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CSDJ - F76001110200020160186802ADJUNTA20191206113606-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020160186802ADJUNTA20191206113606-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / TERMINACIÓN ANTICIPADA En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que lo referente a la presunta violación al acceso constitucional del acceso a la justicia que predica el quejoso, que la misma violación no existió, por cuanto la administración estuvo presta a resolver sus inquietudes y se ha cumplido a cabalidad con la Ley, por lo cual se confirma la decisión de primera instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201601868 02 (16873-38) Aprobado Según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 7 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca1, mediante el cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL 1 Con ponencia del doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. PROCESO DISCIPLINARIO a favor de la abogada MARTHA LUCÍA

FERRO ALZATE.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, presentó el 18 de octubre de 2016, queja disciplinaria en contra de la señora MARTHA LUCÍA FERRO ALZATE, afirmando que tenía un contrato de

prestación de servicios con la empresa INDEMNISER, de propiedad de la señora ELENA FERRO ALZATE, y actualmente le adeudan honorarios en más de 20 procesos, en los que trabajó aproximadamente dos años, los cuales habían sido tasados en el 30% de lo obtenido en las resultas del proceso, toda vez que la señora ELENA junto con su hermana, la abogada MARTHA LUCÍA FERRO ALZATE, pretenden desplazarlo ilegalmente para hurtarle sus honorarios, por lo cual se vio en la necesidad de iniciar incidentes de regulación de honorarios en algunos de los asuntos, donde ejercía su representación (fls. 1 a 3 c.o.) 2.-Luego, mediante proveído del 27 de enero de 2017, el Magistrado de instancia resolvió desestimar de plano, al encontrar que del contenido de la queja no se advertía la acreditación de la señora MARTHA LUCÍA FERRO ALZATE, como profesional del derecho, en tanto el querellante no la individualizó e identificó plenamente, limitándose a indicar su nombre y apellido, con lo cual dejó a la Sala en imposibilidad de agotar el requisito de procedibilidad descrito en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por no haber logrado acreditar su condición de abogada, procediendo a dar aplicación a lo normado en el artículo 68 ibídem, desestimando la queja presentada y disponiendo el archivo de la misma. Además, procedió a invitar al quejoso a que una vez lograra identificar plenamente a la denunciada, presentara nuevamente su queja disciplinaria aportando los documentos necesarios (fls. 5 a 7 c.o.).

3.- El señor JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, impugnó la anterior decisión, el 31 de julio de 2017, al considerar que se le está negando el acceso a la administración de justicia, puesto que no puede rechazarse su queja disciplinaria únicamente porque no aportó el número de tarjeta profesional de la abogada MARTHA LUCÍA FERRO ALZATE, cuando de los numerosos datos que aportó era posible conseguir los datos de la abogada en los diversos incidentes de regulación de honorarios que presentó, agregando que lo mínimo que podía hacer el Magistrado Sustanciador, era investigar los hechos que el quejoso indicó en su escrito, a fin de establecer su existencia. Agregó que, si bien puede volver a presentar la queja, ya perdió diez meses, y además algunos de los incidentes de regulación fueron negados, por lo que la demandada se ha estado lucrando de su trabajo. (fls. 10 a 12 c.o.). 4.- La señora MARTHA LUCÍA FERRO ALZATE, presentó escrito mediante el cual descorrió el traslado del recurso de apelación presentado por el querellante, indicando que no tiene contrato alguno con el abogado GÓMEZ CHAVEZ y que la relación de este con la empresa INDEMNISER terminó por sus incumplimientos, pese a lo cual la señora ELENA FERRO ALZATE, luego de un tiempo y de haber renunciado a las representaciones que tenía, le permitió estar al frente de algunos asuntos para ayudarlo, pero otros fueron puestos en manos de otros profesionales, para que continuaran su trámite, entre los que

estaba ella misma, quien asumió algunos asuntos. Agregó que el querellante se quedó con algunos de los dineros recaudados y por la gran mayoría de incidentes de regulación de honorarios fueron rechazados, excepto uno en el cual engañó al Juez, y además impetró demanda laboral contra la señora ELENA FERRO ALZATE, razones por las cuales solicitó rechazar la queja. Allegando numerosos documentos para probar sus afirmaciones. (fls. 1 a 148 c. anexo No. 1). 6.- Esta Corporación, en providencia adiada del 1 de agosto de 2018 decidió revocar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el 27 de enero de 2017, mediante el cual resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja impetrada en contra de la abogada MARTHA LUCÍA FERRO ALZATE, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria, por considerar que: (fls. 16 a 27 c. anexo 3) Sobre el particular, encuentra la Sala que de lo manifestado en la queja presentada por el señor JUAN FERNANDO GÓMEZ CHAVEZ, se advierte la existencia de elementos de juicios que habrían permitido dar apertura a una investigación disciplinaria, en tanto este indica puntualmente nombres y apellidos de su denunciada, y cita varios procesos en los que inició incidente de regulación de honorarios, información con la cual se habría podido precisar quién era la profesional a investigar. Bajo este panorama, encuentra la Sala que las afirmaciones del quejoso, en el recurso de apelación interpuesto, resultan ciertas,

