CSDJ - F76001110200020170169701ADJUNTA20191015084432-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170169701ADJUNTA20191015084432-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 9 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201701697 01
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala conociera del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES a la abogada DIANA KATERINE PIEDRAHITA BOTERO, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, si no se observare causal de nulidad que afecta el debido proceso, la cual debe declararse. HECHOS Originó la presente actuación la queja presentada por la ciudadana CLAUDIA CECILIA CHAUTA RODRÍGUEZ, en la cual indicaba que la Caja de Sueldos de 1 Sala conformada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL Y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201701697 01
Referencia: ABOGADO APELACION
Retiro de la Policía Nacional, junto con la disciplinable, suscribieron contratos de prestación de servicios, denominados así: No.OS38-15/GAC de fecha 26 de enero de 2015 y CO 11-16/GAC del 26 de enero de 2016, para el desarrollo de la defensa técnica de la Entidad en la ciudad de Cali, exponiendo seguidamente las obligaciones de la contratista. Precisó que mediante correo electrónico del 8 de abril del año 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, notificó a la Caja de Sueldos del mandamiento de pago dentro del proceso No. 66001333300220140039300, siendo ejecutante el señor PABLO ALFREDO DELGADO, por lo que al día siguiente, se le envió a la abogada cuestionada la demanda ejecutiva, los anexos, entre otros documentos. Que para el 1 de junio de 2016, el mencionado despacho judicial notificó por estado el auto que ordena seguir adelante la ejecución y practica la liquidación del crédito, la que posteriormente fue aprobada y que consecuente con lo anterior la entidad que representaba le solicitó información sobre el trámite procesal a la abogada Piedrahita, a lo cual respondió mediante correo electrónico el 26 de mayo de 2017, que se había confundido y que no se percató de que la entidad había enviado la información necesaria para contestar el proceso 2014-393, en el cual manifestó no haber actuado en defensa de los intereses de la entidad. Por tanto la quejosa consideró que la omisión en el ejercicio de la defensa técnica por parte de la abogada PIEDRAHITA BOTERO, se enmarcaba en el incumplimiento
de los deberes consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, solicitando se investigue su comportamiento profesional al desatender el proceso ejecutivo en mención.
IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINADA
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Referencia: ABOGADO APELACION Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que la doctora DIANA KATERINE PIEDRAHITA BOTERO se identifica con la cédula de ciudadanía número 41935128, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional número 225290 expedida el 28 de agosto de 2017, documento que a la fecha se encontraba vigente.
ACTUACION PROCESAL
1. Correspondieron las diligencias por reparto al Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, quien decretó la apertura del proceso disciplinario el 28 de agosto de 2017, una vez acreditada la calidad de la abogada denunciada, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
2. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL. El día 27 de noviembre de 2017 se realizó audiencia de pruebas y calificación en donde asistió únicamente la disciplinada, acto seguido se dio lectura al escrito de queja y se le concedió el uso de la palabra a la abogada investigada a fin de que rindiera versión
libre, en donde la togada efectivamente aceptó que por descuido y por tener demasiada carga laboral se confundió y no defendió los intereses de la entidad a la cual representaba es decir la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, por tal razón de acuerdo a las pruebas aportadas y a la declaración de la investigada el A-quo estima que están dados los elementos de juicio suficiente suficientes para formular cargos contra la disciplinada, por la presunta vulneración del deber profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2 Folio 15 del cuaderno original 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION 2007, pudiendo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 ibídem. Falta que se califica a titulo de culpa. Por cuanto no contestó la demanda ejecutiva dentro del proceso con Rad. No. 2014-0393.
3. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El 11 de diciembre de 2017 fue instalada la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la abogada investigada, acto seguido se le concedió la oportunidad a la disciplinada para que rindiera sus alegatos de conclusión, sin embargo manifiesta que no rendirá alegaciones en ese momento, por tal motivo se finaliza la audiencia y se remite el proceso al despacho del Magistrado sustanciador a fin de dictar decisión correspondiente.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió sancionar a la abogada DIANA KATERINE PIEDRAHITA BOTERO, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, a titulo de CULPA. Consideró la Sala que ciertamente, se tiene que la disciplinada había suscrito un contrato de prestación de servicios para actuar como abogada externa en la ciudad de Cali, en representación de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, teniendo a su cargo varias obligaciones respecto de los procesos donde dicha entidad era demandada, ejerciendo una adecuada defensa técnica. En relación con el proceso ejecutivo radicado al No. 2014-00393-00, que cursó en el Juzgado Segundo Administrativo de la ciudad, se indica en la queja, le fueron enviados todos los documentos para que contestara la demanda y se hiciera cargo del proceso, sin embargo ello no ocurrió, por lo que se libró el correspondiente mandamiento de pago, e igualmente se ordenó seguir adelante la ejecución, por lo 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION que una vez requerida manifestó que se había confundido pues no se había percatado que contaba con toda la documentación.
