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CSDJ - F76001110200020170085701ADJUNTA20190509154944-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170085701ADJUNTA20190509154944-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 760011102000201700857 01 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre el proveído proferido el 20 de marzo de 2018, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con CENSURA al abogado JUAN CARLOS ANDRES VALENCIA PELAEZ, como responsable de la falta establecida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Dr. Luis Rolando Molano Franco en Sala Dual con la Dra. Gloria Alcira Robles Correal. La presente investigación se originó en queja presentada el 12 de mayo de 20172, por el abogado Guillermo León Brand Benavides quien solicitó investigar disciplinariamente al togado JUAN CARLOS ANDRES VALENCIA PELAEZ, al señalar que fue desplazado de su cargo como representante judicial de la señora María Eddy Hernández de Franco, al interior del proceso civil, cursado en el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, bajo el radicado No.

2015-00739, dado que el abogado denunciado obtuvo el mandato de parte de su cliente, sin antes haber exigido del quejoso el respectivo paz y salvo Apertura de proceso disciplinario. - Previo a cualquier trámite se incorporó a la foliatura el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados3, en el cual se acreditó que el doctor JUAN CARLOS VALENCIA PELAEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.698.848, se encuentra inscrito con la T.P. No. 233.836, vigente. Se constató sus direcciones de oficina y residencia. Igualmente se acreditó los antecedentes disciplinarios del investigado4, quien carece de los mismos. Acto seguido, el Magistrado instructor mediante auto del 27 de junio de 20175, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el inculpado, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 16 de noviembre de 2017. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - Verificada la asistencia de las partes, el Magistrado Instructor reconoció personería jurídica para actuar al abogado de confianza del disciplinado, luego ordenó correr traslado de la queja y se escuchó al doctor Valencia Peláez en versión libre, 2 Folios 1 – 2 c. o. 3 Folio 4 c. o. 4 Folio 32 c. o. 5 Folio 5 c. o. Manifestó que, en la calenda del 28 de diciembre de 2016, aceptó poder otorgado por la señora María Eddy Hernández de Franco, al interior del

proceso relacionado en el escrito de la queja, dado que aquella ciudadana no estaba conforme en su totalidad con la labor desempeñada por el abogado Brand Benavides. Asimismo, señaló que, con antelación a la firma del poder, intentó comunicarse vía telefónica con el quejoso, lo cual no acaeció pues sus intentos fueron infructuosos y, en vista a la premura del tiempo decidió aceptar el mandato conferido por la clienta del denunciante. Circunstancia que antecede a la conversación efectuada con el doctor Brand Benavides, quien le comunicó no estar conforme con su actuación, en razón a que no le exigió a su cliente paz y salvo de su parte. En consecuencia, le informó que lo denunciaría disciplinariamente. El Magistrado a quo expresó al disciplinado y a su representante, si desea confesar la incursión de una falta disciplinaria, en virtud de los hechos puestos de presente en el recinto, junto a los elementos probatorios allegados en dicha diligencia, como los anexados en la queja, a lo cual de forma espontánea, libre, y voluntaria, advirtió el disciplinado que sí, pues se cuenta con elementos de juicio mediante los cuales se infiere el desconocimiento de los deberes de la abogacía y con ello la incursión de un tipo disciplinario, lo que provino de su impericia, y la premura del tiempo por parte de su cliente. Calificación Provisional. - Acto seguido, el Director del Proceso procedió a formular cargos contra el investigado como presunto responsable del desconocimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo estar incurso en la falta establecida en el

numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto aceptó un asunto profesional sin haber obtenido el correspondiente paz y salvo. A su turno, el representante del disciplinado solicitó como prueba para el juicio, escuchar en declaración a la señora María Eddy Hernández de Franco, probanza que fue concedida por el Magistrado sustanciador. No obstante, en la audiencia prevista para tal actuación dicha Magistratura le señaló al investigado que lo pertinente una vez se aceptan cargos es que el proceso se remita a Despacho a fin de proyectar la respectiva sentencia, es por lo anterior, que se le iteró al disciplinado si mantiene incólume la aceptación de cargos formulada en la audiencia anterior, manifestando que

