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CSDJ - F76001110200020170155701ADJUNTA20190516154711-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170155701ADJUNTA20190516154711-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000 20170155701 01 Aprobado según Acta No. 26 de la misma fecha

REF.: APELACIÓN AUTO INHIBITORIO PROCESO

DISCIPLINARIO CONTRA JUEZ PRIMERO DE

EJECUCION PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

DE PALMIRA.

I. OBJETO A DECIDIR Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la Procuradora Judicial 351 II Penal de Valle del Cauca, en su condición de agente del Ministerio Público, contra la decisión Inhibitoria en Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, de fecha 25 de agosto de 2017.

II. HECHOS Fueron resumidos por el a quo, de la siguiente forma:

1 Magistrados ALVARO ACEVEDO LEGUIZAMON y LUIS HERNANDO CASTILLO

RESTREPO.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 760011102000 20170155701 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El día 24 de agosto de 2016, se recibe en la Secretaria General de ésta Corporación el escrito rubricado, entre otros, por el interno Aldo Cruz Villalobos, recluido en el Establecimiento Penitenciario y

Carcelario de Palmira, Valle, quien se duele del proceder efectuado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, en razón a que las cauciones prendarias impuestas por el descrito funcionario, al interior de los respectivos procesos son de alto costo equivalentes a 1,2,3,4, y hasta 10 salarios mínimos mensuales legales, lo cual desborda por completo los recursos económicos de dichos internos. Empero, consultado el sistema de justicia siglo XXI, se estableció que el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle, mediante auto adiado el 15 de marzo de 2017 previa motivación, concedió únicamente la redención de pena deprecada por el interno Aldo Cruz Villalobos, al interior del expediente radicado bajo el No. 2009-801113”.2

III. DE LA DECISIÓN INHIBITORIA Mediante proveído de 25 de agosto de 2017, en Sala Unitaria, el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo decidió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria, por cuanto consideró que en la queja presentada no se observa conducta alguna que amerite la iniciación de acción disciplinaria contra algún funcionario u operador judicial, como quiera que los hechos allí consignados no tienen relevancia para el derecho disciplinario de acuerdo a lo normado en los articulo 23 y 196 de la Ley 734 de 2002. Adujo que de los hechos consignados en la queja, no puede establecerse alguna circunstancia que 2 Auto Interlocutorio del 25 de agosto de 2017. Folio 11 vto.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permita a su despacho adelantar actuación disciplinaria por tanto no se indica ni demuestra, algún comportamiento que implique cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que deben observa los funcionarios judiciales.

IV. DE LA APELACIÓN La agente del Ministerio Público, inconforme con la decisión inhibitoria, proferida dentro del asunto3, interpone el recurso de alzada, centrando sus argumentaciones en los siguientes aspectos a saber.

Una vez hace un recuento de los antecedentes, demarcando las explicaciones de la decisión cuestionada por el Ministerio Público, planteando que se han configurado irregularidades de índole sustancial “que afectan al debido proceso, que dan lugar a la nulidad contentiva de la inconformidad para la alzada, como consecuencia de la garantía del principio de legalidad, y particularmente con fundamento en los principios que rigen las nulidades como son: el principio de Transcendencia, pues al ordenar archivar la actuación se está negando el derecho al quejoso de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente al Ministerio Público; el Principio de Residualidad y no convalidación al no haber otra forma de sanear o convalidad la actuación, por lo tanto es procedente revocar la decisión y decretar la nulidad a partir inclusive del auto inhibitorio impugnado”4 La Doctora GLORIA EDITH RAMÍREZ ROJAS, en su condición de representante del Ministerio Público, concluye que el a quo, incurrió en

3 Radicado 2017001557 – auto del 25 de agosto de 2017. Aprobado en Acta No. 253. Sala Dual. 4 Sustentación recurso de apelación Ministerio Público ( fls. 21)

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nulidad que da lugar a la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consistente en la existencia de irregularidades sustanciales que afectan al debido proceso, para lo cual, realiza un ponderado estudio de la situación planteada, indicando que se sustentó la decisión previo examen de la conducta del disciplinado, al señalar que no hubo falta disciplinaria. Aduciendo que la norma activada es la consagrada en el parágrafo 1º del artículo 150 ibídem, pero que de hecho los Magistrados de instancia, se apoyan en lo normado en el artículo 73 del

Código Disciplinario Único. Reclama la agente del Ministerio Público que se revoque la decisión impugnada y decrete la nulidad inclusive a partir del referido auto inhibitorio. Una vez cumplido el rito procesal que precede, se hacen indispensables las siguientes,

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume

el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Del Caso concreto. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca - en Sala Dual jurisdiccional Disciplinaria, decidió respecto a la queja presentada por varios internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, Valle, contra el Juzgado 1º de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle, Inhibiéndose de ejercitar la potestad disciplinaria ante dicha queja, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para lo cual examinó la potencial conducta disciplinaria acusada según los documentos aportados por el quejoso y ordenó el archivo de forma definitiva de las diligencias.5 5 Folio 15 cuaderno principal.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Insatisfecha la Agente del Ministerio Público, acertadamente interpone y sustenta el recurso de apelación; reclamando se decrete la nulidad de lo actuado, por afección al artículo 143 en su numeral 3º de la Ley 734 de 2002, es decir, al haberse materializado irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.