Y, en efecto, en el informe de gestión que rindió la disciplinada a la entidad demandada el 25 de mayo de 2017, indicó que respecto del proceso ejecutivo No. 2014-393 iniciado a instancia del señor PEDRO ALFREDO DELGADO, la abogada no presentó ningún recurso, pues como se puede observar todos se notificaron en la misma fecha y siempre pensó que el señor PEDRO ALFREDO DELGADO tenía dos procesos, se confundió y no se percató de que ya le habían enviado toda la información para contestar el proceso del Juzgado Segundo Administrativo. RECURSO DE APELACIÓN La abogada disciplinada DIANA KATERINE PIEDRAHITA BOTERO3, mediante escrito radicado el 1 de marzo de 2018, presentó recurso de apelación. En donde fundamenta su defensa y su oposición a la sanción impuesta de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, pues manifiesta que si bien es cierto que en las audiencias preliminares a su acusación aceptó la culpa, también es cierto que no ocasionó un perjuicio a la entidad por no haber ejercido el derecho de defensa de la misma, ya que no causó un daño patrimonial a la entidad por la omisión al no actuar en el proceso ejecutivo del cual se le acusa y que la volvieron a llamar por parte de CASUR para continuar laborando para ellos, para la vigencia del año 2018, determinaron que ella como abogada externa de la entidad, tenía una carga excesiva de trabajo y que para la época en que se le notificó el proceso también cubría los procesos de la ciudad de Popayán. 3 Folios 72 AL 78 del cuaderno original de primera instancia.
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Referencia: ABOGADO APELACION Finalmente solicitó se le exonere de la condena impuesta ya que no obró de mala fe ni causó perjuicio patrimonial a la entidad que representa, por el contrario a pesar del volumen de procesos que maneja siempre ha dado cumplimiento a los mismos durante los 3 años que ha laborado con la entidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el día 29 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, a la abogada KATERINE PIEDRAHITA BOTERO, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, a titulo de CULPA; dejando sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial,
verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. De la Nulidad/ Inobservancia del principio de legalidad. En efecto, se observa la concurrencia de causal de nulidad insaneable dentro del trámite de la presente actuación, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues se ha vulnerado debido proceso, en tanto el Magistrado A quo al momento de proferir la sentencia, inobservó el parágrafo único del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 y de contera soslayó el principio de legalidad, previsto en el 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION artículo 3 de la norma ibídem, al aplicarle a la profesional del derecho una suspensión que no consultó los parámetros dada su condición de apoderado de una Entidad Pública, en este caso la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Evidentemente, las preceptivas referidas, relativas a la suspensión, al igual que del principio de legalidad, aplicables a esta actuación disciplinaria, hacen referencia a un todo denominado debido proceso, que incluye la observancia de las causales de nulidad y la declaratoria oficiosa, normas cuyo texto disponen: “Ley 1123 de 2007.
(…) Artículo 3. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén como falta en la Ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. (…) Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código.” (…) Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y tres (3) años. Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. (…) Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
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3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”. (…) Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación
disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto (...)” (…) Artículo 48. “Los principios constitucionales que inciden en el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función disciplinaria.”. (Subrayado fuera de texto). Entonces, acorde con las citadas normas rectoras, corresponde a esta Superioridad auscultar con detenimiento si dentro de este diligenciamiento disciplinario si se han observado las normas citadas que hacen en su conjunto lo que se denomina el principio del el debido proceso. Pues bien, verificado minuciosamente la sentencia de marras, esto es la proferida el 29 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó a la abogada KATERINE PIEDRAHITA BOTERO, con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión tras hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Se tiene que al momento de dosificar la sanción, si bien se observaron los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 – de la misma norma - De las Sanciones Disciplinarias y los Criterios de Graduación de la Sanción-, respectivamente, no ocurrió lo mismo con el Parágrafo Único del artículo 43 - De la Suspensión, pues no tuvo en cuenta como la abogada era apoderada de una entidad
pública, esto es, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Conforme quedó probado la profesional realizaba labores como abogada externa a través de contrato de prestación de servicios, y sus funciones eran asistir a audiencias en los juzgados administrativos de Cali, Buga y Buenaventura, también cubren las audiencias de las procuradurías administrativas, contesta demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, demandas ejecutivas, y que no cuenta con un dependiente judicial que le ayudara en esas labores de revisar los estados de los procesos.
