CSDJ - F76001110200020160096101ADJUNTA20190125094905-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160096101ADJUNTA20190125094905-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201600961 01 Aprobado según Acta Nº 03 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público LILIANA ROSALES ESPAÑA contra la decisión del 26 de mayo de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca,1 a través de la cual resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE PROCEDIMIENTO por PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria y como consecuencia el archivo de las diligencias, en favor del abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA (folios 19 y 20). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación en la queja instaurada el 27 de mayo de 2016, por la señora PATRICIA PÉREZ RESTREPO, contra el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA, quien refiere que le otorgó poder el 28 de febrero de 2012, para adelantar un proceso ejecutivo singular, y hacer exigible una obligación contendida en una letra de cambio por valor de diez millones seiscientos cincuenta mil pesos ($10.650.000.oo).
Señaló que el abogado nunca radicó el proceso, tampoco inició trámite alguno en su favor para el cobro del título valor y por honorarios le canceló la suma de 1 Sala unitaria Magistrado ponente LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201600961 01 quinientos mil pesos $ 500.000.oo sin aportar soporte probatorio del pago (folios 1 y 2). Con su queja presentó copia del poder, del convenio de pago con la señora LILIANA QUINTERO, y de la letra de cambio (folios 3 a 6). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de Abogado mediante certificado Nº 23692 del 28 de enero de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 16.710.852 y tarjeta profesional Nº 70003, vigente (folio 8). 3.- Mediante auto del 30 de enero de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2 avocó el conocimiento de la investigación en contra del abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA y fijó fecha para audiencia de pruebas para el 22 de mayo de 2017 (folios 9 a 11).
4.- Edicto emplazatorio, mediante el cual citó y emplazó al disciplinado para notificarle el auto que ordenó la apertura de investigación en su contra, fijado y desfijado el 28 de febrero y 2 de marzo de 2017 (folio 18). 5.- Audiencia del 26 de mayo de 2017, mediante el cual se resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE PROCEDIMIENTO, por PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria y en consecuencia el archivo de las diligencias, en favor del abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA (folio 19 y 20). 6.- El 25 de mayo de 2017 se notificó personalmente a la representante del Ministerio Público doctora LILIANA ROSALES ESPEÑA, quien en la misma fecha presentó recurso de apelación contra la decisión del 26 de mayo de 2017, aprobada mediante acta Nº 148 en Sala unitaria (folios 28 a 35).
2 Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO
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DEL PROVEIDO APELADO El Magistrado de Primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en la audiencia realizada el 26 de mayo de 2017, resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE PROCEDIMIENTO, por PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria y en consecuencia el archivo de las
diligencias, a favor del abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA. El a quo, dentro de esta audiencia advirtió que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues como bien lo indicó la quejosa la única actuación efectuada por el abogado, tuvo ocurrencia el 25 de febrero de 2012, cuando suscribió el poder. La señora PATRICIA PÉREZ RESTREPO, también afirmó que el profesional del derecho nunca radicó la demanda, como tampoco inició ningún trámite de acercamiento para el cobro del título valor, de lo anterior, podría predicarse una presunta indiligencia por parte del abogado investigado, dado que al parecer dejó de hacer las gestiones encomendadas por la quejosa. De acuerdo al poder conferido por la aquí quejosa al profesional del derecho, para el cobro de un título valor, por las características del proceso, se espera que las gestiones pertinentes para lograr el pago y evitar que el deudor eludiera su obligación, debieron realizarse en forma oportuna y en término razonable. Por la anterior razón, y como quiera que transcurrieron más de cinco años, desde el otorgamiento del poder, se rebasó el término previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para aquellas conductas de carácter instantáneo, no quedando otro camino que decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO, en favor del abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA, en virtud del acaecimiento de fenómeno prescriptivo, escenario en el cual el Estado pierde la potestad sancionatoria. De otra parte, y a pesar de haberse indicado por parte de la quejosa, que canceló