ACEPTA EL CARGO FORMULADO.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante sentencia del 20 de marzo de 2018, sancionó con CENSURA al abogado JUAN CARLOS ANDRES VALENCIA PELAEZ, como responsable de la falta establecida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de dolo. Coligió la Sala a quo que en efecto el profesional encartado, no solo aceptó un poder para emprender una representación judicial sin que mediara paz y salvo expedido por el colega a reemplazar, sino que, con posteridad a ello, requirió a su colega a fin de que rindiera informes del proceso, omitiendo indagar sobre el correspondiente paz y salvo emitido por su antecesor, o en

su defecto verificar la ocurrencia de los hechos que justificaran la sustitución. Lo cual se ajusta al tipo disciplinario en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, atentorio al deber previsto en el numeral 8° del articulo 28 ibidem, por cuanto, en desarrollo del referido deber, el doctor Valencia Peláez estaba llamado a verificar la existencia de justificación válida para desplazar al colega, o la obtención por parte de su cliente el respectivo paz y salvo expedido por quien venía conociendo del asunto. Como consecuencia y en vista a que la naturaleza de dicha conducta es dolosa, pues el disciplinado a sabiendas de que su colega, el doctor Brand Benavides, venía ejerciendo la representación judicial de la señora Hernández de Franco dentro del proceso bajo radicado No. 2015-00739 aceptó el poder conferido por ésta, sin mediar el paz y salvo del quejoso. De conformidad con el articulo 45, literal B, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 la Sala Primigenia decidió sancionar al doctor Valencia Peláez con Censura, dada la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa y querida, el perjuicio ocasionado al togado querellante, y la existencia de un criterio de atenuación, así como por la carencia de causales de agravación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta

de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

2. De la Consulta La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.

Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

3. Marco normativo y conceptual: Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada a la

profesional investigada establece: Ley 1123 de 2007: “…ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.

Al trasgredir el deber prescrito en el numeral 8 del artículo 28 ibidem:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago

4. De la nulidad Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Así las cosas, sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse respecto de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018 por el a quo, de no ser porque se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación que vulnera el debido proceso, cuya declaración se impone en aras de la preservación de este derecho fundamental. Precisamente, observa la Sala que en la audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2017, el a quo profirió pliego de cargos contra el abogado JUAN CARLOS ANDRES VALENCIA PELAEZ, por la presunta incursión en

la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007; no obstante, revisada la actuación se evidencia la vulneración del debido proceso del disciplinable por indebida adecuación típica en torno al deber profesional trasgredido. Veamos. En efecto, revela esta Colegiatura que el Seccional de Instancia al efectuar la calificación provisional de las diligencias, endilgó al abogado la comisión de la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, concretándolo en que el encartado fue abogado de confianza mediante poder conferido el día 28 de diciembre de 2016 por la señora MARIA EDDY HERNANDEZ DE FRANCO, para proseguir con las actuaciones adelantadas por el togado denunciante Brand Benavides, al interior del proceso civil cursado en el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, distinguido con el radicado No. 2015-00739, sin que mediara renuncia, paz y salvo, o autorización de su colega a reemplazarlo que justifique la sustitución. El doctor JUAN CARLOS ANDRES VALENCIA manifestó ante la Sala Primigenia de manera libre, espontánea y voluntaria, que en efecto acepta que esta incurso en una falta disciplinaria, y en consecuencia asume la responsabilidad de lo actuado, toda vez de que existe prueba del poder a él otorgado por la cliente del quejoso, y la revocatoria que esta hace del poder del doctor Brad. Bajo este orden de ideas, el Fallador de Primer Grado formuló en el pliego de cargos como deber trasgredido el obrar con lealtad y honradez en sus

relaciones profesionales consagrado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, en lo ateniente a las conductas que constituyen falta de lealtad y honradez con los colegas, al aceptar la gestión profesional a sabiendas que había sido encomendada a otro profesional en derecho sin que haya mediado el paz y salvo de dicha actuación. Sin embargo, advierte esta Colegiatura que el Seccional de Instancia al calificar la conducta desplegada por el disciplinado erró en la adecuación antijurídica de la misma, por cuanto al deber a que hace relación en sus disertaciones es el previsto numeral 20 del artículo 28 ibídem, que al tenor literal expresa lo siguiente:

20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.