en la medida de que con un mínimo de diligencia, se habría podido iniciar una investigación encaminada a comprobar las afirmaciones realizadas en la queja sobre el presunto desplazamiento de que fue víctima por una profesional del derecho, respecto de los procesos en que fungía como abogado por cuenta de un contrato con la entidad INDEMNISER, lo cual implica que esa denuncia no resultaba irrelevante para este jurisdicción Disciplinaria. Sumado a esto, los documentos y argumentos expuestos en la apelación por el querellante y en el traslado de la misma por la doctora MARTHA LUCÍA FERRO ALZATE, contienen elementos de juicio, fácticos y probatorios que dar más peso a la necesidad de revocar la decisión de instancia y adelantar la investigación correspondiente. Finalmente, resulta oportuno para la Sala hacer un fuerte llamado de atención al Magistrado de instancia para que se abstenga de proferir decisiones de esta clase, por cuanto no advirtió de manera particular y puntual una revisión integral del expediente, con la cual puede proferir los interlocutorios necesarios para activar el aparato judicial disciplinario orientado a establecer la calidad de abogado de la denunciada. 7.- El día 25 de octubre de 2018, el a quo emitió auto en el cual dio apertura de la acción disciplinaria en contra de la doctora MARTHA LUCÍA FERRO ALZATE, atendiendo a lo dispuesto en el resuelve en la providencia proferida por esta Sala. (fls. 24 y 25 c.o.) 8.- Mediante certificado No. 244773 del 25 de octubre de 2018, la Unidad del Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de

abogada de la investigada que se identifica con cédula de ciudadanía No. 31847616 y tarjeta profesional 68298 que a ese momento se encontraba vigente. (fl. 25 c.o.) 9.- En escrito del 15 de agosto de 2017, el quejoso vuelve a presentar su inconformidad respecto de la actuación de la investigada, en la cual manifestó exactamente los mismos hechos que dieron origen a la acción disciplinaria referida (fls. 29 a 31 c.o.), el cual lo asignaron con radicado No. 2017002042 00, no obstante, por este documento se inició un proceso distinto dentro de la Seccional del Valle del Cauca en el cual también se acreditó la calidad de abogada de la disciplinada mediante certificado No. 183475 del 27 de julio de 2018. (fl. 33 c.o.) y se emitió auto de apertura de la investigación el día 30 de julio de 2018. (fl.34 c.o.). 10.- El día 26 de septiembre de 2018, el Magistrado de Instancia llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro del radicado No. 201702042 00, asistieron la investigada, su defensor de confianza al cual le reconocieron personería para que lo representara y el quejoso, la cual se tramitó en la siguiente forma: Versión libre.- Dijo la investigada que no sabe de qué demanda adeudada o proceso habla el quejoso, toda vez que, nunca suscribió contrato con él directamente, sin embargo aclaró que la empresa INDEMNISER es una empresa que maneja asuntos de auxilios funerarios, procesos penales, civiles, administrativos y que el

querellante hacía parte de la misma dado que fue vinculado por medio de un convenio de prestación de servicios que culminó en el momento en el que la representante legal y dueña era de dicha compañía y por problemas personales fue privada de su libertad, la cual era su hermana. Relató la declarante que los procesos en los cuales el señor denunciante era representante fueron abandonados por él y por divergencias con ella, el señor JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ se retiró de la empresa INDEMNISER y ella misma, asumió los poderes de esos asuntos. En igual sentido, afirmó la deponente que el doctor GÓMEZ CHÁVEZ contactó luego de su retiró a su hermana para volver a la sociedad y cobrar los montos correspondientes a los procesos, pero no desembolsarles el dinero a ellas dos, de lo cual, afirmó, tiene soportes. Adujo también la querellada que cuando abordaron al señor denunciante para preguntarle sobre las cantidades de dinero que cobró, pero no le entregó a la empresa, este contestó ya se había gastado el dinero, pero que si quería podía firmarle un documento donde se dijera que ese dinero había sido un préstamo. Adicionalmente, la señora FERRO manifestó que luego del incidente monetario, asumió la defensa principal de los casos, con el fin de cumplirles a los clientes, habida cuenta el señor CHÁVEZ era un irresponsable que no asistía a las diligencias, pero que sin titubeos la había denunciado por quitarle trabajo por cuanto le parecía absurdo. Igualmente, la declarante dejó de presente el hecho de que ya se había

