CSDJ - F76001110200020160101501ADJUNTA20191021160234-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160101501ADJUNTA20191021160234-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: doctora MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201601015 01 Aprobado Según Acta No. 77 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión del 16 de noviembre de 20181, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante la cual ordenó TERMINAR y ARCHIVAR las diligencias en favor de la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ en su calidad de Juez Quince Civil del Circuito de Cali - Valle, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor Isaac William Antonio Millán Ramírez2, por medio del cual, puso en conocimiento las presuntas actuaciones irregulares desplegadas por la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ en su calidad de JUEZ QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI - VALLE, al interior del proceso ordinario de pertenencia tramitado bajo el radicado No. 2014-189, donde el quejoso figura como mandatario judicial de la parte actora,
toda vez que según el dicho del quejoso, la referida funcionaria judicial ha incurrido en falencias, tales como: (i) decretar una nulidad por indebida notificación de una de las demandadas ─Sra. Zoila Sánchez Ararat─, sin percatarse o advertir que dicha 1 Sala dual conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo, decisión vista en folios 1-5 del c.o. de 1ª Inst. 2 Folios 1-20, c. 0 de 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 760011102000201601015 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO persona ya se encontraba notificada por conducta concluyente, pues había concurrido a contestar la demanda; (ii) haberse desaparecido del expediente el documento aportado por la demandada con el cual se demostraba que se había notificado por conducta concluyente, lo que se evidencia con el hecho de encontrarse re foliado el expediente; y (iii) no dar trámite a la queja que postuló sobre el auxiliar de la justicia que realizó la inspección judicial al inmueble objeto de pertenencia, quien, presuntamente estuvo coaccionando al quejoso para que, a cambio de dinero, mejorara el informe en lo relativo a metros cuadrados del terreno3. De esto el quejoso informó a la juez en la audiencia pública donde se decretó la nulidad, pero aquella se
negó a compulsar copias a los organismos competentes para que se investigara el actuar del auxiliar de la justicia. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar Con auto de ponente adiado 2 de noviembre de 20164, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando informar de la presente determinación a la funcionaria convocado a proceso disciplinario. Aunado a lo anterior, en ésta etapa procesal se allegó la copia de posesión del juez 15 Civil del Circuito de Cali5 y, se realizó la consulta en el sistema de gestión Siglo XXI de las actuaciones registradas en el proceso No. 76001310301520140018900. Asimismo, la disciplinable procedió a rendir explicaciones, a efectos de lo cual allegó constancia de las actuaciones surtidas dentro del mencionado proceso 2014-189 de prescripción adquisitiva del dominio, que tuvo como demandantes a Abigail Ramírez 3 Este asunto no fue objeto de apelación, no obstante, frente al mismo en la primera instancia se consideró que no existió irregularidad. 4 Fl. 7 c.o. de 1ª. Inst. 5 Fls. 11-12, c.o. 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 760011102000201601015 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Buriticá y Gustavo Buriticá Arango y, como demandados a: Zoila Sánchez Ararat, Hugo Eliécer Bohórquez y demás personas inciertas e indeterminadas6.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Disciplinaria, decidió TERMINAR y ARCHIVAR las diligencias en favor de la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ en su calidad de Juez Quince Civil del Circuito de Cali , por cuanto luego de la revisión, recuento y análisis de las actuaciones surtidas el interior del proceso 2014189 dentro del cual el quejoso figuró como vocero judicial de la parte actora, consideró como inexistentes las faltas disciplinarias aducidas por el quejoso, a efectos de lo cual dijo: Como bien se desprende de las actuaciones expresadas, y que reflejan fielmente lo surtido en el proceso, no existen irregularidades anunciadas por el quejoso, ni menos que el apoderado de la parte demandante no hubiese contado con todos los recursos disponibles para manifestar sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas por la Juez a fin de corregir los posibles yerros en que se hubiese incurrido, por el contrario, lo que se observa de la cronología relatada, es que habiendo interpuesto el recurso, dejo (sic) que el auto cobrara ejecutoria por el silencio al momento de sustentar el recurso, y en la otra ocasión ante la inactividad del proceso ocasionado por su negligencia en la defensa de los derechos de sus mandatarios.
