CSDJ - F76001110200020160152401ADJUNTA20191128130231-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020160152401ADJUNTA20191128130231-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 76001110200020161524 01 Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por la quejosa, contra el auto interlocutorio proferido por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 17 de septiembre de 20191, mediante la cual se resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE el proceso disciplinario iniciado contra el abogado JOSE ARTURO BLANDÓN OCAMPO identificado con cédula de ciudadanía número 2.728.924 y portador de la Tarjeta Profesional número 75.335 1 Ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, decisión vista en folio 128 del cuaderno original de 1ª. Instancia. Audiencia en CD
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 76001110200020161524 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la queja
presentada por la señora FANNY MENDOZA PALACIOS. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación es el escrito radicado el día 27 de julio de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual la señora FANNY MENDOZA PALACIOS interpuso queja disciplinaria contra el abogado JOSE ARTURO BLANDON OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía número 2.728.924 y portador de la Tarjeta Profesional número 75.335 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta indiligencia en que pudo haber incurrido el togado durante el decurso del proceso laboral que se llevó a cabo en el Juzgado Catorce Laboral de Pequeñas Causas de Cali, donde la quejosa figuraba como demandante2. Relató la quejosa, que en el año 2008, recurrió al Centro de Conciliación FUNDAFAS en donde la señora MARTHA MONTOYA, la parte demandada en el proceso, le ofreció una suma de $5.000.000 M/CTE. Acto seguido, pagó una suma de $120.000 M/CTE para el auto de conciliación y le entregó el poder al señor JOSE ARTURO BLANDÓN OCAMPO. Señaló que el proceso estuvo en el Juzgado Once Laboral de Pequeñas Causas de Cali, luego estuvo en el Juzgado Doce Laboral de Pequeñas 2 Folios 1 a 39 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Radicado No. 76001110200020161524 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J Causas de Cali y finalmente en el Juzgado Catorce Laboral de Pequeñas Causas de Cali. Así mismo, expresó que hasta la fecha de la queja el disciplinado le notificó a la quejosa que el caso se había perdido “por falta de procesos”. 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier Certificado N° 11557 expedido el 16 de enero de 2017 por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogado de JOSE ARTURO BLANDÓN OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía número 2.728.924 y portador de la Tarjeta Profesional número 75.335 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, correspondió conocer de las mismas al entonces Magistrado Ponente José Luís López Becerra, quien mediante providencia adiada 17 de enero de 2017 decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 2 de mayo de 20174.
Adicionalmente ordenó notificar al disciplinable y emplazarlo conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1123 de 2007, previniéndole que en
caso de comparecer le será nombrado defensor de oficio. 3 Folio 43 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folio 44 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 5.- El 2 de mayo de 2017, no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional dado que no compareció el disciplinable5.
Por lo anterior, el entonces Magistrado Ponente dando aplicación del artículo 104, inciso 3 de la ley 1123 de 2007, decretó que, si el disciplinado no justificaba su inasistencia dentro de los 3 días siguientes a la fijación del edicto emplazatorio, se le declararía ausente y se le asignaría defensor de oficio. Adicionalmente ordenó oficiar al Juzgado Catorce Laboral de Pequeñas Causas de Cali para que certifiquen sobre la existencia de un proceso en el cual obra como demandante la aquí quejosa. Finalmente, se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de junio de 2017. 6.- Considerando que el edicto emplazatorio se fijó el 10 de mayo de 2017 y
se desfijó el día 12 del mismo mes y año, sin que el encartado justificara su inasistencia6, mediante auto de sustanciación proferido el 15 de mayo de 2017, el Instructor de Instancia declaró al encartado persona ausente y 5Folio 50 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD 6Folio 58 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J designó como defensor de oficio del investigado al doctor ESTEBAN AGUIRRE OLIVARES7. 7.- El día 31 de mayo de 2017, el defensor de oficio designado allegó al despacho, un escrito esgrimiendo las razones por las cuales no puede aceptar la designación, para lo cual aportó la incapacidad médica que da constancia de la cirugía de columna que le fue practicada y le imposibilitaba moverse, por tanto, lo limitaba así mismo para ejercer su rol de abogado de oficio8. 8.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante esta etapa procesal ocurrieron como jurídicamente relevantes las siguientes situaciones: 8.1.- El día 15 de junio 2017 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional9. El entonces Magistrado Ponente dejó constancia de la comparecencia del disciplinable y la quejosa, por lo cual el Director del
Proceso procedió a dar lectura de la queja y le concedió la palabra a la quejosa para que ampliara la queja. 8.1.1.- Ratificación y ampliación de la queja. La quejosa relató que trabajó para la señora Martha Beatríz Montoya durante 12 años y 6 meses. Así mismo, explicó que actuó siempre de forma correcta, honesta y pasiva a la hora de trabajar y al cuidar a la hija de la citada señora. 7Folio 59 del cuaderno original de 1ª. Instancia. 8 Folios 62 a 64 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 66 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J La quejosa agregó que su jefe no le pagó nada por prestaciones y buscando justicia, acudió con su representante, ORLANDO GAMBOA, para ir a un centro de conciliación llamado FUNDAFAS. En este centro no se llegó a ningún acuerdo, pues la demandada le ofreció $5.000.000 a la quejosa.