presentado una queja anteriormente por los mismos hechos y se encontraba en apelación ante el despacho de la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así mismo señaló la testigo que han sido recurrentes las acciones del citado abogado, a quien le ha instaurado quejas, pero todas estas de índole laboral o disciplinarias han sido negadas por la judicatura. Luego, adujo que jamás sustituyó un poder, sino que el mismo quejoso tomó dicha alternativa cuando salió de INDEMNISER. Ampliación de la queja.- Luego, el Magistrado de instancia indagó sobre los dos procesos iniciados por los mismos hechos, haciendo claridad de que se esperaría la resolución del recurso del proceso inicial, toda vez que si se siguen dos investigaciones por lo mismo, sería una acción temeraria y se violaría el principio del non bis in ídem. Observó el a quo rasgos de temeridad en el actuar del quejoso y por desgastar el aparato jurisdiccional, le inició un incidente, además de acumular ambas actuaciones. Finalmente, el Magistrado de Instancia encontró que estos mismos hechos, ya se habían adelantado investigación bajo el radicado No. 201601868 00 el cual se encontraba en el Superior funcional para resolver alzada del auto de archivo proferido por el mismo Despacho, por lo que ordenó que el proceso radicado No. 201702042 00, se adelantara con la iniciada No. 201601868 00, quedando en suspenso, pues debe esperarse la decisión del Superior en dicho asunto. En el

evento que sean las mismas debía continuarse la investigación, y al evidenciar temeridad del quejoso, al interponer nuevamente dicha queja, sin esperar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, decidiera la alzada, por lo que ordenó se iniciará acción de temeridad en contra del quejoso. (fl. 40 c.o. y Cd No. 1). 11.- El día 7 de febrero de 2019, el a quo llevó a cabo diligencia de pruebas y calificación provisional, dentro del radicado No. 201601868 00, asistió a la audiencia la disciplinada, su defensor de confianza y el Ministerio Público, de la siguiente forma: Declaración de la señora LIZETH ESTEPHANY GONZÁLEZ RAMÍREZ. Luego de los generales de ley, la declarante afirmó haber trabajado con la empresa INDEMNISER desde el 2011, sociedad en la cual, su función principal como dependiente judicial era corregir y subsanar las demandas mal hechas del abogado GÓMEZ CHÁVEZ, sin embargo dijo la deponente que cuando se iban a solventar los conceptos de las indemnizaciones el mentado quejoso daba sus datos y no los de la empresa con el fin de quedarse con esos dineros, relató que incluso tuvo que hacer guardia en el Banco Agrario con el fin de que el doctor aquí denunciante no se quedara con dineros que eran de los procesos que le confió la firma, razón por la cual, se vieron en la necesidad de sustituirlos a la doctora. LUCÍA FERRO. Asimismo, manifestó la señora deponente que desde el 2014 el señor

quejoso empezó a llamar a todos los clientes de la empresa y los asesoró a parte, con el fin de cobrarles también independientemente y no tener en cuenta la mediación de INDEMNISER, por lo que se dijo, también se quedó con dineros que no le correspondían. El Magistrado sustanciador adujo que en el plenario obraba plena prueba de que el contrato de prestación de servicios por medio del cual INDEMNISER vinculó al quejoso como su contratista se trata de un convenio solo suscrito entre esas dos partes, por lo cual nada tiene que ver la aquí disciplinada en ese asunto y de acuerdo a lo expresado por el mismo quejoso como se evidencia en una carta dirigida a la señora ELENA FERRO ALZATE (representante de INDEMNISER) diciéndole que le revocara los poderes, fue evidente que un impase entre estos dos últimos ocasionó el abandono de los casos por parte del señor

GÓMEZ CHÁVEZ.

DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 7 de febrero de 2019, el instructor de instancia, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de la abogada MARTHA LUCÍA FERRO ALZATE, tras hallar lo siguiente: Luego que el a quo expuso lo que evidenció del plenario, es decir, de los reclamos constantes de los clientes atendidos por el quejoso y de los improperios que este último y la señora ELENA ALZATE se lanzaban, el Magistrado procedió a leer el contenido del artículo 36, numeral 2 de la Ley 1123, dado que, según lo interpretado del escrito

de cargo, la conducta probablemente encajaría en esa falta que reza: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

Del artículo en cita, dijo el instructor de instancia, había justificación por parte de la señora LUCÍA FERRO ALZATE para tomar los procesos sin mediar paz y salvo, habida cuenta que el motivo por el cual el señor CHAVEZ abandono los casos a su cargo fue una divergencia con la señora ELENA FERRO ALZATE dueña de la empresa INDEMNISER, de lo que dan fe las constantes quejas de los clientes por la gestión del abogado aquí denunciante, razón por la que la señora ELENA FERRO ALZATE le revocó los poderes y los asumió la togada investigada. De lo cual resulta claro para la primera instancia que la sustitución del poder por parte de la disciplinada, fue un hecho justificado por las discrepancias entre la señora ELENA FERRO ALZATE y el aquí quejoso, sin contar con la negligencia de este último, por lo que el a quo decide terminar anticipadamente la actuación y archivar las diligencias conforme a lo prescrito por el artículo 103 de la Ley 1123. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 1.- Mediante recurso de apelación incoado y sustentado el día 11 de febrero de 2019, el proponente de la queja

JUAN FERNANDO GÓMEZ CHAVEZ controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de la investigada centrando la alzada en lo siguiente: Primer argumento. - Con relación a la terminación del proceso disciplinario en contra de la doctora MARTHA LUCÍA FERRO ALZATE es una vil denegación de justicia y verdad disciplinaria y una violación directa de la Constitución y la Ley, toda vez que considera que no le están garantizando su acceso a la administración de justicia, luego que mediante recurso de apelación lograra que el superior funcional ordenará la apertura de la investigación de una queja que en principio había sido desestimada. Afirmó que no entiende las razones del Magistrado de instancia para terminar el proceso, si es simpatía con la quejosa o alguna represalia contra él, pues considera que no es justo que siendo el la victima sea puesto en el escenario de un incidente de temeridad, según el sin ninguna prueba en su contra. Aseguró el recurrente que no se cumplió la orden de la Sala de segunda instancia en cuanto a la correcta investigación de los hechos, por lo que consideró que el Magistrado incumplió con su deber funcional. Segundo argumento.- El recurrente no entiende como si el Superior Funcional ordenó abrir investigación y tramitar la queja disciplinaria, por tanto, consideró que se debió con tal proceso buscar la verdad y justicia, pero no se hizo y por el contrario se le apertura a él un incidente de temeridad, con lo cual se comete una grave falta por parte

del servicio judicial, con lo cual se le coarta su derecho a la justicia material disciplinaria. (fls. 51 a 54 c.o.). Se encuentra a folios 57 a 59 del cuaderno original, escrito de la doctora MARTHA LUCÍA FERRO ALZATE, descorriendo el recurso de apelación presentado por el doctor Juan Fernando Gómez Chávez contra la decisión del 7 de febrero de 2019, por cuanto adujo que el quejoso Juan Fernando Gómez Chávez, no había asistido a la diligencia la cual ordenó la terminación anticipada, ni presentó excusa alguna de la misma, únicamente se limitó a presentar el recurso de apelación el cual no contiene argumentos justificables para continuar con el trámite de la queja. Además, el doctor Gómez Chávez acusó al señor Magistrado de: “… aplicar una manera sistemática para favorecer porque de manera vil me he querido lucrar con su trabajo. Ha manifestado de manera fehaciente que el señor Magistrado no quiere tramitar la queja, es decir lo esta acusando de tener motivos personales en su contra, lo cual es una aseveración muy grave y solicitó que oficiosamente se compulsen copias a la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que demuestre tales aseveraciones…” (fls. 57 a 59 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (mi) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados mediante certificado No.183475 acreditó la condición de abogado de la señora MARTHA LUCÍA FERRO ALZATE quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.31.847.616 y

T.P.68298, en estado vigente. (fl. 33 c.o.). 3.- Legitimación en Causa Ahora bien, con respecto a la legitimación en la causa por parte del quejoso para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.