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201600961 01 al abogado la suma de $ 500.000 pesos, por concepto de honorarios no aportó ninguna prueba de ello, quedando sólo el dicho de la misma. DE LA APELACIÓN El 25 de mayo de 2017 la representante del Ministerio Público doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, interpuso recurso de apelación contra la decisión del 26 de mayo de 2017, aprobada mediante acta Nº 148 en Sala unitaria (folios 28 a 35). Indicó el Ministerio Público, que en el marco de la Ley 1123 de 2007, se encuentra legitimada para apelar, pues no cabe duda que es un sujeto procesal, siendo claro que a los intervinientes se les faculta para solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica, interponer los recursos de ley, entre otros. Se refirió a los hechos, y planteó el siguiente problema jurídico a resolver: 1Debido proceso, en el presente asunto cabe adoptar una decisión de terminación anticipada conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, de manera escrita? 2Se demostró que la acción disciplinaria estaba prescrita? Preciso, una vez aperturado el proceso, como en este evento, se entendió que en el marco de la realización de audiencias orales de conformidad con los artículos 104 a 106 del CDA, a las que fueron previa y obligatoriamente citados el quejoso,
el Ministerio Público y el disciplinado, durante las cuales el Magistrado sustanciador está facultado para adoptar decisiones a manera de Juez unipersonal, pues notificó en estrados, y son plausibles de recursos, lo que garantiza la controversia y debate. República de Colombia Rama Judicial
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Señaló, atendiendo el principio de oralidad que rige estos procedimientos el escenario de las decisiones escritas en materia de procedimiento para abogados es muy limitado y escasamente se extiende a la sentencia, que claramente el legislador indica que se profiere en sala (artículo 106 ibídem) lo que al parecer se aplica a la determinación de desistimiento de queja e inhibitorios, pero en criterio de la delegada del Ministerio Público, al igual que en la sentencia en sala dual3, porque así lo indican el artículo 68 y lo refiere el artículo 69 del mismo estatuto, en todo caso, garantizando la controversia que es propia de estas decisiones interlocutorias, lo que implica agotar la notificación personal. Luego, la aplicación del artículo 103 CDA, ya citado, aunque sería una decisión emitida por el Magistrado sustanciador, devendría conforme al debido proceso, en audiencia oral, con la citación de todos los intervinientes y el quejoso, con lo que se garantiza la publicidad del acto y el pluricitado principio de oralidad previsto en el artículo 57 CDA.
Indicó igualmente, el debido proceso tiene un rango constitucional, a partir de su consagración en el artículo 29 de la Carta Política, y presupone que el Juez o Magistrado debe aplicar el procedimiento previsto en la ley, en acatamiento del principio de legalidad, so pena de generar no sólo nulidades sino vulnerar un derecho al debido proceso, luego es criterio del Ministerio Público, que ateniéndonos al principio de oralidad que rige el procedimiento disciplinario de abogados, constituyó perjuicio al debido proceso, proferir decisión de terminación anticipada escrita. Siendo estas las razones por las cuales no se comparte la idea de desarticular el proceso oral haciendo de la excepción una regla general del procedimiento, es decir, convirtiendo en escritural el mismo, lo que contiene la transcendencia y entidad suficiente como para declarar la nulidad de la decisión, pues el debido proceso es un derecho fundamental. 3 M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA rad. Nº 200011102000201300031-01, referencia abogados apelación auto interlocutorio. Declara Nulidad. República de Colombia Rama Judicial
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No compartió la decisión adoptada, en tanto advirtió es la plausible o presunta violación a los deberes que le impone el estatuto disciplinario a la Sala Disciplinaria, pues lo que ocurrió es que el Magistrado sustanciador, no investigó
en debida forma los acontecimientos con relevancia disciplinaria, pues luego de instalar la audiencia del artículo 105, constatará los detalles o minucias sobre el encargo profesional encomendado al abogado e incluso acopiara por vía de la quejosa los documentos del presunto pago de honorarios. Aunque la investigación ya se había aperturado y fijado la fecha para la audiencia, optó por declarar que la acción prescribió, teniendo como fecha para contabilizar dicho término la del otorgamiento del poder, lo que en criterio de Ministerio Público no tuvo asidero legal, por cuanto esa fecha, tan sólo da cuenta del momento en que inició el mandato o la obligación contractual de ejercer la defensa de los derechos de la quejosa. De acuerdo a la queja, el contrato de prestación de servicios consistió en iniciar y llevar hasta su culminación un proceso ejecutivo singular y letra de cambio en contra de LILIANA QUINTERO por valor de $ 10.650.000, es decir, lo requerido por la quejosa no se cumplió por parte del profesional, advirtiendo entonces una posible falta a la diligencia profesional, siendo la naturaleza de dichas faltas la omisión, en tanto las indiligencias se definen a través de las conductas, “demorar, dejar de hacer, descuidarlas, abandonarlas, omitir o retardar la rendición de informes”, lo cual indica se trató de faltas en las cuales la contabilización del término de prescripción sólo puede iniciarse una vez se cumpla el acto omitido. Manifestó así mismo, que el Código disciplinario del abogado no definió la omisión, sino tan sólo la enunció en el artículo 20, tampoco señaló de qué manera
