracia de discusión las decisiones que adopten los Jueces y Fiscales en el desempeño de sus funciones y más como sucede en el presente caso, cuando las
mismas estén ceñidas a lo dispuesto normativamente y a la interpretación que el funcionario haya hecho de los elementos con los cuales contaba; en consecuencia deberá disponerse la terminación del proceso a favor del doctor Guillermo de Jesús Urazan Peña, en su condición de Juez segundo Civil del Circuito de Cali-Valle, Con lo anterior, a consideración de esta Sala Primigenia, la actuación desplegada por el funcionario investigado, no resulta constitutiva de falta disciplinaria y en consecuencia, no debe continuarse investigando por parte de esta Colegiatura, toda vez que la conducta denunciada se encuentra cobijada en los principios de autonomía e independencia del que gozan los jueces y fiscales, según lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996: "ARTICULO 5° AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias." En este orden de ideas, concluyó el a quo exponiendo que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario actúa en contra del ordenamiento jurídico o se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente o cuando con su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados, o cuando, para fundamentar su decisión, desfigura ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario, situaciones de que de ninguna manera se avistan en la decisión adoptada por el doctor Guillermo de Jesús Urazan Peña, y que es el motivo de inconformidad por parte del quejoso. IMPUGNACIÓN Dentro de los términos concedidos, el quejoso Reinert Montoya López, interpuso recurso de apelación7 contra la decisión adoptada el 16 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitando la revocatoria de la decisión el cual fundamentó sus motivos así: 7 Folios 101 a 104 del C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Que el a quo, erró inexcusablemente en su interpretación a la luz de la ley por declarar la legalidad de la nulidad, por cuanto el juez investigado “solo podría haber anulado el proceso antes de proferir su sentencia y no cuando ésta sentencia se encontraba ejecutoriada”, de acuerdo al artículo 134 del Código General del Proceso.
2. El señor José Joaquín Arroyo Angulo, no puede declararse como un Litisconsorte necesario, ni como tercero interviniente.
3. Frente a las “nueva pruebas”, indicó que no existieron tales, ya que fueron las mismas que se incorporaro
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