La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 4.- De la apelación Sea lo primero, advertir por parte de esta Colegiatura que el presente estudio del recurso de apelación instaurado por el quejoso, se circunscribirá a los puntos que directamente controviertan la decisión proferida por el a quo y que hayan sido expuestos en la queja originadora de la actuación disciplinaria, lo anterior en razón a lo contenido en el parágrafo del artículo 171 de La Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “PARAGRAFO: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los

aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” En primer lugar, observa que la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dejó constancia de fecha 8 de febrero de 2019, que el expediente quedaba a disposición del quejoso por el término de tres días a efectos de que pudiera impugnar la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 7 de febrero de 2019, procedió a correr los días 8, 11 y 12 de febrero de 2019; el quejoso interpuso recurso el 11 de febrero de 2019; y el término para los no recurrentes corrió del 4 y 5 de marzo de 2019, la investigada descorrió el recurso de apelación presentado por el quejoso el 5 de marzo de 2019, es decir de manera oportuna. Y, en segundo lugar, de conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto La presente actuación contra la togada MARTHA LUCÍA FERRO ALZATE se inició con fundamento en la queja incoada por el señor

JUAN , en razón a que presuntamente, la investigada FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ asumió un poder en varios asuntos en los cuales no mediaba paz y salvo expedidos por el quejoso como abogado predecesor. Mediante decisión motivada, el a quo declaró la terminación anticipada de la investigación, al no evidenciar el incumplimiento de sus deberes profesionales pues encontró probado que la letrada tuvo una justificación para asumir los poderes sin que existiera paz y salvo o renuncia del abogado anterior, en el entendido de que el señor JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ como abogado, y la señora ELENA FERRO ALZATE, como cliente tuvieron una discusión eso confluyó para que poco a poco los procesos a cargo del quejoso quedaran abandonados y la señora FERRO ALZATE contratara a la señora MARTHA LUCÍA FIERRO para impulsar y culminar las gestiones que el señor GÓMEZ CHÁVEZ no quiso adelantar.

Frente al primer argumento: El quejoso afirmó que la terminación anticipada del proceso contra la doctora MARTHA LUCÍA FERRO ALZATE es una vil denegación de justicia y verdad disciplinaria y una violación directa de la Constitución y la Ley, toda vez que no le están garantizando su acceso a la administración de justicia, luego que mediante recurso de apelación lograra que el superior funcional ordenara la apertura de la investigación de una queja que en principio había sido desestimada.

En respuesta al punto planteado por el recurrente, la Sala considera pertinente aclarar que no ha existido denegación de justicia alguna

para el señor JUAN FERNANDO GÓMEZ CHÁVEZ, habida cuenta que la Rama Judicial a través del a quo y de esta instancia ha garantizado el acceso constitucional a la justicia que posee el quejoso, de lo cual constan las siguientes actuaciones: i) Mediante auto del 27 de enero, se estudió la queja y fue desestimada mediante proveído del 27 de enero de 2017. (fls. 57 c.o 1ª instancia) ii) Por medio de auto del 7 de marzo de 2018, se concedió recurso de alzada en contra de la providencia que desestimaba la queja. (fl.16 c.o 1ª instancia) iii) Esta Magistrada avocó conocimiento mediante auto del 6 de junio de 2018, realizando un análisis pertinente y sólido sobre el caso. (fl.5 c.o 1ª instancia) iv) Teniendo como resultado el fallo del 1 de agosto de 2018 donde se resolvió revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar abrir investigación disciplinaria y tramitar la queja de manera idónea. (fls. 1727 c.o 1ª instancia) v) El Magistrado de primera instancia se notificó de la decisión de esta Corporación de revocar su decisión. (fl. 30 c.o 2ª instancia) vi) En auto del 1 de noviembre de 2018, el a quo decidió estarse a lo resuelto por esta Sala y aperturó proceso disciplinario en contra de la togada. (fl. 41 c.o 1ª instancia) vii) Se llevó a cabo AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

el 7 de febrero de 2019, donde el instructor de instancia resolvió terminar la actuación por no encontrar acreditada la comisión de falta alguna. viii) En auto adiado del 14 de mayo de 2019, el Magistrado de instancia concedió el recurso de apelación solicitado por el recurrente. (fl.61 c.o 1ª instancia) Del recuento anterior, se puede colegir que la administración ha estado presta a cumplir con sus deberes frente a las solicitudes del quejoso y ha dado tramite de manera adecuada a sus requerimientos, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 229 de la Constitución Nacional “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado” por lo que no es de recibo lo alegado por el apelante y este argumento será desestimado. Aunado a lo anterior, la tesis expuesta se respalda en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-450 de 2018 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, donde esa Superioridad afirma que el derecho al acceso a la administración de justicia se materializa con: “… En esa medida, la jurisprudencia ha establecido que el ejercicio de la función jurisdiccional debe estar rodeado de garantías especiales que permitan que cumpla su fin último de canalizador de las situaciones conflictivas presentes en la sociedad para propiciar una convivencia pacífica. Y no solo eso. Recuérdese que es a través de la labor de los jueces que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se ve realizado y ello permite elevar el reclamo de protección de los otros derechos…” Frente a la observación del quejoso d

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