La génesis de la presente actuación surge de la queja instaurada por varios

internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, Valle, quienes ponen de presente a la autoridad administrativa presuntas irregularidades que bien podrían constituir falta disciplinaria; una vez examinados los documentos allegados a la actuación, en armonía con la norma invocada por el Magistrado a quo, parágrafo 1º del artículo 150 de la ley 734 de 2002 que dice literalmente: “…Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. Sabe la Judicatura que dicha herramienta legal, diseñada por el legislador en su libertad de configuración, exigió la materialización de cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria

2. Cuando se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia

3. Cuando los hechos sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y en este asunto, se puede inferir jurídicamente que los Magistrados hacen uso confuso del artículo trascrito, con las exigencias formales y sustanciales establecidas para ordenar el archivo establecido en el canon 73 del CDU.

Basta con observar la actuación para entender que no se han materializado las exigencias de que trata la norma que aplicó incorrectamente el a quo.

La Sala entiende que le era imprescindible que dicha instancia, debió determinar la viabilidad de dar aplicación al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la que establece sobre la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar; en este orden, el artículo 152 ibídem que trata en cuanto a la apertura de la investigación disciplinaria o finalmente, activar el contenido del parágrafo 1º del artículo 150 ibídem. El deber funcional del a quo, era examinar con detenimiento la actuación para establecer, si profería auto de apertura a indagación preliminar/investigación formal, y si consideraba que era viable inhibirse según las voces el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, debía estar soportado y no hacer una mixtura de normas como aquí aconteció, cuando era palpable que los requisitos del aludido parágrafo no encuadraban en el caso concreto objeto de examen. En cuanto al trámite dado al presente asunto, le asiste toda la razón a la representante de la Sociedad – Procuradora 351 Judicial II – ya que ha debido el a quo, dar aplicación al artículo 150 y/o 152 de la Ley 734 de 2002, al realizar un análisis de las normas citadas, que regulan la procedencia de la apertura de una indagación o investigación; en el presente caso, la Colegiatura, considera equivocado hacer uso de la figura del “inhibitorio”, ya que la documentación aportada a la actuación en la citada queja los

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obligada al menos ejercitar la potestad disciplinaria, para esclarecer los extremos de la relacionada noticia oficial disciplinaria. Tampoco, ha debido la primera instancia, darle aspecto de legalidad al auto inhibitorio intercalándolo con las causales de que tratan los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, para finalmente archivar anticipadamente la actuación, sin hacer el mínimo esfuerzo de indagar los hechos jurídicamente relevantes puestos en conocimiento de la Judicatura. Cuando de bulto, se advierte que no estaban reunidos los presupuestos jurídicos para hacer uso de la herramienta legal del inhibitorio. Luego con ello, efectivamente se materializaron irregularidades sustanciales que deben subsanarse anulando la decisión inhibitoria impugnada – inclusive - , y en su lugar, se rehaga la actuación procesal debiendo adoptar la decisión que en derecho corresponda. La Sala al compartir los prolijos argumentos expuestos por la agente del Ministerio Público, accederá a lo planteado, decretándose la nulidad en los términos antes expuestos. Asimismo, la Colegiatura, compulsara copias de esta actuación, en aras a que se esta Instancia, investigue las posibles irregularidades en que pudieron haber incurrido los Magistrados ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, al haber proferido la decisión inhibitoria materia de disenso. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en

ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia inhibitoria proferida en Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle6, y en su defecto, se dispone que el a quo, avoque el conocimiento de la queja, debiendo adoptar la decisión que en estricto derecho corresponda. Lo precedente, según lo brevemente puntualizado en este proveído.

SEGUNDO: Compulsar copias de lo actuado, por intermedio de la Secretaria Judicial de la Corporación, para efectos de investigar Magistrados ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su condición de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, al haber proferido la decisión inhibitoria materia de disenso, conforme se puntualizó anteriormente.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen a efecto de que se continué con las diligencias pertinentes. 6 Auto Inhibitorio del 25 de agosto de 2017 – aprobado en acta No. 253 dentro del expediente 2017-0001557

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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