Manifestó que conoció al disciplinado por medio de su representante ORLANDO GAMBOA, y explicó que firmó un poder para que el disciplinado pudiera trabajar sobre el caso de la señora Martha Beatríz Montoya. Sobre
los honorarios, acordaron que serían pagados cuando el togado ganara el pleito. Explicó la querellante que el disciplinado inició a trabajar en el proceso, al paso de unos días la quejosa decidió comunicarse con su cuñado, ORLANDO GAMBOA, para que éste hablara con el disciplinado y le preguntara sobre la evolución del asunto. Acto seguido, repitió el ejercicio anterior, se comunicó con el togado y quien le dijo lo mismo. Luego, el disciplinable le solicitó unos papeles para poder trabajar y juntos fueron al periódico para publicar el proceso en la prensa. Relató que un día se sentía mal y le dijo a su cuñado que necesitaba hablar con el disciplinado, éste último contestó y habló con la quejosa, quien le preguntó sobre la evolución del proceso y le contestó que se había perdido y ya no había más que hacer, lo cual le resultó extraño teniendo en cuenta que el togado le había dicho que todo iba bien.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J Expresó que no recuerda en cuál Juzgado estaba el proceso. Ante las preguntas elaboradas por el Magistrado, la quejosa relató que ella le entregó al togado todos los papeles que éste le había solicitado y un día el disciplinado le pidió uno de éstos lo cual molestó a la quejosa porque ya lo
había entregado; manifestó así mismo que no recuerda de qué se trataba el papel, y que su inconformidad nace ante la falta de información sobre la evolución del proceso, el cual ella pensaba estaba resultando en favor de ella y finalmente le dieron una noticia contraria, que no iba acorde a las noticias que anteriormente le había dado el togado. En estrado el disciplinado otorgó poder a la doctora Luz Adriana Rotawisky Ortiz como su representante, quien le preguntó a la quejosa si en algún momento le pagó alguna suma de dinero al disciplinado, a lo cual la quejosa respondió que eso lo puede decir su cuñado ORLANDO GAMBOA. Finalmente, afirmó que no le ha realizado ningún pago pues se efectuaría al ganar el proceso. La quejosa explicó finalmente, que contrató al abogado para hacer las gestiones pertinentes para el caso y éste no las efectuó con diligencia. 8.1.2.- Versión libre del disciplinable. El encartado relató que llevó a cabo todas las gestiones pertinentes durante el proceso, y en primera instancia se resolvió de manera desfavorable para su poderdante, por lo cual interpuso recurso de apelación; el Tribunal avocó conocimiento y confirmó la decisión de primera instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J Finalmente, la apoderada del disciplinado manifestó que su poderdante
estaba viviendo en Chile y llegó al país el día anterior. Además expresó que aportarían las pruebas sobre el proceso en cuestión, para corroborar la diligencia del disciplinado. 8.1.3.- Decreto de pruebas. El Instructor de Instancia para la época, ordenó que fuera citado a rendir testimonio el señor Orlando Gamboa. Finalmente, el entonces Magistrado Ponente suspendió la diligencia y fijó como nueva fecha para llevarla a cabo, el día 18 de julio de 2017. 8.2.- El día 18 de julio de 2017 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dejó constancia de la asistencia de la apoderada de confianza del disciplinable y de la quejosa10. Considerando que se hallaba presente el testigo citado, el entonces Magistrado Ponente procedió a recibir su declaración. 8.2.1.- Testimonio de Orlando Gamboa. Luego de mencionar sus generales de ley, el señor Orlando relató que conoce al disciplinado por recomendaciones de personas cercanas a él, que lo califican como un hombre serio y profesional. Sin embargo, explicó que le entregó al togado todos los papeles concernientes a la conciliación realizada en FUNDAFAS, adicionalmente, explicó que a su cuñada, quien es la quejosa, sólo le pagaron dos meses de 10 Folio 74 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J seguridad social. Por lo anterior, le dieron el poder al disciplinado, pero el proceso duró entre 6 y 7 años.