se contabiliza el tiempo de la prescripción para dichas faltas, si lo hace el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, al señalar que empezará a contarse en las faltas omisivas cuando cesó el deber de actuar, lo que se aplica por virtud del principio de integración normativa del artículo 16 CDA. República de Colombia Rama Judicial
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En este caso, si bien se sabe cuándo se suscribió el contrato, no se tuvo noticia que operó el fenómeno de la renuncia al poder o su revocatoria, razón por la cual la obligación de iniciar y llevar hasta su terminación el proceso ejecutivo, ha persistido en el tiempo, considerando erróneo afirmar que la acción disciplinaria prescribió con base en el extremo temporal del otorgamiento del mandato, menos aún si se tiene en cuenta, que de acuerdo al título valor visible a folio 6 y el documento obrante a folio 4 denominado convenio de pago, la obligación a ejecutar civilmente data del 4 de agosto de 2011, indicando, la acción ejecutiva se pudo ejercer hasta el 4 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que el término para interponer la acción ejecutiva es de cinco años. Advirtió, que el deber de actuar solo cesa cuando sea imposible realizar la actividad para la cual fue contratado el abogado, o haya renunciado al poder o revocado éste, no teniendo conocimiento de tal acontecimiento, la decisión objeto
de recurso debe ser revocada para en su lugar, continuar el trámite pertinente, puesto que el hecho disciplinario denunciado reviste características de falta disciplinaria, y la acción disciplinaria no ha prescrito y estaría vigente hasta el 2021, entratándose de una falta omisiva relacionada con la indiligencia profesional. De otro lado, para la obtención de más elementos probatorios, la Ley 1123 de 2007, dispone que el funcionario disciplinario, debe actuar con celeridad, lo que implica que impulse de manera oficiosa la actuación disciplinaria de acuerdo con el artículo 51 ibídem, adicionalmente, así lo prevé el CDU Ley 734 de 2002, imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. Siendo estos los motivos del disenso, solicitó se revoque la decisión emitida el 26 de mayo de 2017, ordenando la continuación de la investigación en contra del abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA, de quien por demás fueron claramente otorgados datos de cédula y localización, lo que viabiliza la investigación.
ACTUACION DE LA SEGUNDA INSTANCIA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201600961 01 1.- El 31 de julio de 2018, se recibió el expediente para desatar el recurso de apelación (folio 1). 2.- Acta individual de reparto del 6 de agosto de 2018 (folio 3). 3.- El 8 de agosto de 2018 subió al despacho de la Magistrada que funge como
ponente (folio 4). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política4; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965, en concordancia con el canon 81 del Decreto 196 de 19716. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 4 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el
ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201600961 01 jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, y lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado mediante certificado Nº 23692 del 28 de enero de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, de JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA, quien se identifica con República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201600961 01 cédula de ciudadanía Nº 16.710.852 y tarjeta profesional Nº 70003, vigente (folio
8). 3.- De la apelación Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de apelación fue interpuesto por la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA representante del Ministerio Público Procuradora 64 Judicial II Cali, dentro del término señalado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados Y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la sala). 4.- El caso en concreto Se entra a decidir sobre el recurso de alzada y determinar si se confirma o revoca la decisión del 26 de mayo de 2017, donde se resolvió DECLARAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE PROCEDIMIENTO, por PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria y en consecuencia el archivo de las diligencias, a favor del
abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA.