De lo anterior, se tiene que la actuación del investigado, no constituye falta disciplinaria, pues revisión de las piezas procesales referenciadas con anterioridad, se observa que el quejoso busca es rebatir nuevamente las actuaciones y decisiones adoptadas, al interior de un proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (...)- [Contrario a lo expuesto por el quejoso] la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ ha efectuado en su oportunidad las respectivas labores técnicas tendientes a verificar y dilucidar la realidad de los hechos denunciados, máxime que ha efectuado en debida forma las descritas actuaciones y bajo la autonomía e independencia que, lo caracterizan como director del proceso, por lo que se hace necesario aclarar que la jurisdicción disciplinaria, no es un mecanismo para controvertir las decisiones de la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ, menos para deslegitimarlas (...). Así las cosas, la conducta del Juez a disciplinar bajo ningún contexto se enmarco (sic) en separarse de lo que realmente le correspondía por obligación, por lo que esta Colegiatura, determina que el actuar del funcionario no ha trasgredido de forma alguna los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, menos aún que se encuentre incurso en las prohibiciones dispuestas en la misma normativa y, por tanto se procederá al archivo de las diligencias (...). 6 C. No. 2 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nª. 760011102000201601015 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En apoyo, citó el artículo 5º de la Ley 270 de 1996; y los pronunciamientos de esta Corporación, efectuados dentro de los radicados Nos. 2012-2669 y, 2012-02515-01.
DE LA APELACIÓN Encontrándose dentro del tiempo legalmente establecido y, habiéndose notificado en debida forma los sujetos procesales7, el quejoso impetró escrito de apelación8. Con tal fin, sostuvo que no estaba en discusión el hecho de que todos los trámites al interior del proceso de declaración de pertenencia se hayan surtido, sino en que hubo acontecimientos anormales dentro de dicho trámite, pues en su entender, existieron situaciones irregulares, aunque procesalmente de manera urdida se hicieron ver como transparentes sin serlo, pues del expediente se extravió el documento de contestación de la demanda con el cual se dio como notificada por conducta concluyente a la demandada y, luego de ello se reacomodó la foliatura y, en contravía de los intereses de la parte actora, se declaró la nulidad, habiéndose manipulado el expediente. Señaló que el a quo pasó por alto la prueba de que se había surtido la notificación por conducta concluyente a la parte demandada y, también, que antes de celebrarse la audiencia donde se declaró la nulidad, se había programado otra audiencia que no fue posible realizar porque la juez, sin excusa, no se presentó a la misma. Indicó que a partir del extravió de la notificación por conducta concluyente todas las
actuaciones sobrevinientes quedaron afectadas por esa irregularidad y que, por fortuna el trámite que se echa de menos quedó registrado en el sistema de gestión de la Rama Judicial, a efectos de lo cual anexó el respectivo registro, mismo que había allegado junto con la queja desde un comienzo. Finalmente dijo que por el delito de destrucción, supresión ocultamiento de documento público ya había interpuesto denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. 7 Quejoso (fl. 26, c.o. 1ª. Inst.), disciplinable (fl. 18, c.o. 1ª. Inst.) y el Ministerio Público (fl.25, c,.o.,1ª. Inst. 8 Fls. 19-21 c.o. 1a. Inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 760011102000201601015 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de abril de 2019, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial indagado, así como informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. En cumplimiento de lo anterior, al expediente se allegó: - Certificado de antecedentes disciplinarios No. 6111589, en el que consta que la
doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ en su calidad de JUEZ QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, identificado con C.C. 38438150 no cuenta con sanciones disciplinarias vigentes. -Constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se dejó manifestación expresa que una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI” no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos10. -El Agente del Ministerio Público, pese a haberse notificado11 no emitió pronunciamiento de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 16 de noviembre de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo 9 Fl. 9 c.o. 2ª. Inst. 10 Fl. 10 c.o. 2ª. Inst. 11 Fl. 8, c.o. 2ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 760011102000201601015 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO dispuesto en el artículos 73 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la doctora
LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ, en su condición de Juez Quince Civil del Circuito de Cali – Valle. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 760011102000201601015 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la
que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.12 12 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 760011102000201601015 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” (subraya y negrilla fuera de texto).
A su turno, el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la
actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 transcrito en precedencia. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a las presuntas irregularidades en torno a: (i) un supuesto de extravío de documentos que estuvieron dentro del plenario del expediente 2014-189, que en dicho del quejoso se sustrajeron con el fin de acceder a una nulidad; y (ii) la inasistencia injustificada de la juez a una audiencia programada antes de aquella donde se decretó la nulidad. Si como ya se dijo, la apelación se circunscribe al objeto del recurso, en esta oportunidad también se hace necesario aclarar que aquél debe recaer sobre aspectos que hubiesen formado parte de la queja, tal como lo prevé el inciso sexto República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 760011102000201601015 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en cuanto dispone que “La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”. En tal sentido, se observa que este supuesto de irregularidad no fue introducido en la queja inicial, la cual gravitó sobre tres aspectos: (i) decretar una nulidad inexistente; y en relación con este
aspecto; (ii) la presunta supresión del documento para dar lugar a la nulidad; y (iii) omitir queja contra el auxiliar de justicia. Así las cosas, en estricto sentido la presunta irregularidad por inasistencia a una diligencia programada no hizo parte del debate planteado en la queja; ahora que si se entendiera como un hecho conexo, el mismo no tiene vocación de prosperidad pues las actuaciones allegadas con relación al expediente 2014-189, permiten evidenciar que los días 6 y 10 de julio de 2015 se había programado inspección judicial y la diligencia de que tratan los artículos 430 y 432, la cual se suspendió por inasistencia de las partes (fl. 64, c. 2) y para la cual el ahora quejoso presentó excusa acompañada de certificado médico de incapacidad por tres días expedido el 6 de julio de 2010 (fl. 65, c. 2), por lo que se reprogramaron para el 22 y 24 de julio respectivamente (fl. 67, c. 2). La audiencia de inspección judicial se efectuó el 22 de julio de 2015 (flsl. 69-70, c. 2) y, para la audiencia del 24 de julio el quejoso solicitó nuevamente suspensión, habida cuenta que, según allí reza, por error involuntario de su parte se extraviaron las citaciones para notificar a los demandados (fl. 72, c. 2), por lo que fue necesario reprogramarla para el 5 de agosto de 2015 (fl. 74, c. 2) fecha en la cual se llevó a cabo y, dentro de la misma se decretó la nulidad deprecada por una de las demandadas.
Con relación al supuesto de extravío de los documentos que según el dicho de quejoso se desaparecieron con la finalidad de decretar una nulidad en favor de la parte demandada, al revisar el expediente del proceso de marras ─2014-189, no se advierte ninguna irregularidad que evidencie la presunta anomalía denunciada, por la cual, el juez de lo disciplinario deba ahondar más allá de lo que el expediente en sí mismo refleja. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 760011102000201601015 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En efecto, la tesis del apelante es que una de las demandadas ─Sra, Zoila Sánchez Ararat─, allegó escrito de contestación de la demanda y que con dicho acto se le dio por notificada por conducta concluyente. Bajo ese entendido, la nulidad por indebida notificación que postuló el abogado de aquella y que fue resuelta favorablemente en la audiencia del 5 de agosto de 2015, carecía de fundamento y se hizo de manera irregular, dado que aquella demandada ya se había notificado por conducta concluyente, máxime cuando en el registro de actuaciones del sistema judicial aparece que se tiene por contestada la demanda por parte del demandado.