Manifestó el declarante que el proceso estuvo en tres juzgados y cuando recibieron la noticia sobre la sentencia desfavorable para la quejosa, acudieron a un contador para que realizara una liquidación que fue entregada al disciplinado. Así mismo, indicó que solo se pagó los emplazamientos, $120.000 M/CTE para FUNDAFAS, y un dinero para unos procuradores que venían de Bogotá y nunca llegaron; pero por concepto de honorarios afirma no haberle pagado nada al disciplinable. Alegó que el pago que cubre los seguros sociales que dejó de percibir la quejosa basta para que ella pueda pensionarse, por lo anterior, el testigo expresó que el togado tiene problemas de alcohol y por ello no está atento a los procesos. Finalmente, manifestó que su pretensión radica en el pago de $65.000.000 que le debe la señora MARTHA BEATRIZ a la quejosa. 8.2.2.- Decreto de pruebas. El entonces Magistrado Instructor decretó como prueba oficiar al Juez Sexto Laboral de Pequeñas Causas de Cali, para que remita copia del proceso laboral tramitado por la señora FANNY MENDOZA PALACIOS contra la señora MARTHA BEATRIZ MONTOYA Y HERNANDO
VÁSQUEZ DÍAZ.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J Tras decretar las pruebas, se dejó constancia de que el testigo aportó unos documentos y se programó la continuación de la audiencia para el día 7 de septiembre de 2017. 8.3.- La Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, tomó posesión en propiedad del Despacho Seccional de Instancia el 1 de septiembre de 2017 y mediante auto de 19 de enero de 2018, avocó conocimiento del asunto y ordenó programar fecha de forma prioritaria para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional11, la cual se programó para el 10 de mayo de 2018. 8.4.- El Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, tomó posesión en propiedad del Despacho Seccional de Instancia el 2 de mayo de 2018 y mediante auto del día 3 del mismo mes y año, señaló como fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 25 de octubre de 201812. 8.5.- El Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, allegó el día 23 de octubre de 2018 en calidad de préstamos, el expediente del proceso radicado 2013 – 047813. 8.6.- El día 25 de octubre de 2018, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Sin embargo, frente la inasistencia del disciplinable y 11 Folio 85 del cuaderno original de 1ª Instancia
12 Folios 95 y 96 del cuaderno original de 1ª Instancia 13 Folio 105 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J la quejosa, se suspendió la diligencia y se reprogramó para el día 25 de julio de 201914, fecha en la cual nuevamente dejó de comparecer el encartado, por lo tanto, se declaró suspendida la diligencia y se fijó como nueva fecha para llevarla a cabo el día 17 de septiembre de 201915. 8.7.- Mediante providencia adiada 9 de agosto de 2019, se declaró persona ausente al disciplinable y se le designó como defensora de oficio a la doctora July Marcela Monroy Cabrera; al doctor Brian Alexis Velásquez; y al doctor Kristian Valencia Marín. 8.8.- A través del correo electrónico, la doctora July Marcela Monroy Cabrera, solicitó ser relevada del cargo, toda vez que se encontraba en un embarazo de alto riesgo16 y el día 11 de septiembre de 2019 tomó posesión del cargo como defensor de oficio del disciplinable el doctor Kristian Valencia Marín17. 9.- El día 17 de septiembre de 2019 se dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de la comparecencia por parte del defensor de oficio asignado al disciplinable y de la quejosa.