Esta Superioridad, procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos del investigado, de otro lado, se constatará si en el expediente existe prueba que en grado de certeza demuestre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado. Para resolver la apelación interpuesta esta Corporación considera relevante citar lo expuesto por la Corte Constitucional, en diversos fallos7, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así
7 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201600961 01 como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la
administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201600961 01 eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le
compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, se debe aclarar que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial
propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. República de Colombia Rama Judicial
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En primer lugar observó esta Colegiatura, de acuerdo a lo destacado por la quejosa PATRICIA PEREZ, el 28 de febrero de 2012, le confirió poder al profesional del derecho JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA, para que la representara, iniciara y llevara hasta su terminación el proceso ejecutivo singular, ver folios 3, igualmente obra a folio 5 un escrito fechado el 30 de noviembre de 2011, dirigido al doctor ZAMBRANO, en el que se lee: “Anexo copia de los siguientes documentos del proceso que usted lleva de la señora Liliana Quintero, lo cual le adeuda a Patricia Pérez. .Copia carta convenio de pago .Copia letra Cordialmente JOSE LUIS PEREZ” En la parte inferior derecha, se observó la firma de recibido el 2 de diciembre de 2011 presuntamente del abogado ZAMBRANO REINA. Una vez revisado el poder, en el mismo se expuso que la señora PATRICIA PEREZ, vecina de Londres Reino Unido, con presentación personal de aquella ante el Consulado de Colombia en Londres, otorgó poder: “para que inicie y lleve hasta su terminación el proceso ejecutivo singular tendiente al pago de la obligación contenida en el título valor”.
En segundo lugar, la señora PATRICIA PEREZ, solamente hasta el 27 de mayo de 2016, presentó la queja contra el profesional del derecho JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA, no obstante, la misma manifestó que el abogado NUNCA radicó el proceso, como tampoco inició ningún trámite para el cobro del título valor, y que como anticipo de honorarios le entregó $ 500.000, pero no aportó prueba alguna, que demuestre que ello sucedió. República de Colombia Rama Judicial
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No obstante lo anterior, el a quo mediante auto del 30 de enero de 2017 resolvió abrir proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO REINA, se citó para audiencia de pruebas y calificación, a la dirección informada y a las anotadas en el registro Nacional de Abogados (ver folio 11) citaciones de la misma fecha a través de los oficios Nos, A-00166, 00167, 00168 y 00169 a tres direcciones diferentes, y al correo del mismo, y además a través de edicto emplazatorio (ver folios 13 a 16 y 18) dos de las cuales fueron devueltas por el correo, motivo de devolución desconocido, pero igualmente el abogado ZAMBRANO REINA no atendió los requerimientos, ni compareció al despacho. Preliminarmente, una vez se revisó la letra de cambio, la misma tiene fecha de
presentación ante la notaria 5 de Cali el 4 de agosto de 2011, por lo mismo la obligación a ejecutar civilmente se podía realizar hasta el 4 el agosto de 2016, pues la misma prescribe en cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, modificado L.791/2002 artículo 8º civil “Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” Por lo anteriormente expuesto y en gracia de discusión, esta Superioridad coligió que efectivamente el presunto poder otorgado al profesional del derecho se dio el 28 de febrero de 2012, pero como lo manifestó la quejosa, está demostrado que el disciplinable nunca adelantó el proceso ejecutivo singular, ni tampoco realizó ningún trámite tendiente a obtener el pago de la obligación contenida en el título valor. República de Colombia Rama Judicial
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Adicionalmente, la señora PATRICIA PÉREZ RESTREPO, indicó en su queja que le entregó al profesional del derecho la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) como pago de honorarios y tampoco está probado que el investigado hubiera
hecho devolución de esa suma de dinero, la cual recibió como
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