Como sustento de su tesis, postula que el escrito de contestación de demanda y la declaración de notificación por conducta concluyente desaparecieron del infolio, con
la finalidad de luego decretar en favor de la demandada la nulidad. Nuevamente, al revisar el expediente no se vislumbra ninguna irregularidad, pues del mismo se extrae que, admitida la demanda el 22 de mayo de 2014; se procedió a emplazar a los demandados Zoila Sánchez Ararat, Hugo Eliécer Bohórquez Espitia y a las personas indeterminadas (fls. 29-30, c. 2). Asimismo, mediante auto del 16 de marzo de 2015 se procedió a nombrar curador ad litem para que representara judicialmente a Zoila Sánchez Ararat, Hugo Eliécer Bohórquez Espitia y a las personas indeterminada (fl. 50, c. 2), siendo designada la señora Elizabeth Mogrovejo Vargas quien procedió a contestar la demanda (fls. 55-57, c. 2), escrito que fue incorporado al proceso mediante auto del 19 de mayo de 2015, en el que expresamente se tuvo por contestada la demanda por parte de la curadora ad litem, en representación de los demandados Zoila Sánchez Ararat, Hugo Eliécer Bohórquez Espitia y a las personas indeterminadas (fl. 58, c. 2). Al cotejar el registro de anotaciones del sistema de gestión de información judicial, la única contestación de demanda que aparece registrada es la del 19 de mayo de 2015, notificada el 25 de mayo de 2015 y, el acto siguiente es el que fijó fecha para la celebración de las audiencias. Asimismo, en las copias que allegó el quejoso aparece que la única contestación de demanda es la que tiene fecha de notificación el 25 de mayo de 2015, y luego de esta actuación está registrada la de fijación de
fecha de audiencia, coincidiendo plenamente la información registrada con lo que República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 760011102000201601015 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO obra en el plenario y con lo que el quejoso aporta como prueba de la supuesta irregularidad.
De ahí que se infiera que la contestación de demanda registrada es aquella que efectuó el curador ad litem en nombre de todos los demandados, incluyendo a Zoila Ararat, porque así figura en el escrito de contestación y no existe ningún otro registro similar, como tampoco se aprecian sobre saltos o tachaduras en la foliación del expediente. Cabe advertir, además, que si el quejoso se percató de la irregularidad que estima acaeció, tuvo posibilidades procesales por agotar como, por ejemplo, la solicitud de reconstrucción de expediente o recurrir el auto que incluyó en la contestación de la demanda por curador ad litem a la demandada Zoila Ararat, en el evento que aquella hubiese contestado por sí misma la demanda como aquí aduce el quejoso. Se reitera que el proceso disciplinario no está instituido para zanjar discusiones que se deben dar al interior de cada proceso y ante el juez natural pertinente, ya que la jurisdicción disciplinaria es respetuosa de los ámbitos de actuación y autonomía que le corresponden a cada funcionario judicial, según su especialidad. Si se revisan las
actuaciones judiciales es con el único fin de formar elementos de juicio para decidir sobre presuntas irregularidades que impacten el ámbito disciplinario, pero en manera alguna para revivir actos propios y debates que deben surtirse en cada jurisdicción. Al respecto, se debe expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por los diferentes funcionarios encargados de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación lo ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 760011102000201601015 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico13, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho.
En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas
actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Llevado lo anterior al sub judice, se denota que las argumentaciones de la alzada no serán objeto de acogida por parte de esta Superioridad, por cuanto del relato fáctico y de las pruebas allegadas ─incluyendo las aportadas por el quejoso─ no se vislumbra que la funcionaria investigada haya trasgredido el ordenamiento jurídico de tal forma que se considere acreedora de algún reproche disciplinario. Conforme lo establecido en precedencia, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita a esta Superioridad establecer que la funcionaria implicada hubiere actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, adecuando su conducta a los postulados de la función Judicial, enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, buscando con su actuar la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, los cuales constituyen un deber, por lo que en efecto no existe razón para continuar con la investigación disciplinaria. Por tal motivo, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se examinó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder de la doctora LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ, en su 13 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los
principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nª. 760011102000201601015 01
REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO condición de Juez Quince Civil del Circuito de Cali, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, esta Corporación se abstendrá de revocar la decisión analizada y por ende se anuncia que fue válido terminar y archivar el trámite disciplinario seguido en su contra, ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el proveído del 16
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.