CSDJ - F76001110200020170126401ADJUNTA20190404160028-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170126401ADJUNTA20190404160028-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 760011102000201701264-01 Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 20 de octubre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual resolvió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria contra el doctor FERNANDO VELÁSQUEZ CÁRDENAS, en su calidad de FISCAL 24 SECCIONAL DE ROLDANILLO – VALLE DEL CAUCA, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1 Magistrado Ponente LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO 1.- El 30 de junio de 2017 el señor Diego Fernando Méndez Lemus elevó queja por “falso positivo (sic)” en contra del FISCAL 24 SECCIONAL DE
ROLDANILLO – VALLE, DIEGO FERNANDO VELÁSQUEZ CÁRDENAS,
los patrulleros Carlos Alberto González Cardona, Julián Arenas Ruiz, Diego
Arias Gaviria, el Procurador 310 para asuntos penales, contra el Fiscal 29 Seccional de la Unión Valle, la ex comisaria de Familia de Bolívar María Helena de Carreño y Jaime Méndez en su calidad de Inspector de Policía, en virtud de lo ocurrido con un proceso por homicidio que se adelantó en su contra y otro por un delito sexual que involucraba a un menor de edad. (Fs. 1 a 5 c.o). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 20 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria. Consideró el a quo que la queja no tenía mérito suficiente para accionar el aparato judicial toda vez que no se extraía hecho constitutivo de falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 196 de la Ley 734 de 2002, y las situaciones manifestadas por el quejoso no se encuadraban en dichas disposiciones. Indicó que los hechos no podía establecerse ninguna circunstancia que permitiera adelantar investigación disciplinaria en contra del Fiscal denunciado puesto que no comportaban una afectación al deber funcional o irregularidad. (Fs. 6 a 13 c.o). DE LA APELACIÓN La Procuradora 66 Judicial II Penal, el 30 de abril de 2018, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión inhibitoria, argumentando que para proceder a inhibirse es importante atender las causales contempladas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, motivo por el cual se estaría frente a una
decisión de archivo y no de una situación contemplada en el parágrafo 1 del artículo 150 del C.D.U. Destacó que atendiendo a que el fundamento de la decisión era no avizorar conducta prevista en la Ley como falta disciplinaria, teniendo así que la decisión consistía materialmente en un archivo definitivo, y en ese entendido se vulneraria el procedimiento al tener que dicha decisión debía tomarse en Sala y no mediante auto de ponente. Por lo anterior solicito revocar la decisión de instancia o en su lugar ordenara ajustar la actuación al debido proceso declarando la nulidad de dicha providencia. (Fs. 18 a 21 c.o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el Ministerio Público frente a la decisión inhibitoria recurrida. 3.- De la Nulidad Examinada la actuación, la Sala procederá a declarar la nulidad del proveído de fecha 20 de octubre de 2017, por observarse causales invalidantes de la
actuación, por afectación al debido proceso, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantía consagrada también como principio rector en la Ley 734 de 2002, artículo 6º, según el cual: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.” (subraya la Sala) Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 456 del Código de Procedimiento de Penal, por remisión expresa del parágrafo del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Las nulidades procesales fueron constituidas por el legislador, con la finalidad única de resguardar las garantías constitucionales y legales entre ellos especialmente el derecho de defensa de los sujetos procesales y sobre todo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política y para ello estableció entre los principios orientadores de su
procedibilidad, los de especificidad, el cual alude a que las causales están establecidas de manera taxativa en las normas procesales y el de convalidación, según el cual la parte afectada puede purgarla de manera tácita o expresa y de ésta manera el proceso seguirá su curso de manera válida y legal. Además, en virtud del principio de residualidad, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de soportar la administración de justicia por los errores procesales cometidos por los funcionarios judiciales, las cuales para su decreto deben atenderse los principios consagrados en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Como es sabido el derecho disciplinario está constituido por todas las normas que exigen a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones y es por esto que de acuerdo con el principio consagrado en el artículo 6° de la Constitución Política, mientras los particulares únicamente son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, los servidores públicos lo son por las mismas causas y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Quiere esto decir que, la responsabilidad disciplinaria guarda relación íntima con la existencia de límites en la función pública, y son estos linderos los que debe tener en cuenta el juez disciplinario en el marco del principio de la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Ahora descendiendo al caso en concreto se tiene que tal y como lo manifestó el representante del Ministerio Público el Seccional de instancia profirió un auto inhibitorio pero lo argumentó como si fuera un auto de archivo, subrayando que cuando se profiera un auto inhibitorio y en aras de
