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CSDJ - F76001110200020170121101ADJUNTA20190207134107-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170121101ADJUNTA20190207134107-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha Expediente No. 760011102000201701211-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer la apelación interpuesta contra la decisión proferida el 20 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual SE INHIBIÓ de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA GILMA LÓPEZ PABÓN, en su calidad de JUEZ SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida lo actuado.

HECHOS

1 Decisión proferida por el Magistrado LUÍS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. La presente actuación se originó como consecuencia de la queja presentada por el señor JOHN JAIRO SERNA GUISAO, en la que acusó a la doctora MARÍA GILMA LÓPEZ PABÓN, en su calidad de JUEZ SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, quien al parecer cometió presuntas irregularidades dentro del proceso penal radicado bajo el No. 76001600019320011-22658 al limitar el tiempo de intervención en las

audiencias a los sujetos procesales por un espacio de 15 a 30 minutos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 20 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, SE INHIBIÓ de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA GILMA LÓPEZ PABÓN, en su calidad de JUEZ SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTÍAS DE CALI.

Consideró al respecto el Magistrado instructor que del contenido de la queja no se observaba la comisión de conducta alguna merecedora del reproche disciplinario por parte de la funcionaria denunciada, puesto que la querella no especificaba las razones por las cuales se había presentado una afectación a los deberes funcionales de la disciplinada. Igualmente, resaltó que procedía a dictar esta decisión en Sala Unitaria por cuanto el auto inhibitorio no era de carácter interlocutorio pues no hacía tránsito a cosa juzgada y por ende no era necesario que fuera dictado por la Sala Dual. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el Agente del Ministerio Público presentó recurso de apelación argumentando básicamente que la decisión del Magistrado debió tomarse en Sala Dual, pues al decidirse el fondo de asunto se trataba de un auto interlocutorio que no podía dictarse por el ponente tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley 734 de 2002. Por consiguiente, refirió que se estaba desconociendo el derecho al debido proceso y el principio de imparcialidad con el que deben actuar los jueces en el ejercicio de

la función constitucional de administrar justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el

ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2.- De la Nulidad. En el presente caso, se trata de analizar la procedencia de haber dictado una decisión inhibitoria por parte del Magistrado Instructor. Así las cosas, al desarrollar una lectura detallada de la providencia de primera

instancia se observa que efectivamente la decisión inhibitoria debía adoptarse en Sala Dual y no por el Magistrado sustanciador de manera unitaria. Lo anterior se desprende de lo reglado en el artículo 199 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 199. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador”. (Subraya la Sala). De lo anterior, es claro que el Magistrado de primera instancia no tenía competencia para dictar el auto inhibitorio objeto de apelación, pues el mismo al tratarse de una determinación que decide sobre el asunto, debe ser adoptado por la Sala Dual tal y como lo ordena el Código Disciplinario Único. Lo anterior, se refuerza con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 1996, que sobre las decisiones inhibitorias expresó: “El derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial. Hacerla aparente o formal implica, por tanto, la innegable violación de aquél, ya que deja al interesado a la expectativa, contrariando la razón misma del proceso. La inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de la justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver.

En otros términos, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella. Claro está, mediante la inhibición infundada se lesionan los derechos fundamentales de las partes, como bien lo expresó el actor ante la Corte: es evidente el quebranto del debido proceso, el desconocimiento del derecho sustancial y la vulneración del derecho de acceder a la administración de justicia. Se configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, al inhibirse sin razón válida, el juez elude su responsabilidad, apartándose de la Constitución y de la ley; realiza su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico; atropella a quienes están interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el orden justo preconizado por la Constitución”. Así las cosas, debe proceder la Sala a dar aplicación a lo contenido en el numeral 3º del artículo 143, de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 144 ibídem que preceptúan: (…) “…Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las

siguientes:

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”. Por ende, se procederá a declarar la nulidad a partir de la decisión proferida el 20 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual SE INHIBIÓ de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA GILMA LÓPEZ PABÓN, en su calidad de JUEZ SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTÍAS DE CALI.

OTRAS DETERMINACIONES Debido a las presuntas irregularidades cometidas por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Luís Hernando Castillo Restrepo, se ordenará la compulsa de copias correspondiente en su contra. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del proceso 760011102000201701211-01 a partir de decisión proferida el 20 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Valle del Cauca, por medio de la cual SE INHIBIÓ de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA GILMA LÓPEZ PABÓN, en su calidad de JUEZ SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Las pruebas allegadas y practicadas legalmente conservarán su validez y alcance.

SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de este proveído.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Sala, notificar en los términos previstos en la Ley esta providencia y en su oportunidad, devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen, con el fin de que se rehaga la actuación procesal, siguiendo las consideraciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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