De lo anterior se infiere que no existía duda respecto que el asunto de la referencia le había sido encomendado a otro profesional del derecho, por lo tanto, debió abstenerse el encartado de aceptar el encargo al haber acreditado que se encontraba vigente el mandato, con lo cual estaría actuando en contra del ejercicio de la profesión de un colega, causándole perjuicios patrimoniales y profesionales. Así las cosas, no debe olvidarse que a los abogados en ejercicio de su profesión, le son exigidos parámetros éticos y morales, con ocasión de la proyección social que tiene la abogacía y su aporte en la potencial resolución por vías pacíficas de conflictos jurídicos. Es así como una actitud desleal entre colegas redunda en vicisitudes en la

construcción misma del tejido social y contribuye a guiar a la sociedad hacia un estado de zozobra en donde en lugar de la lealtad, la solidaridad y la transparencia pasa a dominar la desconfianza, el engaño, la trampa, y la falta de solidaridad. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional, que “(…) las normas de orden disciplinario contenidas en el Estatuto de la Abogacía exigen a las personas que ejercen la profesión de derecho cumplir con unos requerimientos y unos comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo con los postulados del derecho y de la justicia, respecto de los cuales el profesional se comprometió a cumplir desde que recibió el respectivo título de idoneidad. Estas restricciones (…) no tienen la finalidad de impedir el ejercicio de la profesión sino ajustarlo a unas mínimas reglas, de modo que las abogadas y los abogados ejerzan su profesión con dignidad y decoro.” Esa misma Corporación ha indicado, con relación al ejercicio de la profesión de abogado, que existe la “(…) necesidad de garantizar altas calidades éticas en los abogados, habida cuenta de su papel en la sociedad, como colaboradores, y vía de acceso a la administración de justicia, agentes para alcanzar la convivencia mediante la realización de la justicia, y garantes de los derechos fundamentales. En conclusión, el ejercicio adecuado de la profesión de abogado, tiene una incidencia directa en la realización del Estado Social de Derecho.” En consecuencia, esta Sala encuentra que a la luz de lo normado en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, el abogado investigado ha

perpetrado una conducta descrita legalmente, pero al mismo tiempo avizora una grave afectación al derecho fundamental al debido proceso de encartado, el cual se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, carta que dispone en su inciso 1: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Así se tiene que la garantía del debido proceso, fue consignada entre otras, en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en el Articulo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entendido en rasgos generales, como: “El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo.” sentencia C-339 de 1996. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional ha señalado que los principales elementos constitutivos del derecho constitucional al debido proceso, enunciados en el artículo 29 de la carta hacen parte del procedimiento disciplinario, entre los cuales vemos: ”… (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio

de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus . Sentencia T1034 de 2006.” En materia disciplinaria, las garantías consagradas como principios rectores en la Ley 1123 de 2007, fueron recogidas en los artículos 6 y 12, según los cuales: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. ART. 12Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Pues bien, las nulidades procesales fueron constituidas por el legislador, con la finalidad única de resguardar las garantías constitucionales y legales entre ellos especialmente el derecho de defensa de los sujetos procesales y sobre todo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política y para ello estableció entre los principios que orientan su procedibilidad, los de especifidad, que alude a que las causales están establecidas de manera taxativa en las normas procesales y el de convalidación, según el cual la parte afectada puede purgarla de manera tácita o expresa y de ésta manera el proceso seguirá su curso de manera válida y legal. Además, en virtud del principio de residualidad, las causales de nulidad están

instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración de justicia por los errores procesales cometidos por los funcionarios judiciales, las cuales para su decreto deben atenderse los principios que las orientan consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. Conforme lo anterior, al evidenciarse en este evento una indebida adecuación antijuridica de conformidad con el artículo 4 del Estatuto Deontológico de la abogacía, constituyéndose así una causal de nulidad por tratarse de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, no queda otra alternativa que decretar la nulidad de lo actuado a partir el 16 de noviembre de 2017, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y se dispuso la formulación de cargos contra el abogado JUAN CARLOS ANDRES VALENCIA por la incursión en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente incorporadas al expediente. Lo anterior, por cuanto de lo reseñado, no es viable considerar, como lo indicó el Seccional de Instancia que el deber trasgredido por el profesional en leyes se atribuya al numeral 8 del artículo 28 ibidem, por cuanto el “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” hace referencia a aristas distintas a las estudiadas en el particular, pues como se advirtió el asunto se encamina a determinar si en efecto el abogado VALENCIA PELAÉZ infringió el deber contentivo en el numeral 20 de la misma normativa pues acepto un encargo en trámite, sin que haya mediado paz y salvo de su antecesor.

Así, desde la óptica propuesta y ante la advertida vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, estima esta Corporación ad quem que se impone en esta oportunidad la declaratoria de nulidad de las diligencias, se itera, a partir de la decisión de cargos emitida en la audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2017, inclusive, en razón a la indebida adecuación antijuridica, debiendo imprimirse celeridad al presente trámite para conjurar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. - DECRETAR LA NULIDAD de las diligencias a partir inclusive del auto proferido en la audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2017, por el cual la Colegiatura de primera instancia dispuso proferir pliego de cargos al abogado JUAN CARLOS ANDRES VALENCIA PELAEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. - Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que rehaga las diligencias respetando el debido proceso conforme a las consideraciones y derroteros aquí planteados, para lo cual deberá notificar la presente decisión al disciplinado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Referencia: Abogado en Consulta Radicado: 760011102000201700857 01

Asunto: Consulta de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca6, sancionó con CENSURA al abogado JUAN CARLOS ANDRES VALENCIA PELAEZ, como responsable de la falta establecida en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007.

APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 026 DE 30 DE ABRIL DE 2019 6 M.P. Dr. Luis Rolando Molano Franco en Sala Dual con la Dra. Gloria Alcira Robles Correal. Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales SALVÉ EL VOTO en el presente asunto. La investigación disciplinaria surgió de la queja presentada el 12 de mayo de 2017, por el abogado Guillermo León Brand Benavides quien solicitó investigar disciplinariamente al togado JUAN CARLOS ANDRES VALENCIA PELAEZ, al

señalar que fue desplazado de su cargo como representante judicial de la señora María Eddy Hernández de Franco, al interior del proceso civil, cursado en el Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, bajo el radicado No. 2015-00739, dado que el abogado denunciado obtuvo el mandato de parte de su cliente, sin antes haber exigido del quejoso el respectivo paz y salvo La Sala mayoritaria en decisión de 30 de abril de 2019, resolvió: “DECRETAR LA NULIDAD de las diligencias a partir inclusive del auto proferido en la audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2017, por el cual la Colegiatura de primera instancia dispuso proferir pliego de cargos al abogado JUAN CARLOS ANDRES VALENCIA PELAEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído Lo anterior declaración surgió, ante la advertencia de una circunstancia invalidante de la actuación, que a juicio de la Sala mayoritaria vulneró el debido proceso del investigado, al haber proferido cargos el Seccional de Instancia con indebida adecuación típica en torno al deber profesional trasgredido, al endilgar al abogado la comisión de la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y como deber trasgredido el obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales consagrado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, en lo ateniente a las conductas que constituyen falta de lealtad y honradez con los colegas, siendo realmente trasgredido, el deber previsto en el numeral 20 del artículo 28 ibídem, que al tenor literal expresa lo

siguiente:

20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.