salvaguardar el debido proceso, para inhibirse de iniciar actuación alguna en el presente asunto, se debe aplicar el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Por consiguiente para tal efecto el Magistrado Ponente debe realizar un pronunciamiento con fundamento en lo anterior pues de lo contrario estaríamos frente a un auto que tiene las características de archivo, por cuanto para proceder a valorar la procedencia de la queja debe hacerse referencia a ello. Pues dicha figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas las quejas o informaciones, de las cuales con un simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos. Pero para proceder a ello debe realizarse tal argumentación, pues vemos
que el a quo manifestó que la Sala Disciplinaria no podía constituirse en una tercera instancia, sumado a que su pronunciamiento se centró en exponer a solo uno de los funcionarios acusados, siendo este el Fiscal sin determinar a cuál de los dos acusados hacía referencia, destacando que habían hechos que podían constituir una investigación disciplinaria por aducir irregularidades de lo ocurrido con los procesos penales, que si bien eventualmente pueda tenerse razón no existe el soporte probatorio para aducir un archivo, pues pese a que se dijo inhibitorio se argumentó como un archivo, debiéndose abrir una investigación para saber si los hechos tuvieron ocurrencia. Así las cosas, al desarrollar una lectura detallada de la providencia de primera instancia se observa que efectivamente la decisión inhibitoria debía adoptarse en Sala Dual y no por el Magistrado sustanciador de manera unitaria. Lo anterior se desprende de lo reglado en el artículo 199 de la Ley 734 de 2002, que reza: “Artículo 199. Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador”. (Subraya la Sala). De lo anterior, es claro que el Magistrado de primera instancia no tenía competencia para dictar el auto inhibitorio objeto de apelación, pues el mismo al tratarse de una determinación que decide sobre el asunto, debe ser adoptado por la Sala Dual tal y como lo ordena el Código Disciplinario Único. Lo anterior, se refuerza con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-666 de 1996, que sobre las decisiones inhibitorias expresó:
“El derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial. Hacerla aparente o formal implica, por tanto, la innegable violación de aquél, ya que deja al interesado a la expectativa, contrariando la razón misma del proceso. La inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de la justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver. En otros términos, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella. Claro está, mediante la inhibición infundada se lesionan los derechos fundamentales de las partes, como bien lo expresó el actor ante la Corte: es evidente el quebranto del debido proceso, el desconocimiento del derecho sustancial y la vulneración del derecho de acceder a la administración de justicia. Se configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable vía de
hecho, toda vez que, al inhibirse sin razón válida, el juez elude su responsabilidad, apartándose de la Constitución y de la ley; realiza su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico; atropella a quienes están interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el orden justo preconizado por la Constitución”. Así las cosas, debe proceder la Sala a dar aplicación a lo contenido en el numeral 3º del artículo 143, de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 144 ibídem que preceptúan: (…) “…Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. “Artículo 144. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado.” Por ende, se procederá a declarar la nulidad a partir de la decisión proferida el 20 de octubre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual resolvió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria contra el doctor FERNANDO VELÁSQUEZ CÁRDENAS, en su calidad de FISCAL 24
SECCIONAL DE ROLDANILLO – VALLE DEL CAUCA.
OTRAS DETERMINACINES Debido a las presuntas irregularidades cometidas por el Magistrado de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Luís Hernando Castillo Restrepo, al dictar la decisión que aquí se nulita con auto de ponente cuando debía hacerlo en Sala Dual, se ordenará la compulsa de copias correspondiente en su contra. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del proveído de fecha 20 de octubre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual resolvió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria contra el doctor FERNANDO VELÁSQUEZ CÁRDENAS, en su calidad de FISCAL 24 SECCIONAL DE ROLDANILLO – VALLE DEL CAUCA, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la secretaria de esta Sala deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en la Ley 734 de 2002, así mismo para que continué con la actuación correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial