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CSDJ - F76001110200020160109801ADJUNTA20190726084159-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160109801ADJUNTA20190726084159-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 24 de julio de 2019 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 760011102000201601098 01.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en fecha 27 de junio de 2017, mediante la cual se inhibió de iniciar proceso disciplinario contra el señor FIDEL DE JESÚS

LAVERDE FLÓREZ.

SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por la señora Gloria Eugenia Jiménez Quintero, en fecha 22 de junio de 2016, quien puso de presente las irregularidades de orden disciplinario cometidas por el presunto abogado FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ, aduciendo que le otorgó poder para presentar demanda contra la empresa de comunicaciones Movistar, por un fraude donde resultó víctima. 1 En Sala Unitaria Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 760011102000201601098 01.

Referencia: Abogado en Apelación

Agregó haber entregado al señor LAVERDE FLÓREZ como anticipo de honorarios, la suma de $300.000, enviados por la empresa Servientrega, producto de lo cual se presentó la demanda el 13 de noviembre de 2015, radicada bajo el No. 2015-01240 00, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali. Siempre le dijo todo marchaba bien pero debía tener paciencia y esperar. Para abril 8 de 2016 se acercó al Palacio de Justicia a pedir copia del expediente, encontrando que la demanda había sido rechazada en el mismo mes de su presentación, exactamente el día 26, motivo por el cual reclamó al denunciado, último quien responsabilizó de los hechos al abogado Juan Fernando Gómez Chávez, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.888.564, y tarjeta profesional 72894. Finalmente, solicita se ordene al señor FIDEL LAVERDE FLÓREZ la devolución de los dineros pagados. Aportó copias de comprobante de consignación realizada al denunciado, en fecha 20 de octubre de 2015, por valor de $300.000, a través de la empresa Efectivo Ltda, auto 11 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, al interior del proceso promovido por la quejosa contra Movistar, radicado No. 201501240-00, mediante el cual se inadmite la demanda, auto 24 de noviembre de 2015 en el mismo asunto, por el cual se rechazó la demanda, y finalmente, copia de la demanda de protección al consumidor instaurada por el abogado Juan Fernando

Gómez Chávez, en representación de la quejosa, contra la empresa de telecomunicaciones Movistar. DEL AUTO INHIBITORIO Por auto del 27 de junio de 2017, la Magistratura Sustanciadora dispuso inhibirse de iniciar proceso disciplinario, tras considerar: 2

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Radicado 760011102000201601098 01.

Referencia: Abogado en Apelación “Decisión: El artículo 68 de la ley 1123 de 2007 establece que la Sala el conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.

Al analizar el asunto sub examine, esta Magistratura advierte que la ciudadana quejosa endilga los hechos materia de queja al señor FIDEL DE JESÚS LAVERDE, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19197812, sin embargo, una vez revisado el sistema de información SIRNA, dicho ciudadano no se encuentra registrado ni en calidad de abogado, ni con licencia temporal, lo que impide a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria acreditar la calidad de abogado del señor LAVERDE. En razón de lo anterior, esta Sala Unitaria deberá abstenerse de ordenar apertura de investigación disciplinaria, por cuanto, como ya se dijo, no ha sido posible acreditar la calidad de sujeto disciplinable en los términos del artículo 19

de la Ley 1123 de 2007, situación que conlleva a desestimar la queja impetrada por la señora GLORIA EUGENIA JIMENEZ QUINTERO, tal y como lo prevé el citado artículo 68 ibídem”.

DE LA APELACION.

Fue instaurado por el representante del Ministerio Público, quien solicitó la revocatoria de la decisión inhibitoria, señalando que la providencia estuvo motivada en la desestimación de plano de la queja, mientras en la parte resolutiva se consignó inhibitorio, pese tratarse de dos figuras completamente diferentes. Agregó, tal incongruencia puede generar la nulidad de la actuación, máxime cuando no están dadas las causales para aplicar una u otra de las figuras legales, en tanto la 3

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Radicado 760011102000201601098 01.

Referencia: Abogado en Apelación queja no resultó temeraria, inconcreta, difusa, de imposible ocurrencia ni se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes. Estimó, como quiera el sujeto denunciado no es abogado, la Sala carece de competencia para dictar auto inhibitorio, por ende, debió remitir las diligencias al competente, en procura de determinar si se cometió alguna conducta punible.

Señaló, la queja involucra al doctor Juan Fernando Gómez Chávez, quien ostenta la calidad de abogado, por consiguiente es sujeto disciplinable, atendiendo su

participación en un proceso cursado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, frente al cual elevó reproche la denunciante, en ese orden, contra él se debió investigar una posible incursión en falta disciplinaria.

Finalmente indicó: “Con lo que se concluye, que la providencia que se impugna erradamente desestima la queja y contradictoriamente se inhibe, existiendo elementos de juicio para indicar que los hechos jurídicamente relevantes de la queja, tienen trascendencia disciplinaria, puesto que se afirma que presuntamente el abogado y un particular realizaron maniobras de mala fe en contra de la quejosa, estando llamada la Sala a determinar si el hecho existió, si la conducta es típica, si existe o no antijuridicidad, o causal de justificación, así como la culpabilidad, y no solo a suponer que los abogados están exentos de verse inmersos en caso fortuito o fuerza mayor, como lo afirma la decisión apelada”.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

a. Mediante auto 2 de abril de 2019, el Magistrado Sustanciador Camilo Montoya Reyes, avocó conocimiento de las diligencias, dispuso acreditar antecedentes 4

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Radicado 760011102000201601098 01.

Referencia: Abogado en Apelación disciplinarios del denunciado, correr traslado al Ministerio Público y al

disciplinable, y certificar si cursaba otra investigación por estos hechos. b. La notificación al Ministerio Público se realizó el día 10 de junio de los cursantes, y se fijó estado No. 102 del 13 de junio seguido. c. El señor FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ, remitió memorial solicitando declarar caducidad de la acción, con fundamento en lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso. d. En fecha 5 de julio de 2019, se dejó constancia secretarial relacionada con la imposibilidad de allegar antecedentes disciplinarios, atendiendo que no se encuentra inscrito ante el Registro Nacional de Abogados. e. Se certificó que no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la decisión adoptada en junio 27 de 2017 por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, por medio de la cual dispuso inhibirse de abrir investigación contra el señor FIDEL DE JESÚS

LAVERDE FLÓREZ.

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Radicado 760011102000201601098 01.

Referencia: Abogado en Apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, 6

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Radicado 760011102000201601098 01.

Referencia: Abogado en Apelación conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones

de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Procedencia del recurso de apelación. Véase que conforme el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el Represente del Ministerio Público es interviniente en el proceso disciplinario, luego entonces se encuentran facultados para presentar los recursos de ley, lo anterior, en consonancia con la taxatividad prevista en el artículo 81 de la norma ibídem, que reza: “…Artículo

81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Por tal razón, el recurso de alzada interpuesto deviene procedente.

De la apelación. 7

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Radicado 760011102000201601098 01.

Referencia: Abogado en Apelación Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por

cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 Del caso concreto. Pues bien, corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación instaurado por el Representante del Ministerio Público, quien solicitó la revocatoria de la decisión inhibitoria, señalando que la providencia estuvo motivada en la desestimación de plano de la queja, mientras en la parte resolutiva se consignó inhibitorio, pese tratarse de dos figuras completamente diferentes. Agregó, tal incongruencia puede generar la nulidad de la actuación, máxime cuando no están dadas las causales para aplicar una u otra de las figuras legales, en tanto la queja no resultó temeraria, inconcreta, difusa, de imposible ocurrencia ni se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes. Estimó, como quiera el sujeto denunciado no es abogado, la Sala carece de competencia para dictar auto inhibitorio, por ende, debió remitir las diligencias al competente, en procura de determinar si se cometió alguna conducta punible. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Radicado 760011102000201601098 01.

Referencia: Abogado en Apelación La Sala diserta frente a los argumentos del recurrente, relacionados con los defectos de forma que avizoró en la decisión inhibitoria dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para indicar le asiste razón al Representante del Ministerio Público cuando expuso que en la providencia se utilizó indistintamente los conceptos de desestimación de plano e inhibitorio como si se trataran de una misma figura.

Ciertamente, en el cuerpo del auto interlocutorio, se conceptuó la desestimatoria de plano de la queja, al considerar que resultaba improcedente dar curso a la acción disciplinaria, habida cuenta se trataba de un ciudadano particular, quien no ostenta la condición de abogado, por consiguiente no resulta ser sujeto disciplinable, tal como lo exige el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.

Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” Subrayado y negrilla propios.” Igualmente, resulta menester traer a colación lo previsto en el artículo 68 de la norma ibídem, que reza: “Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. Claramente aparece una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria en el presente asunto, cuál es, que quien resultó denunciado por la señora Gloria 9

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Radicado 760011102000201601098 01.

Referencia: Abogado en Apelación Jiménez Quintero, no es sujeto disciplinable, o dicho en otras palabras, no es susceptible de aplicarle el régimen disciplinario del abogado, en tanto carece del primer requisito para ello, ser profesional del derecho en ejercicio.

Tal circunstancia fue corroborada por la Secretaria Judicial de esta Corporación en constancia visible a folio 13 del cuaderno original de segunda instancia, donde se dejó sentado “la imposibilidad de allegar antecedentes disciplinarios del disciplinado Fidel de Jesús LAVERDE FLÓREZ, conforme lo dictaminado en auto de fecha dos (02) de

abril de 2019, dado que no se encuentra inscrito ante el Registro Nacional de Abogados”. Si bien le asiste razón al Representante del Ministerio Público y recurrente, cuando adujo se ha utilizado en una misma providencia, las figuras desestimatoria de plano en la parte motiva, y el inhibitorio en su parte resolutiva, siendo distintas en esencia, y donde las causales para inhibirse de abrir investigación no aparecen acreditada en el plenario, lo único cierto es que si se advierte una causal objetiva de improcedibilidad de la acción disciplinaria, como es la condición del sujeto disciplinable, elemento no sólo necesario, sino indispensable, para dar curso a la acción de marras. Por consiguiente, como quiera se acreditó en la parte resolutiva, la consigna de inhibitorio, en contravía de su propia motivación, la Sala deberá modificarla, para en su lugar desestimar de plano la queja promovida por la señora Gloria Eugenia Jiménez Quintero, contra el señor FIDEL DE JESÚS LAVERDE FLÓREZ, conforme el análisis realizado en precedencia, disponiendo a su vez, la compulsa de copias contra el denunciado ante la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, por advertirse conductas con connotación punible. No es de recibo el argumento relacionado con la falta de competencia de la Jurisdicción Disciplinaria para emitir pronunciamiento frente a la queja expuesta, pues 10

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Referencia: Abogado en Apelación en ella se advirtieron hechos de connotación disciplinaria a la luz de lo previsto en la Ley 1123 de 2007, por ende, resultaba necesario emitir en legal forma una providencia que rechazara la petición, al tenor de lo ya decantado.

Recordemos el recurrente también expuso, la queja involucra al doctor Juan Fernando Gómez Chávez, quien ostenta la calidad de abogado, por consiguiente es sujeto disciplinable, atendiendo su participación en un proceso cursado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, frente al cual elevó reproche la denunciante, en ese orden, contra éste se debió indagar una posible incursión en falta, atendiendo la existencia de “elementos de juicio para indicar que los hechos jurídicamente relevantes de la queja, tienen trascendencia disciplinaria, puesto que se afirma que presuntamente el abogado y un particular realizaron maniobras de mala fe en contra de la quejosa, estando llamada la Sala a determinar si el hecho existió, si la conducta es típica, si existe o no antijuridicidad, o causal de justificación, así como la culpabilidad”. La Sala no acoge en su totalidad el argumento visto, por cuanto la denuncia claramente fue elevada contra el señor LAVERDE FLÓREZ, en tanto obedece a la pretensión de la querellante para lograr la devolución del saldo cancelado a dicho sujeto, por concepto de honorarios, en suma que ascendió a $300.000, quien se comprometió a promover proceso para reclamar perjuicios causados, máxime cuando fue con dicho ciudadano que celebró el supuesto mandato para la interposición de las

acciones legales contra la empresa de telecomunicaciones Movistar. Sin embargo, efectivamente de la queja se extraen circunstancias que eventualmente pueden tener interés disciplinario, como es la participación del abogado Juan Fernando Gómez Chávez, último quien aparece radicando en representación de la señora Jiménez Quintero, la demanda de protección al consumidor ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, no subsanada en término, y rechazada mediante auto 11

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Referencia: Abogado en Apelación del 24 de noviembre de 2015, así las cosas, ante las eventuales faltas disciplinarias cometidas por dicho togado, igualmente se dispondrá la respectiva compulsa de copias en su contra.

COMPULSAS DE COPIAS.

1. Se analizó en acápite previo, que presuntamente el señor FIDEL DE JESUS LAVERDE FLOREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.197.812, al parecer catalogándose como abogado, recibió de la señora Gloria Eugenia Jiménez Quintero, la suma de $300.000 por concepto de honorarios, para interponer acciones legales contra la empresa de telecomunicaciones Movistar, pese carecer del registro correspondiente.

Lo anterior eventualmente pudo hacerlo incursionar en conducta punible, lo cual escapa de la órbita de competencia de esta Jurisdicción Disciplinaria, por

ende, se dispone compulsar copias en su contra ante la Fiscalía General de la Nación, para lo de su resorte.

2. Además como se acotó, existe prueba que el abogado Juan Fernando Gómez Chávez, en representación de la quejosa, instauró demanda de protección al consumidor ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, radicada bajo el No. 2015-01240, con múltiples defectos de forma, la cual se inadmitió con auto 11 de noviembre de 2015, y rechazó el 24 de noviembre seguido, dada la omisión del profesional para subsanarla.

Atendiendo que tales conductas eventualmente pueden ser constitutivas de falta disciplinaria, se dispone la compulsa de copias en su contra, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. 12

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Referencia: Abogado en Apelación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en fecha 27 de junio de 2017, mediante la cual dispuso INHIBIRSE de abrir investigación disciplinaria contra el señor FIDEL DE JESUS LAVERDE FLOREZ, para en su lugar DESESTIMAR DE

PLANO la queja, acorde lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de Compulsas de copias. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno, y acto seguido, disponga el archivo definitivo de la actuación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 13

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Referencia: Abogado en Apelación

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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