Igualmente, se constató la inasistencia del investigado y Ministerio Público18. El Magistrado Instructor informó que el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, allegó el expediente del proceso radicado 2013 – 0478, en donde se pudo verificar que el proceso inició a 14 Folio 107 del cuaderno original de 1ª Instancia 15 Folio 112 del cuaderno original de 1ª Instancia 16 Folios 124 a 126 del cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 127 del cuaderno original de 1ª Instancia. 18 Folio 128 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J partir de la demanda interpuesta por el disciplinado, y se tramitó en debida forma.
Relató, el Director del Proceso que el día 16 de diciembre de 2014, se dictó sentencia en la cual se estableció que no obra en el proceso prueba alguna de la relación laboral entre la señora FANNY MENDOZA PALACIOS y MARTHA BEATRIZ MONTOYA, razón por la cual se despacharon en su contra las pretensiones de la demanda. En consecuencia, el Magistrado ordenó agregar el expediente a estas diligencias disciplinarias y manifestó que procedería de decretar la
terminación anticipada del proceso. 9.1.- Terminación anticipada del proceso. El Magistrado Ponente hizo un breve recuento de la queja. Acto seguido, expresó que al revisar el expediente del proceso radicado 2013 – 0478, pudo constar que en efecto el disciplinado presentó la demanda acompañada de las pruebas con las que pretendía acreditar la relación laboral; sin embargo, el hecho de presentar el acta de no conciliación en la cual la patrona hizo la oferta a la quejosa, y que esta última no aceptó, no bastó a juicio del juez de conocimiento para demostrar que existía una relación laboral entre la quejosa y la demandada. Adujo adicionalmente el Instructor de Instancia, que el proceso iniciado por el togado era de única instancia, por lo tanto, no procedía la apelación y éste al presentarla le fue negada, todo lo cual llevó a concluir, conforme al expediente, que el togado cumplió a cabalidad con la función de representar
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J a la quejosa, y fue el Juzgado quien no permitió continuar el proceso por su naturaleza.
En mérito de lo expuesto, facultado por el artículo 103 de la ley 1123 del 2007, el Magistrado de Instancia declaró la terminación anticipada del proceso y corrió traslado a los sujetos procesales para que se pronuncien
sobre dicha decisión. LA APELACIÓN Haciendo uso del traslado concedido en audiencia el día 17 de septiembre de 2019, la quejosa interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente: “Pues vea yo apelo porque el señor, eso lleva como 10 años y el señor no hizo nada, porque el señor no hizo nada prácticamente, yo soy una señora cabeza de hogar que sufre del corazón (…) Apelo porque no es justo lo que me está pasando a mi (...) No es justo lo que están haciendo conmigo, soy cabeza de hogar y no tengo ayuda por ningún lado, no se justifica…”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para resolver el recurso de apelación incoado contra la providencia de primera instancia
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J proferida auto interlocutorio proferido por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 17 de septiembre de 2019, mediante la cual se resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE el proceso disciplinario iniciado contra el abogado JOSE ARTURO BLANDÓN OCAMPO, con ocasión de la queja presentada por la señora FANNY MENDOZA PALACIOS.
Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
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(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala).
De la norma anterior se colige que el quejoso se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia. Por su parte el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación procede contra toda decisión que conlleve a la terminación del procedimiento disciplinario.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha
de observarse en la decisión del superior funcional. Para el presente caso se encuentra acreditado que el recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues fue impetrado en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se tomó la decisión, realizada el día 17 de septiembre de 201919. Es de anotar para efectos de la valoración del recurso de alzada, que la apelante no es abogada y por ello no está en la obligación de comprender el Estatuto Deontológico de Abogado, luego resulta claro para la Sala que la recurrente desconoce la técnica con la cual debería presentarse un recurso de alzada y ello es palmario en su apelación, razón por la cual esta 19 Folio 128 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J Superioridad en garantía del derecho al debido proceso de la quejosa, tendrá por debidamente sustentado el recurso de apelación y entrará a resolverlo
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, cómo el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio,
honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Sin embargo, es igualmente claro para esta Sala Jurisdiccional Superior, que la ley ha establecido con total precisión el tiempo máximo que debe
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 76001110200020161524 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto RIOR DE LA J transcurrir entre la comisión de una falta y su sanción, de manera que el genérico ius puniendi del Estado cuenta con un lapso dentro del cual debe concretarse so pena de que se extinga la acción sancionatoria.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que
durante el decurso de la audiencia de pruebas y calif
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