Disiento de lo decidido por la Sala mayoritaria, primero porque la decisión no se acompasó con los principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación, los cuales aparecen consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, en especial el numeral 1 que consagra: :“No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.” El principio de trascendencia en materia de nulidades procesales implica que quien invoca la nulidad, debe expresar el perjuicio sufrido y las defensas de que se ha visto privado oponer, que ponga de relieve el interés jurídico lesionado. Ambos recaudos deben ser demostrados, tanto por quien pretende la nulidad como por el funcionario que la decreta, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero no teórica, ni abstracta, sino que ha de ser concreta y efectiva. De no ser así se descarta una irregularidad sustancial y cabe presumir que las actuaciones cumplidas no le han causado perjuicio alguno a los sujetos procesales. La apuntada carga procesal no se satisface con la mera invocación genérica de que se ha violado el derecho de defensa en juicio, pues ello no da cumplimiento alguno a la norma del artículo 172 del Código Procesal.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desde tiempo atrás se ha pronunciado en este sentido. En Sentencia 21580 de marzo 3 de 2004, con Ponencia de los Magistrados Marina Pulido de Barón y Jorge Luis quintero Milanés, dijo: “ (…) Principio de trascendencia: quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del debido proceso.” (Resalta el suscrito) No observa quien salva voto, violación alguna a los derechos y garantías del disciplinable, en tanto las disposiciones normativas de los deberes consagrados en los numerales 8 y 20, si bien no coinciden en su texto literal, el “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…” implica el desconocimiento del abogado en todo lo que compromete el ejercicio de la profesión, es decir, que no “Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. y por tanto haber aceptado como lo hizo, el encargo profesional sin mediar paz y salvo de su antecesor, no riñe con lo dispuesto en el numeral 8 en cuanto éste le exige “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…” Aunque la postura presentada en este caso concreto, no va dirigida a desconocer que el deber trasgredido por el abogado se ajusta al consagrado en

el numeral 20 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, considero que dicho dislate interpretativo, no alcanza a trascender al campo de las nulidades, por cuanto los numerales 8 y 20 del artículo 28 no se contraponen a la intención del legislador, en el entendido que un abogado que acepta un poder sin mediar paz y salvo, no está obrando con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Y de todas formas la equivocación del a quo al integrar el tipo disciplinario con precisión respecto del deber transgredido, no alcanza la trascendencia (lesividad) necesaria para retrotraer lo actuado, pues en últimas el abogado disciplinado siempre tuvo claro en que consistía la falta a él endilgada y de contera no se afectó su derecho a la defensa. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto anunciado en la referida decisión. Con respeto y consideración por mis compañeros de Sala, Camilo Montoya Reyes Magistrado Fecha ut supra MCBZ

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación: 760011102000201700857 01.

Acta Nº 26 de la misma fecha.

SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la adoptada dentro del presente asunto, al decretar la nulidad a partir del auto proferido en la audiencia del 16 de noviembre de 2017, por el cual la Colegiatura de Primera Instancia dispuso proferir pliego de cargos contra el abogado Juan Carlos Andrés Valencia Páez. En efecto, señala el proyecto aprobado por la Sala Mayoritaria, que se vulneró el debido proceso del investigado, al proferirse por parte del fallador de primera instancia pliego de cargos, efectuando una indebida adecuación típica, al endilgar al investigado la comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y como deber desconocido el obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la citada normatividad, siendo el verdaderamente el soslayado el previsto en el numeral 20 del artículo 28 ibídem No obstante para esta Magistrada, si bien se presentó una irregularidad, la misma no fue de tal magnitud que logre afectar las garantías procesales o sustanciales del investigado pues del estudio del expediente se logra verificar que este siempre tuvo clara la situación fáctica y la conducta por la cual se le investigó y así se evidencia de la ma

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