Lo anterior lleva a concluir, que la profesional del derecho, era apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, es decir, de una Entidad Pública, de lo cual debió observar el A quo y no se hizo. Con referencia a la norma que se alude, esto es el parágrafo único del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 la Corte Constitucional en la sentencia C-290 del 2 de abril de 2008, precisó: “9.2. Exámen de los cargos contra el artículo 43 (parágrafo) y el inciso 2º del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007. Agravación derivada de la gestión de intereses públicos. 9.2.1. El artículo 43 se orienta a definir y regular la sanción de suspensión, en
tanto que el inciso 2º del artículo 108 hace lo propio en relación con la rehabilitación. Estos preceptos establecen, en sus ámbitos, consecuencias negativas a la circunstancia de que el abogado sancionado hubiese intervenido como apoderado o contraparte de una entidad pública en la actuación que originó la sanción. En este sentido la sanción de suspensión (parágrafo art. 43), para la que se ha previsto de manera general una duración de dos (2) meses a tres (3) años, se incrementa en un rango de seis (6) meses a cinco (5) años cuando se presente la referida circunstancia. Así mismo, la rehabilitación 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION
(Art. 108), que contempla un término genérico de cinco (5) años posteriores a la sanción, sólo podrá obtenerse luego de diez (10) años cuando se trate del abogado que hubiese intervenido en las calidades señaladas. 9.2.2. Para los demandantes las normas que incorporan esta agravante son inconstitucionales por que en su sentir vulneran la justicia y la dignidad humana, pues subordinan al ser humano al poder estatal; los preceptos no se orientan a garantizar el cumplimiento de los fines correctivos y preventivos del derecho disciplinario en los cuales nada tiene que ver la calidad de las partes que intervienen en un litigio. La norma es innecesaria y puede prestarse para
que se castigue a quienes denuncian al estado. Al respecto observa la Corte que uno de los fines primordiales que se atribuye a la función de inspección y vigilancia de la profesión de abogado, a través del control disciplinario, es el de procurar que el ejercicio de esta profesión sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. 9.2.3. Como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corporación el interés público está inmerso en el control disciplinario que se ejerce sobre la profesión de abogado, dada la relevancia social que adquiere esta profesión vinculada a la búsqueda de un orden justo, al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es considerado como un vínculo necesario para que quienes demandan justicia accedan a ella. Estas características e imperativos que condicionan el ejercicio de la profesión de abogado adquieren mayor relevancia y deber de sujeción cuando se actúa en representación de los intereses estatales o se interactúa como abogado en situaciones en la que están involucrados tales intereses estatales. El quebrantamiento a los postulados éticos, a los dictados de diligencia y probidad en el quehacer profesional en perjuicio de los intereses colectivos genera un mayor grado de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION reproche, en cuanto el interés público queda subordinado a intereses
particulares. Ello justifica un mayor rigor en la respuesta correctiva. 9.2.4. En el manejo del interés público mediante el ejercicio de la profesión se involucra un mayor riesgo social, como la eventual afectación del patrimonio público o el desmedro de las posibilidades de satisfacer las necesidades de la comunidad, lo cual autoriza el reforzamiento de los mecanismos de inspección y vigilancia que se ejerce sobre la profesión en estos eventos, a través de respuestas proporcionadas a la relevancia social de los intereses involucrados. Cabe advertir que los profesionales involucrados en las situaciones que configuran el supuesto de hecho de las agravantes impugnadas, gozan de todas las garantías previstas en la Constitución y la Ley para la persona sometida a la potestad disciplinaria, sin perder de vista además que su actividad es de medio y no de resultado. Las disposiciones acusadas no quebrantan el principio de dignidad humana como señalan los demandantes; por el contrario responden a la necesidad de proteger el interés general representado en el buen funcionamiento de la administración, la defensa del patrimonio público, los cuales se proyectan a su vez en mejores posibilidades de satisfacción de necesidades de la comunidad, por lo que la Corte declarará la exequibilidad del parágrafo del artículo 43 y el inciso 2° del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007. Precisa la Corte que la exequibilidad se declara únicamente respecto del cargo examinado”. Entonces, al inobservarse el parágrafo aludido, se infringió no sólo el debido proceso, sino el principio de legalidad referido, lo cual indudablemente deriva una irregularidad o un vicio insaneable, que impone de manera oficiosa la declaratoria de la nulidad,
según las voces del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, dentro de este procedimiento disciplinario. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION A propósito del debido proceso, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley4.
El alto Tribunal ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental5, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo siguiente: “(…) El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales.”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Fernando E. Arboleda, expresó: “Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de 4 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la Ley han definido rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad (…)”.
Se concluye entonces, que las irregularidades así puntualizadas, comportan una violación al principio de legalidad que rige el proceso disciplinario y de contera el debido proceso, porque el A quo inobservó la norma que regula la suspensión del profesional del derecho cuando aquel ostenta la calidad de apoderado de una Entidad Pública,
Hecho probado en la sentencia cuya nulidad se ordenará. En consecuencia la Sala debe invalidar el procedimiento surtido dentro del presente asunto, a efectos de reponer la actuación, a partir de la providencia del 29 de enero de 2018, dejando a salvo el acopio probatorio recaudado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro de las presentes diligencias a partir del fallo proferido el día 29 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES a la abogada DIANA KATERINE PIEDRAHITA BOTERO, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, por intermedio de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra
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